TSDJ PEI SL - 66001310500420230011001-(08-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420230011001-(08-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / DEFINICIÓN / EFECTOS Señala el artículo 34 del C.S.T . que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o el dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, ocho de mayo de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 67 de 6 de mayo de 2024 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante John Alexander Restrepo Roa en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 23 de enero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que promueve en contra las sociedades Ecopetrol S.A. y Technical Service S.A.S. y al
cual fue llamada en garantía la Compañía Mundial de Seguros S.A., cuya radicación corresponde al N° 66001310500420230011001. ANTECEDENTES Pretende el señor John Alexander Restrepo Roa que la justicia laboral declare que: i) Entre él y la sociedad Technical Service S.A.S existió un contrato de trabajo por obra o labor que se extendió entre el 10 de agosto de 2021 y el 17 de enero de 2022; ii) La sociedad Ecopetrol S.A. es solidariamente responsable frente a las obligaciones que se deriven de la relación laboral sostenida entre él y Technical Service S.A.S. Con base en esas declaraciones, aspira que se condene a la sociedad empleadora y solidariamente a Ecopetrol S.A., a reconocer y pagar los salarios, auxilio de transporte, prestaciones sociales y vacaciones causadas entre el 1° y el 17 de enero de 2022, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito entre las sociedades Ecopetrol S.A. y Technical Service S.A.S. el 15 de abril de 2021, cuyo objeto contractual consistía en realizar “ Actividades de mejoramiento de la infraestructura vial, educativa, recreativa y comunal a ejecutar en las veredas del área de influencia directa e indirecta de los municipios de Chinchiná, Marsella, Santa Rosa de Cabal y Pereira, del proyecto variante Chinchina – Pereira” , la
última de ellas lo vinculó a través de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada el 10 de agosto de 2021, momento a partir del cual empezó a desempeñar el cargo de oficial de obra; el salario pactado entre las partes ascendía a la suma de $1.790.250; el 17 de enero de 2022 la coordinadora de talento humano de Technical Service S.A.S. le comunicó la decisión de dar por finalizado el contrato de trabajo; la entidadJohn Alexander Restrepo Roa vs Ecopetrol S.A. y Technical Service S.A.S. y otra Rad. 66001310500420230011001 2 empleadora no le canceló los derechos y obligaciones que reclama y que se causaron en el mes de enero de 2022; elevó reclamación de pago de la totalidad de los emolumentos que se le adeudan y los que se han generado a su favor por su omisión, pero dichas entidades se han negado a proceder con su importe. La demanda fue admitida en auto de 17 de abril de 2023 -archivo 05 carpeta primera instancia-. La sociedad Ecopetrol S.A. contestó la acción -archivo 09 carpeta primera instanciaaceptando la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la sociedad Technical Service S.A.S., pero, explicó, que el objeto de ese contrato consistente en el “ mejoramiento de la infraestructura vial, educativa, recreativa y comunal” , es una actividad ajena al giro ordinario de sus negocios que se centra en la extracción, refinación y comercialización de petróleo crudo y gas natural, razón por la que no se dan los
presupuestos del artículo 34 del CST para que se le declare solidariamente responsable frente a la contratista independiente. Respecto a los hechos narrados por el actor frente a la codemandada Technical Service S.A.S. manifestó que ellos no le constaban. No se opuso a las pretensiones dirigidas en contra de la contratista independiente, pero si a las direccionadas por el demandante en su contra. Formuló como excepciones de mérito las que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva. Ecopetrol no es responsable del pago de acreencias laborales pretendidas”, “Inexistencia de la obligación frente a Ecopetrol S.A. y cobro de lo no debido”, “Inexistencia de solidaridad, por no existir vínculo laboral entre el demandante y Ecopetrol S.A., por no demostrar que la empresa Technical Service S.A.S. ejecute actividades del giro ordinario de los negocios de Ecopetrol S.A. y porque la actividad de oficial de obra no es propia de las actividades del negocio de Ecopetrol S.A.”, “Buena fe”, “La genérica”, “Prescripción” y “Falta de causa para pedir”. En escrito adjunto -archivo 10 carpeta primera instancia-, Ecopetrol S.A. solicitó que se llamara en garantía a Compañía Mundial de Seguros S.A., en atención a la póliza N°100011230 tomada por la sociedad Technical Service S.A. y en la que se le constituyó como asegurado o beneficiario; con el objeto de que, en caso de que se llegare a declarar solidariamente responsable a Ecopetrol S.A. frente a la contratista independiente, se condene a la aseguradora a afectar dicha póliza. La contestación de la demanda y el llamamiento en garantía realizados por Ecopetrol S.A. fueron admitidos en auto de 21 de julio de 2023 -archivo 12 carpeta primera instanciay,
condene a la aseguradora a afectar dicha póliza. La contestación de la demanda y el llamamiento en garantía realizados por Ecopetrol S.A. fueron admitidos en auto de 21 de julio de 2023 -archivo 12 carpeta primera instanciay, adicionalmente, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la sociedad Technical Service S.A. quien dejó transcurrir el término otorgado para responder la acción en silencio. La Compañía Mundial de Seguros S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía -archivo 14 carpeta primera instanciaexpresando que no le constan los hechos narrados por el demandante, sin embargo, se opone a la totalidad de las pretensiones elevadas por él, sobre todo en lo atinente a la responsabilidad solidaria que le quiere endilgar a Ecopetrol S.A., ya que en su consideración no se dan los requisitos del artículo 34 del CST. De otro lado, aceptó la emisión de la póliza relacionada en el llamamiento en garantía, pero sostiene que ella no está llamada a afectarse en este proceso, dada la ausencia de solidaridad del asegurado o beneficiario, motivo por el que también se opuso a la prosperidad del llamamiento en garantía. Planteó excepciones de mérito frente a la demanda y al llamamiento en garantía que enlistó adecuadamente en el escrito.John Alexander Restrepo Roa vs Ecopetrol S.A. y Technical Service S.A.S. y otra Rad. 66001310500420230011001
3 En sentencia de 23 de enero de 2024, la funcionaria de primer grado, luego de analizar las pruebas allegadas al plenario, determinó que entre el señor John Alexander Restrepo Roa y la sociedad Technical Service S.A.S. existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada entre el 10 de agosto de 2021 y el 17 de enero de 2022, en el que se le adeuda al trabajador, quien se desempeñó como oficial de obra, los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte y bono de alimentación generados entre el 1° y el 17 de enero de 2022, prestaciones económicas que no fueron cobijadas por la prescripción, motivo por el que condenó a la entidad empleadora a reconocer y pagar esos derechos en los montos determinados en el ordinal segundo de la providencia. Así mismo, al no haberse demostrado en el proceso que la omisión en el pago de los salarios y prestaciones sociales por parte de la sociedad Technical Service S.A.S. obedeció a un comportamiento que pueda ubicarse en la esfera de la buena fe, la condenó a reconocer y pagar la sanción moratoria del artículo 65 del CST, esto es, un día de salario por cada día de retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales a partir del 18 de enero de 2022 y hasta por veinticuatro meses y a partir del mes veinticinco intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta que se produzca el pago total de esas acreencias
laborales. Al abordar el tema relacionado con la responsabilidad solidaria del artículo 34 del CST, manifestó que en el proceso se encuentra demostrado que la entidad empleadora, en calidad de contratista independiente, suscribió contrato de prestación de servicios con la sociedad Ecopetrol S.A. con el objeto de realizar actividades de infraestructura vial, educativa, recreativa y comunal; estando también acreditado que el señor John Alexander Restrepo Roa se desempeñó como oficial de obra al interior de esa obra civil ejecutada por Technical Service S.A.S.; sin embargo, determinó que de acuerdo con el objeto social de la sociedad Ecopetrol S.A., las actividades desempeñadas por la contratista independiente y el demandante no pertenecen al giro ordinario de los negocios de la empresa contratante, quien tiene realmente como objeto la extracción, refinación y comercialización de petróleo crudo y gas natural; actividades éstas que no realizaron la contratista independiente y su trabajador demandante; razones por las que concluyó que la sociedad Ecopetrol S.A. no es solidariamente responsable frente a las condenas impuestas a Technical Service S.A.S., situación que conlleva a negar esas pretensiones de la demanda por lo que, en consecuencia, no se abre paso el estudio del llamamiento en garantía que se le realizara a la Compañía Mundial de Seguros S.A., al no haber resultado afectada con la sentencia la sociedad Ecopetrol S.A. Finalmente, condenó en costas procesales a la sociedad Technical Service S.A. en un 70%, en favor de la parte actora.
Inconforme parcialmente con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación argumentando que no le asiste razón a la funcionaria de primera instancia respecto al tema de la solidaridad, concretamente respecto al punto por el que exoneró a Ecopetrol S.A. de las pretensiones elevadas en su contra, ya que no es cierto que las actividades ejecutadas por la contratista independiente y el su trabajador John Alexander Restrepo Roa sean extrañas al giro ordinario de sus negocios, pues solo basta observar el amplio objeto social que tiene Ecopetrol S.A. para darse cuenta que susJohn Alexander Restrepo Roa vs Ecopetrol S.A. y Technical Service S.A.S. y otra Rad. 66001310500420230011001 4 actividades no están centradas única y exclusivamente a la extracción, refinación y comercialización de petróleo crudo y gas natural; sino que también comprende, entre muchas otras, las adelantadas por Technical Service S.A.S. y el demandante como oficial de obra, situación que permite concluir que la sociedad Ecopetrol S.A. es solidariamente responsable frente a la totalidad de las condenas impuestas a la entidad empleadora. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la parte actora hizo uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el
expediente”, baste decir que, los argumentos expuestos allí, coinciden con los emitidos en la sustentación del recurso de apelación. Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS 1. ¿Le asiste razón al apoderado judicial de la parte actora cuándo afirma que las actividades de construcción e infraestructura ejecutadas por la sociedad Technical Service S.A. y el señor John Alexander Restrepo Roa no son extrañas al giro ordinario de los negocios de Ecopetrol S.A.?
2. Conforme con la respuesta que se otorgue al interrogante anterior: a. ¿Hay lugar a declarar solidariamente responsable a la sociedad Ecopetrol S.A. frente a las condenas impuestas a la entidad empleadora Technical Service S.A.S.? b. ¿Resulta necesario estudiar el llamamiento en garantía realizado por la
sociedad Ecopetrol S.A. a la Compañía Mundial de Seguros S.A.? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.
Señala el artículo 34 del C.S.T. que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo los riesgos, para realizarlos con sus propios
medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o el dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores,John Alexander Restrepo Roa vs Ecopetrol S.A. y Technical Service S.A.S. y otra Rad. 66001310500420230011001 5 solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
EL CASO CONCRETO.
No es objeto de controversia en esta sede que, en virtud del contrato de prestación de servicios N° 8000007236 -págs.163 a 222 archivo 09 carpeta primera instanciasuscrito el 15 de abril de 2021 entre la sociedad Ecopetrol S.A. -contratantey la sociedad Technical Service S.A.S. - contratista independiente-, el cual tuvo como objeto la ejecución de “ Actividades de mejoramiento de la infraestructura vial, educativa, recreativa y comunal en las veredas del área de influencia directa e indirecta de los Municipios de Chinchiná, Marsella, Santa Rosa de Cabal y Pereira, del proyecto variante Chinchiná – Pereira” ; la contratista independiente vinculó al señor John Alexander Restrepo Roa a través de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, para desempeñar todas las tareas inherentes al cargo de oficial de obra, las que ejecutó entre el 21 de agosto de 2021 y el 17 de enero de
2022. Es decir que, conforme con lo dicho, en esta instancia no existe discusión que la sociedad Ecopetrol S.A. se benefició directamente de los servicios prestados por la sociedad Technical Service S.A.S. y su trabajador John Alexander Restrepo Roa en la ejecución del contrato de prestación de servicios N°8000007236 de 15 de abril de 2021, estando acreditados parcialmente las exigencias del artículo 34 del CST; pero, para que dicha sociedad sea declarada solidariamente responsable de las condenas impuestas a la entidad empleadora, debe quedar demostrado en el plenario que esas actividadesmejoramiento de la infraestructura vial, educativa, recreativa y comunal, que se ejecutan, entre otras tareas, con las desempeñadas por un oficial de obrano son extrañas al giro ordinario de los negocios de la beneficiaria de la obra. Para resolver ese aspecto, necesario es verificar el contenido del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Ecopetrol S.A. -págs.28 a 157 archivo 09 carpeta primera instancia-, en el que se destacan los siguientes aspectos: En efecto, como lo informó esa sociedad al responder la demanda, allí se consigna que “ El objeto social de ECOPETROL es el desarrollo, en Colombia o en el exterior, de actividades industriales y comerciales correspondientes o relacionadas con la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y sus productos” ; lo que en principio permite deducir que dentro de esas actividades no se encuentran aquellas que fueron ejecutadas por la sociedad Technical Service S.A.S.
y el trabajador John Alexander Restrepo Roa; sin embargo, no puede perderse de vista que a continuación, en el capítulo correspondiente al objeto social, se indica que “ Adicionalmente, forman parte del objeto social de Ecopetrol las siguientes actividades” ; y, luego de verificarse cada uno de los 23 numerales allí relacionados, cobran especial relevancia para la resolución del caso bajo análisis, las actividades consignadas en los numerales 13) y 23), que consisten en: “13) Construcción, operación, administración, mantenimiento, disposición y manejo, de toda aquella infraestructura, instalaciones y bienes muebles e inmuebles que se requieran para el cumplimiento del objeto social. 23) Participar en el desarrollo de programas sociales para la comunidad, especialmente con la que se encuentre radicada en los sitios donde tiene influencia la sociedad.”John Alexander Restrepo Roa vs Ecopetrol S.A. y Technical Service S.A.S. y otra Rad. 66001310500420230011001 6 Nótese que, de acuerdo con las actividades descritas en los numerales 13) y 23) del objeto social de la sociedad Ecopetrol S.A., fue que esa entidad decidió contratar los servicios de la sociedad Technical Service S.A.S. para que procediera a mejorar la infraestructura vial, educativa, recreativa y comunal de las veredas de los municipios de Chinchiná, Marsella, Santa Rosa de Cabal y Pereira que pertenezcan al área donde tiene influencia directa o indirecta Ecopetrol S.A., tareas que necesitaron de la fuerza
laboral del señor Restrepo Roa como oficial de obra; lo que permite concluir que las tareas ejecutadas por la contratista independiente y el trabajador demandante no eran extrañas al giro ordinario de los negocios de Ecopetrol S.A., tal y como queda consignado en su amplio objeto social, motivo por el que se cumplen la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 34 del CST para declarar solidariamente responsable de las condenas impuestas a Technical Service S.A.S. a la sociedad Ecopetrol S.A. Ahora, al verse afectados los intereses de la demandada Ecopetrol S.A., se abre la puerta para estudiar el llamamiento en garantía que dicha entidad le realizara a la Compañía Mundial de Seguros S.A., con el fin de establecer si a dicha aseguradora le asiste alguna responsabilidad dentro del presente asunto. Al verificar el contenido de la póliza CSC-100011230 con vigencia desde el 15 de abril de 2021 al 30 de junio de 2027 -archivo 14 carpeta primera instanciase observa que ella fue tomada por la sociedad Technical Service S.A.S. con ocasión de la ejecución del contrato de prestación de servicios N°8000007236 suscrito con la sociedad Ecopetrol S.A., determinándose que esta última entidad, en su calidad de contratante del referido contrato, se constituía como el asegurado o beneficiario de esa póliza, relacionándose de manera general tres amparos a saber: i) Cumplimiento; ii) Prestaciones sociales; iii) Estabilidad de la obra. De acuerdo con la denominación general de esos tres amparos, pareciera a primera vista,
que dicha póliza, para el asunto que comporta este asunto, tan solo pudiera verse afectada por la ausencia del pago de las prestaciones sociales por las que tuviere que responder solidariamente Ecopetrol S.A.; sin embargo, al estudiar detenidamente todo el clausulado de la póliza, se observa en la “Sección I: Amparos”, la cláusula 5 en la que se define específicamente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 del CST se cubre a Ecopetrol S.A. contra el riesgo por parte del contratista de las obligaciones de carácter laboral adquiridas por este con el personal empleado en la ejecución del contrato objeto de amparo, por lo conceptos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, en la medida en que cada uno de los trabajadores acrediten su derecho, advirtiendo que el valor asegurado se irá disminuyendo en la media en que se vayan ejecutando los pagos, hasta agotarlo, si a ello hubiere lugar. Nótese entonces que, como la sociedad asegurada, esto es Ecopetrol S.A., fue declarada solidariamente responsable frente a las condenas impuestas a la contratista independiente Technical Service S.A.S., al configurarse los requisitos previstos en el artículo 34 del CST, condenas que precisamente corresponden a los rubros que cubre la referida póliza; en atención a lo dispuesto en el artículo 64 del CGP, se condenará a la Compañía Mundial de Seguros S.A. a que reembolse a l a sociedad Ecopetrol S.A., dada su calidad de
asegurado/beneficiario de la mencionada póliza de cumplimiento, las sumas de dinero que llegue a cancelar a favor del señor John Alexander Restrepo Roa como resultado de laJohn Alexander Restrepo Roa vs Ecopetrol S.A. y Technical Service S.A.S. y otra Rad. 66001310500420230011001 7 sentencia proferida en este asunto, pudiéndose afectar solo hasta el valor asegurado, que es del orden de $106.446.296,45, siempre y cuando éste no se haya agotado. De esta manera queda resuelto favorablemente el recurso de apelación interpuesto por el demandante. Sin costas en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el ordinal QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, el cuál quedará así: “ QUINTO. CONDENAR solidariamente a la sociedad ECOPETROL S.A.., frente a las condenas impuestas a la sociedad TECHNICAL SERVICE S.A.S., al haberse configurado los requisitos establecidos en el artículo 34 del CST.”. SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia recurrida, en el sentido de CONDENAR a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. a reembolsar la sociedad ECOPETROL S.A.
las sumas de dinero que cancele a favor del señor JOHN ALEXANDER RESTREPO ROA con ocasión de las condenas que le fueron impuestas en calidad de responsable solidaria; procediendo a afectar la póliza de cumplimiento N°8000007236, hasta el límite del valor asegurado, que corresponde a la suma de $106.446.296,45, siempre y cuando dicho valor no se haya agotado con otras reclamaciones. TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de estudio. Sin costas en esta sede.
Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado