TSDJ PEI SL - 66001310500420230003601-(21-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420230003601-(21-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS / CUANTÍA Y OPORTUNIDAD / SANCIÓN POR NO PAGO … los intereses sobre cesantías son una prestación social y se refieren a la compensación económica que se reconoce sobre el saldo de las cesantías adeudadas. Por ello, el art. 1 de la Ley 52 de 1.975 dispone que “todo patrono obligado a pagar cesantía a sus trabajadores conforme al Capítulo VII Título VIII, Parte 1º. del Código Sustantivo del Trabajo… les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que, en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía”. Dicha prestación, conforme al numeral 2 del artículo 1 ibid., establece que el momento en que se debe cumplir con dicha obligación de pago, lo será “en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron; o en la fecha del retiro del trabajador…”. Ahora, la consecuencia de incumplir con tal disposición se encuentra contenida en el numeral 3 de la misma norma genera el deber de “cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses causados”. PRESCRIPCIÓN / TÉRMINO / INTERRUPCIÓN Para determinar el momento a partir del cual comienza a contar el término de prescripción de las acreencias laborales, es menester recordar que según los artículos 151 del CPTSS y los artículos 488 y 489 del CST, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se
cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible…, de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador», para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado. CESANTÍAS / SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN / BUENA FE EMPLEADOR … el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que en caso de no efectuarse la consignación de las cesantías causadas en el año anterior a un Fondo creado para tal fin, a más tardar el 15 de febrero de cada año, el empleador incumplido deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, la cual se causa desde el día siguiente al vencimiento del plazo establecido por la ley para tal fin y va hasta el día en que se genera una nueva obligación de consignar dicho concepto prestacional o antes si el contrato de trabajo termina o se realiza la respectiva consignación. (…) indemnizaciones como las previstas en el artículo 65 del CST y la contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sólo proceden si el empleador demandado no demuestra razones satisfactorias y justificativas de su conducta, lo que, necesariamente implica para el juez, constatar el comportamiento asumido por el empleador incumplido en el pago de salarios y prestaciones sociales…
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500420230003601
Demandante: Juan Camilo Urango Teherán Demandado: Las Ingenieras S.A.S., Sara Montoya Soto Asunto: Apelación Sentencia del 19 de octubre de 2023
Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
Tema: Contractual
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 131 del (20/08/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por JUAN CAMILO URANGOJuan Camilo Urango Teheràn vs Las Ingenierìas S.A.S. Rad. 66001310500420230003601 Página 2 de 10 TEHERÁN en contra de LAS INGENIERÍAS S.A.S. y la Sra. SARA MONTOYA SOTO, cuya radicación corresponde al 66001310500420230003601. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 131
ANTECEDENTES
Pretensiones.
legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 131
ANTECEDENTES
Pretensiones. JUAN CAMILO URANGO TEHERÁN pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de tres meses con la sociedad LAS INGENIERÍAS S.A.S. a partir del 1 de febrero de 2020. En consecuencia, aspira a que se ordene su reintegro al cargo y se condene a Ingeniería S.A.S. y solidariamente a la Sra. SARA MONTOYA SOTO al pago de los salarios dejados de percibir a partir del 15 de noviembre de 2020 en adelante, prestaciones sociales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, ademàs de las vacaciones y los aportes a la seguridad social, el pago de la indemnización del inciso 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1.990, la sanción por el no pago de los intereses a la cesantías del inciso 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1.975. Además, solicita el pago de las costas del proceso. Fundamentos fácticos. En síntesis, se relata que el demandante sostiene una relación laboral con “Las Ingenierías S.A.S.” desde el 1 de febrero de 2020, vinculado mediante un contrato de trabajo a término fijo de tres meses con un salario igual al SMLV.
Ingenierías S.A.S.” desde el 1 de febrero de 2020, vinculado mediante un contrato de trabajo a término fijo de tres meses con un salario igual al SMLV. Su cargo ha sido el de Auxiliar de Pista/Islero en la Estación de Servicios Marianza, ubicada en Necoclí, Antioquia, propiedad de la demandada. Sus labores eran el expendio de combustible y lubricantes, además del manejo del inventario recibido para comercialización de insumos, estando siempre bajo la supervisión directa de la demandada y resalta que semanalmente cumplía turnos rotativos porque la estación de servicios funcionaba las 24 horas del día. Afirma que el 30-11-2020 se presentó a su lugar habitual de trabajo, pero que no pudo cumplirlas por motivos atribuibles al empleador, porque el establecimiento estación de servicios Marianza , cerró al público, sin que se le hubiere notificado explicación de lo sucedido ni la incidencia en sus condiciones y derechos laborales, pues además de su salario de la segunda quincena de noviembre de 2020, no le fueron cancelados los demás emolumentos generados de la relación laboral. Comenta que, en noviembre de 2020, en el marco del proceso de extinción de dominio No. 2019-00278 de la Fiscalía 35 especializada en extinción del derecho de dominio, se impusieron medidas cautelares sobre los bienes de la empresa,Juan Camilo Urango Teheràn vs Las Ingenierìas S.A.S. Rad. 66001310500420230003601 Página 3 de 10 entre ellos la Estación de Servicios Marianza. Posteriormente, en diciembre de
Las Ingenierìas S.A.S. Rad. 66001310500420230003601 Página 3 de 10 entre ellos la Estación de Servicios Marianza. Posteriormente, en diciembre de 2020, la Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S. fue designada para administrar los activos de LAS INGENIERÍAS S.A.S. En mayo de 2021, SARA MONTOYA SOTO fue nombrada depositaria provisional. Afirma que la depositaria provisional ha liquidado las prestaciones sociales de otros extrabajadores y continúa explotando comercialmente la sociedad. La demanda fue radicada el 6 de febrero de 2023 y admitida por auto del 14 de febrero de 2023. Posición de las demandadas. LAS INGENIERÍA S.A.S , se resistió a las pretensiones de la demanda, excepcionó prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y compensación [archivo 8]. SARA MONTOYA SOTO se opuso a las pretensiones indicando no conocer al demandante y que no era posible extender efectos de un contrato de trabajo realizado con un tercero hacia ella, dado que únicamente ostenta la calidad de representante legal y depositaria de la empresa demandada. Excepcionó prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe y compensación [archivo 9]. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 19 de octubre de 2023, la Jueza Cuarta Laboral Del
Circuito de Pereira dispuso:
obligación, buena fe y compensación [archivo 9]. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 19 de octubre de 2023, la Jueza Cuarta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JUAN CAMILO URANGO TEHERÁN, en calidad de trabajador, y la sociedad LAS INGENIERÍAS S.A.S., en calidad de empleador, se celebró un contrato de trabajo entre el 01 de febrero de 2020 hasta el 30 de noviembre del mismo año. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la sociedad LAS INGENIERÍAS S.A.S., a pagar a favor del señor JUAN CAMILO URANGO TEHERÁN las siguientes sumas de dinero: PRIMA DE SERVICIOS $817.214; VACACIONES $365.751; CESANTÍAS $817.214; INTERESES A LA CESANTÍA $81.721; SALARIOS $438.902 Sumas que deberán ser debidamente indexadas desde la causación de cada prestación debida hasta la fecha efectiva de su pago, acorde a la fórmula acogida y memorada por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral en providencia SL1511-2018. TERCERO: ORDENAR a la sociedad LAS INGENIERÍAS S.A.S a pagar al fondo de pensiones que se encuentre afiliado el actor, el
valor del cálculo actuarial representativo de los aportes pensionales causados a favor del señor JUAN CAMILO URANGO TEHERÁN de los periodos que van del 01 de febrero de 2020 hasta el 30 de noviembre del mismo año. Se tendrá como Salario base la suma de un SMMLV. Cálculo que deberá ser elaborado por la entidad administradora de fondos pensionales correspondiente y recibido a su satisfacción, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO NEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva interpuesta por la señora Sara Montoya Soto y no las excepciones presentadas por las Ingenierías SAS. SEXTO: CONDENAR en costas a favor del demandante y a cargo de la parte demandada LAS INGENIERÍAS S.A.S. en unJuan Camilo Urango Teheràn vs Las Ingenierìas S.A.S. Rad. 66001310500420230003601 Página 4 de 10 70% de las causadas. De igual forma, condenar en costas a favor de la demandada SARA MONTOYA SOTO y a cargo de la parte demandante en un 100% de las causadas Luego de analizar los deberes probatorios que recaen sobre las partes, el juez procedió a examinar las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso. Dentro de las pruebas documentales, se destacó una nómina de empleados correspondiente al periodo comprendido entre el 1 y el 15 de noviembre de 2020, en la cual se encontraba registrado el demandante con el
empleados correspondiente al periodo comprendido entre el 1 y el 15 de noviembre de 2020, en la cual se encontraba registrado el demandante con el cargo de Auxiliar de Pista y un salario equivalente al mínimo legal vigente. Dicho documento, además, portaba el logo de la empresa Ingenierías S.A.S. De la testimonial, tuvo en cuenta la declaración de la representante legal de la parte demandada, quien reconoció la veracidad de la lista de empleados, coincidiendo con lo manifestado por el demandante. Este conjunto probatorio permitió al juez concluir que el contrato de trabajo alegado en la demanda estaba debidamente probado. Asimismo, se hizo notar que la parte demandada no negó en ningún momento la existencia de la relación laboral. Si bien la representante legal había recibido los documentos correspondientes, adujo no haber podido cumplir con el pago de las obligaciones pendientes. De ello, el juez infirió que existía un reconocimiento implícito de las deudas salariales y prestacionales por parte de Ingeniería S.A.S., dado que la representante legal admitió tales hechos sin reservas durante su declaración. Por consiguiente, no se advirtió una voluntad de desconocer los derechos del demandante, sino que las circunstancias particulares del caso habrían imposibilitado el pago correspondiente.
Bajo tal panorama, dedujo que entre el Sr. Juan Camilo Urango y la sociedad de las ingenierías S.A.S. existió una relación laboral entre el 1 de febrero de 2020 hasta el 30 de noviembre de 2020 . De otro lado, el salario sobre el mínimo legal lo estableció del documento de nóminas arrimado al expediente, estableciendo que el establecimiento de Comercio denominado estación de servicios Marianza era de propiedad de la demandada Las Ingenierías S.A.S. Acotó que si bien al demandante nunca se le informó la situación devenida sobre el establecimiento con ocasión de la incautación de los bienes de la demandada, concluyó que ello no era argumento para extender indefinidamente el vínculo laboral, pues las circunstancias las encontró encajadas en la hipótesis del artículo 61, literal e) del CST que dispone que el contrato termina por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento, aspecto que observó como una causa legal más no ajusta para despedir a los trabajadores. Al arribar al análisis de la prescripción, tuvo en cuenta la suspensión de términos entre el 16 de marzo y el 30 de junio del 2020, según el decreto 564 de 2020 y conforme al Acuerdo PCSJA 202011581. Además, tuvo como hito de contabilización los 3 años que antecedían a la presentación de la demanda ocurrida el 6 de febrero del 2023 y, al observar que el extremo inicial de la relación fue del 1 de febrero de 2020 concluyó que el fenómeno prescriptivo
ocurrida el 6 de febrero del 2023 y, al observar que el extremo inicial de la relación fue del 1 de febrero de 2020 concluyó que el fenómeno prescriptivo había operado, aunque no precisó los créditos que expresamente había afectado.Juan Camilo Urango Teheràn vs Las Ingenierìas S.A.S. Rad. 66001310500420230003601 Página 5 de 10 Seguidamente, liquidó los salarios y prestaciones dejadas de pagar, reconociendo prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y los salarios del 15 al 30 de noviembre de 2020 y los aportes a seguridad social en pensión, negando las acreencias reclamadas con posterioridad a dicha calenda, al considerar que no era posible ordenar el reintegro al no observar causal legal para disponerlo, sin que hubiera lugar a disponer la indemnización por despido al no haber sido peticionado en la demanda. Así mismo, negó el reconocimiento de la sanción por no pago de los intereses a las cesantías exigibles al 31 de enero de cada anualidad, ni la sanción por no consignar las cesantías a un fondo al considerar que estas no procedían de manera automática, siendo necesario analizar la conducta del empleador para establecer si estaba revestida de mala fe. Al respecto, concluyó que tal situación
no se había deducido dadas las circunstancias que se generaron con la medida cautelar de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo de la sociedad de las Ingenierías S.A.S, encontrando que al asumir la SAE la administración de los bienes y al designar depositarios provisionales, a pesar de haber desplazado los órganos de dirección, control y administración de la empresa empleadora, ello impidió que tuvieran control sobre los dineros necesarios para el pago de las acreencias de sus trabajadores, entre ellos la del demandado, por lo que lo adeudado quedó impactado por la medida cautelar de secuestro practicada por la Fiscalía General de la Nación y ante tal escenario, coligió que ello ubicaba a la sociedad demandada y a sus representantes en el campo de la buena fe, considerando improcedentes las sanciones de la ley 50 del 90 y la de no pago de intereses a las cesantías, ante lo cual, dispuso la indexación de las condenas. Finalmente, negó la eventual responsabilidad solidaria respecto de la Sra. Sara Montoya Soto al no estar ubicada en ninguna de las hipótesis del CST, pues la depositaria no estaba llamada a responder por las obligaciones patronales que administraba, siendo para el caso un simple secuestre, representante legal o administrador. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora recurrió parcialmente la decisión, enmarcando el recurso respecto de la excepción de prescripción y la negativa de reconocer la
indemnización del inciso 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1.990 y la sanción por el no pago de los intereses a la cesantías del inciso 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1.975, imploradas en la demanda. Frente a la prescripción manifiesta que desde el 2022 las demandadas, tuvieron su condición de depositario provisional por lo que era insostenible partir de la exigencia prevista en la norma y la reclamación que habría ingresado a las demandadas. Por ello, solicita tener en cuenta las demandas radicadas porJuan Camilo Urango Teheràn vs Las Ingenierìas S.A.S. Rad. 66001310500420230003601 Página 6 de 10 parte del actor a través de la consulta nacional unificada de procesos dispuesta por parte de la rama judicial1 . De otro lado, manifiesta desacuerdo respecto de la presunción de buena fe que se le asignó a la sociedad comercial demanda para absolver de las pretensiones relativas a la sanción del artículo 99 de la Ley 50/90 y la sanción por el no pago de los intereses moratorios. Arguye que fue desconocido el material probatorio porque de él se desprendía la impericia o la falta de diligencia por parte de la depositaria o representante legal de la demandada respecto de los deudos laborales. Arguye que el extremo pasivo desplegó estrategias para justificar situaciones de facto, sin arrimar pruebas de sus afirmaciones, por lo que la decisión exime a la demandada de las consecuencias que se generan a favor del trabajador ante las omisiones del empleador para en su defecto, acudir a la
situaciones de facto, sin arrimar pruebas de sus afirmaciones, por lo que la decisión exime a la demandada de las consecuencias que se generan a favor del trabajador ante las omisiones del empleador para en su defecto, acudir a la indexación cuando procedían las indemnizaciones solicitadas y la del artículo 65 CST, a pesar de las confesiones en que incurrió la demandada frente al incumplimiento de las normas laborales y el hecho de que el administrador continúa manteniendo productiva la sociedad demandada y, aun así, se persiste en el incumplimiento en el pago de los derechos laborales. Agrega, que se desconoció el precedente jurisprudencial vertido por los órganos de cierre en lo relativo a la buena fe, desconociendo el fallador las garantías que le asisten al trabajador demandante como parte débil de la relación. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los asuntos debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en
término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problemas jurídicos. Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: i) Si los derechos laborales a favor del demandante se encontraron afectados por la prescripción; ii ) Establecer si había lugar a condenar a la demandada a las indemnizaciones y sanciones solicitadas en el libelo introductorio, caso en el cual, se deberá analizar – de ser el caso -, si el demandado demostró razones atendibles para dejar de pagar los
1 Demandas presentadas con anterioridad que fueron rechazadas: 2021-04-20 (Rad. 05837310500120210014800), 2022-08-11 (66001310500120220028600), 2022-09-20 (66001310500220220032200), 2022-05-04 (66001310500420220014800).Juan Camilo Urango Teheràn vs Las Ingenierìas S.A.S. Rad. 66001310500420230003601 Página 7 de 10 derechos laborales a favor del trabajador; iii) Determinar si en el presente asunto se presentó la prescripción de los derechos solicitados con la demanda. Previo a arribar al análisis de los problemas jurídicos, debe decirse que no existe ninguna oposición respecto de la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo entre JUAN CAMILO URANGO TEHERÁN y la sociedad LAS
Previo a arribar al análisis de los problemas jurídicos, debe decirse que no existe ninguna oposición respecto de la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo entre JUAN CAMILO URANGO TEHERÁN y la sociedad LAS INGENIERÍAS S.A.S. Que los hitos de la relación laboral corresponden a los extremos entre el 01 de febrero de 2020 hasta el 30 de noviembre de 2020 . Tampoco existe discusión frente a la falta de pago de los salarios que eran sobre la base del SMLV del periodo correspondiente al 15-11-20 al 30-11-2020 y que la demandada no canceló al trabajador la prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y aportes en pensión generadas durante la relación laboral. Por lo anterior, la Sala únicamente analizará los puntos recurridos por la parte actora y que fueron enunciados en el problema jurídico traído a colación. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. De la sanciòn del inciso 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1.975 (no pago de los intereses a las cesantías). Para empezar, recuérdese que los intereses sobre cesantías son una prestación social y se refieren a la compensación económica que se reconoce sobre el saldo de las cesantías adeudadas. Por ello, el art. 1 de la Ley 52 de 1.975 dispone que “ todo patrono obligado a pagar cesantía a sus trabajadores conforme al Capítulo VII Título VIII, Parte 1º. del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones
“ todo patrono obligado a pagar cesantía a sus trabajadores conforme al Capítulo VII Título VIII, Parte 1º. del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que, en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía”. Dicha prestación, conforme al numeral 2 del artículo 1 ibid., establece que el momento en que se debe cumplir con dicha obligación de pago, lo será “ en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron; o en la fecha del retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año”. Ahora, la consecuencia de incumplir con tal disposición se encuentra contenida en el numeral 3 de la misma norma genera el deber de “ cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses causados”. Como en el presente asunto, al momento del retiro al trabajador no se le cancelaron los intereses a las cesantías que como se vio, ascendía a la suma de $81.721, hace viable la condena por la sanción citada en precedencia, por lo
que se deberá pagar al trabajador a título de indemnización un valor adicional equivalente al de los intereses causados, pagadero en una sola ocasión, esto es, por valor de $81.721, sanción que no está condicionada a la valoración de la conducta del empleador, esto es, si actuó de buena o mala fe (SL4028/2020), como erradamente lo consideró la jueza de instancia.Juan Camilo Urango Teheràn vs Las Ingenierìas S.A.S. Rad. 66001310500420230003601 Página 8 de 10 Por lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia para en su lugar, reconocer la citada sanción. Prescripción. Para determinar el momento a partir del cual comienza a contar el término de prescripción de las acreencias laborales, es menester recordar que según los artículos 151 del CPTSS y los artículos 488 y 489 del CST, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible (SL5159-2020, reitera SL13155-2016, SL 1785-2018 y SL2885-2019), de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador», para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado. En el presente asunto, como el demandante no hizo reclamación extrajudicial respecto de sus derechos, sin que sea dable tener como tales las veces que este radicó la demanda con anterioridad a la presente acción y que fueron
En el presente asunto, como el demandante no hizo reclamación extrajudicial respecto de sus derechos, sin que sea dable tener como tales las veces que este radicó la demanda con anterioridad a la presente acción y que fueron rechazadas en su oportunidad – según se entiende en su recurso - , conlleva a que el término de prescripción se contabilice teniendo como hito la presentación de la demanda. Para el caso, como esta tuvo lugar el 6 de febrero de 2023 en principio conllevarìa a indicar que todo derecho causado con anterioridad al 6 de febrero de 2020 estarìa prescrito, de suerte que los salarios, prima de servicios, vacaciones, cesantìas e intereses a las cesantìas se encuentran a salvo, no solo porque debe tenerse en cuenta la suspesion del termino de prescripcion y caducidad de que habla el articulo 1 del decreto 564 de 2020, sino tambien porque los derechos antes citados, atendiendo el momento en que se causan, aun prescindiendo de la citada suspensiòn, en este caso no se alcanzaron a enervar. Ahora bien, la Sala al revisar las condenas impuestas en la sentencia observa que en realidad, la Aquo de manera alguna declaró la prescripción de dichos emolumentos, incluso, en la parte resolutiva tal cosa nunca se declaró, lo que conlleva a que lo presentado no fue màs allá que un lapsus calami generada por la falta de claridad al momento de analizar dicho medio exceptivo. Para mayor claridad, al liquidar la Sala los diferentes conceptos sus resultados son los siguientes:
conlleva a que lo presentado no fue màs allá que un lapsus calami generada por la falta de claridad al momento de analizar dicho medio exceptivo. Para mayor claridad, al liquidar la Sala los diferentes conceptos sus resultados son los siguientes: Inicio: 1/02/2020 Prima de Servicios: 817.214
Fin: 30/11/2020 Vacaciones: 365.751
Salario Mínimo: 877.803,00 Cesantías: 817.214
Aux. T: 102.854,00 Intereses a las cesantías: 81.721
Sanción intereses a las cesantías: 81.721
Salario: 438.902
Con todo, ninguna modificaciòn amerita la sentencia objeto de recurso.Juan Camilo Urango Teheràn vs Las Ingenierìas S.A.S. Rad. 66001310500420230003601 Página 9 de 10 De la indemnización por no consignación de cesantías (Art. 99 de la Ley 50 de 1990). En este punto, recuérdese que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que en caso de no efectuarse la consignación de las cesantías causadas en el año anterior a un Fondo creado para tal fin, a más tardar el 15 de febrero de cada año, el empleador incumplido deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, la cual se causa desde el día siguiente al vencimiento del plazo establecido por la ley para tal fin y va hasta el día en que se genera una nueva obligación de consignar dicho concepto prestacional o antes si el contrato de trabajo termina o se realiza la respectiva consignación. Lo anterior implica que, una vez el empleador incurre en el incumplimiento
obligación de consignar dicho concepto prestacional o antes si el contrato de trabajo termina o se realiza la respectiva consignación. Lo anterior implica que, una vez el empleador incurre en el incumplimiento antes señalado, inmediatamente se genera el derecho al pago de la indemnización referida, previo análisis de la conducta del empleador. En efecto, indemnizaciones como las previstas en el artículo 65 del CST y la contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sólo proceden si el empleador demandado no demuestra razones satisfactorias y justificativas de su conducta, lo que, necesariamente implica para el juez, constatar el comportamiento asumido por el empleador incumplido en el pago de salarios y prestaciones sociales, en el contexto de la relación de trabajo y a la luz de las pruebas allegadas al expediente, y así establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables. Significa lo anterior que, la imposición de la indemnización no es automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, siendo preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen la omisión del empleador que lo ubique en el terreno de la buena fe. Se ha
puntualizado que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos a la hora de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, dado que es su deber examinar las condiciones particulares en cada caso y con arreglo a ellas, definir lo pertinente. Es decir, además de que la sanción por mora no debe imponerse de manera automática e inexorable, tampoco puede excluirse en forma mecánica cuando se presentan supuestos de hecho que válidamente pueden analizarse como de buena fe. (CSJ SL23742018, rad. 76649, SL5628-2019). Pues bien, al revisar el presente asunto, nótese que el contrato de trabajo tuvo lugar entre el 1 de febrero de 2020 y el 30 de noviembre de 2020 , circunstancia que nos dirige a concluir a que en este caso no se generó la obligación de “consignar las cesantías”, y, po