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TSDJ PEI SL - 66001310500420230007601-(13-12-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420230007601-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN / DEBERES DE LAS AFP / GESTIONAR LOS INTERESES DE SUS AFILIADOS … es de advertir que, cuando se pretende por vía judicial la ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS, es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora, por lo tanto, en razón de la existencia de éstas, se da la necesidad de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para la vejez, invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura. INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN / OBLIGACIÓN AFP / SUMINISTRAR INFORMACIÓN COMPLETA Y COMPRENSIBLE Entre las obligaciones enrostradas está el deber de otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad…

INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN / CARGA PROBATORIA DE LAS AFP / DEMOSTRAR QUE CUMPLIERON DEBER EL DEBER DE INFORMACIÓN En torno a la carga de la prueba, es de indicar que corresponde a la AFP ante quien se realizó el cambio de régimen pensional, porque es quien debe de acreditar que explicó las condiciones del traslado en los términos antes referidos al contar con los documentos e información en general que le suministró al interesado, pues no puede pretenderse que el afiliado acredite tales aspectos, puesto que, las normas que rigen a los fondos privados imponen el deber de información, razón suficiente para que estos precisen las pruebas que acrediten la calidad de la asesoría brindada.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500420230007601

Demandante: Beatriz Elena Bonilla Martínez

Demandado: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A.

Asunto: Apelación y consulta sentencia 29 de agosto de 2023

Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito Tema: Ineficacia de traslado APROBADO POR ACTA No. 202 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2023

Hoy, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral integrada por los magistrados Dra. Olga Lucia Hoyos Sepúlveda, Dr. Julio César Salazar Muñoz y como ponente Dr. Germán Darío Goez Vinasco, procede a resolver los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BEATRIZ ELENAB EATRIZ E LENA B ONILLA M ARTÍNEZ V S

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BONILLA MARTINEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES “COLPENSIONES”, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. y COLFONDOS PENSIONES

Y CESANTÍAS S.A. Radicado: 66001310500420230007601.

AUTO (…) Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,

SENTENCIA No. 210

ANTECEDENTES BEATRIZ ELENA BONILLA MARTÍNEZ aspira a que se declare la

ineficacia y/o nulidad del traslado de régimen en el cual migró del Régimen de Prima Media Con Prestación Definida (RPM con PD) hoy administrado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , hacia

COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A.

En consecuencia, solicita que se ordene a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A. y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. remitir hacia Colpensiones, los saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumas adicionales juntos con sus intereses y con la diferencia entre el valor de lo trasladado por la AFP y lo que hubiere cotizado de haber permanecido en el otrora ISS durante el tiempo en que la actora estuvo en ellas afiliada. Además, solicita que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", que una vez reciba de la AFP PROTECCION S.A., las cotizaciones y/o aportes, los saldos, beneficios, rendimientos y diferencias económicas, acepte el traslado pensional de la actora. De otro lado, solicita que se condene a las agencias en derecho y costas procesales correspondientes. Los hechos que sustentan lo pretendido, indican que la actora en marzo de 1990 se vinculó al ISS hoy Colpensiones; que el 25 de Mayo de 2001, firmó un formulario de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida, administrado por el ISS al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad administrado por Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., a través

definida, administrado por el ISS al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad administrado por Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., a través de un asesor que le realizo el traslado sin brindarle la asesoría legal y financiera que se requería para ella tomar una decisión libre e informada; ya que no le dio información plena, cierta, seria y oportuna que le permitiera la decisión bajo un consentimiento completo, informado y consciente de las consecuencias económicas que generaría la decisión. Agrega, que el 1 de agosto de 2008, firmo formulario de traslado entre AFP del RAIS, con laB EATRIZ E LENA B ONILLA M ARTÍNEZ V S

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Página 3 de 17 Administradora De Fondos Pensiones y Cesantías Protección S.A. quien además negó su solicitud de retornar a prima media por estar a menos de 10 años de la edad mínima (archivo 01). La demanda fue radicada el 27-02-2023 y admitida por auto del 21-032023. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al contestar (archivo 08) se opuso a lo pretendido considerando que no estaban acreditados los requisitos para declarar la ineficacia y tampoco existían los medios de prueba que acrediten las

considerando que no estaban acreditados los requisitos para declarar la ineficacia y tampoco existían los medios de prueba que acrediten las circunstancias expuestas en la demanda, por lo que el traslado de régimen es eficaz. Como excepciones formula: Improcedencia de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, Improcedencia de admisibilidad de la afiliación en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, Inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en ineficacia de traslado de régimen, inobservancia del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, Buena fe, excepta de culpa, Improcedencia de condena en costas y agencias en derecho, Prescripción e innominadas. COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. , se opuso a las pretensiones (archivo 09) al considerar que la afiliación fue en uso del derecho a la libre escogencia; que la actora recibió de los asesores comerciales de Colfondos una asesoría integral y completa, por lo que no se podía concluir que el traslado de régimen fue nulo, por cuanto se cumplieron todos los presupuestos de ley, y el formulario fue firmado sin presión ni coacción alguna para efectuar el traslado, y por ende no está viciado el consentimiento. Asegura que tampoco era posible dejar sin efecto un acto válido que nació a la

presupuestos de ley, y el formulario fue firmado sin presión ni coacción alguna para efectuar el traslado, y por ende no está viciado el consentimiento. Asegura que tampoco era posible dejar sin efecto un acto válido que nació a la vida jurídica y que ratifica los actos propios de la parte demandante con la vinculación formal a la AFP Colfondos S.A., y dentro del plazo legal no manifestó inconformidades ni su deseo de volver al Régimen de Prima Media por lo que tampoco se podía declarar la ineficacia. Como excepciones formula Prescripción de la acción para solicitar la nulidad de la afiliación, Compensación y pago, Inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, Buena fe, Innominada, Ausencia de vicios del consentimiento, Validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, Ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A. La ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. no contestó la demanda, conducta que se tuvo como indicio grave en contra según auto del 28 de junio de 2023 (archivo 15). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 29 de agosto de 2023, dispuso:B EATRIZ E LENA B ONILLA M ARTÍNEZ V S

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Página 4 de 17 “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que BEATRIZ ELENA BONILLA MARTÍNEZ efectuó al RAIS a través de la AFP COLFONDOS S.A. el 25 de mayo del 2001 con efectividad a partir del 01 de julio del año 2001; y posteriormente los traslados horizontales a ING – Hoy PROTECCIÓN S.A. el 01 de agosto del 2008 el cual se hizo efectivo el 01 de octubre de 2008, así como a COLFONDOS S.A. el 20 de mayo del 2009 con efectividad desde el 01 de julio de idéntica data y finalmente a Protección S.A. el 20 de marzo del 2014 el cual se hizo efectivo a partir del 01 de mayo de 2014, debiéndose retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de ocurrir este, es decir, como si ello no se hubiera producido, dadas las consideraciones precedentes. SEGUNDO: A. ORDENAR al fondo privado de pensiones PROTECCIÓN S.A. a girar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la totalidad de los aportes y rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual correspondiente a todo el tiempo

en que la actora ha permanecido en el RAIS, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta decisión. B. CONDENAR a los fondos privados de pensiones COLFONDOS S.A. Y PROTECCIÓN S.A. para que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta decisión, procedan a restituir los gastos de administración, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Se precisa que, al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. TERCERO: COMUNICAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, en un trámite interno y aplicando lo previsto en las normas que regulan la materia, tal como se expuso en la parte motiva, proceda a ejecutar todas las acciones necesarias, para retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban al momento en que la demandante se trasladó de régimen pensional, procediendo, entre otras cosas y de ser el caso, a anular o dejar sin vigencia el bono pensional que se generó a favor de la señora BEATRIZ ELENA BONILLA MARTÍNEZ. CUARTO: ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., para que, en caso de haber recibido el pago del bono pensional en favor de la

BONILLA MARTÍNEZ. CUARTO: ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., para que, en caso de haber recibido el pago del bono pensional en favor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, proceda a restituir la suma pagada por ese concepto a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, suma que deberá estar debidamente indexada, precisándose que esa actualización del valor del bono pensional debe ser cancelada con su propio patrimonio. QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que proceda a aceptar sin dilaciones, el traslado de la señora BEATRIZ ELENA BONILLA MARTÍNEZ del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió a este último régimen. SEXTO: DESESTIMAR las excepciones propuestas por las accionadas. SÉPTIMO: CONDENAR en costas procesales a cargo de COLFONDOS S.A. en un 100%, en favor de la demandante”.

En síntesis, la jueza de instancia dedujo con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que el caso debía de abordarse desde la ineficacia en sentido estricto al ser la razón la falta de información para la formación del acto; que dicha figura se aplica,

abordarse desde la ineficacia en sentido estricto al ser la razón la falta de información para la formación del acto; que dicha figura se aplica, independientemente de que sea o no el afiliado beneficiario del régimen de transición, siendo la AFP a quien le incumbe la carga de probar que de acuerdo al momento histórico en que se formó el acto cumplió con el deber de información; esto es, que le brindó información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, riesgos, diferencias, condiciones, beneficios yB EATRIZ E LENA B ONILLA M ARTÍNEZ V S

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Página 5 de 17 consecuencias de ambos regímenes, sin que sea suficiente la sola suscripción del formulario de afiliación porque solo acreditan que existió un consentimiento más no que hubiese sido informado. Frente al caso concreto, dedujo que de las pruebas documentales no se evidenciaba cuál fue la información que brindó el asesor a la actora al momento de efectuar el traslado de régimen pensional, aunado a esos elementos no aportaban en nada para resolver el problema jurídico: que, en interrogatorio a la demandante, si bien contó cuáles fueron las condiciones en que efectuó el traslado de régimen pensional, lo cierto es que no se había logrado obtener una confesión que permitiera concluir que el fondo

que efectuó el traslado de régimen pensional, lo cierto es que no se había logrado obtener una confesión que permitiera concluir que el fondo demandado cumplió con su deber de información, por lo que no se visualizaba que la AFP hubiere proporcionado la información suficiente al momento de la afiliación o durante el vínculo de la parte actora, incumpliendo la pasiva con la carga de la prueba. De allí, es que dedujo que la decisión de traslado no estuvo precedida de la comprensión suficiente y con un real consentimiento, sin que tampoco existiera prueba en el expediente que acreditara que la asimetría en la información para el año 2001, cuando la actora se trasladó de régimen. Finalmente, concluye que los traslados horizontales que hizo o el tiempo en que ha permanecido en el RAIS no eran situaciones que demostraran por sí solas los actos de relacionamiento, por lo que había lugar a declarar la ineficacia con las consecuencias que ello aparejaba. RECURSO DE APELACIÓN Y CONSULTA Colfondos S.A. recurrió la decisión que dispuso el traslado de los conceptos por parte de Colfondos al considerar que no era posible sostener la indexación de ellos porque con los rendimientos generados por Colfondos fueron superiores a los que se podían generar en Colpensiones, por lo que estaba más que compensado tal concepto. Refiere que la indexación ordenada era una excesiva imposición porque con el traslado de los rendimientos se completaría la pérdida del poder adquisitivo de los recursos objeto de transferencia a Colpensiones.

era una excesiva imposición porque con el traslado de los rendimientos se completaría la pérdida del poder adquisitivo de los recursos objeto de transferencia a Colpensiones. Colpensiones. Recurrió la decisión, indicando que la afiliación del demandante fue válida al cumplir con los requisitos de la normatividad vigente pues se verificó que la demandante firmó de manera libre y voluntaria y sin presiones el formulario de afiliación, además, la demandante no acreditó el lleno de los requisitos porque no era beneficiaria el régimen de transición y se encuentra a menos de 10 años para acceder a su derecho pensional, por lo que era improcedente deducir la ineficacia cuando después de tanto tiempo aduce que fue engañada solo por el hecho de observar sus expectativas fallidas, por lo que no podía alegarse la ineficacia, pues la acción debió ser la de resarcimiento de perjuicios, agregando que Colpensiones no participó de la afiliación. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en gradoB EATRIZ E LENA B ONILLA M ARTÍNEZ V S

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Página 6 de 17 jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y

Colpensiones. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES De acuerdo con los recursos y alegatos presentados por las partes, los problemas jurídicos a ser abordados consisten en establecer si había lugar a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional; determinar si había lugar a ordenar a la AFP Colfondos S.A, el traslado, con cargo a sus propios recursos, del valor de las comisiones, cuotas de administración, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales hacia Colpensiones, indexados y, se deberán analizar las órdenes impartidas en la sentencia y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Para resolver, es de tener en cuenta que los siguientes hechos no presentan discusión: i). - Beatriz Elena Bonilla Martínez nació el 10-051968 (archivo 02, pág. 1); ii).- La actora se afilió al ISS hoy Colpensiones

1968 (archivo 02, pág. 1); ii).- La actora se afilió al ISS hoy Colpensiones realizando aportes entre el 03-05-1994 cotizando hasta el momento de traslado de régimen un total de 304.57 semanas (archivo 02, pág. 14 y archivo 08, pág. 21): iii).- La actora se trasladó del RPM con PD hacia el RAIS administrado por Colfondos el 25-05-2001 (archivo 02, pág. 16); iv).- La actora hizo traslados horizontales, así: (i) De Colfondos S.A hacia ING hoy Protección S.A. el 08-082008 (archivo 02, pág. 47); (ii) Desde ING hoy Protección S.A a Colfondos el 2005-2009 (archivo 02, pág. 9) y (iii) Desde Colfondos S.A. hacia Protección S.A, el 20-03-2014 (archivo 02, pág. 9): v).- Según la historia laboral de Protección S.A, la actora cuenta con un bono pensional con fecha Redención del Bono 10/05/2028 (archivo 02, pág. 30). Conforme a los anteriores referentes, pasa la Sala a desatar la alzada, en los siguientes términos: Ineficacia del traslado de Régimen Para iniciar, es de advertir que, cuando se pretende por vía judicial la ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS, es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber deB EATRIZ E LENA B ONILLA M ARTÍNEZ V S

ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS, es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber deB EATRIZ E LENA B ONILLA M ARTÍNEZ V S

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Página 7 de 17 gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora, por lo tanto, en razón de la existencia de estas, se da la necesidad de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para la vejez, invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura. Entre las obligaciones enrostradas está el deber de otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un

administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad, por ello, el primero debe proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. Lo anterior, tiene fundamento en lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicaciones 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33083 del 22 de noviembre de 2011 y la sentencia SL-12136 rad. No 46292 del 3 de septiembre de 2014. Es de anotar que la jurisprudencia antes citada corresponde a traslados respecto a personas beneficiarias del régimen de transición, sin embargo, en sendos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la SL1452-2019, SL1017-2022, señala que, ni la jurisprudencia desarrollada

por esa Corporación y, mucho menos el ordenamiento jurídico laboral y de la seguridad social prevén como requisito para que resulten aplicables las reglas sobre ineficacia del traslado y en especial la relativa a la inversión de la carga de la prueba que en ella opera, que el afiliado al momento del cambio de régimen pensional fuese beneficiario del régimen de transición, tuviese un derecho consolidado o una expectativa legítima, por el contrario, se ha estimado que para que resulte viable la declaratoria de ineficacia del acto jurídico de traslado, así como, la inversión de la carga de la prueba que en estos asuntos se configura, lo que se exige es que la administradora de pensiones hubiese faltado a su deber de información, ya que «el acto de afiliación o traslado de régimen pensional debe estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual no se limita a la simple manifestación de quien decide trasladarse, sino que debe ajustarse a los parámetros de libertad informada, es decir,B EATRIZ E LENA B ONILLA M ARTÍNEZ V S

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Página 8 de 17 la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y

Página 8 de 17 la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea» (CSJ3719-2021), todo ello por cuanto « la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» (CSJ SL1452-2019, SL1688-2019, SL16892019, SL4025-2021). Así mismo, se ha de señalar que, por el solo hecho de que se suscriba un formulario de afiliación, no es posible inferir que la persona conocía los verdaderos efectos que sobre sus derechos pensionales podía tener la decisión de trasladarse, lo que además no puede considerarse como satisfecho con una simple expresión genérica; o con el hecho de que el afiliado no haya demostrado en el transcurso del tiempo inconformidad alguna sobre el cambio en el sistema pensional que hizo. En torno a la carga de la prueba , es de indicar que corresponde a la AFP ante quien se realizó el cambio de régimen pensional, porque es quien debe de acreditar que explicó las condiciones del traslado en los términos antes referidos, al contar con los documentos e información en general que le suministró al interesado, pues no puede pretenderse que el afiliado acredite tales aspectos, puesto que, las normas que rigen a los fondos privados imponen el deber de información, razón suficiente para que estos precisen las

suministró al interesado, pues no puede pretenderse que el afiliado acredite tales aspectos, puesto que, las normas que rigen a los fondos privados imponen el deber de información, razón suficiente para que estos precisen las pruebas que acrediten la calidad de la asesoría brindada. Además de lo expuesto, la Corte ha reiterado (SL1017/2022) que, la transgresión al deber de información tratándose del traslado de régimen pensional debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades regulado por el Código Civil, puesto que al transgredirse el derecho a que el cambio de régimen pensional sea libre y voluntario, el efecto jurídico previsto por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, no es otro que el de la ineficacia de la afiliación (CSJ SL3871-2021, CSJ SL

3611-2021, CSJ SL3537-2021).

Del deber de información Aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, debe decirse que de la documental adosada ninguna es idónea para demostrar que en la antesala de la decisión que tuvo la afiliada para migrar del RPM con PD, la AFP cumplió con su deber de información, esto es, dotando a la reclamante de todo el conocimiento que requería para adoptar una decisión consciente, racional y ajustada a sus expectativas pensionales. Ahora, a pesar de que la actora signó el formulario del traslado que aceptó haberlo realizado de manera “ libre, voluntaria y sin presiones ”, de

racional y ajustada a sus expectativas pensionales. Ahora, a pesar de que la actora signó el formulario del traslado que aceptó haberlo realizado de manera “ libre, voluntaria y sin presiones ”, de ello no se puede deducir que hubo un consentimiento o una decisión de cambio de régimen debida y suficientemente informada cuando justamente a ese momento se careció del conocimiento necesario acerca de las características, ventajas, desventajas, condiciones económicas y del mercado,B EATRIZ E LENA B ONILLA M ARTÍNEZ V S

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Página 9 de 17 del funcionamiento diferenciado de los sistemas pensionales y de las consecuencias que podría acarrear su decisión. Se debe tener en cuenta que era deber de la AFP realizar un proyecto pensional en donde se informara sobre las posibilidades de contar con un quantum ajustado a las expectativas en el régimen al cual la demandante se iba va a trasladar. Para auscultar si se cumplió con el propósito de la alzada, se escuchó en interrogatorio a Beatriz Elena Bonilla Martínez , Profesional en enfermería; quien relató que en mayo del 2001 laboraba en una entidad de salud en Bogotá; un asesor comercial que iba a la empresa la abordó

preguntándole en qué fondo de pensiones estaba, momento en que estaba en el ISS y, siendo para entonces un momento coyuntural del Seguro Social, le ofreció el traslado a Colfondos y sin mayor información accedió para asegurar que los aportes estuvieran en un en un sitio seguro teniendo en cuenta lo que podía pasar con el ISS. Negó que el asesor le hubiera realizado explicaciones sobre la cuenta de ahorro individual o sus características porque solo se le dijo que sus aportes serían trasladados, refiriendo haber tenido total desinformación para la época. De dicho instrumento de prueba se advierte que no se encontraron manifestaciones que, conjunta o individualmente, puedan calificarse como una confesión de haber recibido la información a que estaban obligadas la AFP en la antesala del traslado de régimen pensional, lo que implica que, el fondo solo demostró que el formulario se suscribió de manera libre, voluntaria y sin presiones, pero no que cumplió con el deber de información. Y es que, al analizar el caudal probatorio bajo los parámetros ya traídos a colación, se tiene que no existen elementos que permitan concluir que, durante el traslado de la parte actora, Colfondos S.A. hubiere cumplido con el deber de información que le correspondía. En todo caso, resulta notorio que faltó a su deber de «información y buen consejo», omitiendo informar sobre las ventajas, desventajas, características, riesgos, posibilidades de pensión en cada régimen y demás aspectos que le permitiese comprender claramente la conveniencia o inconveniencia de su decisión, condiciones que debía probar la AFP, pero no lo hizo. Esta situación

riesgos, posibilidades de pensión en cada régimen y demás aspectos que le permitiese comprender claramente la conveniencia

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