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TSDJ PEI SL - 66001310500420230010201-(06-03-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420230010201-(06-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CONTRATO DE TRABAJO / INDEMNIZACIÓN MORATORIA / BUENA O MALA FE Frente a este tipo de sanciones, ha sostenido de manera uniforme la Sala de Casación Laboral, que ellas no operan de manera automática, ya que en cada caso en concreto se debe adelantar un análisis del comportamiento que asumió el empleador moroso, para verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. Dicha posición fue reiterada en las sentencias CSJ SL14651-2014 y CSJ SL15498 de 20 de septiembre de 2017 radicación N° 55280 ésta última con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo…

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, seis de marzo de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 33 de 4 de marzo de 2024

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P . en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 25 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve el señor Carlos Arturo Abadía Gil , cuya radicación corresponde al N° 66001310500420230010201.

ANTECEDENTES

Pretende el señor Carlos Arturo Abadía Gil que la justicia laboral declare que entre él y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP existió una relación

ANTECEDENTES

Pretende el señor Carlos Arturo Abadía Gil que la justicia laboral declare que entre él y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP existió una relación laboral regida por dos contratos de trabajo entre el 16 de enero de 2002 y el año 2008 y desde el año 2008 hasta el 7 de abril de 2020, siendo beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la entidad accionada y el sindicato mayoritario de sus trabajadores. Con base en esas declaraciones, aspira que se condene a la EAAP S.A.S. ESP a reconocer la diferencia salarial, las prestaciones legales y convencionales, además de reintegrarlo al cargo que venía ejecutando con el importe de lo dejado de percibir desde el día del despido hasta la fecha en que se produzca el reintegro o en su defecto la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como las costas procesales. Refiere que fue contratado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP en los dos periodos relacionados anteriormente, primero bajo sucesivos contratos de prestación de servicios y desde el 2008 hasta el 7 de abril de 2020 a través de varias intermediarias; durante esos periodos prestó sus servicios como instalador, bajo la continuada dependencia y subordinación de la sociedad accionada;

al haber prestado sus servicios directamente para la empresa de servicios públicos, se constituyó en beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre esa entidad y el sindicato mayoritario de sus trabajadores; el 7 de abril de 2020 la entidad empleadora decidió despedirlo unilateralmente y sin justa causa, sin que seCarlos Arturo Abadía Gil vs Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. Rad. 66001310500420230010201 2 siguiera el procedimiento convencional dispuesto para este tipo de situaciones, razón por la que debe ser reintegrado al cargo que venía desempeñando; el 5 de octubre de 2021 elevó reclamación tendiente a obtener el pago de los emolumentos que solicita en la presente acción, pero la entidad accionada no emitió ninguna respuesta. La demanda fue admitida en auto de 17 de abril de 2023 -archivo 03 carpeta primera instancia-. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP respondió la acción -archivo 05 carpeta primera instanciamanifestando que entre esa entidad y el señor Carlos Arturo Abadía Gil no existieron los contratos de trabajo que narra en la demanda, razón por la que resulta completamente improbable que se haya presentado subordinación por parte de la entidad accionada frente al demandado; explicando que entre esa sociedad y el actor no existieron contratos de prestación de servicios entre los años 2002 y 2008; mientras que entre el año 2008 y 2020 él prestó sus servicios a favor de terceras con las que la empresa de servicios públicos sostuvo

diferentes contratos de prestación de servicios. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “Subordinación como elemento en diferentes contratos”, “Demostración de la verdadera titularidad de la relación”, “Improcedente aplicación de normas convencionales”, “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Exclusión de relación laboral”, “Buena fe. Improcedencia de la sanción moratoria”, “Legalidad y cumplimiento conforme a derecho de los contratos de prestación de servicios por el demandante”, “Necesaria coordinación de las actividades”, “Cumplimiento de los contratos de prestación de servicios”, “Instrucciones convencionales que limitan la discrecionalidad de vinculación de personal ” y “ Inexistencia de la unidad contractual solicitada en la demanda”. En sentencia de 25 de septiembre de 2023, la funcionaria de primera instancia, luego de valorar la totalidad de las pruebas allegadas al plenario, determinó que el señor Carlos Arturo Abadía Gil cumplió con la carga probatoria consistente en acreditar la prestación personal del servicio a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP, pero desde el año 2002 como lo afirma en la demanda, sino entre los años 2008 y 2020, indicando a continuación que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria que le incumbía, ya que en el plenario no demostró que esos servicios, que fueron prestados con base en contratos de prestación de servicios suscritos entre la EAAP S.A.S. ESP y el señor Luis Fernando Salazar quien

supuestamente fungía como contratista independiente, realmente los hubiere ejecutado el demandante a favor de ese supuesto contratista, pues por el contrario, lo que quedó acreditado es que el señor Abadía Gil ejecutó actividades como instalador bajo la continuada dependencia y subordinación de la empresa de servicios públicos accionada. Conforme con lo dicho, declaró la existencia de una relación laboral regida por cinco contratos de trabajo entre las siguientes fechas: i) Del 28 de enero de 2008 al 14 de junio de 2012; ii) Desde el 19 de septiembre de 2013 hasta el 1° de abril de 2016; iii) Del 18 de mayo de 2016 al 30 de diciembre de 2016; iv) Desde el 27 de marzo de 2017 hasta el 30 de agosto de 2017; v) Del 9 de noviembre de 2017 al 7 de abril de 2020.Carlos Arturo Abadía Gil vs Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. Rad. 66001310500420230010201 3 Así mismo, determinó que el señor Carlos Arturo Abadía Gil, en su condición de trabajador al servicio de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP se constituyó en beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la entidad empleadora y el sindicato mayoritario de sus trabajadores Sintaemsdes Pereira. A continuación, abordó el tema correspondiente a la nivelación salarial, manifestando que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le asistía en ese sentido,

pues no demostró que prestara sus servicios en las mismas condiciones que lo realizaba un instalador de planta de la EAAP S.A.S. ESP, razón por la que no accedió a dicha pretensión. Antes de proceder con el análisis de las pretensiones de índole económico, manifestó que todos los derechos causados con antelación al 10 de octubre de 2018 se encontraban cobijados por la prescripción, al haberse presentado la reclamación de los derechos laborales ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP en la misma calenda del año 2021. Aclarado lo anterior y luego de verificar el contenido de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la entidad accionada y el sindicato mayoritario de sus trabajadores, determinó que el señor Carlos Arturo Abadía Gil solo tenía derecho a que se le reconociera y pagara las primas convencionales de vacaciones, navidad y antigüedad, en las sumas de $414.058, $313.166 y $276.038 respectivamente; cálculos que fueron realizados con una base salarial equivalente al mínimo legal mensual vigente.

A continuación, determinó que en este caso no había lugar a acceder a la pretensión encaminada a ordenar el reintegro del trabajador al cargo que venía desempeñando, entre otras razones porque en las convenciones colectivas de trabajo no hay ninguna norma que establezca ese beneficio en favor de los trabajadores, razón por la que procedió a estudiar la pretensión subsidiaria, esto es, la concerniente a la imposición

de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, concluyendo que la misma no solo se activó por cuenta de las sumas adeudadas al trabajador por concepto de prestaciones sociales convencionales, sino también porque la entidad demandada no demostró que su omisión en el pago de dichas prestaciones hubiere obedecido a un comportamiento de buena fe, motivo por el que condenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP a reconocer y pagar a favor del demandante la suma diaria de $29.260 a partir del 8 de abril de 2020 y hasta que se verifique el pago total de las prestaciones convencionales adeudadas, ya que se trata de un trabajador que devengó el salario mínimo legal mensual vigente. Finalmente, condenó en costas procesales a la parte demandada en un 60%, en favor de la parte actora. Inconforme parcialmente con la decisión, el apoderado judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP manifestó que en el proceso promovido por el señor Ernesto Giraldo Cano en contra de esa misma entidad y que fue conocido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, radicado bajo elCarlos Arturo Abadía Gil vs Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. Rad. 66001310500420230010201 4 N°66001310500320180005901, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira analizó el tema correspondiente a la sanción moratoria prevista en

el artículo 65 del CST, determinando que allí no era viable su imposición, dadas las circunstancias especiales que rodearon la prestación del servicio del trabajador a través de los contratistas con los que la EAAP S.A.S. ESP tenía contratos de prestación de servicios; circunstancias que, en su consideración, podrían ser similares a las que se presentaron entre el señor Carlos Arturo Abadía Gil y la empresa de servicios públicos accionada; lo que implicaría un tratamiento igual y por ende conllevaría a la exoneración de la condena por concepto de sanción moratoria.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes no hicieron uso del derecho a remitir alegatos de conclusión en esta sede. Atendidas las argumentaciones expuestas en la sustentación del recurso de apelación por parte de la EAAP S.A.S. ESP, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Existe similitud de circunstancias en la prestación personal del servicio en el caso del señor Ernesto Giraldo Cano, definido por esta Corporación en sentencia de 23 de septiembre de 2020, con los prestados por el señor Carlos Arturo Abadía Gil a favor de la misma

entidad accionada?

2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior: ¿Hay lugar a absolver a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S.

ESP de las condenas impuestas por concepto de sanciones moratorias? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

DE LA SANCIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 65 DEL CST.

Frente a este tipo de sanciones, ha sostenido de manera uniforme la Sala de Casación Laboral, que ellas no operan de manera automática, ya que en cada caso en concreto se debe adelantar un análisis del comportamiento que asumió el empleador moroso, para verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

Dicha posición fue reiterada en las sentencias CSJ SL14651-2014 y CSJ SL15498 de 20 de septiembre de 2017 radicación N° 55280 ésta última con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la que recordó:

“En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que esta Corporación reiteradamente ha puntualizado que la indemnización moratoria, no opera deCarlos Arturo Abadía Gil vs Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. Rad. 66001310500420230010201 5 manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su actuar y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

Para esto, se ha establecido que el juez debe adelantar un examen del

asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su actuar y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

Para esto, se ha establecido que el juez debe adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo.

También se ha dicho que razones válidas, no necesariamente son las que jurídicamente acoja el juez en su sentencia, o que sean las que finalmente defina la jurisprudencia o la doctrina, sino que solo basta con que ellas tengan fundamento en unos argumentos sólidos y factibles, que den un grado de certeza tal que permita llevar a la creencia fundada que se está actuando correctamente o conforme a la ley”.

EL CASO CONCRETO.

No es objeto de discusión en esta sede, al no haber sido controvertido por la parte demandada en la sustentación del recurso de apelación, que entre el señor Carlos Arturo Abadía Gil y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP existió una relación laboral regida por cinco contratos de trabajo que se prolongaron entre el 28 de enero de 2008 y el 7 de abril de 2020; contratación que surgió como producto de la intermediación realizada por el entonces contratista independiente Luis Fernando Salazar. Ahora, con lo que no se encuentra de acuerdo la EAAP S.A.S. ESP, es con la

imposición de la condena por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST, pues en consideración de su apoderado judicial, el presente asunto guarda similares connotaciones al que fue fallado en segunda instancia por esta Corporación el 23 de septiembre de 2020, dentro del proceso promovido por el señor Ernesto Giraldo Cano en contra de la misma demandada , radicado con el N°66001310500320180005901, en el que finalmente se absolvió a la empresa de servicios públicos de la imposición de la referida sanción moratoria. En efecto, en sentencia emitida en la fecha relacionada anteriormente, dentro del proceso que le promovió el señor Ernesto Giraldo Cano a la aquí accionada, esta Sala de Decisión, con ponencia de quien aquí cumple con idéntico encargo, decidió absolver a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP de la imposición de la sanción moratoria del artículo 65 del CST; determinación que adoptó en los siguientes términos: “ Sanción moratoria por no pago de las prestaciones convencionales.

Como se señaló con anterioridad, ha sido posición pacifica de la jurisprudencia nacional -plenamente seguida por la localseñalar que este tipo de sanciones no opera de manera automática, pues en cada caso en concreto se debe analizar si existen razones atendibles que pueden ubicarse en el plano de la buena fe, que permitan exonerar al empleador de su imposición.

En este caso, cierto es que la funcionaria de primer grado determinó que la EAAP S.A. ESP fue el verdadero empleador del señor Ernesto Giraldo Cano y que las diferentes personas naturales y jurídicas por medio de las cuales él prestó el servicio, actuaron como simples intermediarias, decisión que no fue controvertida por ninguno de losCarlos Arturo Abadía Gil vs Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. Rad. 66001310500420230010201 6 intervinientes en el proceso. Pero igual que la a-quo, considera la Sala que no se observa la intención de la empresa de vulnerar los derechos del trabajador en la medida que, según se desprende de lo dicho por los testigos, las actividades desplegadas no eran ejecutadas ni supervisadas por personal de planta; el coordinador del grupo utilizaba la información para, después del visto bueno del comité técnico, citar a los usuarios a diligencia de conciliación; las guías, rutas u órdenes de servicio no contenían aspectos técnicos de la forma en la que debían prestar el servicio, sino referencias del lugar a visitar; todo lo cual llevó a la EAAP S.A. ESP, a considerar –erróneamente-, según el resultado del proceso, pero de buena fe-, con convencimiento sincero, que ella no estaba dirigiendo la actividad del actor, ni subordinándolo, que estaba actuando como contratante de la empresa con la cual él tenía el vínculo laboral y que por ende no le correspondía el pago de las obligaciones ordenadas en la sentencia.”. (Negrillas por fuera de texto)

Así las cosas, con el fin de establecer si, como lo sostiene la parte demandada en la sustentación del recurso de apelación, el presente asunto guarda similares connotaciones a las presentadas en el caso del señor Ernesto Giraldo Cano; procederá la Sala a analizar la prueba testimonial allegada al plenario por parte de los contendientes, debiéndose precisar que la parte actora solicitó que fueran escuchados los testimonios de Roberto Alzate Largo, James Castaño Betancur y Jaime A ntonio Echeverri; mientras que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP solicitó que fuera oída la declaración de Fabián Andrés Henao Castaño. El señor Roberto Alzate Largo informó que él ha prestado sus servicios como trabajador de planta al servicio de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP durante más de 20 años, indicando que fue en razón de ese vínculo laboral que conoció al señor Carlos Arturo Abadía Gil; explicó que el demandante prestó sus servicios ejecutando las actividades propias de un instalador de la EAAP S.A.S. ESP, pero que su contratación había sido realizada a través de un tercero, esto es, el señor Luis Fernando Salazar; no obstante, manifestó que el demandante ejecutó sus tareas como instalador, en las mismas condiciones que lo realizaba un instalador de planta de la entidad accionada; sostuvo que las órdenes de servicios diarias eran emitidas directamente por la empresa de servicios públicos y

repartidas a todos los trabajadores que ejecutaban las labores de instalador, independientemente si eran funcionarios de planta o contratados a través de terceros, añadiendo que él (testigo) como trabajador de planta de la empresa adjunto al área comercial, era el directo supervisor en campo, entre otros, del señor Carlos Arturo Abadía Gil, indicándole como debía ejecutar correctamente sus funciones y, en caso de que las realizara de manera errónea, lo reconvenía para que siguiera las órdenes y directrices para ejecutar adecuadamente la labor ; finalmente señaló que realmente no existían diferencias en la forma en la que ejecutaba las actividades de instalador un trabajador de planta y el demandante, agregando que la única diferencia era de carácter salarial y prestacional. El señor James Castaño Betancur indicó que ha sido trabajador de planta al servicio de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP durante más de veinte años, acotando que los últimos catorce años no ha ejercido las funciones para las que fue contratado en razón a que tiene permiso sindical permanente; dijo que precisamente dentro de sus funciones sindicales está la de verificar la forma en la que la empresa vincula a los trabajadores, razón por la que pudo conocer de primera mano que el señor Carlos Arturo Abadía Gil fue contratado por la empresa de serviciosCarlos Arturo Abadía Gil vs Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. Rad. 66001310500420230010201 7 públicos domiciliarios para ejecutar actividades como instalador, pero que esa

contratación no había sido de manera directa, sino a través de un tercero; expuso que el sindicato mayoritario al que él pertenece, no ha estado de acuerdo con la forma en la que se contrata a cierto personal, ya que de manera equivocada la EAAP S.A.S. ESP lo hace a través de terceros, cuando las labores que cumplen, como en el caso del demandante, son las mismas de los trabajadores de planta con idénticas funciones, siendo reiterativa la organización sindical con su postura en contra de la tercerización de algunas tareas propias de la empresa, como las que ejecutaba el actor en calidad de instalador. El señor Jaime Antonio Echeverri manifestó que fue funcionario al servicio de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP durante más de treinta años, expresando que fue así como conoció a Carlos Arturo, quien prestó sus servicios durante varios años a favor de la entidad accionada desempeñando las funciones de instalador; sin embargo, explicó que él, dentro del área operativa del departamento comercial, no tenía las mismas funciones del actor, ya que mientras el demandante realizaba instalación y cambios de medidores, él tenía una función más técnica en la macro y micro medición, pero a continuación remarcó que en todo caso, las labores ejecutadas por el accionante también eran realizadas por instaladores de planta de la empresa, sin que existieran diferencias entre unos y otros. El señor Fabián Andrés Henao Castaño informó que fue subgerente comercial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP entre los años 2014 y

2020, indicando que el señor Carlos Arturo Abadía Gil prestó sus servicios como instalador, pero aclarando que lo hizo por vinculación hecha por él con un contratista independiente con el que la empresa tercerizó una serie de actividades que, en su concepto, no son de las denominadas misionales de la entidad; indicó que de acuerdo con la contratación convenida con ese tercero, esas actividades debían ser ejecutadas por él de manera libre y autónoma, de acuerdo a como había quedado definido en el correspondiente contrato de prestación de servicios. No dio detalles de la forma como el demandante prestó el servicio. Al valorar la prueba testimonial allegada al proceso, claro es que el presente asunto no es de similares contornos al referido por el apoderado judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S ESP, esto es, el del señor Ernesto Giraldo Cano, pues contrario a lo informado en aquel caso, en el presente ordinario laboral de primera instancia, de acuerdo con lo expuesto, sobre todo por el trabajador de planta Roberto Alzate Largo, el servicio prestado por el señor Carlos Arturo Abadía Gil a favor de la EAAP S.A.S. ESP contó realmente con la continuada dependencia y subordinación de la entidad accionada, quien a través, precisamente del señor Alzate Largo, supervisaba la forma en la que el trabajador realizaba su trabajo de campo como instalador, siendo contundente el testigo en señalar que él, como supervisor del demandante, verificaba el adecuado cumplimiento de sus funciones y en aquellos

casos en los que no seguía las órdenes y directrices, lo reconvenía para que las ejecutara según sus instrucciones, mismas que eran inmediatamente seguidas por el trabajador; sin que se pueda perder de vista que los otros testigos escuchados por petición de la parte actora, todos trabajadores de planta de la EAAP S.A.S ESP, reconocían al demandante como un genuino trabajador al servicio de la empresa de servicios públicos, que ejecutaba las mismas actividades de un instalador de plantaCarlos Arturo Abadía Gil vs Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. Rad. 66001310500420230010201 8 de la entidad, diferenciado únicamente en la parte salarial; advirtiendo el testigo James Castaño Betancur que la organización sindical mayoritaria a la que el pertenece, vigilante de la forma en la que la empresa vincula a sus trabajadores, ha sido insistente en manifestarle a la entidad empleadora que no se encuentra de acuerdo con la tercerización de esas labores, en otras palabras, por cuenta de la organización sindical, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP tenía conocimiento de que la forma en la que vinculó al señor Abadía Gil podría ser irregular y por tanto, era conocedor de las implicaciones legales que ello podría conllevar, tal y como ocurrió en el presente asunto. En el anterior orden de ideas, si bien ha sido pacifica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en señalar que este tipo de

sanciones no se aplica de manera automática, pues en cada caso en concreto debe analizarse si la omisión en el pago de las acreencias laborales surgen por un accionar que pueda ubicarse en el plano de la buena fe; lo cierto es que en este asunto la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP no cumplió con esa carga probatoria y argumentativa y por ende no hay lugar a absolverla de la imposición de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, como adecuadamente lo hizo la falladora de primera instancia. De esta manera queda resuelto negativamente el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP, lo que implica que, conforme con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se le deban imponer las costas procesales en un 100%, en favor de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales a la entidad recurrente en un 100%, en favor de la parte actora. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada Magistrado En comisión de servicios

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