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TSDJ PEI SL - 66001310500420220044101-(26-06-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420220044101-(26-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DECLARACIÓN DE PARTE / SOLICITUD / POR LA PARTE CONTRARIA El artículo 169 del C.G.P. establece que el juez para decretar la prueba pedida oportunamente debe emprender el estudio de los requisitos intrínsecos de la misma, esto es, que la prueba resulte útil para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, es decir, que resulte eficaz en su propósito. Los elementos configurativos de tal eficacia son: la pertinencia, conducencia, utilidad y no estar prohibida por la ley. (…) esta Corporación… en decisión del 04/07/2018, radicado al número 0012017-00062-01…, explicó que la declaración de parte según la doctrina nacional corresponde a la manifestación espontánea o provocada de las partes en diferentes oportunidades procesales como son “la narración expresada en la demanda y en la respectiva contestación, lo mismo que en la formulación de excepciones y en la respuesta a éstas, en el acto con el que se promueve un incidente y en el pronunciamiento del adversario respecto a él …” según la jurisprudencia anunciada… la declaración de parte no es “la posibilidad que tiene los contendores de solicitar su propio testimonio, sino que la misma consiste en la manifestación que provenga de las partes en cualquier etapa procesal, bien sea de manera espontánea o provocada debe ser valorada por los operadores judiciales, con independencia de que produzca o no la confesión…

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia: Derrota apelación auto

Proceso: Ordinario Laboral

Radicación No: 66001310500420220044101

Demandante: Julie Andrea Rojas Duque

Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia: Derrota apelación auto

Proceso: Ordinario Laboral

Radicación No: 66001310500420220044101

Demandante: Julie Andrea Rojas Duque Demandado: Vicente Morcillo López Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Tema a tratar: Auto deniega prueba Pereira, Risaralda, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Acta de discusión No. 94 del 21-06-2024

Derrotado el proyecto de ponencia presentado por el Magistrado Germán Darío Góez Vinasco el 17 de abril de 2024 se procede a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 12 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por Julie Andrea Rojas Duque contra Vicente Morcillo López., donde se plasmará la tesis de la sala mayoritaria.

ANTECEDENTES

1. Crónica procesal Julie Andrea Rojas Duque presentó demanda laboral contra Vicente Morcillo López con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo del 01/01/2019 al 31/12/2020 que finalizó sin justa causa. En consecuencia, pretendió el pago de salarios,Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2022-00441-01

Julie Andrea Rojas Duque vs Vicente Morcillo López 2 acreencias laborales, los aportes a seguridad social y las indemnizaciones de los artículos 64, 65 C.S.T. En el acápite probatorio solicitó que se le escuchara y se permitiera el reconocimiento de documentos.

2 acreencias laborales, los aportes a seguridad social y las indemnizaciones de los artículos 64, 65 C.S.T. En el acápite probatorio solicitó que se le escuchara y se permitiera el reconocimiento de documentos.

2. Síntesis del auto apelado.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira negó el decretó de la prueba consistente en la declaración de parte porque no se encuentra enlistada en las posibilidades del artículo 191 del C.G.P, pues el verdadero sentido de la normativa es que se obtenga confesión, y la declaración de parte tiene como finalidad que se realice de forma espontánea o provocada en cualquier etapa del proceso; evento en el cual debe ser valorada por el juez conforme a las reglas generales de apreciación de las pruebas.

3. Del recurso de apelación Inconforme con la decisión, el extremo activo presentó recurso de alzada para lo cual argumentó que hasta hace pocos años se defendía la máxima según la cual, en derecho nadie tiene el privilegio de hacer con su solo dicho prueba de lo que dice, de ahí que la declaración de la propia parte estuviese desechada, máxime si la iniciativa venía de quien pretendía declarar. Pero que a partir del C.G.P. la declaración de parte sí podía ser solicitada por la misma parte que pretende declarar, lógicamente para obtener provecho de ella; por lo que, imponía al juez que al momento de practicarse fuera valorada no como cualquier otro medio probatorio, sino como un testimonio a fuerza de que no es confesión, salvo en lo que le perjudique.

Afirma que el sustento que permite ordenar dicha prueba era el artículo 165 CGP que hacía distinción entre la confesión y la declaración de parte y el artículo 191 ibid., sostenía

salvo en lo que le perjudique. Afirma que el sustento que permite ordenar dicha prueba era el artículo 165 CGP que hacía distinción entre la confesión y la declaración de parte y el artículo 191 ibid., sostenía que “la simple declaración de parte se valorará por el juez, de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. Por su parte, el artículo 198 ibid., que regulaba la solicitud de interrogatorio, había descartado la expresión citación de la parte contraria para en su lugar, consignar que el juez de oficio o a solicitud de parte, podía ordenar la citación de las partes para ser interrogadas sobre los hechos relacionados con el proceso. De allí que fundamenta que era evidente que la normativa incluía dicha prueba y negarla, violaba el derecho de defensa porque las normas referidas eran explicitas.

CONSIDERACIONES

1. Del problema jurídico Visto el recuento anterior, la Sala se pregunta: ¿La declaración de parte solicitada cumple con lo requisito intrínsecos para que sea procedente su decreto?

2. Solución al problema jurídico 2.1 Requisitos para el decreto de la pruebaProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2022-00441-01

Julie Andrea Rojas Duque vs Vicente Morcillo López 3 El artículo 169 del C.G.P. establece que el juez para decretar la prueba pedida oportunamente debe emprender el estudio de los requisitos intrínsecos de la misma, esto es, que la prueba resulte útil para la verificación de los hechos relacionados con las

alegaciones de las partes, es decir, que resulte eficaz en su propósito. Los elementos configurativos de tal eficacia son: la pertinencia, conducencia, utilidad y no estar prohibida por la ley. Así mismo, deberá verificar si satisface los presupuestos dispuestos en la norma adjetiva para pedir cada medio probatorio en particular. Bajo este panorama, esta Corporación en voces del Magistrado Julio César Salazar Muñoz, en decisión del 04/07/2018, radicado al número 001-2017-00062-01, Óscar Augusto González Jaramillo contra Colpensiones, explicó que la declaración de parte según la doctrina nacional corresponde a la manifestación espontánea o provocada de las partes en diferentes oportunidades procesales como son “la narración expresada en la demanda y en la respectiva contestación, lo mismo que en la formulación de excepciones y en la respuesta a éstas, en el acto con el que se promueve un incidente y en el pronunciamiento del adversario respecto a él, en la oposición a la entrega o al secuestro, etc…”; actos que implican una declaración rendida, mientras que la provocada tiene lugar “en virtud de la iniciativa del adversario o del juez, y consistente en el conjunto de respuestas que aquella suministre respecto del cuestionario que se le plantee”. Además, indicó que según la doctrina “ En cualquier caso, las declaraciones de parte, entregadas dentro o fuera del proceso, merece especial atención, no sólo por la riqueza de contenido que suele exhibir, sino también por la confiabilidad que a menudo ofrece la información

que pueda militar en contra del mismo declarante. Claro está que ningún mérito probatorio puede atribuirse a la narración que la parte haga en su exclusivo beneficio”. Citas de las que se desprende, según la jurisprudencia anunciada que la declaración de parte no es “ la posibilidad que tiene los contendores de solicitar su propio testimonio, sino que la misma consiste en la manifestación que provenga de las partes en cualquier etapa procesal, bien sea de manera espontánea o provocada debe ser valorada por los operadores judiciales, con independencia de que produzca o no la confesión, pues el mismo artículo 191 del Código General del Proceso consagra que la simple declaración de partes se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. 2.1.2 Fundamento fáctico Conforme a lo adoctrinado salta a la vista que de ninguna manera podía aceptarse la solicitud de decreto de prueba realizada por la parte demandante consistente en sus propias declaraciones, pues se itera la posibilidad para que las partes en contienda rindan declaración dentro del proceso judicial, ocurre como consecuencia de la solicitud de interrogatorio de parte que haga su contrincante con el propósito de obtener su confesión tal como lo establece el artículo 202 del C.G.P., esto es, de acuerdo a las reglas allí expuestas, dentro de las que tampoco aparece la declaración de parte espontánea como parte integrante de un interrogatorio, pues se itera corresponde a la respuesta concreta y sin evasivas a preguntas formuladas por su contraparte.

Finalmente se advierte que si la finalidad de la solicitud del decreto de las declaraciones de parte de la demandante era exponer las circunstancias acaecidas entre las partes en contienda, así como contextualizar los actos ejecutados, es preciso indicar que dichaProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2022-00441-01 Julie Andrea Rojas Duque vs Vicente Morcillo López 4 oportunidad se encontraba con la demanda en la que, de conformidad con el numeral 7º del artículo 25 del C.P.L. y de la S.S. la demanda debe contener “los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados ”; oportunidad que otorga la legislación procesal especial al demandante para que alcance la finalidad que pretendía la apelante con la declaración de parte. Finalmente, dicha oportunidad legal de ninguna manera obedece a un capricho del legislador, pues precisamente bajo los postulados del derecho a la defensa, es con la demanda y con la contestación a la misma que se exponen los hechos de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen – art. 167 del C.G.P. –, con el objeto de que las partes en contienda puedan contraprobar los mismos si no obedecen a la realidad acontecida. Puestas de ese modo las cosas, acertó la a quo al denegar el decreto de la declaración de parte de la demandante. CONCLUSIÓN En armonía con lo expuesto, se confirmará la decisión apelada. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral,

RESUELVE

demandante y a favor de la demandada de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 12 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por Julie Andrea Rojas Duque contra Vicente Morcillo López.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante y a favor de la parte demandada.

Notifíquese y cúmplase,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINAZCO Magistrado Con salvamento de voto

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