TSDJ PEI SL - 66001310500420220044103-(20-01-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420220044103-(20-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROCEDIMIENTO LABORAL / LIBERTAD PROBATORIA / OPORTUNIDADES
PROBATORIAS.
PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – Causales o condiciones de exclusión de pruebas. … el artículo 164 CGP dispone que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. De allí que, conforme al artículo 168 ibid., el juez debe rechazar de plano, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Frente al último aspecto, el artículo 63 CPT y SS, también dispone que “El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito.”
OPORTUNIDADES PROBATORIAS.
En lo que respecta a las oportunidades probatorias, el artículo 173 del CGP dispone que para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades legales. Lo anterior implica que, en esta
materia, dichas oportunidades se circunscriben básicamente a la demanda, su reforma, en la contestación (Arts. 25 y 31 CPT SS), o cuando dentro de la primera audiencia de trámite el demandado propone excepciones (art. 32 ibid.) y, en general, en los incidentes que son admisibles.
P ROCESO: O RDINARIO
R ADICADO: 66001310500420220044103
D EMANDANTE: J ULIA A NDREA R OJAS D UQUE
D EMANDADO: V ICENTE M ORCILLO L ÓPEZ
A SUNTO: A PELACIÓN AUTO 16-10-2024
J UZGADO: C UARTO LABORAL DEL C IRCUITO T EMA: A UTO QUE NIEGA EL DECRETO O PRÁCTICA DE PRUEBA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 003 del (14/01/2025) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado respecto del auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por JULIA ANDREA ROJAS DUQUE en contra de VICENTE MORCILLO LÓPEZ , radicado 66001310500420220044103. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada
contra de VICENTE MORCILLO LÓPEZ , radicado 66001310500420220044103. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptadoJulia Andrea Rojas Duque vs Vicente Morcillo López, Radicación 66001310500420220044103. Página 2 de 8 como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
AUTO INTERLOCUTORIO No. 14
ANTECEDENTES JULIA ANDREA ROJAS DUQUE aspira a que se declare que entre ella y VICENTE MORCILLO LÓPEZ existió una sola relación laboral a término fijo desde el 1 de enero de 2019, prorrogada de manera automática hasta el 31 diciembre de 2020, pero terminada de manera unilateral y sin justa causa el 01 de julio de 2020. En consecuencia, solicita el pago de salarios entre el 14-04-2020 y el 01-07-2020, las prestaciones e indemnizaciones del articulo 64 y 65 CST y la aplicable por el no pago de los intereses sobre las cesantías, así como la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo privado. La demanda fue radicada el 20 de diciembre de 2022, admitida por auto del 8 de marzo de 2023. Notificada la demanda, el Sr. Morcillo contestó en el término de ley. Durante la audiencia de que trata el articulo 77 CPTSS del 12 de
auto del 8 de marzo de 2023. Notificada la demanda, el Sr. Morcillo contestó en el término de ley. Durante la audiencia de que trata el articulo 77 CPTSS del 12 de octubre de 2023, la jueza ordenó las pruebas documentales y el interrogatorio solicitado en la demanda, así como las documentales, el interrogatorio a la demandante y el testimonio de la Sra. Fiana Marcela Hortua Sánchez solicitadas con la contestación, último que, a pesar de haber sido desistido por la parte demandada, el juzgado lo decretó de oficio durante la audiencia del articulo 80 CPTSS. Por auto del 4 de octubre de 2024, la jueza de manera oficiosa ordenó oficiar a las clínicas Prevenimos IPS Pereira, Clínica Quirúrgica la Circunvalar IPS Pereira, y la Clínica Guadalupe Cartago Valle, para que certificaran si el demandado Vicente Morcillo López realizó procedimientos quirúrgicos estéticos o de cualquier tipo entre el mes de marzo y junio de 2020, y certifique en qué fecha las hizo, nombre de los pacientes que intervino y los auxiliares que lo acompañaron. Frente a lo anterior, el centro médico prevenimos S.A.S. en respuesta
del 8 de octubre de 2024 otorgada al juzgado certificó que el demandado “ noJulia Andrea Rojas Duque vs Vicente Morcillo López, Radicación 66001310500420220044103. Página 3 de 8 realizó ninguna cirugía en el período comprendido de marzo de junio de 2020 ” (fl. 62, Siugj). Realizado el traslado del documento incorporado, el apoderado de la parte accionante afirmó que se había incurrido en una posible falsedad ideológica en el contenido del documento remitido por el Centro Médico Prevenimos S.A.S (Documento Siugj No. 62); por lo que, acudiendo a la libertad probatoria para controvertir su contenido, solicitó la práctica de las siguientes pruebas:
1. Aporta audio contentivo de la filmación de la Sra. Maritza Guevara, auxiliar de enfermería de clínica quirúrgica, para lo cual solicita se convoque para hacer reconocimiento del audio aportado y ampliar la información respecto de los procedimientos practicados en la clínica que está certificado lo contrario.
2. Solicita el testimonio del señor Gilberto Correa Garzón como vigilante de seguridad nacional para la época de los hechos en Noval Médica y quien hará disertación a las citas de control postquirúrgico originados en el período anunciado por el juzgado en el decreto de pruebas y que dio como resultado el certificado atacado, citas que fueron
atendidas por el demandado en su consultorio particular y por su equipo de trabajo, originadas algunas de ellas en la práctica quirúrgica en la clínica que dice que no se practicó ningún tipo de trabajo.
3. Solicita que la clínica facilite la historia clínica de los pacientes intervenidos durante el período mencionado en el decreto de la prueba oficiosa que originó la certificación atacada;
4. Solicita se ordene prueba consistente en ordenar a la clínica exhibir registros de cirugías o procedimientos médicos realizados indicando el paciente intervenido, tipo de procedimiento, fecha y nombre del médico que lo realizó, identificando que personal interno o externo acompañó dicho procedimiento al médico, ello para los meses indicados en la prueba oficiosa que origina la certificación atacada.
5. Solicita decretar prueba consistente en la exhibición de los documentos referidos a los consentimientos informados firmados durante el período anunciado en el decreto de prueba oficiosa.
6. Solicita ordenar el testimonio de todos los pacientes que recibieron control postoperatorio y que se encuentran enlistados en la prueba documental aportada con la demanda para que indiquen en qué fecha, clínica y por qué medios fueron intervenidos.
Los números telefónicos, email y nombres se encuentran en la citada prueba.
7. Ordene a la clínica exhibir la facturación y registros financieros y contables de la clínica referida por alquiler de espacios o equipos para intervenciones quirúrgicas o pago a médicos durante el periodo mencionado por el despacho.
8. Ordene copia de las auditorías internas de la clínica que incluyan evaluaciones sobre los
procedimientos quirúrgicos realizados en el periodo en cuestión al interior de la clínica por médicos externos, indicando nombre de los médicos que participaron en los trabajos quirúrgicos.
9. Ordene peritaje médico que revise documentos internos de la clínica como los registros quirúrgicos, historias clínicas para constatar si el demandado realizó procedimientos durante las fechas indicadas por el juzgado al momento de ordenar la prueba oficiosa;Julia Andrea Rojas Duque vs
Vicente Morcillo López, Radicación 66001310500420220044103. Página 4 de 8
10. Solicita copia de los emails o comunicaciones internas o en su defecto, los registros de asignación de turnos o su equivalente respecto al alquiler o préstamo de quirófanos en el período comprendido entre los meses anunciados por el juzgado en el decreto oficioso.
11. Solicita copia del récord anestésico para las fechas anunciadas por el juzgado al decretar la prueba.
12. Solicita llamar a testimonio a Catherine Castillo , instrumentadora quirúrgica y Maritza Guevara, auxiliar de enfermería.
Al respecto, la jueza advirtió que la respuesta a la que se ha hecho referencia correspondió a una prueba ordenada de manera oficiosa y no de parte, por lo que las pruebas que pretendía la accionante estaban por fuera de las etapas probatoria correspondientes. No obstante, dispuso prorrogar la
decisión de la solicitud a efectos de analizar si se ordenaban de oficio, pero luego de realizar el interrogatorio al demandado. AUTO RECURRIDO Mediante decisión del 16 de octubre de 2024, la Jueza Cuarta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: Al decidir, la jueza argumento que efectivamente por auto del 4 de octubre del 2024 había decretado de oficio, requerir entre otras, a la clínica Prevenimos IPS Pereira, para que certificara los procedimientos quirúrgicos, estéticos o de cualquier tipo realizados por el demandado de marzo a junio del 2020, habiéndose obtenido respuesta de dicha institución, considerando que ante la manifestación del demandante se insistiría en las respuestas de las demás clínicas. Y, advirtió que, una vez fueran recaudadas las demás pruebas, de requerirse, se oficiaría nuevamente para la aclaración del caso. De la petición probatoria, consideró que, de acuerdo con lo escuchado en el interrogatorio de la actora, quien había mencionado unas personas que, al parecer podían tener conocimiento de la actividad del demandado en la época de pandemia, de oficio, dispondría decretar de oficio los testimonios de Catherine Castillo , Maritza Guevara y Gilberto Correa , por considerarlo necesario para esclarecer los hechos dentro del asunto. Finaliza indicando que, de las solicitudes probatorias de la parte actora, de oficio, se estaban decretando los citados testimonios al ser pertinentes, advirtiendo que las pruebas solicitadas debieron ser invocadas
actora, de oficio, se estaban decretando los citados testimonios al ser pertinentes, advirtiendo que las pruebas solicitadas debieron ser invocadas con la demanda al no ser ese el momento procesal oportuno para solicitarlas.Julia Andrea Rojas Duque vs Vicente Morcillo López, Radicación 66001310500420220044103. Página 5 de 8 RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, recurrió la decisión adoptada por la jueza al considerar que al no haber presentado tacha de falsedad material sino ideológica, en tal caso, era permitido solicitar pruebas que controvirtieran el contenido de un documento suscrito por quien dice expedirlo, sin que ello constituyera falta de lealtad procesal, ni solicitud de prueba extemporánea sino la forma de controvertir un documento cuyo contenido estaba por fuera de la verdad. Denota que en las fechas en que fue suspendido el contrato de trabajo de la demandante, lo que se estaba afirmando era que de marzo a junio de 2020 el demandado no hizo ninguna cirugía, aspecto que incluso controvertía la contestación al hecho 28 de la demanda cuando se reconoció por el demandado, el haber practicado cirugías en esa clínica, de manera que, a su juicio, la forma de controvertir lo afirmado en la certificación, acudiendo a la libertad probatoria, era con quienes tenían conocimiento de la actividad profesional de quien estaba manifestando que no practicó cirugías durante pandemia.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
acudiendo a la libertad probatoria, era con quienes tenían conocimiento de la actividad profesional de quien estaba manifestando que no practicó cirugías durante pandemia. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer si hay lugar aJulia Andrea Rojas Duque vs Vicente Morcillo López, Radicación 66001310500420220044103. Página 6 de 8 ordenar las pruebas solicitadas por la parte actora para desvirtuar el contenido de una certificación arrimada de oficio. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Para empezar, es de memorar que el artículo 164 CGP dispone que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente
colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Para empezar, es de memorar que el artículo 164 CGP dispone que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. De allí que, conforme al artículo 168 ibid., el juez debe rechazar de plano, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Frente al último aspecto, el artículo 63 CPT y SS, también dispone que “El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito.”
En lo que respecta a las oportunidades probatorias, el artículo 173 del CGP dispone que para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades legales. Lo anterior implica que, en esta materia, dichas oportunidades se circunscriben básicamente a la demanda, su reforma, en la contestación (Arts. 25 y 31 CPT SS), o cuando dentro de la primera audiencia de trámite el demandado propone excepciones (art. 32 ibid.) y, en general, en los incidentes que son admisibles. En el presente asunto, si bien la certificación expedida por la Clínica Prevenimos IPS Pereira, al haber sido incorporado de oficio, es claro que ello corresponde a un estadio procesal posterior a las oportunidades procesales
general, en los incidentes que son admisibles. En el presente asunto, si bien la certificación expedida por la Clínica Prevenimos IPS Pereira, al haber sido incorporado de oficio, es claro que ello corresponde a un estadio procesal posterior a las oportunidades procesales antes referidas y, aunque el documento fue incorporado como prueba durante la audiencia del artículo 80 CPTSS, lo cierto es que en tal oportunidad, la parte actora se opuso a su contenido, sin que pudiera acudir a las figuras de que trata los artículos 269 y 272 del CGP., pues lo que reclamó fue la veracidad de su contenido y no la autenticidad. Para el caso, es de mencionar que existe distinción entre la falsedad material con la ideológica; entendiéndose la primera cuando se hacen supresiones, cambios o adiciones o se suplanta su firma y, la segunda, ocurre cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad, sin que esta última pueda ser objeto de tacha.Julia Andrea Rojas Duque vs Vicente Morcillo López, Radicación 66001310500420220044103. Página 7 de 8 Ahora, como lo que se cuestiona del documento es la veracidad de su contenido, el incidente de tacha no aplica y, por lo que, ante la situación presentada, lo que pudo haber solicitado la parte actora era la ratificación del documento por parte de quien lo suscribió, conforme lo establece el artículo 262 CGP o acudir a lo preceptuado en el artículo 277 del CGP,
del documento por parte de quien lo suscribió, conforme lo establece el artículo 262 CGP o acudir a lo preceptuado en el artículo 277 del CGP, relativo a la facultad de las partes respecto de las pruebas por informe. En lo que respecta al primero de los escenarios, debe decirse que la parte actora no solicitó la respectiva ratificación del documento suscrito por la Sra. Carmen Elena Díaz, directora administrativa del Centro Médico Prevenimos S.A.S., sin que hubiera lugar a abrir oportunidades probatorias adicionales. Y, en lo que respecta al segundo de los escenarios, debe recordarse que la prueba por informe y las facultades de las partes establecida en los artículos 275 a 277 CGP., dispone: “Artículo 275. Procedencia. A petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal. Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo. Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen
como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse”. Artículo 276. Obligación de quien rinde el informe. El juez solicitará los informes indicando en forma precisa su objeto y el plazo para rendirlos. (…) Si el informe hubiere omitido algún punto o el juez considera que debe ampliarse, o que no tiene reserva, ordenará rendirlo, complementarlo o aclarar lo correspondiente en un plazo que no superará la mitad del inicial. Artículo 277. Facultades de las partes. Rendido el informe, se dará traslado a las partes por el término de tres (3) días, dentro del cual podrán solicitar su aclaración, complementación o ajuste a los asuntos solicitados”. Así, analizado el asunto al tenor de las anteriores disposiciones, es claro que el vocero judicial de la parte actora, realizado el traslado del documento, en estricto sentido, no solicitó aclaración, complementación o ajuste al informe presentado y, de otro lado, al observar las pruebas que peticionó el actor, identificadas en esta decisión como 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10, además de no estar dirigidas a la aclaración, complementación o ajuste del informe o certificación emitida , tampoco cumplen con los requisitos deJulia Andrea Rojas Duque vs Vicente Morcillo López, Radicación 66001310500420220044103. Página 8 de 8 pertinencia y/o conducencia, aunado a que en su mayoría, corresponden a documentos sujetos a reserva legal1 . Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, máxime
Radicación 66001310500420220044103. Página 8 de 8 pertinencia y/o conducencia, aunado a que en su mayoría, corresponden a documentos sujetos a reserva legal1 . Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, máxime cuando la jueza acudió a las facultades oficiosas para decretar como pruebas adicionales, los testimonios implorados por la parte actora. Por lo anterior, se le impondrán costas a la parte actora ante la no prosperidad de la alzada. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto , la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira del 16 de octubre de 2024, por las razones expuestas.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de parte actora, a favor de la parte demandada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
1 Artículo 34, Ley 23/1981