TSDJ PEI SL - 66001310500420230008001-(18-03-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420230008001-(18-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
EXCEPCIÓN PREVIAS / INEPTITUD DE LA DEMANDA / CAUSAS La excepción de ineptitud de la demanda puede proponerse por dos causas: i) falta de los requisitos formales o, ii) indebida acumulación de pretensiones. Para resolver el dilema propuesto, esto es, frente al primer aspecto que es lo que aquí se debate, ha de decirse que la demanda debe cumplir con unas exigencias legales, señaladas en el canon 25 del CPTSS. Entre tales exigencias huelga destacar las enlistadas en los ordinales 3º y 8º. El primero, indica que se debe indicar el domicilio y dirección de las partes. El segundo, indica que la demanda debe contener los fundamentos y razones de derecho. COMPETENCIA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO O DOMICILIO DEMANDADO … haciendo una interpretación favorable al escrito de demanda y a sus anexos, claramente se puede colegir el cumplimiento del requisito del numeral 3 del artículo 25 CPTSS donde establece que la demanda debe contener “El domicilio y la dirección de las partes …” si se acude al domicilio para determinar la competencia…, conforme canon 5 del CPTSS esta se determina por el lugar donde se prestó el servicio o por el domicilio del demandado… RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA / REQUISITOS / FORMULARSE POR UN TRABAJADOR La Sala de Casación Laboral ha precisado que, según el artículo 6° del CPTSS, para demandar a una entidad de derecho público, debe primero reclamar administrativamente, lo que constituye un factor de
competencia para el juez laboral. (…) En el presente asunto, no hay duda alguna que Cenit S.A.S. y Ecopetrol S.A. al ser entidades de carácter público, en principio, se requería formular previamente la reclamación administrativa. Sin embargo… lo cierto es que la reclamación del artículo 6° del CPT y SS, corresponde a un trámite que se debe llevar a cabo por el servidor público o el trabajador del Estado sobre el derecho que este pretenda y para el asunto, la demandante no es, ni alega ser trabajadora o servidora del ente público
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500420230008001
Demandante: Miguel Ángel Álvarez Mesa, Natalia Osorio Álzate, Martha Lucía Mesa García y Miguel Ángel Álvarez Bedoya Demandado: Montecz S.A.S, Cenit Transporte y Logística Logístico de Hidrocarburos S.A.S y Ecopetrol S.A – Liberty Seguros S.A Asunto: Apelación de auto 6 de diciembre de 2023
Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito Tema: Auto que decide excepciones previas
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 39 del (12/03/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, que
Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, que resolvió las excepciones previas dentro del proceso ordinario promovido por Miguel Ángel Álvarez Mesa, Natalia Osorio Alzate, Martha Lucía Mesa García y Miguel Ángel Álvarez Bedoya quienes actúan en nombre propio y los dos primeros en representación de su hijos menores KAREN Tatiana, Brandon Alexis y Juan Miguel Álvarez Osorio en contra de Montecz S.A.S,Miguel Angel Alvarez Mesa y otros vs Montecz S.A.S y otros Rad. 66001310500420230008001 Página 2 de 12 Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S y Ecopetrol S.A. proceso donde fue llamada en garantía Liberty Seguros S.A. , con radicación 66001310500420230008001. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en el siguiente,
AUTO INTERLOCUTORIO No. 13
ANTECEDENTES Persigue la parte actora que se declare la existencia de un contrato de
trabajo por obra o labor contratada desde el 24-07-2018 hasta el 06-02-2020 entre MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ MESA con MONTECZ S.A, durante el cual sufrió un accidente de trabajo por culpa del empleador y, en consecuencia, pide que se fulminen condena por indemnización plena y ordinaria de perjuicios indexada en contra del empleador y solidariamente en contra de los propietarios y beneficiarios del servicios CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA
DE HIDROCARBUROS S.A.S. y ECOPETROL S.A.
Admitida la demanda, se dispuso la notificación a los demandados, allegándose respuesta por MONTECZ S.A.S1 , quien propuso como excepción previa la de Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales , la que apuntala en tres falencias que observó en la demanda, ante el incumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 82 del CGP y 25 del CPTSS. La primera que anota es la alusiva a la no indicación del domicilio del demandante y demandados, haciéndose únicamente mención de la dirección, más no del domicilio, aunque puedan llegar a coincidir, pero que resultan importantes para la determinación de la competencia. La segunda deficiencia de la demanda, lo señala en lo tocante a las razones de derecho, exigencia que trae el canon 25 del CPTSS, las cuales sustentan las
pretensiones de la demanda y no reposan en el libelo introductorio. De otro lado, se propuso las excepciones previas “no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar” y “cosa juzgada frente a la transacción”, las cuales no son objeto de alzada. Por su parte, ECOPETROL S.A. al contestar2 propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia por falta de agotamiento de la reclamación administrativa , la que sustenta en que al ser Ecopetrol S.A. una sociedad de economía mixta de carácter comercial del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía donde el Estado conservaba el 80% de las acciones, por ello mismo, se exigía que la parte actora hubiera surtido la reclamación del artículo 6 del CPTSS, aspecto que no hizo de manera adecuada amén que se limitó a enunciar los perjuicios y
1 Archivo 07, C01Principal. 2 Archivo 08 y 09, C01Principal.Miguel Angel Alvarez Mesa y otros vs Montecz S.A.S y otros Rad. 66001310500420230008001 Página 3 de 12 las indemnización por despido en estado de incapacidad, sin que hubiere indicado la existencia del accidente de trabajo, la solidaridad de Ecopetrol S.A. y la relación con Montecz S.A.S. Por su parte, CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S, al contestar3 propuso como excepción previa la de
S.A. y la relación con Montecz S.A.S. Por su parte, CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S, al contestar3 propuso como excepción previa la de falta de competencia por falta de reclamación administrativa, la que sustenta en que el artículo 6 del CPTSS exigía que la parte actora hubiera surtido la reclamación respecto de todas y cada una de las pretensiones, lo cual no se había realizado específicamente respecto de los perjuicios inmateriales y extrapatrimoniales por daño moral a las personas enunciadas en el libelo introductorio. De otro lado, se propuso la excepción previa “prescripción”, la cual no es objeto de alzada. AUTO APELADO En la audiencia de que trata el canon 77 del CPTSS, en lo que interesa a los recursos, se resolvió de manera desfavorable las excepciones denominadas ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales propuesta por Montecz S.A.S. y la denominada falta de competencia por falta de reclamación administrativa respecto de Ecopetrol S.A. y Cenit S.A.S. Frente al primer medio exceptivo, indicó que las excepciones previas o dilatorias eran aquéllas destinadas a sanear el proceso, cuyo cometido no era el cuestionar el fondo del asunto, sino el mejorar el trámite de la litis o terminarla cuando ello no es posible, evitando nulidades o sentencias
el cuestionar el fondo del asunto, sino el mejorar el trámite de la litis o terminarla cuando ello no es posible, evitando nulidades o sentencias Inhibitorias. Concluye que revisado el escrito de demanda allí se corroboraba que a pesar de que no se indicó de manera precisa cuál era el domicilio de las partes, la falencia estaba suplida porque al revisar el certificado de existencia y representación legal de Montecz , había claridad que su domicilio eran en la ciudad de Bogotá en la carrera de 55 B, núm78-27 (folio 1, archivo 2 anexos de la demanda) y, respecto a la actora, en el escrito de demanda (folio 1) estaba la identificación de las partes donde se indica con claridad el domicilio en la residencia de cada uno y si bien el domicilio y la residencia es el mismo, ninguna norma, prohibía tal circunstancia, razón por la excepción no prosperaba. Frente al segundo medio exceptivo formulado por Ecopetrol S.A. y Cenit S.A.S., relativa a la falta de jurisdicción y competencia a falta de la reclamación administrativa refiere que en el escrito de demanda y anexos, se aporta la reclamación administrativa pero que, si ello no fuera así, lo cierto es que al revisar las pretensiones, se observaba que tanto Ecopetrol S.A. como CENIT S.A.S. estaban llamadas en calidad de solidarios, situación donde no era prerrequisito agotar la reclamación, razón por la cual dicho
como CENIT S.A.S. estaban llamadas en calidad de solidarios, situación donde no era prerrequisito agotar la reclamación, razón por la cual dicho medio exceptivo tampoco estaba llamada a prosperar.
3 Archivo 10, C01Principal.Miguel Angel Alvarez Mesa y otros vs Montecz S.A.S y otros Rad. 66001310500420230008001 Página 4 de 12 Finalmente, a modo de comentario, la excepción previa relativa a “no haberse dado ordenado la citación a otras personas que la ley dispone citar ”, se resolvió negativamente aclarando que Colpensiones no era parte en el asunto, por lo que entendía que se trataba de un error en la transcripción, pero que el juzgado había comunicado de la litis a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En cuanto a la prescripción y la cosa juzgada, al ser mixtas, se dispuso a dilatar su decisión al momento de la sentencia. RECURSO DE APELACIÓN MONTECZ S.A.S recurrió la decisión respecto de la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Manifestó que no se podía acudir al exceso ritual para ignorar los requisitos del artículo 25 del CPTSS y el artículo 82 del CGP que impone lo que la demanda debe contener y, por tanto, los requisitos eran obligatorios sin estar al arbitrio del demandante, si los quiere o no colocar.
del CPTSS y el artículo 82 del CGP que impone lo que la demanda debe contener y, por tanto, los requisitos eran obligatorios sin estar al arbitrio del demandante, si los quiere o no colocar. Frente al domicilio, dijo que bastaba con comprobar el texto de la demanda para concluir que no se hacía referencia al domicilio de las partes, sin que fuera del caso confundir la dirección con el domicilio, porque el primero se tiene en cuenta para efectos de notificación y el segundo para establecer la competencia. Insistió en que el artículo 25 del CPTSS, obligaba a incluir en la demanda las razones de derecho al ser el fundamento de las pretensiones, de manera que, en este caso, se incumplía con los requisitos formales. ECOPETROL S.A. recurrió la decisión frente a la previa relacionada con la falta de reclamación en consideración a que el artículo 6 CPTSS, en ningún momento excluía que cuando se demandada fuera una entidad estatal o de Derecho público, se exima al demandante de dicha reclamación cuando se tratara de la solidaridad. Advierte que frente a ese punto no existía unidad de criterio en este Distrito. Agrega que la Corte Constitucional cuando declaró la exequibilidad del citado artículo dijo que ello era la oportunidad de la administración de conocer antes de la demanda los derechos que se estaban exigiendo, máxime cuando en los contratos suscritos entre Ecopetrol
declaró la exequibilidad del citado artículo dijo que ello era la oportunidad de la administración de conocer antes de la demanda los derechos que se estaban exigiendo, máxime cuando en los contratos suscritos entre Ecopetrol S.A. y Montecz S.A.S. había clausulados de indemnidad y de retención de pago de saldos a favor del contratista y que, el deber de autotutela era darle la oportunidad a la administración de analizar la posibilidad de que pudiera eventualmente llegar a propuestas de arreglo frente al reclamo al contratista , por lo que se incurría en un error de interpretación del artículo 6 CPTSS. Agrega, que para el caso debía existir congruencia entre el petitum de la demanda y la reclamación, pues en esta última en momento alguno se menciona a ECOPETROL S.A. como solidaria con base normativa de artículo 34 CPTSS, en tanto que se limitaba a decir que era la beneficiaria de la obra y, solamente en el contrato se observaba que Ecopetrol S.A. era un representante de CENIT S.A.S, situaciones que debían ser analizadas.Miguel Angel Alvarez Mesa y otros vs Montecz S.A.S y otros Rad. 66001310500420230008001 Página 5 de 12 CENIT S.A.S. recurrió la decisión acogiéndose a los argumentos propuestos por Ecopetrol S.A, y adiciona que dicho requisito era un presupuesto procesal que el juez tenía obligación de constatar antes de
propuestos por Ecopetrol S.A, y adiciona que dicho requisito era un presupuesto procesal que el juez tenía obligación de constatar antes de admitir la demanda a efectos de determinar si tenía competencia o no para conocer del pleito puesto a su consideración. Advierte, que de los hechos de la demanda y de las pruebas aportadas, la demandante no había agotado la reclamación frente a todos los hechos y pretensiones respecto de Cenit S.A.S., pues debió agotarse de manera completa y como no solicitó en dicha reclamación los perjuicios inmateriales y extrapatrimoniales por daño moral de los demandantes, en ese sentido, la excepción debía salir avante. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, el traslado se dispuso mediante fijación en lista y de la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES En el presente caso encontramos que se recurre en apelación el auto por medio del cual se resuelven las excepciones previas del proceso ordinario, decisión recurrible al tenor del numeral 3 del artículo 65 del CPT y SS. El problema jurídico que debe resolverse se sintetiza en los siguientes interrogantes: i.- La demanda que inicia este proceso adolece de los defectos enrostrados por Montecz S.A.S., de manera que amerite declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. ii.- Hay lugar a rechazar la demanda respecto de las demandadas en solidaridad ante la falta de la reclamación del artículo 6 CPTSS. De los requisitos formales de la demanda La excepción de ineptitud de la demanda puede proponerse por dos causas: i) falta de los requisitos formales o, ii) indebida acumulación de pretensiones. Para resolver el dilema propuesto, esto es, frente al primer aspecto que es lo que aquí se debate, ha de decirse que la demanda debe cumplir con unas exigencias legales, señaladas en el canon 25 del CPTSS. Entre tales exigencias huelga destacar las enlistadas en los ordinales 3º y 8º. El primero, indica que se debe indicar el domicilio y dirección de las partes. El segundo, indica que la demanda debe contener los fundamentos y razones de derecho.Miguel Angel Alvarez Mesa y otros vs Montecz S.A.S y otros Rad. 66001310500420230008001 Página 6 de 12 Respecto al primero de los presupuestos señalados, debe decirse que
Montecz S.A.S y otros Rad. 66001310500420230008001 Página 6 de 12 Respecto al primero de los presupuestos señalados, debe decirse que consiste en indicar el lugar de domicilio del actor, entendido el concepto de domicilio, en los términos del artículo 76 del Código Civil, esto es, “ la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella ”. Tal presupuesto, en el caso de marras, si bien no se encuentra expresamente enunciado en un acápite específico la demanda, lo cierto es que en el acápite de “notificaciones” hace referencia a que los demandantes reciben notificaciones en la “vereda Beltrán del Municipio de Marsella” y se dan a conocer los correos electrónicos de notificación. Lo anterior, aunado a que en el mismo contrato de trabajo (archivo 02, pág. 233) da cuenta que el domicilio del promotor de la litis es en Marsella, cuya dirección corresponde al “sector Estación”, “Barrio Vereda Beltrán”. Por su parte, frente a los demandados en todos ellos en el escrito de demanda acápite “notificaciones” se da a conocer la dirección física que los ubica en la ciudad de Bogotá, además de los correos electrónicos de notificación, lo cual se acompasa con los certificados de existencia y representación legal y el mismo contrato de trabajo de trabajo (archivo 02, pág. 233). Finalmente, es de mencionar que en el acápite de la demanda
representación legal y el mismo contrato de trabajo de trabajo (archivo 02, pág. 233). Finalmente, es de mencionar que en el acápite de la demanda denominado “Proceso, cuantía y competencia” de manera expresa se señala que la última de ellas estaba dada en virtud del lugar donde prestó el servicio el demandante, lo cual se compadece con lo afirmado en el hecho 16 del texto de la demanda donde se afirma que la ejecución del trabajo fue en el municipio de Marsella – Risaralda, aspecto que también se encuentra expresamente determinado en el contrato de trabajo (archivo 02, pág. 233), en el informe de accidente de trabajo donde se advierte que lo fue en el Municipio de Marsella (archivo 02, pág.. 362) y en el concepto técnico de la investigación del accidente grave o mortal diligenciado en el formulario de Colmena Seguros (archivo 02, pág. 370). De lo anterior se puede decir que, haciendo una interpretación favorable al escrito de demanda y a sus anexos, claramente se puede colegir el cumplimiento del requisito del numeral 3 del artículo 25 CPTSS donde establece que la demanda debe contener “El domicilio y la dirección de las partes … ” y, de interpretarlo de manera tan restringida, como lo propone la demandada Montecz S.A.S, ello riñe con la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental que pregona el artículo 228 de la Carta Política.
demandada Montecz S.A.S, ello riñe con la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental que pregona el artículo 228 de la Carta Política. Ahora, si se acude al domicilio para determinar la competencia -como lo denota el apelante-, conforme canon 5 del CPTSS esta se determina por el lugar donde se prestó el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del actor, situación frente a la cual, no hay duda de que, en este caso, la parte actora eligió que se determinara por el lugar donde se prestó el servicio, por lo que la competencia recae en el juez laboral de la ciudad de Pereira.Miguel Angel Alvarez Mesa y otros vs Montecz S.A.S y otros Rad. 66001310500420230008001 Página 7 de 12 En cuanto al presupuesto enlistado en el numeral 8º del canon 25 del CPTSS, respecto del cual nada dijo la a-quo, es necesario memorar que: “ los fundamentos y razones de derecho no son un requisito intrascendente de la demanda, antes bien, tienen un rol protagónico en la confección de una demanda. En efecto, los fundamentos de derecho no son cosa diferente a una enunciación de las normas de las que se pide o pretende aplicación en el escrito de demanda. Por su parte, las razones de derecho son la unión o ligazón entre dichas normas, los supuestos fácticos relatados, las
escrito de demanda. Por su parte, las razones de derecho son la unión o ligazón entre dichas normas, los supuestos fácticos relatados, las pretensiones elevadas y las pruebas pedidas. Es que la elaboración de una demanda no puede tomarse como una convergencia desordenada de hechos, pedidos, pruebas y normas jurídicas, sino que es necesario e indispensable que todos esos puntos estén atados o unidos de una manera lógica, coherente y consecuencial. Unión que, se itera, constituyen las razones de derecho. (…) Es que vale precisar que el Juez, al analizar la demanda para su admisibilidad o para resolver excepciones como la que ocupan la atención de la Sala, si bien debe exigir el lleno total de las exigencias propuestas por el legislador, lo cierto es que no puede caerse en rigorismos excesivos, sino que debe procurarse, como se dijo párrafos atrás, la prevalencia del derecho sustancial, esto es, siempre tratando de materializar el mandato de tutela judicial efectiva que impone la Carta Política –art. 229-”4 . Para el caso, obsérvese que la parte actora elevó sus pretensiones derivadas de la existencia del contrato de trabajo con Montecz S.A.S; en el
accidente de trabajo ocurrido el 17 de diciembre de 2018 por la cual se tuvo la amputación de su dedo pulgar y la PCL del 33.36% que conllevó a diversas afectaciones, relacionando la ocurrencia del siniestro en una omisión del empleador en las normas de seguridad y salud en el trabajo, por lo cual pide el reconocimiento de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios. Nótese que, en primer lugar, los hechos relacionados en la demanda sustentan lo pretendido y en el capítulo IV – Fundamentos de derecho no solo se limitó a la enunciación de las fuentes normativas que soportan lo solicitado sino que, además, resalta los supuestos fácticos relevantes del caso que a su juicio, darían lugar a la aplicación de la consecuencia jurídica contemplada en las normas invocadas, especialmente , las relacionadas con la presunta omisión del empleador, los perjuicios invocados al trabajador y su grupo familiar, aspectos todos ellos que sustentan lo perseguido con la acción y que, a juicio de la parte actora, tienen aplicabilidad al caso concreto y por ello, deben prosperar sus peticiones. Bajo el anterior panorama, se evidencia el cumplimiento de las exigencias formales del artículo 25 del CPTSS, sin que se observe la insatisfacción de los aludidos requisitos, máxime cuando frente a la interpretación de las normas procesales, el artículo 11 CGP, entre otros aspectos, refiere que, “ al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta
interpretación de las normas procesales, el artículo 11 CGP, entre otros aspectos, refiere que, “ al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” . De otro lado, según el numeral 2 del artículo 101 CGP, la finalidad de las excepciones previas no es la terminación del proceso, salvo que el motivo anunciado impida continuar con el trámite procesal o no pueda
4 Auto del 28-06-2018. Rad. 66001-31-05-004-2017-00245-01. Héctor Emilio Mesa García vs. Montecz S.A. M.P. Francisco Javier Tamayo TabaresMiguel Angel Alvarez Mesa y otros vs Montecz S.A.S y otros Rad. 66001310500420230008001 Página 8 de 12 ser subsanado. Ello es así, porque lo que se busca con dicha figura es subsanar las falencias procesales que puedan impedir, al final del proceso, tomar la decisión que se solicita del juez 5 . Es decir, las excepciones previas tienen la finalidad de mejorar el procedimiento para que se adelante sobre bases que aseguren la ausencia de causales de nulidad y llegando incluso a ponerle fin a la actuación si no se corrigieron las irregularidades procesales advertidas o si éstas no admiten saneamiento6 . Aquí, también es de precisar, que tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, el defecto que debe presentar una demanda para que se
advertidas o si éstas no admiten saneamiento6 . Aquí, también es de precisar, que tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, el defecto que debe presentar una demanda para que se le pueda calificar de inepta o en indebida forma, tiene que ser verdaderamente grave, trascendente y no cualquier informalidad superable lógicamente, pues bien se sabe que una demanda cuando adolece de cierta vaguedad, es susceptible de ser interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe los capítulos petitorios del libelo7 . En hilo de lo dicho, desmesurado resultaría declarar probada la excepción previa de inepta demanda por la inflexible ritualidad, lo que contraviene la función de administrar justicia y determina la omisión del deber de estudiar de manera íntegra la demanda como lo reclama la jurisprudencia8 Con todo, los defectos de la demanda enrostrados no configuran la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales y menos la trascendencia para que decretarse la terminación del proceso, razón por la que, sin necesidad de mayores elucubraciones, deberá confirmarse la
providencia recurrida. De la reclamación administrativa frente a demandados en solidaridad En este punto, el problema jurídico a resolver se centra en establecer si era necesario agotar la reclamación administrativa cuando la persona jurídica de derecho público es demandada como responsable solidaria y no como empleadora. La Sala de Casación Laboral ha precisado que, según el artículo 6° del CPTSS, para demandar a una entidad de derecho público, debe primero reclamar administrativamente, lo que constituye un factor de competencia para el juez laboral. En el presente asunto, no hay duda alguna que CENIT S.A.S. y ECOPETROL S.A. al ser entidades de carácter público, en principio, se
5 Auto 03-08-2022, Rad. 66170-31-05-001-2021-00062-01. MP. Julio César Salazar Muñoz. 6 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Parte General. Tomo I, Novena Edición, Editores Dupré, Bogotá, Colombia, pág. 930. 7 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia del 18 de marzo de 2002 Exp. 6649 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 8 SL229237 del 14 de febrero de 2005, SL330838 del 22 de noviembre de 2011, SL392-20139, SL7660-201410, SL19488-201711 y SL1614-2018.Miguel Angel Alvarez Mesa y otros vs Montecz S.A.S y otros Rad. 66001310500420230008001 Página 9 de 12
SL19488-201711 y SL1614-2018.Miguel Angel Alvarez Mesa y otros vs Montecz S.A.S y otros Rad. 66001310500420230008001 Página 9 de 12 requería formular previamente la reclamación administrativa. Sin embargo, atendiendo a que la finalidad del agotamiento de la reclamación administrativa es que la entidad pública respectiva tenga la oportunidad de decidir de forma autónoma, el conflicto planteado por sus trabajadores, antes de que este sea sometido a la jurisdicción, lo cierto es que la reclamación del artículo 6° del CPT y SS, corresponde a un trámite que se debe llevar a cabo por el servidor público o el trabajador del Estado sobre el derecho que este pretenda y para el asunto, la demandante no es, ni alega ser trabajadora o servidora del ente público, sino que corresponde a un tercero que no se ligó a una relación laboral con CENIT y ECOPETROL sino con la empresa Montecz S.A. Dicho criterio lo ha denotado esta Corporación, entre otras, en auto del 25 de enero de 20199 donde se dijo: “… al perseguirse la responsabilidad solidaria de la empresa de servicios públicos apelante, no era necesario que se agotara frente a ella la reclamación administrativa estipulada en el artículo 6º adjetivo laboral, tal como lo resaltó la A-quo, fundada en el precedente de esta Colegiatura10, en la que se indicó: “De otro lado, si lo anterior no fuera la respuesta adecuada al tema propuesto por la excepcionante, lo cierto es que, por mayoría de esta Sala, se ha sentado que no es preciso agotar la reclamación
“De otro lado, si lo anterior no fuera la respuesta adecuada al tema propuesto por la excepcionante, lo cierto es que, por mayoría de esta Sala, se ha sentado que no es preciso agotar la reclamación administrativa, en tratándose de una obligada solidaria (entidad pública), en la medida en que el demandante, ni es servidor público, ni trabajador de quien se exige la reclamación administrativa. Por cuanto, la entidad solidaria no es empleadora del actor, por lo que no es la llamada a cancelarle los débitos reclamados, solo que, por mandato legal, sería solidaria al pago de las obligaciones que en sentencia se impongan al verdadero patrono.” De manera que, en casos donde se demanda a una entidad de carácter público no en calidad de empleador, sino como deudor solidario, en tal evento el ente público no tiene posibilidad de reconocer prestaciones a cargo de quien funge como empleador, pues es esta último quien puede conceder las peticiones económicas reclamadas, lo que suyo conlleva a que se incumpla el objetivo relativo a que “la administración revise sus propios actos ”. Aunado a ello, no se puede dejar de lado que la responsabilidad solidaria depende de la declaratoria judicial de la relación laboral con un tercero, por tanto, hasta que ello no ocurra, el responsable de las acreencias del trabajador es el empleador, y por ello mismo, la entidad pública no puede reconocer prestaciones relacionadas con un contrato de trabajo discutido entre terceros,
que ello no ocurra, el responsable de las acreencias del trabajador es el empleador, y por ello mismo, la entidad pública no puede reconocer prestaciones relacionadas con un contrato de trabajo discutido entre terceros, intelección parafraseada que al ser analizada en la sentencia STL759-2023, no fue observada como desatinada por la Corte. Suficiente lo discurrido para concluir que resulta acertada la decisión adoptada por el juzgado Cuarto laboral del Circuito de Pereira, razón por la cual se confirmará la decisión en este aspecto.
9 Radicado 66001-31-05-002-2016-00522-01 con ponencia