TSDJ PEI SL - 66001310500420230010101-(20-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420230010101-(20-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
APORTES PENSIONALES / FINALIDAD / OBLIGATORIEDAD … la cotización es uno de los elementos financieros importantes del sistema de pensiones, pues garantiza la acción protectora de la seguridad social a través del reconocimiento de las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivencia. De ahí que el pago de aportes o cotizaciones tiene que efectuarse de forma obligatoria durante la vigencia de la relación laboral, del contrato de prestación de servicios o de la actividad desarrollada como trabajador independiente. TRABAJADORES INDEPENDIENTES / PAGO ANTICIPADO / EFECTOS DE LA TARDANZA Respecto de los trabajadores independientes, hasta antes de la Ley 797 de 2003 eran afiliados voluntarios al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pero fue a partir de la expedición de dicha norma que se incluyeron como afiliados obligatorios en aras de ampliar la cobertura de afiliación al Sistema. Ahora, la norma establece que el trabajador independiente deberá pagar las cotizaciones de forma mensual y anticipada, pero en caso de que exista tardanza en el pago se reportarán en el mes siguiente.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500420230010101
Demandante: Alejandro Morales Dussán Demandado: Colpensiones Asunto: Apelación y Consulta Sentencia del 13 de diciembre de 2023
Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito
Tema: Corrección de la Historia Laboral
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 72 del 14 de mayo de 2024
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado y el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente público, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por ALEJANDRO MORALES DUSSÁN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, cuya radicación corresponde al 66001310500420230010101. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 70
ANTECEDENTESAlejandro Morales Dussan vs Colpensiones RAD. 66001310500420230010101 Página 2 de 9 1.- Pretensiones. ALEJANDRO MORALES DUSSÁN intauró demanda en causa propia, donde pretende que se ordene a COLPENSIONES corregir la historia laboral,
incluyendo las siguientes cotizaciones: - Enero de 2005 por 4.29 semanas, IBC por $418.500 - Febrero de 2005 por 4.29 semanas, IBC por $418.500 - Noviembre de 2005 por 4.29 semanas, IBC por $800.000 - Junio de 2011 por 4.29 semanas, IBC por $536.000 - Julio de 2011 por 4.29 semanas, IBC por $536.000 Asimismo, solicita se condene a la Administradora pagar extra y ultra petita lo que resulte probado y las cosas. 2.- Hechos. En síntesis, relata el demandante que desde el 23 de diciembre de 2004 comenzó a cotizar de forma continua e ininterrumpida en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Horizonte hoy Porvenir S.A., en calidad de trabajador independiente; que el 01 de mayo de 2011 se trasladó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones. Esta última, en historia laboral certificó que tiene un número de 874.86 semanas con corte al 31 de mayo de 2022; no obstante, encuentra que faltan un total de 21.45 semanas correspondientes a los ciclos enero, febrero y noviembre de 2005 y junio y julio de 2011, a pesar de que demostró el pago de aportes en dichos lapsos conforme a las planillas de autoliquidación de aportes. En virtud de ello, el 24 de junio de 2022 radicó reclamación administradora para corrección de la historia laboral ante Colpensiones, pero no fue contestada. 3.- Posición de la demandada. Colpensiones, no contestó la demanda; sin embargo, la a quo decretó
para corrección de la historia laboral ante Colpensiones, pero no fue contestada. 3.- Posición de la demandada. Colpensiones, no contestó la demanda; sin embargo, la a quo decretó como prueba de oficio el expediente administrativo allegado, conforme el acta del 22 de noviembre de 2023. (anexo 21) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 13 de diciembre de 2023, la Jueza Cuarta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR que el señor ALEJANDRO MORALES DUSSAN tiene derecho a la corrección de su historia laboral, en lo que respecta a los ciclos de junio y julio de 2011. SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones a que incluya dentro de la historia laboral del señor ALEJANDRO MORALES DUSSAN los ciclos de junio y julio de 2011, teniendo como ingreso base de cotización la suma de $536.000. TERCERO: NEGAR lasAlejandro Morales Dussan vs Colpensiones RAD. 66001310500420230010101 Página 3 de 9 demás pretensiones de la demanda. CUARTO: CONDENAR en costas a cargo de la demandada Colpensiones y a favor del demandante en 50% de las causadas”. Como fundamento de su decisión, la A quo analizó las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, donde concluyó que las cotizaciones extemporáneas efectuadas por el trabajador independiente no dejan de serlo ni
jurisprudencia aplicable al caso, donde concluyó que las cotizaciones extemporáneas efectuadas por el trabajador independiente no dejan de serlo ni pueden calificarse de nulas o ineficaces como al parecer lo entiende Colpensiones, dado que de lo establecido por el Legislador se deduce que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados si no se reportan anticipadamente, se reportan al mes siguiente. En ese sentido, indicó que las cotizaciones tardías del demandante se deben computar de la siguiente manera:
1. Mes reportado: enero de 2005, fecha de pago: marzo de 2005, mes el que se computa el pago: abril de 2005.
2. Mes reportado: febrero de 2005, fecha de pago: marzo de 2005, mes el que se computa el pago: mayo de 2005.
3. Mes reportado: noviembre de 2005, fecha de pago: diciembre de 2005, mes al que se computa el pago: enero de 2006.
Así las cosas, consideró que, a pesar de reconocerse la validez de los pagos extemporáneos, no son útiles para incrementar las semanas cotizadas, pero sí para incrementar el Ingreso Base de Cotización, ya que el actor pagó oportunamente los aportes de abril y mayo de 2005 y enero de 2006, sin que puedan contabilizarse dobles. Ello, con fundamento en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 81 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo año.
100 de 1993 en concordancia con el artículo 81 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo año. Respecto a los periodos de junio y julio de 2011, señaló que se realizó el pago el 09 de junio y el 05 de julio de 2011, respectivamente, y fueron trasladados por la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A. con destino a Colpensiones, según comunicado del 02 de abril de 2012. De ahí que, consideró que la Administradora Colombiana ha sido omisa en subsanar cualquier yerro de la historia laboral, pues el afiliado no puede verse afectado por problemas operativos o administrativos entre las diferentes administradoras del Sistema Pensional. Por lo expuesto, accedió a la corrección de dichos ciclos y ordenó la inclusión de los mismos en la historia laboral del actor, teniendo como base de cotización la suma de $536.000. RECURSOS DE APELACIÓN Y CONSULTA El demandante presentó recurso de apelación siendo los argumentos de la alzada los siguientes: Manifestó que fue acertada la decisión de ordenar a Colpensiones incluir los ciclos de junio y julio de 2011 en la historia laboral; no obstante, la sentencia debe ser modificada para autorizar el cargue de los ciclos de enero, febrero y noviembre de 2005, teniendo en cuenta que la norma permite el pagoAlejandro Morales Dussan vs Colpensiones RAD. 66001310500420230010101 Página 4 de 9 de los ciclos de manera extemporánea y en el evento en que el fondo pensional
RAD. 66001310500420230010101 Página 4 de 9 de los ciclos de manera extemporánea y en el evento en que el fondo pensional no realice el cobro ni adelante el debido cargue de los ciclos en mora, debe asumir la obligación de cargar los aportes y reconocer la prestación en caso de que se estuviera solicitando el reconocimiento de una prestación. De otro modo, no se entendería cómo una persona puede pagar ciclos atrasados en el RAIS pagando intereses y en el RPM a través del cálculo actuarial, pues de lo contrario se cercenaría el derecho a cancelar ciclos que no se pudieron realizar en su momento por cualquier circunstancia. Máxime cuando el fondo aceptó los pagos, no los rechazó ni adelantó los trámites de cobro por mora de los periodos en el año 2005, lo que genera un enriquecimiento sin causa. De manera subsidiaria, solicita que, en caso de que no se acceda a las pretensiones, se cargue en el mes posterior, es decir, en abril de 2005 y enero de 2006 a fin de aumentar el IBC. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica
sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Problema jurídico: 1) Determinar si el demandante tiene derecho a la corrección de la historia laboral en los ciclos de enero, febrero y noviembre de 2005 y junio y julio de 2011. 2) Establecer la condena en costas procesales.
Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) Alejandro Morales Dussan nació el 31-05-1978 (archivo 02, pág. 12); ii) en el mes de diciembre de 2004 se afilió al Sistema General de Pensiones iniciando su afiliación a la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A., iii) el 01 de mayo de 2011 se hizo efectivo el traslado al ISS hoy Colpensiones (fl. 26, anexo 2); iv) el 24 de junio deAlejandro Morales Dussan vs Colpensiones RAD. 66001310500420230010101 Página 5 de 9
efectivo el traslado al ISS hoy Colpensiones (fl. 26, anexo 2); iv) el 24 de junio deAlejandro Morales Dussan vs Colpensiones RAD. 66001310500420230010101 Página 5 de 9 2022, Colpensiones recibidó la solicitud de corrección de historia laboral presentada por el demandante (fl. 32, anexo 02) Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Cotizaciones o aportes de trabajadores independientes Para iniciar, es de advertir que, la cotización es uno de los elementos financieros importantes del sistema de pensiones, pues garantiza la acción protectora de la seguridad social a través del reconocimiento de las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivencia. De ahí que el pago de aportes o cotizaciones tiene que efectuarse de forma obligatoria durante la vigencia de la relación laboral, del contrato de prestación de servicios o de la actividad desarrollada como trabajador independiente. Respecto de los trabajadores independientes, hasta antes de la Ley 797 de 2003 eran afiliados voluntarios al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pero fue a partir de la expedición de dicha norma que se incluyeron como afiliados obligatorios en aras de ampliar la cobertura de afiliación al Sistema. Como una forma de visualizar la transformación legal sobre este aspecto, se trae a colación un cuadro explicativo tomado de la SL747 de 2024: VÍNCULO ANTES DE LEY 100 LEY 100 DE 1993 LEY 797 DE 2003
CONTRATO DE
TRABAJO
AFILIACIÓN
OBLIGATORIA
trae a colación un cuadro explicativo tomado de la SL747 de 2024: VÍNCULO ANTES DE LEY 100 LEY 100 DE 1993 LEY 797 DE 2003
CONTRATO DE
TRABAJO
AFILIACIÓN
OBLIGATORIA
AFILIACIÓN
OBLIGATORIA
AFILIACIÓN
OBLIGATORIA
SERVIDORES
PÚBLICOS
AFILIACIÓN
FACULTATIVA
ENTIDADESOFICIALES
REGISTRADAS
COMO PATRONOS AL
18 DE JULIO DE
1977
AFILIACIÓN
OBLIGATORIA,
SALVO
EXCEPCIONES
AFILIACIÓN
OBLIGATORIA
TRABAJADORES
INDEPENDIENTES
AFILIACIÓN
FACULTATIVA
AFILIACIÓN
VOLUNTARIA
AFILIACIÓN
OBLIGATORIA
CONTRATISTAS AFILIACIÓN
FACULTATIVA
(AUTÓNOMOS Y POR
CUENTA PROPIA)
AFILIACIÓN
VOLUNTARIA.
INCLUIDOS COMO
INDEPENDIENTES.
AFILIACIÓN
OBLIGATORIA SE
PREVIÓ
EXPRESAMENTE
VINCULADOS
MEDIANTE
CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE
SERVICIOS U
OTRA
MODALIDAD
Así pues, las personas trabajadoras independientes, al igual que las que prestan servicios subordinados privados o como servidores públicos, los contratistas, etc., están obligadas a efectuar las cotizaciones pertinentes a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los
empleados y contratistas, obligación que cesa al momento en que el afiliadoAlejandro Morales Dussan vs Colpensiones RAD. 66001310500420230010101 Página 6 de 9 reúna los requisitos para acceder a la pensión de vejez o cuando este se pensione por invalidez o anticipadamente. Ahora, la norma establece que el trabajador independiente deberá pagar las cotizaciones de forma mensual y anticipada, pero en caso de que exista tardanza en el pago se reportarán en el mes siguiente. Así lo dispone el artículo 35 del Decreto 1406 del 28 de julio de 1999, que reza: “ ARTÍCULO 35. Declaración de novedades y pago de cotizaciones en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente .” Conviene aclarar que la norma aplicable al caso es lo dispuesto en el Decreto 1406 del 28 de julio de 1999, por ser la vigente para el año 2005 y 2011 que es tiempo en que se discute el pago de aportes. Caso Concreto
1. Pago extemporáneo de aportes de trabajadores independientes En el caso bajo estudio se tiene que el demandante pretende que
Colpensiones corrija la historia laboral, en el sentido se incluya como periodos efectivamente cotizados los siguientes:
MES AÑO SEMANAS IBC Enero 2005 4.29 $418.500
Febrero 2005 4.29 $418.500 Noviembre 2005 4.29 $800.000 Junio 2011 4.29 $536.000 Julio 2011 4.29 $536.000 Revisadas las pruebas allegadas, se evidencia que el mes de enero de 2005 fue pagado el 28 de febrero de 2005 (fl. 15, anexo 02) y el mismo fue corregido el 02 de marzo del mismo año (fl. 16, anexo 02). El mes de febrero de 2005 se pagó el 28 de febrero de 2005 (fl. 17, anexo 02) y fue corregido el 02 de marzo de 2005 (fl. 18, anexo 02). El mes de noviembre de 2005 se pagó el 09 de diciembre de 2005 (fl. 19, anexo 02). Respecto de los meses de junio y julio de 2011, fueron cancelados por el demandante el 09 de junio y 05 de julio, respectivamente. (fl. 22 y 24, anexo 02). Conforme lo anterior, no queda duda que los ciclos de enero, febrero y noviembre de 2005 fueron cancelados de forma extemporánea, situación que genera que los mismos solo puedan ser computados para meses futuros y no pasados, pues ninguna consignación podrá surtir efectos retroactivos cuando de trabajadores independientes se trata.Alejandro Morales Dussan vs Colpensiones RAD. 66001310500420230010101 Página 7 de 9 Al respecto, la tesis que ha sostenido la jurisprudencia a lo largo de los
de trabajadores independientes se trata.Alejandro Morales Dussan vs Colpensiones RAD. 66001310500420230010101 Página 7 de 9 Al respecto, la tesis que ha sostenido la jurisprudencia a lo largo de los años es que los aportes extemporáneos realizados por trabajadores independientes no pierden validez, sino que deben ser imputados a periodos posteriores al pago, pues las cotizaciones independientes se entienden realizadas anticipadamente y cualquier tardanza representa un perjuicio exclusivo al cotizante independiente. De ahí, que no se aplica lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, excluyendo la responsabilidad en cabeza de las administradoras de adelantar acciones de cobro, ya que esta obligación se activa cuando existe incumplimiento por parte del empleador moroso, sin que se incluya a los trabajadores independientes. Esta última apreciación resulta lógica, si se tiene en cuenta el principio universal del derecho “nemo auditur propiam turpitudinem allegans” según el cual, nadie puede alegar o beneficiarse de su propia culpa; por lo que no es dable aceptar, como lo pretende el apelante, el hecho de que la Administradora omitió su deber de cobro coactivo frente al propio demandante por los aportes en mora, pues él mismo conocía la deuda, tanto es así que realizó los pagos extemporáneos sin siquiera ser requerido para ello. Sobre el tema, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación No. 36648 del 21 de febrero de 2012, enseñó:
extemporáneos sin siquiera ser requerido para ello. Sobre el tema, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación No. 36648 del 21 de febrero de 2012, enseñó: “ En el caso de los trabajadores independientes, las cotizaciones “se entenderán hechas para cada período, de manera anticipada y no por mes vencido”, y si no se especificaba el período a aportar se tomaba “como período de cotización el mes siguiente al de la fecha de consignación del aporte”, como lo preveía el artículo 20 inciso tercero del Decreto 692 de 1994, texto que si bien lo derogó el artículo 56 del Decreto 326 de 1996, fue introducido en el artículo 35 del Decreto 1406 del 28 de julio de 1999, que reza: “Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada”, además de que las “novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”. Así, el trabajador independiente se constituye en el interesado directo del aporte de sus cotizaciones al sistema de pensiones, para que en el evento de presentarse la contingencia, la entidad encargada a la que se encuentre afiliado, le conceda las acreencias que le puedan corresponder. Por ello, esos trabajadores independientes están obligados a efectuar su aporte “por períodos mensuales y en forma anticipada”, por lo que las “novedades que
encuentre afiliado, le conceda las acreencias que le puedan corresponder. Por ello, esos trabajadores independientes están obligados a efectuar su aporte “por períodos mensuales y en forma anticipada”, por lo que las “novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”, de donde se colige sin duda alguna, que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados, no surten efecto retroactivo. Por ello, tratándose de trabajadores independientes el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, no consagra sanción moratoria por la no consignación de los aportes dentro de los plazos señalados para ese fin . En efecto, la normativa en cuestión prevé que el pago extemporáneo de los aportes, “generarán un interés moratorio a cargo del empleador”, quien conforme al 22 ibídem, es la persona responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, pero se insiste, como tratándose de los afiliados independientes esa responsabilidad del pago de los aportes dentro del plazo señalado para el efecto, se traslada al trabajador afiliado como independiente.Alejandro Morales Dussan vs Colpensiones RAD. 66001310500420230010101 Página 8 de 9 En consecuencia, tampoco aplica lo previsto por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por lo que las entidades administradoras de los diferentes regímenes no están obligadas a adelantar las acciones de cobro a que se
refiere la preceptiva en cuestión, pues esta precisa que la acción se adelantará por el “incumplimiento de las obligaciones del empleador”, sin que incluya a los trabajadores independientes que no sufraguen los aportes dentro del plazo señalado para el efecto .” (Negrilla fuera de texto) Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en sentencias como la SL13077 de 2014, SL5634 de 2016, SL5387 de 2021, SL747 de 2024. Así pues, aplicando la tesis antes expuesta y con base a los hechos discutidos, los aportes del demandante realizados de forma tardía deben computarse de la siguiente manera: Mes reportado Fecha de pago Mes al que se computa el pago Enero de 2005 28 Febrero de 2005 Marzo de 2005 Febrero de 2005 28 Febrero de 2005 Abril de 2005 Noviembre de 2005 9 Diciembre de 2005 Enero de 2006 De este modo, se observa que, si bien existe discrepancia en los meses en que la jueza computó el pago de las cotizaciones extemporáneas, debido a que la a quo tomó la fecha de pago de la corrección del pago y no la fecha inicial del mismo, lo cierto es que acertadamente concluyó que no son útiles para incrementar las semanas cotizadas, pues según la historia laboral de Colpensiones en esos lapsos el actor cotizó efectivamente los ciclos (fl. 1, anexo 02) y por la prohibición de contabilizar tiempos dobles, los aportes tardíos únicamente sirven para mejorar el IBL de los meses de marzo de 2005, abril de 2005 y enero de 2006, respectivamente.
- y por la prohibición de contabilizar tiempos dobles, los aportes tardíos únicamente sirven para mejorar el IBL de los meses de marzo de 2005, abril de 2005 y enero de 2006, respectivamente.
Este aspecto se adicionará a la sentencia apelada, teniendo en cuenta que fue solicitado por el apelante y aunque, la sentenciadora resolvió el fondo de ese asunto omitió realizar la respectiva declaración en la parte resolutiva del fallo. Por último, con relación a los aportes de los meses de junio y julio de 2011, se reitera fueron cancelados por el demandante el 09 de junio y 05 de julio, respectivamente. De ahí que no existe extemporaneidad, pues la cancelación se hizo al inicio del mes y se especificó el periodo pagado. De modo que, resultó acertada la decisión de la a quo al ordenar a Colpensiones incluir los ciclos de junio y julio de 2011 como efectivamente cotizados en esos periodos.
2. Costas Comoquiera que el recurso de apelación se resolvió parcialmente en favor de los argumentos del demandante, no se condenará en costas en esta instancia.Alejandro Morales Dussan vs Colpensiones RAD. 66001310500420230010101
Página 9 de 9 Conclusión Del análisis integral de los medios de prueba, se puede afirmar que la sentencia de primera instancia deberá ser adicionada para ordenar a
Colpensiones sumar el IBC de los meses de marzo de 2005, abril de 2005 y enero de 2006, por los pagos extemporáneos de enero, febrero y noviembre de 2005 y confirmada en lo demás. Al prosperar parcialmente el recurso invocado no se condenará en costas en esta sede. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: ADICIONAR la sentencia en el sentido de ORDENAR a COLPENSIONES sumar el IBC de los meses de marzo de 2005, abril de 2005 y enero de 2006, por los pagos extemporáneos de enero, febrero y noviembre de 2005, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado