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TSDJ PEI SL - 66001310500420230009301-(08-04-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420230009301-(08-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1 PENSIÓN DE INVALIDEZ / DENSIDAD DE COTIZACIONES / ANTERIORES A LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN Frente a la acreditación de la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL9203-2017 y SL 16374-2015, reiteradas en la SL 11229 del 25 de julio de 2017, ha establecido que la misma debe acreditarse con anterioridad a la determinación de la pérdida de capacidad laboral… PENSIÓN DE INVALIDEZ / APORTES ANTERIORES A LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN / ENFERMEDADES CRÓNICAS, DEGENERATIVAS O PROGRESIVAS Pese a lo anterior, ha aceptado el alto tribunal la postura establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-588 de 2016, consistente en que, una vez acreditada la existencia de una enfermedad crónica, degenerativa, congénita o progresiva, así como de aportes fruto de la capacidad laboral residual, pueden tenerse en cuenta aquellas semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración, para verificar el cumplimiento de la densidad de cotizaciones que demanda el artículo 1º en comento, siempre y cuando las mismas se hayan realizado con anterioridad a la fecha de: (i) calificación de la invalidez, (ii) última cotización efectuada y (iii) de la solicitud del reconocimiento pensional… PENSIÓN DE INVALIDEZ / APORTES ANTERIORES A LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN / CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL Cabe agregar que el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral, en la sentencia SL 32752019, hizo un llamado de atención, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su

CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL Cabe agregar que el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral, en la sentencia SL 32752019, hizo un llamado de atención, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, y con ese propósito advirtió: “es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida”. (…) PENSIÓN DE INVALIDEZ / APORTES POSTERIORES / POR INCAPACIDADES MÉDICAS / SON VÁLIDAS De cara a las condiciones médicas del accionante, es claro que los aportes realizados con posterioridad al 14 de enero de 2019 no son producto del desarrollo de las actividades ejecutadas en virtud de la capacidad laboral; sino de la continuidad del contrato de trabajo que se encontraba ejecutando al momento del episodio clínico acabado de describir, contrato que se desplegó entre el 1 de junio de 2018 y el 31 de octubre de 2020, según los periodos de cotización realizados por la sociedad Soporte Profesional SAS… Al respecto, de la validez de los aportes realizados en periodos

de incapacidad originados en el marco de una relación de carácter dependiente se pronunció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 5576 de 2021, en los siguientes términos: (…) “Las cotizaciones que efectuó el actor mientras estuvo incapacitado son válidas, en cuanto se hicieron en virtud de una relación laboral subordinada. En efecto, el empleador tenía la obligación de realizar aportes a la seguridad social en pensiones, incluso si el trabajador estuvo cobijado por incapacidad laboral por enfermedad común en los términos de artículo 40 de Decreto 1406 de 1999, y como la entidad administradora de pensiones las recibió, el actor estuvo amparado por la protección al riesgo de invalidez.”

Radicación No.: 66001310500420230009301

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: Yulbreynners Lara Casas

Demandado: Protección S.A.

Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 48 del 08 de abril de 2024Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00093-01

Demandante: Yulbreynners Lara Casas

Demandado: Protección S.A.

2

Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Yulbreynners Lara Casas en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. PUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección S.A. contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. La demanda y la contestación a la demanda Pretende el demandante que se condene a Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez que le negó en enero de 2023, argumentando que acredita los requisitos necesarios para acceder a la prestación económica, ya que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 85.66% de origen común, estructurada el 14 de enero de 2019, y acredita más de 50 semanas de cotización producto de la capacidad laboral residual.

En respuesta a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y CesantíasProtección S.A. aceptó el contenido del dictamen de pérdida de capacidad

capacidad laboral residual. En respuesta a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y CesantíasProtección S.A. aceptó el contenido del dictamen de pérdida de capacidad laboral, no obstante, se opuso a la totalidad de las pretensiones señalando, que en los tres años anteriores a la fecha de estructuración no registraba las 50 semanas exigidas por la Ley 860 de 2003, y que los aportes realizados con posterioridad a la estructuración no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de predicar la existencia del derecho a la pensión de invalidez, debido a que no tuvieron origen en una capacidad laboral residual. Como medios defensivos de mérito propuso: “inexistencia de la obligación, cobro de lo no adeudado, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda”, “el procedimiento de calificación del demandante se ajustó a la Ley y a la realidad médica del mismo”, “afectación al equilibrio financiero del Sistema Seguridad Social”, “Improcedencia en el pago de intereses moratorios”, “buena fe”, “prescripción”, “innominada o genérica”.

2. Sentencia de primera instancia La jueza de primer grado declaró que el señor Yulbreynners Lara Casas tiene derecho a que la AFP PROTECCIÓN S.A. le reconozca y pague pensión de invalidez, a partir del 01 de noviembre de 2020, en cuantía de un SMMLV y por 13 mesadas anuales, al cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 39 de la ley 100 deRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00093-01

Demandante: Yulbreynners Lara Casas

Demandado: Protección S.A. 3 1993, modificado por el artículo 1 de la ley 860 del año 2003, pues logró cotizar un total de 64,28 semanas en el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2018 al 30 de agosto de 2019.

En consecuencia, condenó a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar al señor Yulbreynners Lara Casas la suma de $42.524.247 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 01 de noviembre de 2020 al 31 de diciembre de 2023, de forma indexada, previo descuento de aportes a salud desde la causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago. Asimismo, declaró no probadas las excepciones propuestas, y condenó en costas a la demandada en un 100% y a favor del demandante. Como fundamento de la anterior decisión, trajo a colación diferentes sentencias proferidas por esta Corporación y por la Corte Suprema de Justicia respecto de la posibilidad de acreditar la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez con aquellas realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, que sean fruto de la capacidad laboral residual, cuando el afiliado padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, con base en la sentencia SU-588 de 2016. Acto seguido, precisó que en caso objeto de estudio estaba plenamente acreditado con el dictamen de pérdida de capacidad laboral que el demandante tenía una pérdida porcentual de 85.66%, estructurada el 14 de enero de 2019, de origen

común. Agregó que, pese a que el dictamen no exhibía el tipo de la enfermedad, de la historia clínica consignada en la pericia era posible establecer que la enfermedad producto de la calificación eran de carácter crónico , en atención a la definición de enfermedades crónicas publicada por la Organización Mundial de la Salud. En cuanto a la acreditación de la capacidad laboral residual, señaló que la fecha de estructuración coincide con el día en que el demandante sufrió un aneurisma, y que la imposibilidad para prestar algún tipo de actividad de carácter laboral se prolongó hasta el 30 de agosto de 2019 ante la expedición de incapacidades médicas. Por lo anterior, teniendo en cuenta que durante el periodo de incapacidad se descontaron los aportes al estar afiliado como dependiente, dio por acreditada la relación laboral y precisó que las cotizaciones realizadas en ese interregno le permitían acceder al amparo por protección del riesgo de invalidez. Sin embargo, no le dio el mismo alcance a las realizadas con posterioridad al 30 de agosto de 2019, precisando que, de conformidad con la historia clínica, el demandante no se encontraba en condiciones aptas para trabajar, ni mucho menos para reincorporarse efectivamente a su puesto de trabajo, ya que no podía realizar de forma autónoma ninguna actividad.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00093-01

Demandante: Yulbreynners Lara Casas

Demandado: Protección S.A.

4 Por lo expuesto, concluyó que el actor acreditó un total de 64.28 semanas

dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha del dictamen 9 de octubre de 2020 o de la última cotización 30 de octubre de 2020 producto de una real actividad productiva y, por ende, concedió la prestación desde el 1 de noviembre de 2020, en cuantía de un salario mínimo y por 13 mesadas anuales.

3. Recurso de Apelación Inconforme con la decisión Protección S.A. presentó recurso de apelación argumentando que el demandante carece de la densidad de semanas establecidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ya que solo cotizó un total de 32 semanas entre el 14 de enero de 2016 y el 14 de enero de 2019.

Cuestiona que los aportes realizados se hubieran hecho en virtud de la capacidad laboral residual, pues a su juicio el proceso se encuentra completamente huérfano de pruebas que vislumbren que el actor ejecutó una actividad laboral con posterioridad al 14 de enero de 2019, esto es, en fecha posterior a la estructuración, ya que no se solicitaron pruebas testimoniales o se aportaron certificaciones laborales, y el certificado de incapacidades demuestra que no se prestó servicio alguno, porque el trabajador se encontraba incapacitado. Por último, solicita que, de confirmarse el derecho pensional, se revoque la condena de indexación, debido a que no fue solicitada y el actor tampoco solicitó la condena bajo las facultades ultra y extra petita.

3. Alegatos de conclusión Conforme se señala en la constancia de secretaría, las partes dejaron transcurrir en silencio el plazo otorgado para presentar alegatos de conclusión. Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.

4. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si se encuentra demostrado en el proceso

transcurrir en silencio el plazo otorgado para presentar alegatos de conclusión. Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.

4. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si se encuentra demostrado en el proceso que las cotizaciones efectuadas por el demandante con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez fueron el resultado directo de una actividad laboral y productiva desarrollada con su capacidad laboral residual y, en caso afirmativo, si cuenta con la densidad de semanas exigida por la Ley 860 de 2003, bajo los postulados de la sentencia SU-588 de 2016 para ser beneficiario de la pensión de invalidez.

5. Consideraciones 6.1. Requisitos de la pensión de Invalidez – Fecha de estructuración de la PCL cuando se trata de enfermedades crónicas, progresivas o congénitas.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00093-01

Demandante: Yulbreynners Lara Casas

Demandado: Protección S.A.

5 Frente a la acreditación de la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL9203-2017 y SL 16374-2015, reiteradas en la SL 11229 del 25 de julio de 2017, ha establecido que la misma debe acreditarse con anterioridad a la determinación de la pérdida de capacidad laboral, tal como lo han determinado las

distintas normativas que han regulado el reconocimiento de la pensión de invalidez a lo largo del tiempo. Pese a lo anterior, ha aceptado el alto tribunal la postura establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-588 de 2016, consistente en que, una vez acreditada la existencia de una enfermedad crónica, degenerativa, congénita o progresiva, así como de aportes fruto de la capacidad laboral residual 1 , pueden tenerse en cuenta aquellas semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración, para verificar el cumplimiento de la densidad de cotizaciones que demanda el artículo 1º en comento, siempre y cuando las mismas se hayan realizado con anterioridad a la fecha de: (i) calificación de la invalidez, (ii) última cotización efectuada y (iii) de la solicitud del reconocimiento pensional, pues no de otra manera una persona que realizó un número importante de cotizaciones con posterioridad a la fecha asignada con base en la fecha de nacimiento, el primer síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de la misma podría acceder a la gracia pensional. Ahora bien, es evidente que recae en la parte actora la carga de probar los anteriores presupuestos para beneficiarse del precedente de la Corte Constitucional, habida consideración de que toda decisión debe estar fundada en la prueba regular y oportunamente allegada al proceso y analizada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como lo prevén los artículos 164 y 167 del C.G.P., aplicables en materia laboral por remisión que del artículo 145 del C.P.L. y la s.s. Cabe agregar que, el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral, en la sentencia SL 3275-20192 hizo un llamado de atención, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, y con

Cabe agregar que, el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral, en la sentencia SL 3275-20192 hizo un llamado de atención, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, y con ese propósito advirtió: “ es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida”. 6.2. Caso concreto

1 Corte Suprema de JusticiaSala Casación Laboral, sentencia SL3275-2019, rad. 77459 del 14 de agosto de

2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. “La «capacidad laboral residual» consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida”. 2 Corte Suprema de JusticiaSala Casación Laboral, sentencia SL3275-2019, rad. 77459 del 14 de agosto de

2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00093-01

Demandante: Yulbreynners Lara Casas

Demandado: Protección S.A.

6 En el presente caso, está plenamente demostrado que el demandante fue calificado cuando tenía 44 años de edad con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 85.66%, producto de las siguientes deficiencias de origen común: “Alteraciones mentales o cognitivas y de la función integradora + Epilepsia”, “disfunción neurogénica del intestino”, “diabetes mellitus”, “disfunción de una extremidad superior izquierda”, “disfunción de la vejiga causa neurogénica”, “alteración de la postura y la marcha miembro inferior izquierdo” y “enfermedad hipertensiva”, estructurada el 14 de enero de 2019, “fecha en que fue hospitalizado por el diagnóstico de aneurisma de comunicante posterior derecha roto momento desde el cual se desencadenaron las secuelas establecidas”, tal como se estableció en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. el 09 de octubre de 20203 . Adicionalmente, no es objeto de discusión que, dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, tan solo acredita 35.02 semanas, razón por la cual, prima facie, el demandante no reuniría los requisitos para acceder a la prestación deprecada bajo los postulados expresos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, como quiera que no reúne 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.

También se encuentra plenamente establecido que, dentro de los diagnósticos objeto de calificación, fueron calificadas enfermedades de carácter crónico, como la diabetes, tal como se determinó en primera instancia haciendo alusión a los estudios adelantados por la Organización Mundial de la Salud, traídos a colación por la Corte Suprema de Justicia entre otras, en las sentencias SL 2772-2021 y SL-5576 de 2021, así: “según la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS), debido a sus características, las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta, y se catalogan como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos (...); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales». De acuerdo con la OMS, encajan dentro de este grupo «las enfermedades cardíacas, los infartos, el cáncer, las enfermedades respiratorias y la diabetes» (…) A su vez, el término «diabetes» según la OMS hace referencia a «una enfermedad crónica que aparece cuando el páncreas no produce insulina suficiente o cuando el organismo no utiliza eficazmente la insulina que produce. La insulina es una hormona que regula el azúcar en la sangre. El efecto de la diabetes no controlada es la

hiperglucemia (aumento del azúcar en la sangre), que con el tiempo daña gravemente muchos órganos y sistemas, especialmente los nervios y los vasos sanguíneos». Por lo dicho, ante la presencia de una enfermedad de carácter crónico, al

3 Archivo 02, páginas 1 -4 del cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00093-01

Demandante: Yulbreynners Lara Casas

Demandado: Protección S.A. 7 gestor del litigio le quedaba la posibilidad de acreditar que, pese a la enfermedad objetivamente incapacitante, conservó una capacidad laboral residual que le permitió desempeñarse en una actividad productiva de la cual derivó los recursos necesarios para sufragar los aportes a seguridad social posteriores a la estructuración de la invalidez, caso en el cual, como se explicó en precedencia, tendría derecho a que se sumaran en su haber de cotizaciones a efectos de revisar el cumplimiento de la densidad mínima de cotizaciones para acceder al derecho.

En este orden de ideas, se desprende de la historia laboral 4 y de los aportes realizados como independiente 5 , que el demandante en toda su vida laboral cotizó 317.6 semanas, al tenor del criterio adoptado en la reciente sentencia CSJ SL 1382024, relacionadas de la siguiente manera:

ANTES DE LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN

APORTANTE DESDE HASTA DIAS COTIZADOS

FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA 15/03/2000 31/12/2000 290

FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA 1/01/2001 31/03/2000 90

FUNDACIÓN PROTECTORA DEL MEDIO AMBIENTE Y DE LOS ANIMALES 1/08/2011 16/08/2011 16

TIENDA DE MASCOTAS ANIMAUX SAS 18/08/2011 31/12/2011 135

TIENDA DE MASCOTAS ANIMAUX SAS 14/01/2012 31/07/2012 199

SOPORTE PROFESIONAL SAS 1/06/2018 31/12/2018 214

DESPUES DE LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN SOPORTE PROFESIONAL SAS 1/01/2019 31/12/2019 365

SOPORTE PROFESIONAL SAS 1/01/2020 31/10/2020 305

INDEPENDIENTE 1/03/2021 31/04/2021 61

INDEPENDIENTE 1/08/2021 31/12/2021 153

INDEPENDIENTE 1/01/2022 31/12/2022 365

INDEPENDIENTE 1/01/2023 31/12/2023 30

TOTAL SEMANAS 317,6

Puestas de este modo las cosas, como el actor excede el computo de 50 semanas con posterioridad a la estructuración, procede la judicatura a determinar si estás fueron producto de su pérdida de capacidad residual, ya que este es el elemento que se echa de menos por el impugnante y es, por ello, la razón central de la censura al fallo de primera instancia. En torno al concepto de capacidad laboral residual, señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-588 de 2016, que “ se trata de la posibilidad que tiene

al fallo de primera instancia. En torno al concepto de capacidad laboral residual, señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-588 de 2016, que “ se trata de la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad.” Ahora bien, como dicho concepto está estrechamente ligado a la determinación de la fecha de estructuración, en esta sentencia la Alta Corporación, indicó que “ la misma hace referencia al momento preciso en el que la persona perdió su capacidad para desempeñar una labor u oficio. Sin embargo, tratándose de enfermedades

4 Archivo 02, página 5 a 8 cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 02, páginas 9 a 13 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00093-01

Demandante: Yulbreynners Lara Casas

Demandado: Protección S.A. 8 congénitas, crónicas y/o degenerativas, el problema se presenta cuando la fecha de estructuración asignada por la autoridad médico laboral que la calificó no corresponde con el momento exacto en el que la persona no pudo seguir explotando su fuerza laboral o, en su defecto, cuando el instante asignado coincide con el día del nacimiento o uno cercano a este, omitiendo el hecho de que esa persona efectivamente laboró. (…) Lo anterior, se fundamenta en el hecho de que, en el caso de las enfermedades degenerativas

y crónicas, sus efectos no aparecen de manera inmediata, sino que éstas se desarrollan dentro de un lapso prolongado, ocasionando que la fuerza laboral se vaya menguando con el tiempo y, por lo tanto, permitiendo a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida de manera cierta desarrollar una labor.” (subrayado propio). En ese orden, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, adoctrinó que “ tratándose de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, la autoridad médico laboral deberá observar con especial cuidado la fecha de estructuración de la invalidez, en atención a que éste debe corresponder con el momento en el que la persona, de manera cierta, no pudo seguir desempeñando un oficio.” En el caso objeto de estudio, la fecha de estructuración del actor fue establecida con observancia de la ley y los citados parámetros constitucionales, pues coincide con el momento exacto en el que la persona, de manera cierta no pudo seguir desempeñando un oficio , ya que si se observa y analiza conjuntamente la prueba documental, específicamente las piezas correspondientes a la historia clínica aportada, el dictamen de calificación, el récord de incapacidades y la descripción de las secuelas de la enfermedad, se concluye sin equívocos que, previo al insuceso acaecido el 14 de enero de 2019, el actor no había sido diagnosticado con ninguna otra enfermedad, y fue en esa calenda, es decir, cuando este ingresó al servicio de urgencias por un episodio convulsivo, que se desencadenó la enfermedad incapacitante y de carácter crónico, al punto que fue intervenido quirúrgicamente debido a un aneurisma cerebral, de modo que este evento fue el punto de partida de

urgencias por un episodio convulsivo, que se desencadenó la enfermedad incapacitante y de carácter crónico, al punto que fue intervenido quirúrgicamente debido a un aneurisma cerebral, de modo que este evento fue el punto de partida de los diagnósticos que aquejan al actor y de los que no ha podido recuperarse, pues con posterioridad a dicho episodio el demandante presenta valoración por distintas especialidades de la medicina, debido a nuevos episodios convulsivos (16/09/2019, neurocirugía), dificultad visual (22/11/2019, oftalmología), hiperglicemia y otros post operatorios (04/02/2020, medina interna), y déficit de memoria (07/02/2020, fisiatría). Por lo anterior, es evidente que el actor no pudo ejecutar la actividad para la que fue contratado desde el 14 de enero de 2019, porque permaneció hospitalizado hasta el 1 de marzo de 2019 6 , incapacitado hasta el 30 de agosto de 2019 7 y las secuelas de la enfermedad le generaron un alto grado de dependencia respecto de su núcleo familiar, tal como señaló el médico domiciliario el 11 de septiembre de 2019, ya que en la nota médica se describe que el gestor se encontraba postrado, desorientado en tiempo y espacio, no controlaba esfínteres y requería ayuda para

6 Archivo 02, página 17 cuaderno de primera instancia. 7 Archivo 15, página 5 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00093-01

Demandante: Yulbreynners Lara Casas

Demandado: Protección S.A. 9 alimentarse, situación que persistió en la valoración por medicina laboral llevada a cabo el 8 de octubre de 2020, en la que se expone: “La economía del hogar lo está llevando el padre pensionado de la policía y la esposa trabaja como profesora de primaria.

El necesita ayuda para voltearse, sentarse, pararse, lo ayudan a ponerse de pie, camina con caminador, alguien debe estar al lado por que pierde el equilibrio. No puede subir escalas ni loma. Necesita ayuda para limpiarse cuando va al baño, bañase, lo hace sentado, lo ayudan a vestirse, no tiene control de tronco y su brazo para hacer movimiento no puede ayudar labores domésticas. Cuando sale lo hace en ambulancia, han intentado salir en el carro, pero la posición no la aguanta, dice que le duele la cadera. dice que antes conducía vehículos. Dice que en su tiempo libre le gustaba caminar, ir a cine, viajar. No puede hacer compras ni cargar paquetes. No maneja dinero, refiere dificultades para hacer cálculos y fallas en la memoria.” De cara a las condiciones médicas del accionante, es claro que los aportes realizados con posterioridad al 14 de enero de 2019 no son producto del desarrollo de las actividades ejecutadas en virtud de la capacidad laboral; sino de la continuidad del contrato de trabajo que se encontraba ejecutando al momento del episodio clínico acabado de describir, contrato que se desplegó entre el 1 de junio de 2018 y el 31 de

octubre de 2020, según los periodos de cotización realizados por la sociedad Soporte P rofesional SAS y con las cuales el actor acredita 95.7 semanas de cotización posteriores a la fecha de estructuración. Al respecto, de la validez de los aportes realizados en periodos de incapacidad originados en el marco de una relación de carácter dependiente se pronunció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 5576 de 2021, en los siguientes términos: “No se trata en estricto rigor de que se cambie la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en el porcentaje requerido para la configuración del estado de invalidez; lo que se permite es la posibilidad que la fecha hito para marcar el trienio en el que se deban cotizar las 50 semanas que exige la Ley 860 de 2003, se pueda fijar también en la de calificación del mencionado estado, de la solicitud de reconocimiento pensional, o la de la última cotización realizada.” Por lo que, en la misma providencia, la Sala de Casación laboral determinó que: “Las cotizaciones que efectuó el actor mientras estuvo incapacitado son válidas, en cuanto se hicieron en virtud de una relación laboral subordinada. En efecto, el empleador tenía la obligación de realizar aportes a la seguridad social en pensiones, incluso si el trabajador estuvo cobijado por incapacidad laboral por enfermedad común en los términos de artículo 40 de Decreto 1406 de 1999, y como la entidad administradora de pensiones las recibió, el actor estuvo amparado por la protección al riesgo de invalidez.” Bajo tales premisas, como los aportes fueron realizados y recibidos por la AFP demandada prod

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