TSDJ PEI SL - 66001310500420230008201-(22-11-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420230008201-(22-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
PENSIÓN DE VEJEZ / ACUERDO 049 DE 1990 / CÁLCULO DEL IBL El parágrafo 1º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 que se ocupa de la forma de integrar la pensión de vejez señaló que corresponde a las últimas 100 de cotización para hallar el IBL de quienes aspiren a pensionarse con fundamento en estas normas. (…) Este mismo canon dispone que el monto mínimo de la pensión es del 45% que se aumenta a razón del 3% por cada cincuenta semanas de cotización adicionales a las primeras quinientas. PENSIÓN DE VEJEZ / INDEXACIÓN DE LOS SALARIOS BASE DEL IBL / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL … sobre la indexación solicitada, ha de decirse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 16 de octubre de 2013, radicado No. 47709…, rectificó su tesis… , al acoger el criterio según el cual es procedente la indexación de las pensiones causadas antes y después de la entrada en vigencia de la Constitución Política, dado que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que afecta a todo tipo de pensión por igual, indistintamente de la naturaleza de la prestación o la fecha de su reconocimiento… No obstante, también ha apuntado de manera constante , y de forma reciente en decisiones SL2319-2023… , entre otras, que es improcedente la indexación cuando se trata de pensiones reconocidas con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 20 del
Acuerdo 049 de 1990, para lo cual aduce dos argumentos: a) que la norma establece una fórmula para el cálculo de la prestación, que toma en cuenta el número de semanas cotizadas por el afiliado a la entidad de seguridad social y no los salarios devengados y b) que el afiliado puede seguir cotizando hasta que cumpla la edad para aumentar la tasa de remplazo; por lo que es él y no la entidad de seguridad social quien debe asumir la actualización de su pensión…
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia: Apelación de sentencia
Proceso: Ordinario laboral
Radicación N°: 66001310500420230008201
Demandante: Óscar López Barco sucedido procesalmente por
Jairo, Adiela y Liliana López Castaño
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Tema a tratar: Cálculo del IBL – Acuerdo 049/1990 – improcedente la indexación de los salarios de las 100 semanas Pereira, Risaralda, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Acta número 186 de 17-11-2023
Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 25 de julio
de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del procesoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00082-01 Óscar López Barco vs Colpensiones 2 ordinario laboral promovido por Óscar López Barco sucedido procesalmente por Jairo, Adiela y Liliana López Castaño contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Recurso que fue repartido a esta Colegiatura el 08 de agosto de 2023.
ANTECEDENTES:
1. Síntesis de la demanda y su contestación Óscar López Barco pretende que se declare que tiene derecho a la indexación de los salarios base de las últimas 100 semanas cotizadas (“31/01/1992” –sic– a 30/12/1992) previas a la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez (30/12/1992) dado por Colpensiones. Además, que se reconozca que su IBL corresponde a $99.994 que resulta del promedio de los IBC de las últimas 100 semanas debidamente indexadas.
Solicitó que su IBL pase de $90.761 a $99.994, este último guarismo al que debe aplicársele una tasa de reemplazo de 87%, de ahí que su primera mesada pensional debe ser igual a $86.995 a partir del 30/12/1992 y que la mesada pensional para el año 2020 es igual a $918.230. Como fundamento para dichas pretensiones argumentó que: i) cotizó al ISS desde el
01/03/1967 a 15/01/1993 un total de 1.184 semanas, pero revisada la historia laboral tipo CAN tiene un total de 1.242 semanas; ii) el ISS le reconoció la pensión de vejez en la Resolución No. 04605 del 16/12/1992, con fundamento en el Acuerdo 049/1990, a partir del 30/12/1992; iii) el IBL hallado fue de $90.761 teniendo en cuenta los IBC de las últimas 100 semanas, con 1239 semanas y una tasa de reemplazo de 87%, que arrojó una mesada pensional de $78.962 a partir del 30/12/1993; iv) el extinto ISS no indexó los salarios base de cotización de las últimas 100 semanas a la fecha de reconocimiento pensional que van del 31/01/1991 al 30/12/1992; v) de haberlo hecho el IBL era de $99.994 y aplicada una tasa de reemplazo de 87% por 1239 semanas arrojaría una mesada de $86.995. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones - al contestar la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda para lo cual argumentó que no había lugar a indexar los valores pretendidos, puesto que el ISS realizó los cálculos aritméticos óptimos para el reconocimiento del derecho. Presentó como medios de defensa los que denominó “inexistencia de la obligación”, “buena fe” y “prescripción”.
2. Síntesis de la sentencia consultada El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira declaró probada la excepción de
inexistencia de la obligación, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Para arribar a la anterior decisión argumentó que conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no hay lugar a reconocer la indexación pretendida porque fue reconocida en vigencia del Acuerdo 049/1990, que contieneProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00082-01 Óscar López Barco vs Colpensiones 3 reglas propias para la liquidación de la prestación consistente en la aplicación del factor 4.33 a la sumatoria de las últimas 100 semanas de cotización. Advirtió que la indexación que reclama el demandante proviene de la Ley 100 de 1993 que no tiene efectos retroactivos, pues la pensión se reconoció en el año 1992. Finalmente, argumentó que revisada la liquidación que hizo el ISS al reconocer la liquidación, la misma cumple con los presupuestos normativos vigentes para la época.
3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión el demandante presentó recurso de alzada para lo cual argumentó que debía otorgársele primacía a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que en sus sentencias de unificación ha accedido a la citada indexación, tal como lo han realizado otros tribunales del país, como Medellín y Cali.
Agregó que sí acreditó que había una diferencia pensional entre la reconocida y la que se debía reconocer debido a los IPC iniciales y finales usados para calcular la pensión. Insistió en que por motivos de equidad debe otorgarse la indexación para evitar la depreciación del dinero.
4. Alegatos de conclusión Únicamente fueron presentados por el demandante que coinciden con los temas que serán abordados en la presente decisión.
CONSIDERACIONES
Insistió en que por motivos de equidad debe otorgarse la indexación para evitar la depreciación del dinero.
4. Alegatos de conclusión Únicamente fueron presentados por el demandante que coinciden con los temas que serán abordados en la presente decisión.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Visto el recuento anterior, se formula la Sala el siguiente: ¿Hay lugar a reliquidar la pensión de vejez, reconocida en vigencia del A 049 de 1990, con el promedio de los salarios devengados durante las últimas 100 semanas debidamente indexadas?
2. Solución al interrogante planteado 2.1 Fundamento jurídico El parágrafo 1º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 que se ocupa de la forma de integrar la pensión de vejez señaló que corresponde a las últimas 100 de cotización para hallar el IBL de quienes aspiren a pensionarse con fundamento en estas normas.
Bien, así reza el canon inicialmente mencionado:
“… Para los efectos de este artículo, constituye salario mensual de base el que resulte de multiplicar por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas cien (100) semanas de cotización.” Este mismo canon dispone que el monto mínimo de la pensión es del 45% que seProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00082-01 Óscar López Barco vs Colpensiones 4 aumenta a razón del 3% por cada cincuenta semanas de cotización adicionales a las
primeras quinientas. De tal forma que el afiliado está en la capacidad de lograr una tasa de remplazo mayor, pues para ello solo debe seguir cotizando. Ahora, sobre la indexación solicitada, ha de decirse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 16 de octubre de 2013, radicado No. 47709, con ocasión de la sentencia SU 1073 de 2012 1 proferida por la Corte Constitucional, rectificó su tesis, que permanece en la actualidad en sentencias, como SL1334-2023, SL525-2022, al acoger el criterio según el cual es procedente la indexación de las pensiones causadas antes y después de la entrada en vigencia de la Constitución Política, dado que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que afecta a todo tipo de pensión por igual, indistintamente de la naturaleza de la prestación o la fecha de su reconocimiento, máxime que no existe prohibición en la ley que lo impida con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991; por lo que, la indexación encuentra apoyo en los criterios de equidad, justicia y principios generales del derecho, que deben aplicarse, en los términos del artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y del artículo 19 del C.S. de T. No obstante, también ha apuntado de manera constante 2 , y de forma reciente en decisiones SL2319-2023, SL2147-2023, SL407-2023, SL2106-2022, SL324-2022,
SL4387-2021, entre otras , que es improcedente la indexación cuando se trata de pensiones reconocidas con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, para lo cual aduce dos argumentos: a) que la norma establece una fórmula para el cálculo de la prestación, que toma en cuenta el número de semanas cotizadas por el afiliado a la entidad de seguridad social y no los salarios devengados y b) que el afiliado puede seguir cotizando hasta que cumpla la edad para aumentar la tasa de remplazo; por lo que es él y no la entidad de seguridad social quien debe asumir la actualización de su pensión; en consecuencia, fracasa el recurso de apelación del demandante para intentar alcanzar la aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional.
Sobre este aspecto, en reciente decisión de la Sala de Casación Laboral en descongestión de la Corte Suprema de justicia, que ha mantenido la misma línea desde antaño (SL2319-2023)3 se dijo: “… la Corte ha dicho que no hay lugar a reconocer la actualización deprecada cuando la pensión ha sido causada y liquidada en vigencia de los parágrafos 1° y 2° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año”. La tesis planteada la comparte esta Sala de Decisión incluso desde decisiones proferidas, entre otras, en decisión del 24/07/2018, rad. 2016-00424-01. Vale agregar, que es incontrovertible que por contabilizarse solo el salario de las últimas 100 semanas cotizadas, que corresponde a algo menos de 2 años, este lapso
1 Tesis que se ratifica en la sentencia SU-069-2018.
Vale agregar, que es incontrovertible que por contabilizarse solo el salario de las últimas 100 semanas cotizadas, que corresponde a algo menos de 2 años, este lapso
1 Tesis que se ratifica en la sentencia SU-069-2018. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral Sentencias SL 629-2013; del 29-07-2015, radicación SL12153; del 2-12-2015, SL16727, radicado 52007, MP JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ; del 1111-2015, SL15680-2015, rad. 50307, MP Rigoberto Echeverri Bueno; SL6613-2017, Rad. 48242, MP CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO; SL13183-2015. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, descongestión Sentencia 12-07-2017, SL101872017, rad. 52435, MP ERNESTO FORERO VARGAS.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00082-01 Óscar López Barco vs Colpensiones 5 no es significativo para colegir pérdida del poder adquisitivo del peso, que amerite la indexación; contrario a lo que sucede en otras pensiones legales, como la Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988, donde el periodo que se abarca para hallar el IBL es mucho mayor, donde sí se presenta de manera importante la pérdida del poder adquisitivo del peso.
De otro lado, juega papel preponderante, que el monto de la pensión no esté dado por un factor único fijado en la ley, como sucede para los beneficiarios de las leyes ya citadas, donde la tasa de reemplazo está predeterminada en un monto del 75%; sino variable, que depende del número de semanas cotizadas. Así, se fija un monto mínimo de pensión del 45% que se aumenta a razón del 3% por cada cincuenta semanas de cotización adicionales a las primeras quinientas. De tal forma que el afiliado está en la capacidad de lograr una tasa de remplazo mayor, pues para ello solo debe seguir cotizando. 2.2 Fundamento fáctico. Descendiendo al caso bajo examen se advierte que el ISS mediante la Resolución No. 04605 del 16/12/1992 reconoció una pensión de vejez Óscar López Barco a partir del 30/12/1992 en cuantía de $78.962 con fundamento en 1.239 semanas; momento para el que la normativa vigente era el Acuerdo 049/1990; en consecuencia, resulta improcedente la pretensión de indexación de la primera mesada pensional como se explicó en la parte normativa de esta decisión, máxime que en este evento, el demandante cotizó hasta el día 15/01/1993 y la prestación se reconoció desde el día 30/12/1992, esto es, sin que pudiera sufrir alguna pérdida de poder adquisitivo. Finalmente, en tanto que la prestación reconocida no es susceptible de indexación, entonces inane resultan los argumentos tendientes a verificar la aplicación de un IPC inicial y final diferente. De otro lado, verificada la liquidación que realizó el extinto ISS para conceder la pensión de vejez en el año 1992 se advierte que el valor de la mesada otorgada se
inicial y final diferente. De otro lado, verificada la liquidación que realizó el extinto ISS para conceder la pensión de vejez en el año 1992 se advierte que el valor de la mesada otorgada se ajustó a derecho, como se desprende de la siguiente liquidación.
DESDE HASTA
Año Mes Día Año Mes Día IBC # Día s SALARIOS 1991 01 31 1991 07 31 $ 61.950,00 182 $ 375.830,00 1991 08 01 1991 12 31 $ 99.630,00 153 $ 508.113,00 1992 01 01 1992 12 31 $ 99.630,00 365 $ 1.212.165,00
SUMATORIA DEVENGADO $ 2.096.108,00
CENTÉSIMA PARTE SALARIOS DEVENGADOS $ 20.961,08
FACTOR SEMANAS AÑO/MESES AÑO 4,33
SALARIO MENSUAL BASE $ 90.761,48
SEMANAS ADICIONALES 739Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00082-01 Óscar López Barco vs Colpensiones 6 % ADICIONAL (3% POR CADA 50 SEMANAS) 42% PORCENTAJE PARA PENSIÓN (45% + % ADICIONAL) 87%
VALOR MESADA PENSIONAL $ 78.962,48
CONCLUSIÓN En este orden de ideas, encuentra la Sala que la decisión de primera instancia habrá de confirmarse. Costas en esta instancia a cargo del demandante y a favor de
Colpensiones ante el fracaso del recurso de apelación al tenor del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Óscar López Barco sucedido procesalmente por Jairo, Adiela y Liliana López Castaño contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante y a favor de la demandada por lo expuesto.
Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCIA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada