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TSDJ PEI SL - 66001310500420230004401-(06-12-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420230004401-(06-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

PROCESO ORDINARIO / MEDIDAS CAUTELARES / INNOMINADAS En materia laboral… el artículo 85A del CPT y de la SS… establece: “Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso…” al ejercer control de constitucionalidad de esa disposición, la Corte Constitucional en la Sentencia C-43 de 25 de febrero de 2021, declaró la exequibilidad condicionada del dicha norma precisando que, en materia laboral, “pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal “c”, numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso” pues consideró que “el art. 37A de la Ley 712 de 2001 sí admite ser complementado por remisión normativa a las normas del CGP… PROCESO ORDINARIO / MEDIDAS CAUTELARES / REQUISITOS … al no haber hecho esa Alta Magistratura ninguna otra precisión sobre la norma, los presupuestos establecidos en ella para que procedan las medidas cautelares y que debe acreditar la parte actora, se mantienen, esto es que a) que el demandante ejecute maniobras tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia o que b) se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

Providencia: Auto de 6 de diciembre de 2023

Radicación Nro.: 66001310500420230004401

Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Beatriz Elena Porres Jaramillo y Danaise Lourdes Emperatriz Zamora Pinto

Providencia: Auto de 6 de diciembre de 2023

Radicación Nro.: 66001310500420230004401

Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Beatriz Elena Porres Jaramillo y Danaise Lourdes Emperatriz Zamora Pinto Demandado: Grupos Alas Colombia S.A.S Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, seis de diciembre dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 0197 de 4 de diciembre de 2023

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por las demandantes Beatriz Elena Porres Jaramillo y Danaise Lourdes Emperatriz Zamora Pinto contra del auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 6 de junio de 2023 por medio del cual se negó el decreto de una medida cautelar dentro del proceso ordinario laboral que le promueven al Grupo Alas Colombia cuya radicación corresponde al N°66001310500320230004401. ANTECEDENTES Pretenden las señoras Beatriz Elena Porres Jaramillo y Danaise Lourdes Emperatriz Zamora Pinto que la justicia laboral declare que entre ellas y el Grupo Alas Colombia S.A.S. existió un contrato de trabajo el cual terminó sin que mediara justa causa. Consecuente con esa declaración, aspiran que se condene a dicha sociedad a reconocer salarios y prestaciones laborales, entre otras acreencias laborales, a la

cuales estiman tienen derecho y que no fueron satisfechas durante el término que duró la relación laboral ni con posterioridad.Beatriz Elena Porres Jaramillo y otra Vs Grupo Alas Colombia S.A.S y otra. Rad. 66001310500420230004401

2 Con el escrito de demanda la parte actora solicitó que, en aplicación de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-043 de 25 de febrero de 2021, que declaró exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, se decrete como medida cautelar el embargo de los dineros de propiedad de la demanda que se encuentren depositados en las cuentas bancarias de ahorro, corrientes, certificados de depósito a término (CDTS) y/o cualquier otro producto o emolumento en los Bancos Davivienda, Bancolombia, AV Villas, Colpatria, Bogotá, Caja Social, de Occidente, Agrario de Colombia, GNB Sudameris, Popular, Fallabella, Itaú – Corpbanca y Finandina. Notificada por correo electrónico la sociedad accionada no dio respuesta a la demanda dentro del término que le fue conferido para tal fin - numeral 12 del cuaderno digital de primera instancia-. En providencia de fecha 6 de junio de 2023 el juzgado de conocimiento negó la solicitud alegando que, en virtud a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-043-2021, las medidas cautelares en materia laboral incluyen las “ innominadas” a las que se hace referencia en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del CGP, mientras que, en este caso, la solicitada por la parte actora está consagrada en el numeral 10 del artículo 593 ibidem. Además de lo expuesto, advirtió a la a quo que no se acreditaron los presupuestos

590 del CGP, mientras que, en este caso, la solicitada por la parte actora está consagrada en el numeral 10 del artículo 593 ibidem. Además de lo expuesto, advirtió a la a quo que no se acreditaron los presupuestos establecidos en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es que el demandado a) ejecute actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia o que b) se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Inconforme con la decisión, la parte actora la recurrió señalando que la solicitud de medida cautelar que presentó al juzgado no tiene origen en las disposiciones del artículo 85 A del Código Procesal Laboral, sino que ella tienen fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-043 de 2021 de 2021, en la que se determinó que en materia laboral es viable solicitar el decreto de las medidas previstas en el artículo 590 del Código General de Proceso, para lo cual no se requiere cumplir con los requisitos contemplados en la norma inicialmente citada. Frente a la medida solicitada, señala que no le asiste razón a la a quo en limitar la misma a las que se conocen como “innominadas” insistiendo que solo se puede acudirá estas en materia laboral, cuando en realidad la Corte Constitucional no hizo ninguna distinción al respecto. El juzgado de conocimiento mantuvo su decisión señalando que la Corte

Constitucional en la Sentencia C-043 de 2021 precisó que, en materia laboral, las medidas cautelares no se limitan a la contenida en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, sino que también se pueden decretar las prevista en el numeral 1º del artículo 590 del C.G.P. conocidas como innominadas y que hacen referencia a aquéllas medidas que no se encuentran expresamente determinadas por la legislación, pero que resultan razonables para laBeatriz Elena Porres Jaramillo y otra Vs Grupo Alas Colombia S.A.S y otra. Rad. 66001310500420230004401

3 protección del derecho reclamado; no obstante, considera que ello no significa que no se deban exigir la acreditación de las situaciones especiales que prevé la norma procesal laboral y que llevan al juez a concluir que una eventual sentencia condenatoria no podrá hacerse efectiva.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes no hicieron uso del derecho a presentar alegatos de conclusión en esta sede. Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución del siguiente:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Se acreditaron los requisitos exigidos en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para decretar las medidas cautelares que proceden en el proceso ordinario laboral?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, se considera necesario precisar, los siguientes aspectos:

1. DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 85A DEL CPT Y

DE LA SS.

En materia laboral, el artículo que regula la medida cautelar en el proceso ordinario

considera necesario precisar, los siguientes aspectos:

1. DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 85A DEL CPT Y

DE LA SS.

En materia laboral, el artículo que regula la medida cautelar en el proceso ordinario laboral es el artículo 85A del CPT y de la SS que establece: “Cuando el demandado, en proceso ordinario , efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar. En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.”. (Negrillas subrayas por fuera de texto). Ahora bien, al ejercer control de constitucionalidad de esa disposición, la Corte

Constitucional en la Sentencia C-43 de 25 de febrero de 2021, declaró la exequibilidad condicionada del dicha norma precisando que, en materia laboral, “ pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal “c”, numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso ” pues consideró que “ el art. 37A de laBeatriz Elena Porres Jaramillo y otra Vs Grupo Alas Colombia S.A.S y otra. Rad. 66001310500420230004401

4 Ley 712 de 2001 sí admite ser complementado por remisión normativa a las normas del CGP, dado que el primero no contempla una disposición especial que proteja preventivamente los derechos reclamados en aquellos eventos donde la caución es inidónea e ineficaz. Aplicación analógica que procede únicamente respecto del artículo 590, numeral 1º, literal “c” del estatuto procesal general, es decir, de las medidas cautelares innominadas” Resulta claro entonces que la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad del artículo 37A de la Ley 712 de 2001, que adicionó el 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social extendió los alcances de esta disposición para permitir que también las medidas cautelares innominadas contempladas para los procesos civiles declarativos sean viables en los procesos que de igual naturaleza se tramitan en esta especialidad. Dicho lo anterior, al no haber hecho esa Alta Magistratura ninguna otra precisión sobre la norma, los presupuestos establecidos en ella para que procedan las

medidas cautelares y que debe acreditar la parte actora, se mantienen, esto es que a) que el demandante ejecute maniobras tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia o que b) se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

2. CASO CONCRETO De acuerdo con las consideraciones antes vertidas, para que el juez laboral encuentre procedente la solicitud de medidas cautelares en el proceso laboral, se requiere que la parte demandante acredite que los demandados se encuentran en las condiciones previstas en el inciso 1º del artículo 85A del Código Procesal del

Trabajo y la Seguridad Social. En este caso, en la petición que en ese sentido elevaron las señoras Beatriz Elena Porres Jaramillo y Danaise Lourdes Emperatriz Zamora Pinto nada dijo respecto a si la sociedad demandada se encontraban ejecutando acciones con el fin de insolventarse o impedir el cumplimiento de la sentencia o en serías y graves dificultades para atender sus obligaciones, ya que solo se limitó a solicitar el decreto de la medida cautelar que consideró procedente, haciendo referencia a la sentencia de constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional. De acuerdo con lo dicho, al no quedar probado que el Grupo Alas Colombia S.A.S., se encuentran en las condiciones descritas en el inciso 1º del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, no es procedente decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora, como acertadamente lo determinó el juzgado de conocimiento.

De esta manera queda resuelto negativamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por lo que, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se condenará en costas procesales en un 100% a las recurrentes, a favor de las demandadas.Beatriz Elena Porres Jaramillo y otra Vs Grupo Alas Colombia S.A.S y otra. Rad. 66001310500420230004401

5 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 6 de junio de 2023. SEGUNDO. CONDENAR en costas a las señoras Beatriz Elena Porres Jaramillo y Danaise Lourdes Emperatriz Zamora Pinto en favor de la demandada. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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