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TSDJ PEI SL - 66001310500420230001901-(28-02-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420230001901-(28-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PRUEBAS / SOLICITUD / REQUISITOS / OPORTUNIDAD … el artículo 173 del Código General del Proceso impone la carga a las partes de respetar las oportunidades y el trámite previamente determinados para solicitar pruebas. Dice la citada norma: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello en este código. (…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. PRUEBAS / CONFESIÓN / ENTIDADES PÚBLICAS / INFORME ESCRITO Establece el artículo 194 del Código General del Proceso que “el Representante legal, el gerente, administrador o cualquier otro mandatario de una persona, podrá confesar mientras esté en el ejercicio de sus funciones”. A su vez, el artículo 195 ibídem señala que “No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que están sometidas”. Refiere también la norma que, no obstante lo anterior, “podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud.

PRUEBAS / CONFESIÓN / SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA / NATURALEZA PÚBLICA

El artículo 97 de la ley 489 de 1998 establece que “Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley”. (…) Respecto a la naturaleza jurídica de estas entidades la Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C-736/07…, así: “(…) es posible concluir que las sociedades de economía mixta, pese su naturaleza jurídica específica… no pierden su carácter de expresiones de la actividad estatal, amén del aporte público en la constitución del capital social y la consiguiente pertenencia a la administración pública, en la condición de entidades descentralizadas.

Providencia: Auto de 28 de febrero de 2024

Radicación Nro.: 66001310500420230001901

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: William Yesid Sánchez Giraldo

Demandado: Emtelco S.A.S. y UNE EMP Telecomunicaciones S.A. E.S.P

Juzgado de origen: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, 28 de febrero de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 029 de 26 de febrero de 2024

En la fecha los Magistrados que integran la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda), proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por William Yesid Sánchez Giraldo contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira en audiencia pública celebrada el día

Superior de Pereira (Risaralda), proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por William Yesid Sánchez Giraldo contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira en audiencia pública celebrada el día 10 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve a Emtelco S.A.S. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P., donde funge como llamada en garantía Seguros Confianza S.A. , radicado No 66001310500420230001901. ANTECEDENTESWilliam Yesid Sánchez Giraldo Vs Emtelco S.A.S. Rad. 66001310500420230001901 2 El señor William Yesid Sánchez Giraldo inició la presente acción laboral con el fin de que se declare que entre él y Emtelco S.A.S. existió un contrato de trabajo el cual tuvo lugar entre el 16 de febrero de 2013 y el 30 de noviembre de 2017 y que Une EPM Telecomunicaciones S.A. es solidariamente responsable de las prestaciones y acreencias laborales a las que aspira sea condenada la primera de las sociedades mencionadas. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral de este distrito judicial que la admitió mediante auto de fecha 8 de febrero de 2023, providencia en la que también se ordenó correr traslado a las accionadas, quienes se vincularon a la litis de manera oportuna. Citadas las partes a la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, se surtieron estas etapas procesales sin inconvenientes, por lo que la a quo continuó con el derrotero fijado por la Ley, esto es el decreto de pruebas. Al surtirse esta etapa procesal, la a quo no

procesales sin inconvenientes, por lo que la a quo continuó con el derrotero fijado por la Ley, esto es el decreto de pruebas. Al surtirse esta etapa procesal, la a quo no accedió a la exhibición de documentos solicitada por la parte actora respecto de Emtelco S.A.S, pues consideró que con la contestación de la demanda fue atendida la solicitud consistente en el aporte de una serie de documentos que se indicó estaban en poder de esa sociedad. El interrogatorio de parte al representante legal de Emtelco S.A.S. también fue negado en consideración a la naturaleza jurídica de la entidad, ya que es una sociedad de economía mixta mayoritariamente pública. Inconforme con la decisión la parte actora la recurrió insistiendo en el decreto de la exhibición de documentos solicitada, no sólo porque es una prueba importante con la cual se define uno de los problemas jurídicos planteados al juzgado, como es la nivelación salarial, sino también porque la información solicitada fue requerida antes de iniciarse el proceso y fue negada por estar sometida a reserva comercial, por lo que resulta evidente que es Emtelco S.A.S la parte que está en mejor posición de probar los hechos debatidos y en tal virtud debe ser requerida para que aporte la certificación relacionada con la remuneración mensual de un “asesor básico hogares” que preste sus servicios en la ciudad de Medellín, las prestaciones que percibe y el manual de funciones, información que estima no es de carácter reservado, pero que de todos modos es esa sociedad la que está en capacidad de aportarla a la litis.

También reprochó que se haya negado el interrogatorio de parte al representante legal de Emtelco S.A.S. cuando la misma no es una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios y está compuesta por empresas del sector privado, correspondiéndole una mínima parte a UNE EMP Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y en ese sentido la prueba resulta procedente; no obstante solicita que, en el caso de que la Sala mantenga la decisión de primer grado, se ordene a esa sociedad rendir un informe en los términos del inciso segundo del artículo 195 del Código General del Proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término conferido para presentar alegatos de conclusión UNE EMP Telecomunicaciones S.A. y Emtelco S.A.S. precisaron que la decisión adoptada porWilliam Yesid Sánchez Giraldo Vs Emtelco S.A.S. Rad. 66001310500420230001901 3 la a quo en torno al decreto del interrogatorio al representante legal de Emtelco S.A. resulta acertada, dada la composición accionaria de la sociedad, representada en 50,001% de capital público y un 49.999% de capital de la empresa privada. Señala entonces, que en esos términos no está el referido funcionario obligado a absolver el interrogatorio, toda vez que no se encuentra facultado para confesar, siendo esta la finalidad de dicha prueba. También precisa que, si lo pretendido era el informe escrito bajo juramento, así se debió solicitar en el acápite respectivo.

Frente a las certificaciones y documentos que echa de menos el demandante en la contestación de la demanda, señala que en ese mismo acto se informó que en la ciudad de Medellín no existían auxiliares de nivel básico adscritos a la misma obra o labor que el demandante, por lo que ninguna constancia podía expedir al respecto. Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución a los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

¿La respuesta brinda por Emtelco S.A.S. a la solicitud de aportar los documentos requeridos por la parte actora resultaba suficiente para que la a quo negará la exhibición de documentos solicitada como prueba? ¿Debe ordenarse el interrogatorio de parte al representante legal de una sociedad de economía mixta? CONSIDERACIONES Para resolver el interrogante formulado es necesario hacer las siguientes precisiones:

1. DE LAS OPORTUNIDADES PROBATORIAS Dispone el artículo 13 del Código General del Proceso que “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa en la Ley”.

Es claro entonces que las normas que regulan los diversos procedimientos deben ser rigurosamente observadas tanto por las partes como por los funcionarios judiciales, lo cual implica, indefectiblemente, el respeto del debido proceso como una garantía para los sujetos procesales. Bajo ese parámetro el artículo 173 del Código General del Proceso impone la carga a las partes de respetar las oportunidades y el trámite previamente determinados para solicitar pruebas. Dice la citada norma: “ Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello

solicitar pruebas. Dice la citada norma: “ Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello en este código.William Yesid Sánchez Giraldo Vs Emtelco S.A.S. Rad. 66001310500420230001901 4 (…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente” De acuerdo con la norma en cita, resulta notorio que su finalidad es lograr la efectiva celeridad y economía procesal dentro del proceso oral, concentrando la etapa probatoria de manera tal que, al momento del decreto de pruebas, sólo sean solicitadas aquéllas que las partes estuvieron en la imposibilidad de aportar de manera anticipada. Es más, para afianzar tal objetivo, se buscó que quedara expresamente consagrado en el Código General del Proceso, como un deber de las partes y sus apoderados “ Abstenerse de solicitar al Juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiera podido conseguir” –artículo 78, numeral 10º-.

2. DE LA CONFESIÓN POR REPRESENTANTE, LA DECLARACION DE PARTE Y

EL INTERROGATORIO DE LAS PARTES.

Establece el artículo 194 del Código General del Proceso que “ el Representante legal, el gerente, administrador o cualquier otro mandatario de una persona, podrá confesar

mientras esté en el ejercicio de sus funciones”. A su vez, el artículo 195 ibidem señala que “No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que están sometidas”. Refiere también la norma que, no obstante lo anterior, “ podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que, si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv).” Para la Sala de Casación Laboral, el interrogatorio de parte al representante legal de una entidad pública “carece de fundamento”, ya que del mismo no puede extraerse la confesión y en ese sentido, “ nada de lo que se afirme en dicha diligencia por parte dicho sujeto, puede utilizarse para resolver la controversia y ni siquiera hay lugar a aplicar los efectos adversos a la inasistencia de la diligencia o a no responder las preguntas o responderlas evasivamente, de suerte que deviene evidente que el decreto de tal medio probatorio, desconoce las reglas que rigen la materia y carece del análisis que ha debido efectuar el director del proceso, sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba ”. (STL974-2023).

3. DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA El artículo 97 de la ley 489 de 1998 establece que “ Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales

(STL974-2023).

3. DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA El artículo 97 de la ley 489 de 1998 establece que “ Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la

ley”.William Yesid Sánchez Giraldo Vs Emtelco S.A.S. Rad. 66001310500420230001901 5 Esa misma normatividad, en el artículo 38 precisa que estas sociedades hacen parte del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. Respecto a la naturaleza jurídica de estas entidades la Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C 736/07 con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, así: “ (…) es posible concluir que las sociedades de economía mixta, pese su naturaleza jurídica específica (regulación basada en las normas del derecho privado, ejecución de actividades industriales o comerciales, ánimo de lucro, entre otros aspectos) no pierden su carácter de expresiones de la actividad estatal, amén del aporte público en la constitución del capital social y la consiguiente pertenencia a la administración pública, en la condición de entidades descentralizadas. De esta manera, no es acertado sostener que la participación de particulares en la composición accionaria y la ejecución de actividades comerciales en pie de igualdad con las sociedades

privadas sean motivos para excluir a las sociedades de economía mixta de la estructura del Estado y de los controles administrativos que le son propios y cuya definición hace parte de la potestad de configuración normativa de que es titular el legislador (…).

4. EL CASO CONCRETO De acuerdo a lo que es materia de controversia, se tiene que el demandante en el libelo inicial, en el acápite de pruebas, tituló un aparte como “ DOCUMENTALES EN PODER DE LA DEMANDADA ”, en el cual solicitó, entre otros documentos, que Emtelco S.A.S. allegara con la contestación de la demanda certificación del monto y desprendibles de pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones y aportes al sistema de seguridad social de los trabajadores que desempeñan el mismo cargo que el actor, en la sucursal de esa sociedad en la ciudad de Medellín, entre los años 2013 a 2017, mismo lapso respecto al cual solicitó que se certificara la totalidad de las prestaciones económicas percibidas por los mismos. A renglón seguido, solicitó la exhibición de documentos en el evento de que tales pruebas no fueran aportadas con la contestación de la demanda.

Al respecto, Emtelco S.A.S. señaló que durante el periodo en torno al cual el actor solicitó las citadas certificaciones “ no existían trabajadores en la ciudad de Medellín, con el mismo cargo del demandante, que estuvieran adscritos a la misma obra, ni que contaran con la misma experiencia, antigüedad y demás factores que pudieran hacerlos comparables

con el señor Sánchez”, precisando además que, al no estar obligada a lo imposible, no le debe ser impuesta la orden de certificar los pagos realizados a trabajadores inexistentes. Ahora, ese argumento expuesto por la parte demanda, le fue suficiente al juzgado para negar la solicitud de exhibición de documentos; no obstante, percibe la Sala que la parte actora cumplió con la carga probatoria que le impone el Código General del Proceso en el numeral 10° del artículo 78, esto es solicitar las certificaciones requeridas con antelación a la presentación de la demanda, toda vez que, en el mismo documento en que presentó la reclamación administrativa a Emtelco S.A.S. elevó tal solicitud; sin embargo, al dar respuesta, la requerida no adujo la inexistencia del cargoWilliam Yesid Sánchez Giraldo Vs Emtelco S.A.S. Rad. 66001310500420230001901 6 de Asesor Básico Hogares -cargo que desempeñó el actor-, sino que hizo alusión a la “ confidencialidad” de la información. Para la Sala, las respuestas brindadas, no solo son contradictorias, sino que se tornan evasivas, en la medida en que en la otorgada en la reclamación administrativa se adujo la reserva de la información, mientras que en la actual se asegura que el cargo no existe en la ciudad de Medellín, pero aduciendo motivos insostenibles como el hecho de que en esa ciudad no existe la misma obra. Sin que tampoco sirvan de soporte a la negativa las razones expuestas de diferencias de experiencia y antigüedad, pues estos, resultan simples razones que el juez valorará en su momento, de ser el caso. Así las cosas, en garantía recíproca del derecho a la prueba, lo que correspondía era requerir a Emtelco S.A.S, para que aportara el organigrama en el nivel de cargos que

de ser el caso. Así las cosas, en garantía recíproca del derecho a la prueba, lo que correspondía era requerir a Emtelco S.A.S, para que aportara el organigrama en el nivel de cargos que interesa al proceso, esto es, “Asesor Básico Hogares” de su planta de personal en esa ciudad, para luego, con esa evidencia, se procediera a establecer la viabilidad o no de la exhibición de documentos solicitada por la parte actora. C omo quiera que en ese sentido no fue direccionada la decisión de primera instancia la misma será revocada para en su lugar impartir dicha orden. En lo que toca con el interrogatorio de parte al representante legal de Emtelco S.A.S., pues aun cuando no es una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios como atinadamente lo refiere el recurrente, es una sociedad de economía mixta que, con independencia del porcentaje de participación del sector público, no deja de integrar la Rama Ejecutiva del Poder Público del Sector Descentralizado por Servicios -artículo 38 de la Ley 489 de 1998-, tal como se indicó líneas atrás. De acuerdo con lo expuesto y con la jurisprudencia citada previamente, es claro que el interrogatorio de parte al representante legal de Emtelco S.A.S. resulta inútil a los fines perseguidos con su decreto, pues si de las versiones de tal funcionario no puede derivarse la confesión, no tiene ningún sentido práctico escucharlos en el juicio; sin embargo, cuando las demandadas tengan la calidad especial descrita en la norma en cita, lo que corresponde es que la parte actora solicite - según exige la norma - el informe escrito bajo juramento, sobre los precisos puntos que señale en la solicitud y que versen sobre hechos que a aquellas les conciernan.

cita, lo que corresponde es que la parte actora solicite - según exige la norma - el informe escrito bajo juramento, sobre los precisos puntos que señale en la solicitud y que versen sobre hechos que a aquellas les conciernan. No obstante, en el presente caso la parte actora no solicitó que la prueba se decretara en esos términos , pues, aunque dirigió su demanda en contra de dos entidades públicas, optó por solicitar el interrogatorio de parte de sus representantes legales a pesar de lo infructuoso de esa petición y por el contrario, se abstuvo de pedir el informe referido, carga que le competía, pues la misma norma es clara en establecer que debe mediar la solicitud en la que se delimiten los hechos respecto a los cuales debe rendirse el mismo. Exigencia que resulta vital, pues es el demandante quien conoce los pormenores y aspectos respecto a los cuales requiere que se dé dicho informe.

Lo anterior no obsta para que la juez, en caso de percibir que se hace necesario decretar pruebas de oficio, proceda de conformidad con las facultades consagradas en el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.William Yesid Sánchez Giraldo Vs Emtelco S.A.S. Rad. 66001310500420230001901 7 Conforme a lo dicho, como se anunció con antelación, la decisión recurrida será revocada parcialmente para ordenar a Emtelco S.A.S que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación que se haga del auto que ordena estar a lo

dispuesto por esta Sala, aporte ante el Juzgado de conocimiento el organigrama en el nivel de cargos que interesa al proceso, esto es, “Asesor Básico Hogares” de su planta de personal en la ciudad de Medellín. Una vez se conozca esta información, el juzgado deberá analizar la procedencia del decreto y práctica de la exhibición de documentos solicitada por la parte actora. Costas en esta Sede a cargo de la parte recurrente en un 50% a favor de Emtelco S.A.S En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto interlocutorio de 10 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, para en su lugar, ORDENAR a Emtelco S.A.S que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación que se haga del auto que ordena estar a lo dispuesto por esta Sala, aporte ante el Juzgado de conocimiento el organigrama en el nivel de cargos que interesa al proceso, esto es, “Asesor Básico Hogares” de su planta de personal en la ciudad de Medellín.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira que, una vez se cuente con esta información, determine la procedencia del decreto y la práctica de la exhibición de documentos solicitada por el señor William Yesid Sánchez Giraldo.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia recurrida.

CUARTO: CONDENAR en costas al señor William Yesid Sánchez Giraldo en un 50% a favor de Emtelco S.A.S.

Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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