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TSDJ PEI SL - 66001310500420230001401-(27-09-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420230001401-(27-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

MEDIDA CAUTELAR / PROCESO ORDINARIO LABORAL / REGULACIÓN LEGAL … el artículo que regula la medida cautelar en el proceso ordinario laboral es el artículo 85A del CPT y de la SS que establece: “Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso… MEDIDA CAUTELAR / ARTÍCULO 85A DEL CPT / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA … al ejercer control de constitucionalidad de esa disposición, la Corte Constitucional en la Sentencia C-43 de 25 de febrero de 2021, declaró la exequibilidad condicionada de dicha norma precisando que, en materia laboral, “pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal “c”, numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso” … MEDIDA CAUTELAR / INNOMINADAS / DEBE CUMPLIR LOS REQUISITOS LEGALES … al no haber hecho esa Alta Magistratura ninguna otra precisión sobre la norma, los presupuestos establecidos en ella para que proceda las medidas cautelares y que debe acreditar la parte actora, se mantienen, esto es que a) que el demandante ejecute maniobras tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia o que b) se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

Providencia: Auto de 27 de septiembre de 2023

Radicación Nro.: 66001310500420230001401

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Gloria Patricia Grajales Valencia

cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

Providencia: Auto de 27 de septiembre de 2023

Radicación Nro.: 66001310500420230001401

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Gloria Patricia Grajales Valencia

Demandado: Asetocol S.A.S.

Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 0151 de 25 de septiembre de 2023

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante Gloria Patricia Grajales Valencia en contra del auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 10 de mayo de 2023 por medio del cual se negó el decreto de una medida cautelar dentro del proceso ordinario laboral que le promueve a Asetocol S.A.S. y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Pereira , cuya radicación corresponde al N° 66001310500420230001401. ANTECEDENTES Pretende la señora Gloria Patricia Grajales Valencia que la justicia laboral declare que entre ella y Asetocol S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 23 de marzo de 2021 y el 11 de mayo de 2021 y, con base en ello, aspira que se condene a la accionada a reconocer salarios y prestaciones laborales, entre otras acreencias

laborales, respecto a las cuales reclama que se declare a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solidariamente responsable.Gloria Patricia Grajales Valencia Vs Asetocol S.A.S y otra Rad. 66001310500420230001401 2 Una vez trabada la litis, la parte actora solicitó que, en aplicación de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-043 de 25 de febrero de 2021, que declaró exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, se decrete como medida cautelar que la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del presupuesto destinado a la celebración y liquidación de los contratos que tienen por objeto “PRESTAR EL SERVICIO DE DIGITALIZACIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE LOS PROCESOS JUDICIALES Y/O DOCUMENTOS DE LA RAMA JUDICIAL QUE SE ENCUENTRAN EN GESTIÓN EN LOS DIFERENTES DESPACHOS JUDICIALES DEL DISTRITO DE PEREIRA ”, realice un aprovisionamiento o reserva necesaria para garantizar el pago de una eventual condena, absteniéndose de levantar las actas de liquidación de los precitados contratos. De manera subsidiaria solicita el embargo y retención de los dineros que se encuentren depositados en las cuentas corrientes, de ahorros, certificados de depósito a término (CDTS) y/o en cualquier otro producto que las demandadas tengan en las entidades bancarias de la ciudad. Pide que, de no accederse a lo anterior, se decreten las medidas innominadas que

el despacho considere oportunas y eficaces para garantizar el pago de las suplicas de la demanda en una eventual sentencia condenatoria. En providencia de fecha 10 de mayo de 2023 el juzgado de conocimiento negó la solicitud alegando que no se acreditaron los presupuestos establecidos en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es que el demandado a) ejecute actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia o que b) se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones; exigencias que no acreditó la parte actora manifestando que, de acuerdo al pronunciamiento de la Corte Constitucional, en material laboral las medidas cautelares operan de manera automática. Adicionalmente, evidenció que la medina innominada que pretende la parte actora no tiene la calidad de tal, pues realmente se encuentra regulada por el artículo 590 del Código General del Proceso. Inconforme con la decisión, la parte actora la recurrió señalando que, desde el pronunciamiento de la Corte Constitucional, en material laboral, pueden solicitarse el decreto de las medidas innominadas, para lo cual no se requiere cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 85A del CPT y SS , pues así no lo previo la Corte Constitucional en la sentencia C-043 de 25 de febrero de 2021. Frente a la medida solicitada señala que no le asiste razón a la a quo de calificar ésta como un embargo de dineros, pues realmente se trata de un aprovisionamiento o

reserva de dineros para garantizar el pago de una eventual condena, precisando que, en todo caso, de solicitar el embargo de dineros, tampoco podía ser negado, toda vez que ello atentaría contra los principios y la finalidad de la medida cautelar innominada y resultaría contrario la jurisprudencia constitucional en cita.Gloria Patricia Grajales Valencia Vs Asetocol S.A.S y otra Rad. 66001310500420230001401 3 Refiere que lo pedido tiene como finalidad “ asegurar la efectividad de la pretensión ” o “ proteger el derecho objeto del litigio” con el fin de que la sentencia no se torne ilusoria en sus efectos; que la mora judicial que se deriva de la congestión judicial puede afectar los derechos y prestacionales del trabajador, ya que es probable que las personas jurídicas llamadas a responder “ dejen de existir o simplemente ejecuten acciones de insolvencia que imposibiliten una posible ejecución de derechos que puedan llegar a ser reconocidos al trabajador”. El juzgado de conocimiento mantuvo su decisión señalando que la Corte Constitucional en la Sentencia C-043 de 2021, precisó que en materia laboral, las medidas cautelares no se limitan a la contenida en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, sino que también se pueden decretar las medidas innominadas prevista en el numeral 1º del artículo 590 del C.G.P.; no obstante, considera que ello no significa que no se deban exigir la acreditación de las situaciones especiales que prevé la norma y que llevan al juez a concluir que una eventual sentencia condenatoria no podrá hacerse efectiva .

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes no hicieron uso del derecho a presentar alegatos de

eventual sentencia condenatoria no podrá hacerse efectiva .

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes no hicieron uso del derecho a presentar alegatos de conclusión en esta sede. Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución del siguiente:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Se acreditaron los requisitos exigidos en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para decretar las medidas cautelares que proceden en el proceso ordinario laboral?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, se considera necesario precisar, los siguientes aspectos:

1. DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 85A DEL CPT Y DE

LA SS. En materia laboral, el artículo que regula la medida cautelar en el proceso ordinario laboral es el artículo 85A del CPT y de la SS que establece: “Cuando el demandado, en proceso ordinario , efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse

la medida cautelar. En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citaráGloria Patricia Grajales Valencia Vs Asetocol S.A.S y otra Rad. 66001310500420230001401 4 inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.”. (Negrillas subrayas por fuera de texto). Ahora bien, al ejercer control de constitucionalidad de esa disposición, la Corte Constitucional en la Sentencia C-43 de 25 de febrero de 2021, declaró la exequibilidad condicionada de dicha norma precisando que, en materia laboral, “ pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal “c”, numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso ” pues consideró que “el art. 37A de la Ley 712 de 2001 sí admite ser complementado por remisión normativa a las normas del CGP, dado que el primero no contempla una disposición especial que proteja preventivamente los derechos reclamados en aquellos eventos donde la caución es inidónea e ineficaz.

Aplicación analógica que procede únicamente respecto del artículo 590, numeral 1º, literal “c” del estatuto procesal general, es decir, de las medidas cautelares innominadas”. Resulta claro entonces que la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad del artículo 37A de la Ley 712 de 2001, que adicionó el 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social extendió los alcances de esta disposición para permitir que también las medidas cautelares innominadas contempladas para los procesos civiles declarativos sean viables en los procesos que de igual naturaleza se tramitan en esta especialidad. Dicho lo anterior, al no haber hecho esa Alta Magistratura ninguna otra precisión sobre la norma, los presupuestos establecidos en ella para que proceda las medidas cautelares y que debe acreditar la parte actora, se mantienen, esto es que a) que el demandante ejecute maniobras tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia o que b) se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

3. CASO CONCRETO De acuerdo con las consideraciones antes vertidas, para que el juez laboral encuentre procedente la solicitud de medidas cautelares en el proceso laboral, se requiere que la parte demandante acredite que los demandados se encuentran en las condiciones previstas en el inciso 1º del artículo 85A del Código Procesal del

Trabajo y la Seguridad Social. En este caso, en la petición que en ese sentido elevó la señora Gloria Patricia Grajales Valencia nada dijo respecto a si las demandadas se encontraban

ejecutando acciones con el fin de insolventarse o impedir el cumplimiento de la sentencia o en serías y graves dificultades para atender sus obligaciones, ya que solo se limitó a solicitar el decreto de las medidas cautelares que consideró procedentes haciendo referencia a la sentencia de constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional.Gloria Patricia Grajales Valencia Vs Asetocol S.A.S y otra Rad. 66001310500420230001401 5 De acuerdo con lo dicho, al no quedar probado que Asetocol S.A.S. y la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, se encuentran en las condiciones descritas en el inciso 1º del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, no es procedente decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, como acertadamente lo determinó el juzgado de conocimiento. De esta manera queda resuelto negativamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por lo que, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se condenará en costas procesales en un 100% a la recurrente, a favor de las demandadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 10 de mayo de 2023. SEGUNDO. CONDENAR en costas a la señora Gloria Patricia Grajales Valencia y a

favor de las demandadas. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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