TSDJ PEI SL - 66001310500420230000201-(09-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420230000201-(09-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
NULIDADES PROCESALES / PRESUPUESTOS / TAXATIVIDAD / LEGITIMACIÓN De entrada, en preciso acotar que el régimen de nulidades procesales se caracteriza por i) la taxatividad de las causales que dan lugar a la anulación de un acto procesal; seguido de ii) la legitimación para invocar la nulidad; iii) su ausencia de saneamiento y iv) la configuración del hecho que regula la nulidad. De ahí que, al tenor del parágrafo del artículo 133 del C.G.P . cualquier otra irregularidad del proceso se tendrá por subsanada, pues solo será anulado algún acto del proceso cuando el mismo comporte de forma específica una causal de nulidad contemplada por el legislador. LITISCONSORCIO NECESARIO / DEFINICIÓN / RESPONSABLES SOLIDARIOS Litisconsorte necesario. De este instituto se ocupa el artículo 61 del C.G.P. y establece que cuando el proceso verse sobre relaciones sobre las que, por su naturaleza o disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones, la demanda deberá dirigirse contra todas. (…) Litis consorte necesario que existirá, a voces del órgano de cierre, cuando se pretenda la solidaridad entre los demandados –empleador y deudor solidario–…; pues en todo caso, es la parte actora quien decide a quién vincula como contradictor; que lo podrá hacer solo con su empleador, o con este y el beneficiario de la obra… INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / DE OFICIO / COMO EXCEPCIÓN PREVIA / NULIDAD
El juez, al examinar el libelo genitor es el primer llamado a identificar la necesidad de integración del contradictorio de existir litisconsortes necesarios, en cuyo caso lo hará como lo prevé el inciso 1 del artículo 90 CGP; de fallar en su examen o de no considerar existan necesarios, la parte demandada podrá alegar la excepción previa contenida en el numeral 9 del canon 100 del CGP denominada “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” y de prosperar el juez ordenará su citación (art. 101 inc. 6 num. 2 ib). Ahora, de no hacerlo, podrá alegarse en cualquier momento la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del art. 133 del CGP, pues se ha dejado de notificar a quien debe participar dentro de la litis y este es el camino para sanear el proceso…
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto: Apelación de auto
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 66001310500420230000201
Demandante: Juan Camilo Ayala Valencia
Demandado: Documents And Documents S.A.S. Antes Asetocol
S.A.S. y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Llamada en garantía: Seguros del Estado S.A. Pereira, nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado en acta de discusión No. 158 del 07-10-2024 Procede la Sala a desatar el recurso de apelación instaurado por la demandada Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el auto proferido el 28 de mayo del 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, mediante el cual se negó una nulidad propuesta dentro del proceso ordinario laboral promovido por Juan Camilo Ayala Valencia contra Documents And Documents S.A.S. Antes AsetocolOrdinario Laboral Radicado 66001-31-05-004-2023-00002-01 Juan Camilo Ayala Valencia vs Documents And Documents S.A.S. y otros 2 S.A.S. y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, trámite en el que se llamó en garantía a Seguros del Estado S.A.
ANTECEDENTES
1. Crónica procesal 1.1 Juan Camilo Ayala Valencia pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo de obra o labor con Asetocol S.A.S., hoy Documents And Documents S.A.S., desde el 23/03/2021 hasta el 11/05/2021; en consecuencia el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejados de cancelar entre el 01/05/2021 al 11/05/2021; también, la ineficacia del despido masivo y el consecuente reintegro al cargo que desempeñó; finalmente, que la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es solidariamente responsable de las condenas impuestas.
En los hechos afirmó el actor que celebró contrato con ASETOCOL S.A.S, quien luego lo despidió. 1.2 Las demandadas Documents And Documents S.A.S. Antes Asetocol S.A.S. y Rama
responsable de las condenas impuestas. En los hechos afirmó el actor que celebró contrato con ASETOCOL S.A.S, quien luego lo despidió. 1.2 Las demandadas Documents And Documents S.A.S. Antes Asetocol S.A.S. y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestaron la demanda (archivos 09 y 12 del c.1); esta última, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. y presentó como excepción previa la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios al tenor del numeral 9 art. 100 del C.G.P. Así indicó que se debía integrar el contradictorio la empresa Big Data Tecnología e Información S.A.S. –Big Data TI S.A.S.-, la Unión Temporal Evo-Big-Pereira , Information Trade Management Consulting de Colombia Ltda. y Salvar Archivos S.A.; para lo anterior explicó que el demandante prestó sus servicios en el Palacio de Justicia de Pereira, empero no conoce las particularidades de dicha relación laboral pues ello solo le consta a la entidad que realizó dichos contratos para la tarea de digitalización como lo es la Unión Temporal Evo-Big-Pereira. 1.3 Mediante auto del 29/09/2023 la a quo resolvió desfavorable la excepción previa, para lo cual argumentó que a pesar de haber sido con aquellas que se hubiere realizado el contrato directamente con la Rama Judicial se tiene que el demandante no las vinculó en
su demanda ni elevó pretensiones en su contra; además, no existe litis consorte necesario “ como suele ocurrir, a modo de enumeración, entre el empleador y el beneficiario de la obra, cuando se pretende la solidaridad de este último”. (Decisión emitida por fuera de audiencia) Decisión notificada mediante publicación en estado del 02/10/2023 sin inconformidad de la codemandada. 1.4 El 28/05/2024 se celebró la audiencia del artículo 77 del C.P.L. y de la S.S. y en la etapa de saneamiento del proceso la demandada Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró la necesidad de vincular a la Unión Temporal Evo-BigPereira y agregó a la Unión Temporal Save Information; para lo cual explicó que la primera de estas fue quien realizó el contrato de digitalización con la Rama Judicial, por lo tanto tiene el conocimiento de los hechos, el objeto, las actividades que se debían realizar objeto del contrato y de ese relación nacieron las pólizas.Ordinario Laboral Radicado 66001-31-05-004-2023-00002-01 Juan Camilo Ayala Valencia vs Documents And Documents S.A.S. y otros 3 Y frente a la segunda unión temporal nombrada, porque fue a quien se le cedió el contrato de digitalización y presentó cuenta de cobro, informe de gestión y de tareas y realizó el pago con base en el informe de gestión.
2. Auto recurrido El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira no advirtió ninguna causal de nulidad que invalidara lo actuado, y agregó que la solicitud de integración había sido resuelta mediante
auto notificado el 02/10/2023, cuando se propuso como excepción previa; de otro lado dijo que no consideraba procedente su vinculación al no haber sido demandadas ni haberse elevado pretensiones en su contra. Recordó que dicho auto quedó en firme al haber transcurrido el término de ejecutoria en silencio, por lo que no es el momento para reabrir una discusión ya zanjada.
3. Síntesis del recurso Inconforme con la decisión la demandada Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial insistió en la solicitud y reiteró que la jueza no había diferenciado entre las entidades frente a las cuales se solicitó la vinculación en el momento de la excepción previa y ahora en la audiencia, por lo que pasó a explicar que era necesario integrar el contradictorio con la Unión Temporal Evo-Big-Pereira y la Unión Temporal
Save Information. Apuntó que la Rama Judicial contrató la digitalización con la primera de las mencionadas, contrato que luego cedió a la UT Save Information, esta que fue la que recibió el pago y sabe cómo se elaboró el contrato y tienen el conocimiento de las personas que laboraron en la ejecución del contrato de digitalización, siendo necesaria su comparecencia al proceso por haber intervenido en el acto jurídico sobre el cual versa el proceso; y sobre esta última unión temporal no se ha pronunciado la a quo . Agregó que, Asetocol S.A.S. no aparece en sus documentos porque con ella nunca hubo una relación contractual, a quien la contrató una de las uniones temporales y por eso son ellas quienes tienen conocimiento del desarrollo del contrato de trabajo alegado por lo que
resulta necesario que comparezcan para que esbocen su conocimiento. La jueza, atendiendo el principio de caridad y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción, interpretó la solicitud de la rama judicial como de nulidad porque no se notificó en debida forma a todas las personas que debían comparecer al proceso que se tipifica en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., a la que no accedió la judicatura; por lo que concedió el recurso de apelación al encuadrar la decisión en el numeral 6 del artículo 65 del C.P.T . y de la S.S., que indica que es apelable el auto que decida sobre nulidades procesales.
5. Alegatos de conclusión Los presentados por la demandada Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que ratifican los argumentos expuestos en la alzada.Ordinario Laboral Radicado 66001-31-05-004-2023-00002-01
Juan Camilo Ayala Valencia vs Documents And Documents S.A.S. y otros 4
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recuento anterior se formula la Sala el siguiente: 1.1 ¿Hay lugar a declarar la nulidad propuesta por la Rama Judicial contenida en el numeral 8º del artículo 133 por falta de notificación de las uniones temporales Unión Temporal Evo-Big-Pereira y la Unión Temporal Save Information, en tanto no se vincularon a este asunto debiéndose hacer?
2. Solución al interrogante planteado 2.1. Fundamento normativo
2.1.1. De las nulidades procesales y la oportunidad para presentarlas De entrada, en preciso acotar que el régimen de nulidades procesales se caracteriza por i) la taxatividad de las causales que dan lugar a la anulación de un acto procesal; seguido de ii) la legitimación para invocar la nulidad; iii) su ausencia de saneamiento y iv) la configuración del hecho que regula la nulidad. De ahí que, al tenor del parágrafo del artículo 133 del C.G.P. cualquier otra irregularidad del proceso se tendrá por subsanada, pues solo será anulado algún acto del proceso cuando el mismo comporte de forma específica una causal de nulidad contemplada por el legislador. En ese sentido, frente a i) la taxatividad, el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P. establece que el proceso será nulo cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a (…) quienes deban ser citadas como partes”. 2.1.2 Litisconsorte necesario De este instituto se ocupa el artículo 61 del C.G.P. y establece que cuando el proceso verse sobre relaciones sobre las que, por su naturaleza o disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones, la demanda deberá dirigirse contra todas. Sobre este punto la Sala de Casación laboral en reciente decisión SL1717 de 2024 apuntó que: “(...), el litisconsorcio debe tenerse por necesario cuando no fuere posible dictarse la sentencia
si no es en presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos de quienes debieran quedar afectos por ella, ésta no estaría llamada a lograr su eficacia, con lo cual no adquirirá las características de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquéllos no contará con oponibilidad alguna”. Litis consorte necesario que existirá, a voces del órgano de cierre, cuando se pretenda la solidaridad entre los demandados –empleador y deudor solidario– (véanse las sentencias proferidas el 12 septiembre 2006, rad 25323; 28 abril 2009, SL, 3 mayo 2011, rad. 38077,Ordinario Laboral Radicado 66001-31-05-004-2023-00002-01 Juan Camilo Ayala Valencia vs Documents And Documents S.A.S. y otros 5 SL11734-2014); pues en todo caso, es la parte actora quien decide a quién vincula como contradictor; que lo podrá hacer solo con su empleador, o con este y el beneficiario de la obra, para que cualquiera de ellos sea quien responda por el cubrimiento de sus derechos laborales. También cuando de tercerización se trata, como lo ha dicho esta corporación en auto del 28/08/2024 proferido dentro del proceso con radicado al 66001-31-05-003-2023-00041-01, donde actuó como MP Julio Cesar Salazar Muñoz, “(...) existe la obligación solidaria en cabeza
del beneficiario de la obra, que puede pedir garantías a su contratista de que cumplirá con los derechos laborales de los trabajadores que vincule para el cumplimiento del contrato. Garantías que una vez son otorgadas, si se presenta un proceso judicial donde se pretenda hacer valer la solidaridad, es posible definir allí mismo su cumplimiento por economía procesal bajo la figura del llamamiento en garantía”. 2.1.3 Instituciones y oportunidades para alegar la falta de integración del contradictorio El juez, al examinar el libelo genitor es el primer llamado a identificar la necesidad de integración del contradictorio de existir litisconsortes necesarios, en cuyo caso lo hará como lo prevé el inciso 1 del artículo 90 CGP; de fallar en su examen o de no considerar existan necesarios, la parte demandada podrá alegar la excepción previa contenida en el numeral 9 del canon 100 del CGP denominada “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” y de prosperar el juez ordenará su citación (art. 101 inc. 6 num. 2 ib). Ahora, de no hacerlo, podrá alegarse en cualquier momento la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del art. 133 del CGP, pues se ha dejado de notificar a quien debe participar dentro de la litis y este es el camino para sanear el proceso, pues solo lo puede hacer quien debe ser convocado, pues en todo caso de proferirse la sentencia dentro de un asunto sin integrar el litisconsorte necesario esta se anulará y se integrará el contradictorio, así lo señala el inciso final del artículo 134 ib; de tal manera que esto ocurrirá
a pesar de la prohibición contemplada en el art. 102, que consiste en que no podrá alegarse como nulidad los hechos que configuren una excepción previa si tuvo oportunidad de formularla y aunque en estricto sentido no se denominen igual, persiguen el mismo fin la excepción previa del numeral 9 del artículo 100 con la del numeral 8 del canon 133 ib. De ser otro el entendido de las normas en mención, de haberse omitido alegar dicha ausencia de citación de otras personas a través de la excepción previa, lo correspondiente sería rechazar de plano la solicitud de nulidad, tal como lo establece el inciso 4° del artículo 135 ibidem. Bien. De no hacerse uso de ninguna de estas posibilidades, en todo caso, al juez le queda abierta la opción de integrar el contradictorio hasta antes de dictar sentencia al tenor del art. 42 num 5 del CGP.
2.1.2. Fundamento fáctico De manera liminar se advierte que en un primer momento la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Pereira formuló la excepción previa por no vincularse a la Unión Temporal Evo-Big-Pereira, entre otras personas jurídicas, que se decidió de manera desfavorable, por fuera de audiencia, que no es lo propio; y luego en la audienciaOrdinario Laboral Radicado 66001-31-05-004-2023-00002-01 Juan Camilo Ayala Valencia vs Documents And Documents S.A.S. y otros 6 del 77 se pide integración no solo de quien ya se mencionó sino de la Unión Temporal
Save Information, que la jueza interpreta finalmente como una petición de nulidad por no estar notificadas estas uniones temporales, nulidad que la primera instancia no encontró probada por lo que negó el saneamiento; no obstante, omitió la primera instancia, en su proveído, hacer referencia a la última de las uniones temporales mencionadas, que es uno de los puntos de la alzada. Recuento que se hace, pues en principio podría decirse que hay lugar a rechazar de plano la nulidad con fundamento en el artículo 135 inc final ib, pues en relación con la Unión Temporal Evo-Big-Pereira ya se decidió la excepción previa de manera desfavorable, sin reparo alguno de la parte que la formuló y, respecto de Unión Temporal Save Information, porque tuvo oportunidad de alegar la misma excepción previa ya mencionada; sin embargo, como se apuntó líneas atrás, siempre habrá lugar a declarar la nulidad de la sentencia de proferirse sin intervenir en el proceso todos los que tengan la condición de litisconsortes necesarios; posición que ya se ha adoptado por esta corporación al decidir de fondo un asunto de contornos fácticos muy similares a este, en tanto el señor Juan Camilo Ayala Valencia pretendió la declaratoria del contrato de trabajo de obra o labor con Asetocol S.A.S., hoy Documents And Documents S.A.S, pues como dice en los hechos de la demanda este fue quien lo contrató y lo despidió, razón por la cual a este convoca como empleador; lo anterior permite remitirnos a los argumentos ya sentados para resolver también este asunto, al compartirse en su integridad, esto es el auto adiado 28/08/2024
proferido dentro del proceso iniciado por Santiago González Arenas en contra de Asetocol S.A.S. -Archivos y Asesorías Totales de Colombia S.A.S.- hoy Documents and Documents S.A.S. y llamada en garantía Seguros del Estado S.A.,, donde se pide la solidaridad de Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Pereira, con radicado al 66001-31-05-003-2023-00041-01, donde actuó como MP Julio Cesar Salazar Muñoz se dijo: “ Al respecto, debe decir la Sala que dicha causal no se estructura en este proceso, dado que la citación de las Uniones Temporales Evo-Big Data Pereira y Save Information, no son obligatorias en la medida en que de dichas entidades no se convocan en la calidad de empleadores, como si es el caso de Asetocol S.A.S. -hoy Documents and Documents S.A.- sociedad que narra el señor González Arenas fue la que lo contrató el día 23 de marzo de 2021 y lo despidió el 11 de mayo de igual año y con quien suscribió el contrato de trabajo que aporta como prueba. Además de lo anterior, como puede observarse en el libelo inicial, las pretensiones de la demanda solo se enfilaron hacía Asetocol S.A.S. y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Pereira, con independencia de que en el contrato laboral suscrito entre la primera y el señor González Arenas se hiciera referencia a que éste se compromete, entre otras cosas, a desempeñar funciones “en las labores anexas y complementarias del
mismo, asociado al contrato CO1.SLCNTR.6064439 entre el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y UNION TEMPORAL EVO-BIGPEREIRA", dado que en el mismo documento se dejó anotado que quien funge como empleador es Asetocol – Archivos y Asesorías Totales de Colombia S.A.S.-. De acuerdo con lo expuesto, y de conformidad con la jurisprudencia antes citada, es claro que es voluntad del demandante accionar contra esta sociedad, misma que reconoce como verdadero y único empleador. En tal orden de ideas, la ausencia en este trámite de las Uniones Temporales Evo Big Pereira y Save Information no impide tomar decisión de fondo, pues, se encuentra convocado al proceso quien se señala como empleador y el recurrente, a quien se atribuye la condición de beneficiario de la obraOrdinario Laboral Radicado 66001-31-05-004-2023-00002-01 Juan Camilo Ayala Valencia vs Documents And Documents S.A.S. y otros 7 De donde, sin la menor duda es dable establecer que están dadas las garantías para que este último su derecho de defensa en los términos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo. Ahora bien, como viene de verse, esa misma norma establece que el beneficiario y el contratista pueden estipular las garantías del caso o repetir contra éste último lo pagado en virtud a dicha solidaridad, por lo que es dable concluir que la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Pereira pudo acudir al llamamiento en garantía para integrar al proceso a las Uniones Temporales Evo Big Pereira y Save Information y no alegar la existencia de un lisconsorcio necesario que, como ya se advirtió, no se configura en este caso. "
CONCLUSIÓN
garantía para integrar al proceso a las Uniones Temporales Evo Big Pereira y Save Information y no alegar la existencia de un lisconsorcio necesario que, como ya se advirtió, no se configura en este caso. "
CONCLUSIÓN Ante tal panorama, la solicitud elevada por la codemandada Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial carece de prosperidad Costas en esta instancia a cargo de la recurrente ante la resolución desfavorable del recurso de apelación propuesto, al tenor del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 29 de mayo del 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, mediante el cual, dentro de otras determinaciones, negó una solicitud de nulidad dentro del proceso promovido por Juan Camilo Ayala Valencia contra Documents And Documents S.A.S. Antes Asetocol S.A.S. y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, trámite en el que se llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a cargo de la demandante. Notifíquese,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada