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TSDJ PEI SL - 66001310500420230003801-(02-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420230003801-(02-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN / DE LAS AFP / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL Al respecto de las normas que rigen el deber de información se pronunció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1688 de 2019, Radicado 68838, con Ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, por medio de la cual explicó que las normas que rigen la actividad de los Fondos de Pensiones privados se han dividido en tres momentos históricos… Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. INVERSIÓN CARGA PROBATORIA / CRITERIO CSJ / MODULACIÓN CORTE CONSTITUCIONAL La Corte Suprema de Justicia en procesos donde se discute la ineficacia del traslado, ha mantenido una línea pacifica respecto de la inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado, de conformidad al artículo 1604 del Código Civil. Bajo esa intelección, ha precisado que “si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, por lo que le corresponde a su contraparte demostrar

que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.” (…) Pese a lo anterior, la Corte Constitucional por medio de la sentencia SU 107-2024 moduló el referido precedente con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y en los procesos que inicien con posterioridad a dicha sentencia de unificación.

Consideró que: “De conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), así como no se puede despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes OMISIÓN DEL DEBER DE INFORMACIÓN / CONSECUENCIAS / INEFICACIA DEL TRASLADO Al efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó en las sentencias CSJ SL 4297-2022… que la trasgresión al deber de información tratándose del cambio del sistema pensional, debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades regulado por el código civil, puesto que al transgredirse el derecho a la libre escogencia de régimen, el efecto jurídico previsto por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, no es otro que el de la ineficacia de la afiliación. En ese orden, argumentó que, al declararse la ineficacia del traslado, las

cosas vuelven a su estado anterior, de manera que la administradora tiene que asumir los deterioros del bien administrado, pues la ineficacia se declara como consecuencia de la conducta del fondo, al haber incurrido en la omisión de brindar la información adecuada, oportuna y suficiente al afiliado.

Radicación No.: 66001310500420230003801

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Álvaro Iván Barrios Pineda Demandado: Colpensiones y otras.

Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 121 del 01 de agosto de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIORadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00038-01

Demandante: Álvaro Iván Barrios Pineda Demandado: Colpensiones y otras

2 GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Álvaro Iván Barrios Pineda en contra de la

Demandado: Colpensiones y otras

2 GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Álvaro Iván Barrios Pineda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y

PROTECCIÓN S.A.

PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de Colpensiones y el recurso de apelación interpuesto por la misma demandada en contra de la sentencia proferida el 11 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandante solicita que se declare que la solicitud de traslado de régimen radicado ante Colpensiones el 11 de agosto de 2020 es válida por haberse realizado conforme a lo establecido en el artículo 13, literal e de la Ley 100 de 1993. Asimismo, peticiona que se declare que la afiliación realizada en noviembre de 1995 con destino a Porvenir S.A. es ilegal, debido a la inobservancia del tiempo de permanencia mínimo exigido por la misma disposición.

En consecuencia, solicita que se condene a Protección S.A. a efectuar el traslado de los aportes con sus respectivos rendimientos y las sumas descontadas por concepto de cuotas de administración, seguros previsionales y reporte de semanas cotizadas

con destino a Colpensiones. Además, de lo probado bajo las facultades ultra y extra petita y las costas procesales a su favor. Como fundamento de su pretensión, relata que nació el 13 de octubre de 1968; que se vinculó al RPM el 25 de septiembre de 1995 y al RAIS en noviembre del mismo año por intermedio de Porvenir S.A., AFP donde permaneció hasta junio de 2001 que suscribió formulario de traslado con destino a Protección S.A. y que se trasladó nuevamente a Porvenir S.A. en mayo de 2002 y a Protección S.A. en octubre de 2016. Informa que el 11 de agosto de 2020 diligenció formulario de afiliación al sistema general de pensiones administrado por Colpensiones el 11 de agosto de 2020, época para la cual contaba con 51 años de edad; sin embargo fue rechazado por la administradora del RPM, debido a que el formulario no se encontraba correctamente diligenciado y los datos no coincidían con la información de los documentos presentados, razón por la cual, volvió a elevar la solicitud el 29 de septiembre de 2020 y 2 de octubre de 2020; empero, en ambas oportunidades fue rechazada por las mismas razones. En respuesta a la demanda, Protección S.A. aceptó que el demandante realizó traslado horizontal a Protección S.A. en el año 2016 y la petición de retornó al RPM en el año 2020. Respeto de los demás hechos indicó que no eran ciertos o no le constaban, se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las siguientesRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00038-01

Demandante: Álvaro Iván Barrios Pineda Demandado: Colpensiones y otras

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constaban, se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las siguientesRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00038-01

Demandante: Álvaro Iván Barrios Pineda Demandado: Colpensiones y otras 3 excepciones de mérito: “inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir”, “buena fe”, “prescripción”, “innominada o genérica”.

A su turno, Colpensiones aceptó la afiliación del demandante al RPM y que el promotor de la litis presentó en tres oportunidades la solicitud de retorno al Régimen de Prima Media. No obstante, se opuso a las pretensiones con las siguientes excepciones perentorias: “validez de la afiliación al RAIS”, “saneamiento de una presunta nulidad”, “solicitud de traslado de dineros de gastos de administración”, “prescripción”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fueron del ordenamiento legal”, “buena fe”, “imposibilidad de condena en costas”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “declaración de otras excepciones”. A su vez, Protección S.A. aceptó el traslado de régimen pensional por intermedio de la AFP ING, hoy Protección S.A. y negó la solicitud de retorno al RPM y los hechos relacionados con el incumplimiento del deber de información, se opuso a las pretensiones mediante las siguientes excepciones de mérito: “genérica o innominada”, “prescripción”, “buena fe”, “compensación”, “exoneración de condena

en costas”, “inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada”, “inexistencia de la fuente de la obligación”, “ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio”, “afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado”, “excepción de mérito seguro previsional” y “excepción de mérito cuotas de administración”, “ En cuanto a Porvenir S.A. por medio de auto del 26 de abril de 2024 ante la falta de contestación a la demanda se le impusieron las consecuencias procesales previstas en el parágrafo 2 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primera instancia declaró la ineficacia del traslado que el señor Álvaro Iván Barrios Pineda efectuó al RAIS a través de la AFP Porvenir S.A. el 15 de noviembre de 1995, así como los traslados horizontales a Protección S.A el 10 de abril de 2001, a Porvenir S.A el 27 de marzo de 2002 y finalmente, a Protección S.A. el 18 de agosto de 2016.

En consecuencia, condenó a Protección S.A que procediera a restituir a favor de Colpensiones la totalidad de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual del demandante proveniente de los aportes o cotizaciones al sistema general de pensiones junto con sus intereses y rendimientos financieros. Para lo cual dispuso que, al momento de darse cumplimiento lo ordenado los conceptos debían aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los

de pensiones junto con sus intereses y rendimientos financieros. Para lo cual dispuso que, al momento de darse cumplimiento lo ordenado los conceptos debían aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Asimismo, le ordenó a Colpensiones que aceptara al actor sin dilaciones y sin solución de continuidad desde el momento que se afilió.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00038-01

Demandante: Álvaro Iván Barrios Pineda Demandado: Colpensiones y otras

4 Por último, desestimó las excepciones propuestas y condenó en costas procesales a Porvenir S.A en un 100 % en favor de la demandada.

Para llegar a esta determinación la operadora judicial previo recuento normativo, indicó que la Corte Suprema de Justicia ha definido diferentes subreglas a tener en cuenta cuando se estudia un acto jurídico de traslado de régimen pensional así: 1) la figura que se analiza es la ineficacia del acto jurídico de traslado a la luz de lo establecido en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que establece que la selección del régimen es libre y voluntaria por parte del afiliado, y el artículo 271 que impone multas y consagra la ineficacia del acto jurídico; 2) las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta,

comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, carga que deben asumir desde el mismo momento de la creación de los fondos; y 3) inversión de carga de la prueba correspondiéndole a la AFP demostrar que si brindó dicha información.

Añadió que tal análisis se realiza con independencia de si el afiliado se encuentra o no amparado por el régimen de transición. Con respecto a la suscripción del formulario expuso que no era prueba suficiente para demostrar la información que brindó el asesor al momento del traslado. Agregó que la sentencia SU 107 de 2024 moduló el precedente señalado por la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria de procesos donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados del régimen de Prima MEDIA con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad en cuatro cuestiones relevantes: 1) que dicha decisión se circunscribe a los procesos judiciales donde el trasladó de régimen acaeció entre 1993 y 2009, 2) que los procesos deben resolverse desde la ineficacia del traslado y no desde la nulidad del acto de afiliación, 3 ) que de proceder la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, pero no los valores pagados por

las distintas primas, gastaos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y mucho menos de forma indexada, y 4) el papel oficioso del juez en la etapa de decreto y práctica de pruebas.

En ese sentido, precisó que en el caso objeto de estudio, la AFP PORVENIR S.A. no cumplió con la carga de la prueba impuesta, pues dispuso que la documental aportada era insuficiente para tal fin y que el interrogatorio de parte no derivó en prueba de confesión. Además, resaltó que el juzgado decretó de oficio la práctica del testimonio del asesor que presidió el traslado pensional, y esté no compareció. Asimismo, arguyó que los traslados horizontales y la permanencia en el RAIS no eran actos de relacionamiento susceptibles de convalidar el traslado con sustento en la sentencia emitida por esta Corporación el 5 de junio de 2024, bajo radicado abreviado 2023-00270.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00038-01

Demandante: Álvaro Iván Barrios Pineda Demandado: Colpensiones y otras

5 Por último, precisó que no había lugar a ordenar la devolución del bono pensional porque el actor tan solo había cotizado 4.43 semanas en la antesala del traslado pensional, y dicha densidad resultaba insuficiente para dar aplicación a lo previsto en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993.

3. RECURSOS DE APELACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA CONSULTA

Inconforme con la decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación argumentando que la acción judicial tiene un tamiz netamente económico que se debe perseguir a través una acción de responsabilidad de resarcimiento del eventual daño o perjuicio contenida en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994 y no por medio de una demanda ordinaria laboral. Afirmó que la demandante se encuentra incursa en el la prohibición de traslado contemplada en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, y permitir el traslado transgrede el principio de sostenibilidad financiera del RPM administrado por Colpensiones, de conformidad con lo planteado en la sentencia C-1024 de 2004, pues se le impone la carga de resarcir un daño que no causó. Por último, señala que la demandante realizó actos de relacionamiento, consistentes en las comunicaciones que sostuvo con el régimen de ahorro individual, los traslados horizontales, actualización de datos, por lo que solicita a la Sala de decisión, estudiar en proceso bajo la postura del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria proferida el día 15 de septiembre de 2020 radicado SL 3572 de 2020 con ponencia de la Magistrada Ana María Muñoz Segura, toda vez que fue clara la actora en manifestar su preferencia por el Régimen de ahorro individual En cuanto al grado jurisdiccional de consulta, como quiera que la decisión de primer grado fue adversa a los intereses de Colpensiones, en esta instancia se admitió la consulta en favor de dicha entidad.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Analizados los alegatos presentados por Colpensiones, Porvenir S.A. y la demandante, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante.

5. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER En atención al principio de congruencia le compete a la Sala determinar si el demandante incurrió en un conflicto de múltiple vinculación.

Asimismo, para resolver la alzada en aplicación del principio de consonancia, la Corporación debe esclarecer los siguientes problemas jurídicos:Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00038-01

Demandante: Álvaro Iván Barrios Pineda Demandado: Colpensiones y otras

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  1. Establecer si para el momento en que la parte actora efectuó el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, existía normatividad vigente que obligaba a la entidad administradora de pensiones a brindarle al potencial afiliado información suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen. ii. Definir si para dar por cumplido el deber de información de las AFP es suficiente el diligenciamiento del formulario de afiliación. iii. Determinar la carga probatoria que les corresponde a cada una de las partes cuando está en discusión la eficacia del traslado entre regímenes pensionales. iv. Analizar si quedó probado en el proceso que la parte demandante recibió de parte de la AFP demandada, la asesoría e información suficiente y necesaria para hacer el cambio de régimen.
  2. Concluir si la prohibición señalada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100

parte de la AFP demandada, la asesoría e información suficiente y necesaria para hacer el cambio de régimen.

  1. Concluir si la prohibición señalada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, es atendible en aquellos eventos donde se discute la ineficacia del traslado de régimen pensional. vi. Establecer si los actos de relacionamiento denotan un compromiso serio de permanecer en el RAIS y convalidan el acto de afiliación. vii. Determinar si es procedente apartarse del precedente sentado por la Corte Suprema de JusticiaSala Laboral en cuanto a la ineficacia del traslado, sobre la base de que vulnera el principio de sostenibilidad financiera. viii. Establecer las consecuencias jurídicas de la declaratoria de la ineficacia del traslado respecto de las administradoras de Fondos de Pensiones.

6. CONSIDERACIONES 6.1. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: un deber exigible desde su creación.

Al respecto de las normas que rigen el deber de información se pronunció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1688 de 2019, Radicado 68838, con Ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, por medio de la cual explicó que las normas que rigen la actividad de los Fondos de Pensiones privados se han dividido en tres momentos históricos, compelidos de la siguiente manera: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de informaciónRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00038-01

Demandante: Álvaro Iván Barrios Pineda

administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de informaciónRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00038-01

Demandante: Álvaro Iván Barrios Pineda Demandado: Colpensiones y otras

7 Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016

Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. 1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. Así las cosas, el Tribunal cometió un primer error al concluir que la responsabilidad por el incumplimiento o entrega de información deficitaria surgió con el Decreto 019 de 2012, en la medida que este exista desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 663 de 1993 y era predicable de la esencia de las actividades desarrolladas por las administradoras de fondos de pensiones, según se explicó ampliamente. Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto la indebida fundamentación con la que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín emitió su sentencia, pues

las administradoras de fondos de pensiones, según se explicó ampliamente. Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto la indebida fundamentación con la que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín emitió su sentencia, pues sin razón alguna se limitó a señalar que a partir del Decreto 019 de 2012 es imputable responsabilidad por omisión o cumplimiento deficitario del deber de información a las AFP, sin especificar la norma de ese decreto que le daba sustento a su dicho y sin la construcción de un argumento jurídico que soportara su tesis. Es decir, la sentenciaRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00038-01

Demandante: Álvaro Iván Barrios Pineda Demandado: Colpensiones y otras 8 estuvo desprovista de una adecuada investigación normativa y un discurso jurídico debidamente fundamentado”.

6.2. Los actos de relacionamiento, reasesorías, falta de retorno al RPM en el tiempo estipulado por la ley, publicaciones de prensa y extractos de la cuenta de ahorro individual no desestiman la ineficacia por la falta de información al momento del traslado al RAIS. Ha precisado el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL2877-2020, CSJ SL1942-2021 y CSJ SL1949-2021) que la suscripción de varios formularios de afiliación dentro del mismo RAIS, tampoco es suficiente para

declarar eficaz el primer traslado si de todas maneras no se demuestra que al interesado o interesada se le brindó la información suficiente y clara respecto a las ventajas y desventajas del cambio de régimen, en tanto el acto no se convalida por los tránsitos que los afiliados hagan entre administradoras privadas, al respecto en la sentencia SL 5688 de 20211 que memora la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 expuso: “Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales”. En este orden de ideas, en la sentencia CSJ SL 5686 de 20212 traída a colación en la CSJ SL1926-20223 añadió: “Por lo tanto, la mera decisión de escoger entre una y otra administradora en el régimen de ahorro individual, así como trasladarse entre entes pensionales de este esquema, no reemplaza o suple la omisión de la entidad administradora en el cumplimiento de su deber de información a los afiliados que pretende captar; tampoco es indicativo de que cumplió ese deber ni presume que la persona afiliada está informada debidamente en los términos legales, y menos aún morigera los efectos que ello genera en la eficacia

del acto jurídico de traslado; esto, desde luego, cuando dicho desacato se acredita debidamente en el proceso, conforme se explicó. El anterior criterio es el precedente vigente y en rigor de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, y corrige cualquier otro que le sea contrario, en especial el condensado en las sentencias CSJ SL3752-2020, CSJ SL4934-2020, CSJ SL1008-2021, CSJ SL10612021, CSJ SL2439-2021, CSJ SL2440-2021 y CSJ SL2753-2021”. Posteriormente, la sentencia CSJ SL1055 de 20224 también recogió las posturas contrarias establecidas por las Sala de Descongestión de la Corte en las providencias CSJ SL249-2022 y SL259-2022, y en su lugar ratificó:

1 Corte Suprema de JusticiaSala Laboral, sentencia SL5688 de 2021, rad. 83576 del 6 de octubre de 2021. M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. 2 Corte Suprema de JusticiaSala Laboral, sentencia SL5686 de 2021, rad. 82139 del 6 de octubre de 2021. M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. 3 Corte Suprema de JusticiaSala Laboral, sentencia SL1926 de 2022, rad. 89920 del 27 de abril de 2022. M.P. Omar Ángel Mejía Amador. 4 Corte Suprema de JusticiaSala Laboral, sentencia SL1055 de 2022, rad. 87911 del 2 de marzo de 2022. M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00038-01

Demandante: Álvaro Iván Barrios Pineda Demandado: Colpensiones y otras

Iván Mauricio Lenis Gómez.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00038-01

Demandante: Álvaro Iván Barrios Pineda Demandado: Colpensiones y otras 9 “los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad” Igual cosa se ha predicado de las reasesorías posteriores dadas al interior de las AFP, las cuales tampoco convalidan el traslado, como quedó dicho en la citada sentencia

del 8 de mayo de 2019 SL 1688-2019, así:

“Ahora, si bien la AFP brindó a la actora una reasesoría el 26 de noviembre de 2003, en virtud de la cual se concluyó la inconveniencia de continuar en Protección S.A., la Sala considera que este servicio no tiene la aptitud de subsanar el incumplimiento de la obligación de información en que incurrió la AFP al momento del traslado, por dos razones:

En primer término, porque el traslado al RAIS implicó la pérdida de los beneficios derivados de la transición al no contar la demandante con 15 años de cotización o servicios a 1 de abril de 1994. Es decir, así se hubiese trasladado la demandante al día siguiente de la reasesoría, de todas formas, ya había perdido la transición.

En segundo lugar, porque la oportunidad de la información se juzga al momento del

servicios a 1 de abril de 1994. Es decir, así se hubiese trasladado la demandante al día siguiente de la reasesoría, de todas formas, ya había perdido la transición.

En segundo lugar, porque la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad. Como se dijo, el afiliado requiere para tomar decisiones de la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro. Desde este punto de vista, un dato solo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad. Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente y, por tanto, pierde su utilidad, ello equivale a la ausencia de información.

Por otro lado, no es de recibo el planteo de Protección S.A., cuando sostiene que una vez realizó la reasesoría, Myriam Arroyave Henao no mostró interés en la ineficacia de la vinculación al RAIS, al conservar su status de afiliada durante un tiempo, Se dice lo anterior ya que la sugerencia de Protección S.A. de regresar al RPMPD, se produjo el 26 de noviembre de 2003, y el formulario para la nueva afiliación al ISS se diligenció el 14 de enero de 2004 (f. 0 97), es decir, la interesada no dejó transcurrir dos meses desde que recibió asesoría. Por lo demás, este lapso es razonable, pues dada la

relevancia de esta determinación, era natural que la accionante se tomara un tiempo de reflexión, buscara información y consejo profesional para, finalmente, adoptar su elección”. Con base en todo lo expuesto, tal como se previó en la sentencia CSJ SL 4297 de 2022, la Sala laboral desde la CSJ SL, 9 sep. 2008, rad.

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