TSDJ PEI SL - 66001310500420230006801-(15-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420230006801-(15-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / CÓNYUGE O COMPAÑERO PERMANENTE / REQUISITOS / CONVIVENCIA Es posición pacifica de la jurisprudencia considerar que la norma que rige las pensiones de sobrevivientes es la vigente al momento en el que se produce el fallecimiento del causante. Tiene dicho la Sala de Casación Laboral…, en lo concerniente a los requisitos exigidos a los cónyuges y a los compañeros permanentes en los artículos 47 y 74 de la ley 100 modificados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que el requisito de la convivencia al momento del deceso del causante es indispensable para definir el derecho de los beneficiarios. En cuanto a los compañeros permanentes y cónyuges que no se han separado de hecho, en tratándose de reclamaciones de sobrevivencia ocasionadas por la muerte de un pensionado, es clara la ley y ha sido pacifica la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en sostener que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, les corresponde acreditar una convivencia con el pensionado fallecido igual o superior a los últimos 5 años anteriores a la fecha en que ocurrió el deceso.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Pereira, quince de enero de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 02 de 12 de enero de 2024
Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 16 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve la señora Consuelo Suárez Arboleda , cuya radicación corresponde al N° 66001310500420230006801.
ANTECEDENTES
Pretende la señora Consuelo Suárez Arboleda que la justicia laboral declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del pensionado Guillermo Elías Arias Duque el 4 de abril de 2022 y con base en ello aspira que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la prestación económica, la indexación de las sumas reconocidas y las costas procesales. Refiere que el señor Guillermo Elías Arias Duque falleció el 4 de abril de 2020, fecha en la que se encontraba disfrutando la pensión de vejez reconocida por el ISS en la resolución N° 002765 de 2008; en la fecha en que falleció el señor Arias Duque, finalizó entre ellos una convivencia continua e ininterrumpida que había iniciado el 30 de agosto de 2007; explica que en esa calenda, ella y el causante contrajeron matrimonio civil, sin embargo, el 21 de diciembre de 2012 decidieron divorciarse y liquidar la sociedad
conyugal, con el ú nico propósito de adelantar los trámites pertinentes para lograr la nulidad del matrimonio católico que ella había contraído el 20 de abril de 1985 con el señor Heriberto Antonio Vargas Malango y del que había obtenido sentencia de cesación de efectos civiles el 6 de agosto de 2003, sin embargo, el trámite legal que ella y el señor Guillermo Elías Arias Duque adelantaron no incidió en nada en la continuidad de su relación y convivencia; luego de obtener la referida nulidad matrimonial católica, ella y el causante contrajeron matrimonio católico el 14 de marzo de 2020. Ante el deceso de su cónyuge el 4 de abril de 2022, elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 5 de mayo de 2022, la cual fue negada por medio de laConsuelo Suárez Arboleda vs Colpensiones Rad. 66001310500420230006801 2 resolución SUB197422 de 26 de junio de 2022, decisión que fue confirmada en las resoluciones 262538 de 22 de septiembre de 2022 y DPE13370 de 19 de octubre de 2022. La demanda fue admitida en auto de 6 de marzo de 2023 -archivo 08 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones respondió la acción -archivo 12 carpeta primera instanciaargumentando que la señora Consuelo Suárez Arboleda no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes que reclama, dado que no
cumple con el requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, razón por la que el derecho estuvo correctamente negado en cada uno de los actos administrativos relacionados en la demanda. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las que denominó “Inexistencia del derecho de sustitución pensional”, “Improcedencia de intereses moratorios”, “Improcedencia de condena en costas y agencias en derecho”, “Prescripción” y “Declaratoria de otras excepciones / innominada o genérica”. El Ministerio Público por medio del Procurador 25 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social con sede en Pereira, decidió intervenir en el proceso -archivo 14 carpeta primera instanciamanifestando que “ Como Agente del Ministerio Público no me puedo oponer o confirmar el eventual derecho de la actora, y por tanto considero como Agente del Ministerio Público, que el despacho deberá de una parte establecer mediante las pruebas aportadas y las que se considere de oficio decretar y practicar si la actora CONSUELO SUÁREZ ARBOLEDA y el causante GUILLERMO ELÍAS ARIAS DUQUE convivieron como mínimo 5 años anteriores al deceso, así mismo determinar si el actora (sic) cumple con los requisitos indicados en los artículos 46 numeral 1), 47 de la ley 100 de 1993 y 13 de la ley 797 de 2003”. En sentencia de 16 de agosto de 2023, la funcionaria de primer grado, con base en las
pruebas allegadas al plenario, determinó que el señor Guillermo Elías Arias Duque dejó causada a favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes el 4 de abril de 2022 cuando se produjo su deceso, en atención a que él venía disfrutando la pensión de vejez que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció en la resolución N° 002765 de 2008. En torno al requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, concluyó que la señora Consuelo Suárez Arboleda, en calidad de cónyuge para la fecha en que se produjo el fallecimiento del señor Guillermo Elías Arias Duque, había convivido con él de manera continua e ininterrumpida durante más de cinco años anteriores a su deceso, ya que esa comunidad de vida inició el 30 de agosto de 2007 y finalizó el 4 de abril de 2022, sin que el hecho de que se hayan divorciado legalmente en el año 2012 haya cambiado en nada su relación sentimental y de convivencia, ya que ese trámite fue realizado con la finalidad de que la actora pudiera iniciar el proceso de nulidad del matrimonio católico que había realizado con el señor Heriberto Antonio Vargas Malango el 20 de abril de 1985, al cual se accedió en el año 2017 por la Arquidiócesis de Villavicencio, lo que permitió que ellos contrajeran
nuevamente matrimonio, pero por el rito católico en el año 2020; por lo que, al cumplirse con el requisito de convivencia exigido en el artículo bajo estudio, declaró que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de abril de 2022 en cuantía mensual equivalente a la suma de $1.896.214 yConsuelo Suárez Arboleda vs Colpensiones Rad. 66001310500420230006801 3 por 14 mesadas anuales, motivo por el que condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la actora por concepto de retroactivo pensional generado entre esa calenda y el 31 de julio de 2023, la suma de $37.752.862, sin perjuicio de las que sigan generando a futuro; autorizando a la entidad accionada a realizar los descuentos correspondientes a los aportes al sistema general de salud. Así mismo, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la indexación de las sumas reconocidas, desde la fecha en que se fue generando cada una de las mesadas pensionales hasta aquella en que se efectúe su pago. Finalmente, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones en costas procesales en un 100%, en favor de la parte actora. No hubo apelación de la sentencia, por lo que, al haber resultado la decisión desfavorable a los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la parte actora hizo uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente”, baste decir que, los argumentos expuestos por la demandante en solicitar la confirmación de la sentencia de primer grado, en atención a que la decisión adoptada por la a quo se ajusta a derecho.
Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Dejó causada con su deceso la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios el señor Guillermo Elías Arias Duque?
2. ¿Acreditó la señora Consuelo Suárez Arboleda el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003?
3. Conforme con la respuesta a los interrogantes anteriores ¿Se encuentra ajustada a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:Consuelo Suárez Arboleda vs Colpensiones
Circuito?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:Consuelo Suárez Arboleda vs Colpensiones Rad. 66001310500420230006801 4
REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITAR LOS COMPAÑEROS PERMANENTES Y
CÓNYUGES SUPÉRSTITES PARA SER BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES EN VIGENCIA DE LA LEY 797 DE 2003.
Es posición pacifica de la jurisprudencia considerar que la norma que rige las pensiones de sobrevivientes es la vigente al momento en el que se produce el fallecimiento del causante. Tiene dicho la Sala de Casación Laboral por medio de las sentencias de 20 de mayo de 2008 con radicación Nº32.393, de 22 de agosto de 2012 con radicación Nº45.600 y de 13 de noviembre de 2013 radicación Nº47.031, en lo concerniente a los requisitos exigidos a los cónyuges y a los compañeros permanentes en los artículos 47 y 74 de la ley 100 modificados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que el requisito de la convivencia al momento del deceso del causante es indispensable para definir el derecho de los beneficiarios. En cuanto a los compañeros permanentes y cónyuges que no se han separado de hecho, en tratándose de reclamaciones de sobrevivencia ocasionadas por la muerte de un pensionado, es clara la ley y ha sido pacifica la jurisprudencia del máximo órgano de la
jurisdicción ordinaria laboral en sostener que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, les corresponde acreditar una convivencia con el pensionado fallecido igual o superior a los últimos 5 años anteriores a la fecha en que ocurrió el deceso.
EL CASO CONCRETO.
Como se aprecia en el registro civil de defunción expedido el 16 de julio de 2022 por la Notaría Primera del Círculo de Pereira -págs.91 y 92 archivo 03 carpeta primera instancia- , el señor Guillermo Elías Arias Duque falleció el 4 de abril de 2022, fecha en la que se encontraba disfrutando de la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales en la resolución N° 002765 de 2008 -págs.43 y 44 archivo 03 carpeta primera instancia-; por lo que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, él dejó causada a favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes, como correctamente lo definió la a quo. Ahora bien, la señora Consuelo Suárez Arboleda aspira que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, afirmando que, en su condición de cónyuge supérstite del pensionado fallecido, cumple con el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.
En torno a la calidad de cónyuge supérstite, es del caso referir que, en efecto, para el 4 de abril de 2022 cuando se produce el deceso del señor Guillermo Elías Arias Duque, se encontraba vigente el matrimonio católico que él contrajo con la señora Consuelo Suárez en la Parroquia Nuestra Señora de Chiquinquirá de Zipaquirá el 14 de marzo de 2020, tal y como consta en la correspondiente partida de matrimonio emitida por la Diócesis de Zipaquirá -págs.87 y 88 archivo 03 carpeta primera instancia-, el cuál fue debidamente registrado ante la Registraduría de Cartago el 30 de septiembre de 2020, como se constata con el registro civil de matrimonio emitido el 12 de abril de 2022 -pág.59 archivoConsuelo Suárez Arboleda vs Colpensiones Rad. 66001310500420230006801 5 03 carpeta primera instancia-, documento en el que no obran notas marginales que acrediten que entre ellos se produjo la cesación de efectos civiles de ese vínculo matrimonial. Ahora bien, como lo había narrado la señora Consuelo Suárez Arboleda en la demanda, inicialmente ella y el señor Guillermo Elías Arias Duque contrajeron matrimonio civil el 30 de agosto de 2007 ante Notario Único del Círculo de Ansermanuevo, pero por medio de la escritura pública N° 2948 elevada el 21 de diciembre de 2012 ante la Notaría Segunda del Círculo de Cartago se produjo el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal que
se había conformado entre ellos; hechos que se corroboran con la información contenida en el registro civil de matrimonio y al referida escritura pública -págs.47 a 58 archivo 03 carpeta primera instancia-. No obstante, afirma la demandante al iniciar la presente acción, que a pesar de que se produjo esa separación legal el 21 de diciembre de 2012, la convivencia entre ella y el señor Guillermo Elías Arias Duque se mantuvo continua e ininterrumpida desde el 30 de agosto de 2007 y el 4 de abril de 2022 cuando su cónyuge falleció. Con el objeto de dar luces sobre lo acontecido entre el causante y la demandante, la parte actora solicitó que fueran escuchados los testimonios de Julia Liliana Peña Cañarte, Wilson Arias Duque, Julieta Conde Ramírez y Luz Mary Arias Duque. La señora Julia Liliana Peña Cañarte informó que conoció a la señora Consuelo Suárez Arboleda y al señor Guillermo Elías Arias Duque aproximadamente desde el año 2007 cuando ellos empezaron a vivir en el barrio empresas municipales de Cartago, época desde la que hicieron una muy buena amistad; sostuvo que ellos eran una pareja muy católica, razón por la que al haber tenido matrimonios católicos anteriores y haberse unido a través del matrimonio civil, no era posible que comulgaran en las eucaristías; por esa razón y en consideración a que querían casarse por el rito católico, en el año 2012
decidieron divorciarse, pues ese era un requisito necesario para poder iniciar los trámites de nulidad de los matrimonios católicos anteriores; sostiene que primero iniciaron el trámite de nulidad del matrimonio católico de la señora Consuelo, trámite que tuvo que hacerse en la ciudad de Villavicencio, dado que en esa ciudad era donde vivía el anterior cónyuge de la demandante y una vez se produjo la anulación de ese matrimonio católico, prosiguieron con la anulación del matrimonio del señor Guillermo Elías Arias Duque; después de surtido ese último trámite de manera favorable, más o menos a principios del año 2020, inmediatamente después ellos cumplieron con su sueño de contraer matrimonio católico, razón por la que a partir de ese momento pudieron asistir a las eucaristías y comulgar juntos; explicando que a pesar de todos esos trámites, la pareja, desde que empezó a convivir en el año 2007, nunca se separó, pues de manera ininterrumpida continuaron viviendo hasta el día en que se produjo el deceso del señor Arias Duque. El señor Wilson Arias Duque informó que su hermano Guillermo Elías Arias Duque se casó civilmente con la señora Consuelo Suárez Arboleda en el año 2007, momento en el que iniciaron su convivencia continua e ininterrumpida que finalizó el 4 de abril de 2022 cuando él falleció; explicó que como ellos, su hermano y cuñada eran muy católicos , decidieron en el año 2012 divorciarse con el único fin de iniciar todos los trámites
correspondientes para lograr la nulidad de sus primeros matrimonios católicos, sinConsuelo Suárez Arboleda vs Colpensiones Rad. 66001310500420230006801 6 embargo, ese acto jurídico no influyó en nada en la relación y convivencia que ellos sostenían, pues realmente eso lo hicieron para poder posteriormente unir sus vidas ante los ojos de Dios, tal y como aconteció posteriormente, ya que los dos procesos eclesiásticos que se iniciaron con esa finalidad lograron su objeto, lo que permitió que Consuelo y Guillermo Elías pudieran casarse nuevamente, pero por el rito católico; dijo que cuando empezaron su convivencia en el año 2007, ellos radicaron su residencia en el barrio empresas municipales de Cartago, pero años después se trasladaron al barrio Laureles del mismo municipio; explicó que después de que se casaron en el año 2020, su hermano empezó a tener varios quebrantos de salud, en los que era acompañado por su cónyuge Consuelo Suárez Arboleda, hasta que finalmente murió el 4 de abril de 2022. La señora Julieta Conde Ramírez sostiene que ella conoció aproximadamente en el año 2006 o 2007 a la señora Consuelo Suárez Arboleda y al señor Guillermo Elías Arias Duque como vecinos en el barrio empresas municipales de Cartago, sin embargo, en esa época ella no sabía que ellos se habían casado por lo civil, situación de la que tuvo conocimiento después, ya que a ella la llamaron como testigo en los procesos de
anulación de los matrimonios católicos de ellos; fue a partir de ese momento que supo que el causante y la demandante se habían casado civilmente y que posteriormente, con la finalidad de obtener la nulidad de esos vínculos católicos iniciales, se divorciaron; afirmó que independientemente de esos trámites, el señor Arias Duque y la señora Suárez Arboleda nunca se separaron de cuerpos, ya que siempre conservaron su relación y convivencia, primero viviendo en el barrio empresas públicas, como ya lo había dicho antes, y posteriormente en el barrio Laureles en Cartago; aseveró que luego de que se produjo la anulación de los matrimonios católicos iniciales, la pareja contrajo matrimonio católico, recordando que ese acontecimiento fue celebrado en Zipaquirá, ya que un familiar cercano del causante era sacerdote y les ayudó con todos esos trámites; manifestó que la pareja conformada por el señor Guillermo Elías y la señora Consuelo, era muy católica y fue por eso que no estaban tranquilos hasta que lograron contraer matrimonio por ese rito, lo que permitió que asistieran y comulgaran en las eucaristías a las que asistían constantemente. La señora Luz Mary Arias Duque manifestó que su hermano Guillermo Elías y Consuelo se ennoviaron muchísimos años atrás, indicando que después de un tiempo decidieron casarse civilmente, sin embargo, debido a su fe en la iglesia católica, decidieron voluntariamente divorciarse para realizar todos los trámites tendientes a obtener la nulidad
de sus matrimonios católicos iniciales para posteriormente casarse bajo ese mismo rito católico; informó que en efecto, luego de varios años llegó la anulación del matrimonio de Consuelo y luego el de su hermano, razón por la que pudieron contraer matrimonio católico en el año 2020; explicó que pese a la ejecución de esos trámites, en especial el de divorcio en el año 2012, ello no significó la ruptura de la relación y convivencia entre ellos, ya que esos eran trámites que tenían que realizar para poder contraer matrimonio católico entre ellos; indicó que la convivencia la asentaron inicialmente en el barrio empresas municipales de Cartago, pero varios años después se trasladaron al barrio Laureles del mismo municipio, en donde convivieron hasta que él falleció el 4 de abril de 2022. Al valorar las declaraciones escuchadas por petición de la parte actora, evidencia la Corporación que ellas fueron espontáneas, claras, coherentes y diáfanas frente a los hechos que le constaban respecto de la relación que sostuvieron el señor Guillermo ElíasConsuelo Suárez Arboleda vs Colpensiones Rad. 66001310500420230006801 7 Arias Duque y la señora Consuelo Suárez Arboleda, razón por la que se les puede otorgar el alcance probatorio pretendido por la parte actora, acreditándose de esa manera que entre la pareja existió una convivencia continua e ininterrumpida que inició el 30 de agosto de 2007 y finalizó el 4 de abril de 2022 cuando el pensionado por vejez falleció; siendo del
caso indicar que para la Sala quedó plenamente demostrado que el hecho de que la accionante y el causante se hayan divorciado el 21 de diciembre de 2012, ello no significó, ni la ruptura de la relación sentimental, ni mucho menos la interrupción de la convivencia, pues realmente ese acto jurídico fue ejecutado por ellos, no con la intención de romper la comunidad de vida con vocación de convivencia como pareja, sino con el objeto de lograr la anulación de sus matrimonios católicos iniciales, para posteriormente contraer matrimonio bajo ese mismo rito, situación que efectivamente aconteció el 14 de marzo de 2020 cuando se casaron en la Parroquia Nuestra Señora de Chiquinquirá de Zipaquirá; decisiones que fueron tomados en atención a su fuertes convicciones en la religión católica. Así las cosas, al haberse acreditado la convivencia exigida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tiene derecho la señora Consuelo Suárez Arboleda a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del pensionado Guillermo Elías Arias Duque a partir del 5 de abril de 2022, en cuantía mensual equivalente a la suma de $1.896.214, ya que esa era la suma que venía percibiendo mensualmente el señor Guillermo Elías Arias Duque para el momento en el que se produjo su deceso, tal y como se reporta en la resolución SUB197422 de 26 de julio de 2022 -págs.10 a 15 archivo 03 carpeta primera instancia-; como correctamente
lo definió la a quo. En torno al número de mesadas pensionales anuales a reconocer, la Sala Mayoritaria integrada por la magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón y el magistrado Germán Darío Góez Vinasco, son del criterio de que en este tipo de casos en los que se produce la sustitución pensional, al tratarse de un derecho derivado se debe conservar el número de mesadas anuales que venía percibiendo el pensionado fallecido; motivo por el que también se confirmará la decisión de la a quo consistente en reconocer a favor de la beneficiaria Consuelo Suárez Arboleda catorce mesadas anuales, que eran las que venía disfrutando el causante con su derecho pensional, aspecto por el que el ponente salvará parcialmente su voto. Así las cosas, pasa la Corporación a liquidar el retroactivo pensional causado entre el 5 de abril de 2022 y el 31 de diciembre de 2023, advirtiendo que ninguna de las mesadas pensionales que se causaron se encuentra prescrita, ya que la presente acción fue iniciada el 23 de febrero de 2023 -archivo 07 carpeta primera instancia-. Año Valor mesadas N° mesadas Total 2022 $1.896.214 10,86 $20.592.884 2023 $2.144.997 14 $30.029.958 $50.622.842 De acuerdo con el cuadro relacionado anteriormente, tiene derecho la señora Consuelo Suárez Arboleda a que se le reconozca por concepto de retroactivo pensional causado entre el 5 de abril de 2022 y el 31 de diciembre de 2023, la suma de $50.622.842; razón
por la que se modificará el ordinal segundo de la sentencia consultada, con el único objeto de actualizar la condena, tal y como lo establece el artículo 283 del CGP.Consuelo Suárez Arboleda vs Colpensiones Rad. 66001310500420230006801 8 Se autoriza a la Administradora Colombiana de Pensiones para que proceda a realizar el descuento del porcentaje correspondiente a los aportes en salud, como correctamente lo definió la a quo. También se confirmará la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito consistente en condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a indexar las sumas reconocidas a título de mesadas pensionales, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta aquella en que se produzca el pago total de la obligación; dado que, como bien es sabido, el paso del tiempo afecta el poder adquisitivo de la moneda en Colombia. De esta manera queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones. Sin costas en esta sede.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, el cuál quedará así:
“ SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora CONSUELO SUÁREZ ARBOLEDA por concepto de retroactivo pensional causado entre el 5 de abril de 2022 y el 31 de diciembre de 2023, la suma de $50.622.842, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad.” SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada. Sin costas en esta sede. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala, JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Magistrado Ponente Con salvamento parcial de voto ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada MagistradoConsuelo Suárez Arboleda vs Colpensiones Rad. 66001310500420230006801 9
Radicación: 66001-31-05-004-2023-00068-01
Proceso: Ordinario
Demandante: Consuelo Suarez Arboleda
Demandado: Colpensiones
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
SALA LABORAL MAGISTRADO: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, quince [15] de enero de dos mil veinticuatro [2024].
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Si bien coincido con el otorgamiento del derecho a gozar de la pensión de sobrevivientes por parte de la demandante, disiento de que no se haya revocada la sentencia de primer
grado en lo concerniente al disfrute por 14 mesadas anuales. Soy consciente de la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el punto relativo a que, cuando se trata de una pensión de sobrevivientes ocasionada por la muerte del pensionado, corresponde transferir a los beneficiarios los mismos derechos de que el causante gozaba, de manera tal que, si este disfrutaba de la mesada 14, entonces aquellos tienen derecho a percibir igual número de mensualidades. Sin embargo, no coincido con esa interpretación por las siguientes razones: Establece el acto legislativo 01 de 2005 que: "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". Por su parte la ley 100 de 1993 es clara en determinar que ella regula la pensión de sobrevivientes, ya sea por la muerte de un afiliado o la de un pensionado por vejez o invalidez. Ahora bien, como quiera que la pensión de sobrevivientes tiene una financiación diferente a la de la vejez, la consideración, en relación al aporte que para ella se hace, se soporta en un presupuesto o financiación diferente a esta última. De manera tal que los dineros aportados para este riesgo, está calculada para ofrecer 13
mesadas anuales a los beneficiarios. Y fue precisamente esa limitación la que buscó el acto legislativo. Es que no encuentra lógica financiera discernir que el sistema otorgaba pensiones de vejez con 14 mesadas anuales, obviamente contando con la probabilidad de vida de quien la adquiría, pero ese beneficio de la mesada 14, por vía judicial, a pesar deConsuelo Suárez Arboleda vs Colpensiones Rad. 66001310500420230006801 10 provenir de la financiación diferente que guía a la pensión de sobrevivientes, pretenda extenderse a la vida probable de la viuda. No. Es claro que ella no sustituye al difunto en su pensión de vejez, ella adquiere el derecho a la pensión de sobrevivientes por los aportes que el causante hizo para esos efectos, no por las cotizaciones que le permitieron pensionarse por vejez. En ese sentido, siendo la prestación de sobrevivientes un derecho nuevo -no la extensión de la pensión de vejez en cabeza ajenaproveniente de una financiación diferente, cuyo requisito principal para que nazca a la vida jurídica es la muerte de un afiliado o un pensionado , a mí no me cabe duda que, en los términos del acto legislativo 01 de 2005, a partir de su expedición, solo se tiene derecho a 13 mesadas anuales. Son las anteriores razones las que me llevan a salvar parcialmente mi voto.
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado