TSDJ PEI SL - 66001310500420230010001-(19-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420230010001-(19-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN / DEBERES DE LAS AFP / GESTIONAR LOS INTERESES DE SUS AFILIADOS … es de advertir que, cuando se pretende por vía judicial la ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS, es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora, por lo tanto, en razón de la existencia de éstas, se da la necesidad de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para la vejez, invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura. INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN / OBLIGACIÓN AFP / SUMINISTRAR INFORMACIÓN COMPLETA Y COMPRENSIBLE Entre las obligaciones enrostradas está el deber de otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad…
INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN / CARGA PROBATORIA DE LAS AFP / DEMOSTRAR QUE CUMPLIERON DEBER EL DEBER DE INFORMACIÓN En torno a la carga de la prueba, es de indicar que corresponde a la AFP ante quien se realizó el cambio de régimen pensional, porque es quien debe de acreditar que explicó las condiciones del traslado en los términos antes referidos, al contar con los documentos e información en general que le suministró al interesado, pues no puede pretenderse que el afiliado acredite tales aspectos, puesto que, las normas que rigen a los fondos privados imponen el deber de información, razón suficiente para que estos precisen las pruebas que acrediten la calidad de la asesoría brindada.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500420230010001
Demandante: Rita Adelaida Ortiz Bustos
Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A.
Asunto: Apelación y consulta Sentencia del 26 de septiembre de 2023
Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito
Tema: Ineficacia
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 21 del (13/02/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver los recursos de apelación formulados y el grado
jurisdiccional de consulta a favor del ente público, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por Rita Adelaida Ortiz Bustos en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” y lasRita Adelaida Ortiz Bustos vs Colpensiones, Porvenir S.A y Protección S.A RAD. 66001310500420230010001 Página 2 de 30 Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. , cuya radicación corresponde al 66001310500420230010001. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 24
ANTECEDENTES
1.- Pretensiones. RITA ADELAIDA ORTIZ BUSTOS pretende que se declare la ineficacia del traslado de régimen que hizo hacia PORVENIR S.A., y posteriormente hacia PROTECCIÓN S.A. En consecuencia, se le declare en libertad de afiliarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ordenando a COLPENSIONES que lo reciba como su afiliada y a las codemandadas a liberar sus bases de datos para trasladar sus cotizaciones hacia Colpensiones. Además, solicita el pago de las costas del proceso. 2.- Hechos. En síntesis, relata la accionante que nació el 8 de mayo de 1964; que se
Además, solicita el pago de las costas del proceso. 2.- Hechos. En síntesis, relata la accionante que nació el 8 de mayo de 1964; que se afilió inicialmente al RPM con PD en junio de 1985 estando allí hasta cuando suscribió formulario de afiliación con Colmena hoy PROTECCIÓN S.A., recriminando que en dicho formulario se indicaba que era una vinculación inicial cuando era un traslado de Régimen porque ella venía afiliada al Régimen de Prima Media y que, además, el asesor no le suministró la debida asesora, pues solo le aseguró que pasarse al RAIS su mesada sería mucho más alta; que si no quería recibir su pensión podía optar por reclamar la devolución de saldos, incluido el bono pensional y que el ISS iba a desaparecer y sus aportes podrían estar en riesgo de perderse, por lo que no fue ilustrada sobre las posibles desventajas que tendría al trasladarse de Régimen Pensional y, denota que posteriormente, suscribió formulario de afiliación con la AFP PORVENIR S.A. como traslado entre AFP de quien señala, tampoco le suministro la suficiente información. La demanda fue radicada el 16 de marzo de 2023 y admitida por auto del 17 de abril de 2023. 3.- Posición de las demandadas. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, se opuso a las pretensiones al considerar que no había lugar a declarar la ineficacia del traslado realizado por la demandante delRita Adelaida Ortiz Bustos vs
“COLPENSIONES”, se opuso a las pretensiones al considerar que no había lugar a declarar la ineficacia del traslado realizado por la demandante delRita Adelaida Ortiz Bustos vs Colpensiones, Porvenir S.A y Protección S.A RAD. 66001310500420230010001 Página 3 de 30 RPMPD al RAIS porque había sido realizado de forma libre, voluntaria espontánea y sin presiones, encontrándose ajustado a derecho, pues el asesor del fondo privado, brindo una asesoría adecuada para el momento histórico en que se llevó a cabo el traslado y la demandante haciendo uso de su derecho a la libre escogencia de régimen pensional. Excepciona: Falta de causa para demandar, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen, inobservancia del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, prescripción y genéricas (archivo 08 y 16). La ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Se opuso a las pretensiones bajo el argumento que la decisión fue voluntaria y no existieron las maniobras preterintencionales que se le endilgan, sin que la demandante hubiere sido víctima de la omisión de información. Excepciona: Genéricas, prescripción, buena fe, compensación, exoneración de condena en costas, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa o ausencia de personería sustantiva por pasiva,
exoneración de condena en costas, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa o ausencia de personería sustantiva por pasiva, Inexistencia de la fuente de la obligación, Inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad, Ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio, Afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado, excepción de mérito seguro previsional, excepción de mérito cuotas de administración (archivo 12 y 17) La ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Se opuso a las pretensiones al considerar que no se presentó ninguna causal legal de ineficacia del acto jurídico de afiliación de la demandante al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por HORIZONTE, por cuanto para la data de afiliación no tenían la obligación legal de realizar proyecciones financieras de las mesadas pensionales de los potenciales afiliados, ni mantener constancia escrita de las asesorías suministradas. Excepciona: Validez y eficacia de la afiliación al rais e inexistencia de vicios en el consentimiento, aplicación del artículo 1746 del código civil en relación con los rendimientos financieros, gastos de comisión y primas de seguro, p rescripción, buena fe y genéricas (archivo 11 y 15).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
consentimiento, aplicación del artículo 1746 del código civil en relación con los rendimientos financieros, gastos de comisión y primas de seguro, p rescripción, buena fe y genéricas (archivo 11 y 15). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 26 de septiembre de 2023, la jueza Cuarta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que RITA ADELAIDA ORTIZ BUSTOS efectuó al RAIS a través de la AFP COLMENA HOY PROTECCIÓN S.A. el 02 de noviembre del año 1999 con efectividad a partir del 03 de noviembre del año 1999, así como los traslados horizontales a ING hoy PROTECCIÓN S.A. el 01 de abril del año 2000 con efectividad desde la misma data, a HORIZONTE HOY PORVENIR elRita Adelaida Ortiz Bustos vs Colpensiones, Porvenir S.A y Protección S.A RAD. 66001310500420230010001 Página 4 de 30 18 de diciembre de 2000 con efectividad a partir del 01 de febrero de 2001 y finalmente a PORVENIR S.A. el 28 de febrero del año 2005 cuya efectividad inició el 01 de abril de idéntica calenda; debiéndose retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de ocurrir este, es decir, como si ello no se hubiera producido, dadas las consideraciones precedentes. SEGUNDO: A. ORDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. a girar a favor de la ADMINISTRADORA
este, es decir, como si ello no se hubiera producido, dadas las consideraciones precedentes. SEGUNDO: A. ORDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. a girar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la totalidad de los aportes y rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual correspondiente a todo el tiempo en que la actora ha permanecido en el RAIS, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta decisión. B . CONDENAR a los fondos privados de pensiones PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A. para que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta decisión, procedan a restituir los gastos de administración, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Al momento de darse cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que,
proceda aceptar sin dilaciones, el traslado de la señora RITA ADELAIDA ORTIZ BUSTOS del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió a este último régimen. CUARTO: DESESTIMAR las excepciones propuestas por las accionadas. QUINTO: CONDENAR en costas procesales a cargo de PROTECCIÓN S.A. en un 100%, en favor de la demandante. Para arribar a tal decisión, la A quo consideró que el problema jurídico planteado consistía en determinar si era procedente la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen pensional efectuada por el actor y cuáles serían las consecuencias jurídicas de dicha declaratoria. Para resolver la controversia, la falladora de instancia consideró varias premisas jurídicas, entre ellas los artículos 13, 36 y 271 de la Ley 100 de 1993, el artículo 167 del CGP, el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y el artículo 1604 del Código Civil, así como la jurisprudencia relevante de la Sala de Casación Laboral, las cuales citó. Resaltó que entre las subreglas a tener en cuenta cuando se analiza el acto jurídico de traslado de régimen conforme a la línea jurisprudencial aplicable, tratándose del deber de información, debía analizarse bajo la figura de la ineficacia y de acuerdo al momento histórico en que se produjo el traslado. Para el efecto, menciona que las Administradoras de Fondos de
de la ineficacia y de acuerdo al momento histórico en que se produjo el traslado. Para el efecto, menciona que las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) tienen la obligación de suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen, aspectos que debían ser acreditados por la AFP porque eran estas quienes tenían la carga de la prueba, la cual se invierte a favor del afiliado, lo que significaba que la AFP debía demostrar que se suministró la informaciónRita Adelaida Ortiz Bustos vs Colpensiones, Porvenir S.A y Protección S.A RAD. 66001310500420230010001 Página 5 de 30 necesaria en la antesala del cambio de régimen, sin que fuera prueba de ello la sola suscripción del formulario de afiliación, porque la falta del consentimiento informado justificaba el declarar la ineficacia, con independencia de si el afiliado se encuentra o no amparado por el régimen de transición. Frente al asunto en estudio, resalta que Colpensiones al contestar la demanda había arrimado copia de la historia laboral que la accionante quien registra en su vida laboral 8.43 semanas en el extinto ISS por los periodos que van del 8 octubre de 1991 al 30 de noviembre de 1991 y del 1 de agosto del 1997 al 31 de agosto del 1997, lo que demostraba que estuvo vinculada al régimen de prima media antes de su afiliación al RAIS, aspecto que mencionó
1997 al 31 de agosto del 1997, lo que demostraba que estuvo vinculada al régimen de prima media antes de su afiliación al RAIS, aspecto que mencionó la accionante en su interrogatorio cuando informó que su vinculación al ISS se dio cuando inició su vida laboral. Consideró que habiéndose la accionante cambiando de régimen pensional, era Protección S.A. quien debió demostrar que cumplió con el deber de información, carga que no había cumplido, sin que los documentos arrimados dieran cuenta de la información suministrada a la demandante aunado a que la actora en el interrogatorio tampoco había realizado una confesión que permitiera concluir que el fondo sí cumplió con su deber de información, pues al preguntársele sobre ello, dijo que no se la habían dado ninguna asesoría. Concluye, que al no haber demostrado la AFP que se hubiere proporcionado la información suficiente a la actora al momento de la afiliación o durante el vínculo de la parte actora, había incumplido la demandada con la carga de la prueba, lo que llevaba a concluir que la decisión de traslado no estuvo precedida de la comprensión suficiente y menos del real consentimiento para aceptarla, sin que tampoco existiera prueba en el expediente que lo acreditara, aspecto que imponía declarar la ineficacia con las consecuencias que ello acarreaba, esto es, que Porvenir trasladara a Colpensiones la totalidad de los aportes y rendimientos de la cuenta de ahorro
las consecuencias que ello acarreaba, esto es, que Porvenir trasladara a Colpensiones la totalidad de los aportes y rendimientos de la cuenta de ahorro individual y, a tanto a Porvenir como a Protección el restituir los gastos de administración, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados. En cuanto al bono pensional, como era deber verificar si se generó, al corroborar la historia laboral de Colpensiones, la actora solo cotizó 8.43 semanas, lo que era insuficiente para dar aplicación a lo previsto en el artículo 115 de la Ley 100 del 93, razón por la cual ninguna orden frente a ello se hacía. RECURSOS DE APELACIÓN Y CONSULTA Los apoderados de Porvenir S.A. y Colpensiones recurrieron la decisión en los siguientes términos:Rita Adelaida Ortiz Bustos vs Colpensiones, Porvenir S.A y Protección S.A RAD. 66001310500420230010001 Página 6 de 30 Porvenir S.A. Interpuso recurso de apelación frente a la sentencia para que fuera revocada en su totalidad frente a las condenas que le fueron impuestas y la declaratoria de ineficacia, sustentando lo siguiente: Que con el traslado de régimen y los traslados horizontales que hizo la actora, quedó acreditado el cumplimiento del deber de asesoría básico y necesario porque para el momento histórico en que se hicieron esas vinculaciones, el deber de asesoría era el básico y necesario; donde se ponían
necesario porque para el momento histórico en que se hicieron esas vinculaciones, el deber de asesoría era el básico y necesario; donde se ponían de presente las características propias de los regímenes coexistentes entre sí, las modalidades de pensión y demás características propias del RAIS. Adicionalmente, expuso que en el expediente reposaba n los formularios de afiliación que daban cuenta de que el consentimiento fue libre, voluntario y sin presiones. Aclarando que la demandante en su interrogatorio, quiso ser evasiva frente a las circunstancias de tiempo de modo y lugar bajo las cuales se llevó a cabo la vinculación ante Horizonte y de manera posterior ante Porvenir S.A., pero finalmente reconoció y admitió que la información que había en los formularios y la firma era la suya.
Asegura que en este caso estaban acreditados los actos de relacionamiento, toda vez que los actos sucesivos que hizo la actora dieron cuenta de su intención de permanecer en el RAIS aun cuando pretendiera desestimar ello, pues lo que pretendía era enrostrar omisiones a los fondos cuando ella misma fue omisa en el cumplimiento de sus obligaciones como afiliada, en su calidad de consumidora financiera, toda vez que tuvo sendas oportunidades para buscar su retorno al RPM con PD y no lo hi zo, buscando ahora obtener una mayor mesada pensional. Refiere que es objeto de reparo la totalidad de rubros o emolumentos que se le ordenaron girar a Colpensiones debidamente indexada, explicando que las cuotas o gastos de administración, los seguros previsionales y las
Refiere que es objeto de reparo la totalidad de rubros o emolumentos que se le ordenaron girar a Colpensiones debidamente indexada, explicando que las cuotas o gastos de administración, los seguros previsionales y las cuotas para la garantía de pensión mínima no podían ser reintegradas. La primera porque era una contraprestación percibida por las gestiones de la AFP tendientes a engrosar el capital de la afiliada, lo que constituía un enriquecimiento sin justa causa en favor de Colpensiones y detrimento del patrimonio de Porvenir. Las segundas, eran descontadas por mandato legal, y girados con destino a las aseguradoras para amparar las contingencias por invalidez y sobrevivencia por lo que devolverlos tambien era un enriquecimiento sin causa en favor de Colpensiones y, las terceras, esto es, las cuotas de garantía de pensión mínima eran recursos que no están en la AFP, sino en el fondo administrado por la Nación, por lo que la orden impartida no le correspondia a la AFP ya que equivaldría a un doble pago y se torna injusto y estaba en contravía de la sostenibilidad financiera del sistema. Colpensiones, recurrió la decisión considerando que el traslado cumplió con los requisitos establecidos en la normatividad vigente, pues se verificó que la demandante firmó el formulario de traslado de manera libre, voluntaria y sin presiones. Refiere que autorizar el retorno de la actora a
Colpensiones no era posible porque no acredita el lleno de requisitos al no serRita Adelaida Ortiz Bustos vs Colpensiones, Porvenir S.A y Protección S.A RAD. 66001310500420230010001 Página 7 de 30 beneficiaria del régimen de transición y al elevar la solicitud de regreso se hizo estando a menos de 10 años para acceder a su derecho pensional. De otro lado, Colpensiones no participó de la afiliación cuestionada y las resultas del proceso lo afectaban al tener que recibir un nuevo afiliado, lo que generaba descapitalización del fondo. De acuerdo a ello, solicitó que de mantenerse la decisión, a título de sanción, se condenará a la AFP a pagar un cálculo actuarial proporcional a lo equivalente al valor total de las mesadas pensionales, líquidadas bajo los parámetros del régimen de Prima media y que Colpensiones tendria que asumir. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de
alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos de los recursos de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico a resolver se enmarca en establecer si la jueza a quo, se equivocó al declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional. De acuerdo a ello, determinar si había lugar a ordenar a las AFPs demandadas, el traslado de los emolumentos que se dispusieron, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados. Además, se deberán analizar las demás órdenes impartidas en la sentencia y revisar la sentencia en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en aquellos aspectos en que no fue recurrida. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) Rita Adelaida Ortiz Bustos nació el 8 de mayo de 1964 (archivo 6, pág. 27); ii) El 8 de octubre de 1991 se afilió al régimen de prima media con prestación definida acreditando 8.43 semanas cotizadas (archivo 8, pág. 26); el 2 de noviembre de 1999 suscribió formulario de afiliación con Colmena (hoy Protección S.A.)
acreditando 8.43 semanas cotizadas (archivo 8, pág. 26); el 2 de noviembre de 1999 suscribió formulario de afiliación con Colmena (hoy Protección S.A.) como traslado de régimen (archivo 6, pág. 34 y archivo 11, pág. 120); iii) El 18 de diciembre de 2000 suscribió formulario de afiliación trasladandose desdeRita Adelaida Ortiz Bustos vs Colpensiones, Porvenir S.A y Protección S.A RAD. 66001310500420230010001 Página 8 de 30 Santander1 (hoy Protección S.A.) hacia Horizonte (hoy Porvenir S.A) (archivo 11, pág. 55); iv) El 28 de febrero de 2005 hizo un traslado horizontal desde Santander (antes Horizonte hoy Porvenir S.A.) hacia Porvenir S.A. (archivo 6, pág. 63); v) Según la historia laboral emitida por Porvenir S.A., la actora hizo 16.2 cotizaciones al sector público (archivo 6, pág. 47). Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Ineficacia del traslado de Régimen Para iniciar, es de advertir que, cuando se pretende por vía judicial la ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS, es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la
gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora, por lo tanto, en razón de la existencia de estas, se da la necesidad de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para la vejez, invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura. Entre las obligaciones enrostradas está el deber de otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad, por ello, el primero debe proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e
la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. Lo anterior, tiene fundamento en lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicaciones 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33083 del 22 de noviembre de 2011 y la sentencia SL-12136 rad. No 46292 del 3 de septiembre de 2014.
1 antes Colmena, Santander, IngRita Adelaida Ortiz Bustos vs Colpensiones, Porvenir S.A y Protección S.A RAD. 66001310500420230010001 Página 9 de 30 Es de anotar que la jurisprudencia antes citada corresponde a traslados respecto a personas beneficiarias del régimen de transición, sin embargo, en sendos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la SL1452-2019, SL1017-2022, señala que, ni la jurisprudencia desarrollada por esa Corporación y, mucho menos el ordenamiento jurídico laboral y de la seguridad social prevén como requisito para que resulten aplicables las reglas sobre ineficacia del traslado y en especial la relativa a la inversión de la carga de la prueba que en ella opera, que el afiliado al momento del cambio de régimen pensional fuese beneficiario del régimen de transición, tuviese un
de la prueba que en ella opera, que el afiliado al momento del cambio de régimen pensional fuese beneficiario del régimen de transición, tuviese un derecho consolidado o una expectativa legítima, por el contrario, se ha estimado que para que resulte viable la declaratoria de ineficacia del acto jurídico de traslado, así como, la inversión de la carga de la prueba que en estos asuntos se configura, lo que se exige es que la administradora de pensiones hubiese faltado a su deber de información, ya que «el acto de afiliación o traslado de régimen pensional debe estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual no se limita a la simple manifestación de quien decide trasladarse, sino que debe ajustarse a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea» (CSJ3719-2021), todo ello por cuanto «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» (CSJ SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL4025-2021). Así mismo, se ha de señalar que, por el solo hecho de que se suscriba
considerado en sí mismo» (CSJ SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL4025-2021). Así mismo, se ha de señalar que, por el solo hecho de que se suscriba un formulario de afiliación, no es posible inferir que la persona conocía los verdaderos efectos que sobre sus derechos pensionales podía tener la decisión de trasladarse, lo que además no puede considerarse como satisfecho con una simple expresión genérica; o con el hecho de que el afiliado no haya demostrado en el transcurso del tiempo inconformidad alguna sobre el cambio en el sistema pensional que hizo. En torno a la carga de la prueba , es de indicar que corresponde a la AFP ante quien se realizó el cambio de régimen pensional, porque es quien debe de acreditar que explicó las condiciones del traslado en los términos antes referidos, al contar con los documentos e información en general que le suministró al interesado, pues no puede pretenderse que el afiliado acredite tales aspectos, puesto que, las normas que rigen a los fondos privados imponen el deber de información, razón suficiente para que estos precisen las pruebas que acrediten la calidad de la asesoría brindada. Además de lo expuesto, la Corte ha reiterado (SL1017/2022) que, la transgresión al deber de información tratándose del traslado de régimen pensional debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades regulado por el Código Civil, puesto que al
pensional debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades regulado por el Código Civil, puesto que al transgredirse el derecho a que el cambio de régimen pensional