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TSDJ PEI SL - 66001310500420230011901-(08-07-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420230011901-(08-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / NORMATIVIDAD APLICABLE Es sabido que la normatividad aplicable a la pensión de sobrevivientes es la legislación vigente al momento del fallecimiento del afiliado, no obstante, por excepción es posible acudir a la normatividad anterior con el fin de determinar la concesión o no de la gracia pensional en aplicación del “Principio de la condición más beneficiosa”, siempre y cuando el causante o el afiliado, según se trate de pensión de sobrevivencia o pensión de invalidez, haya acumulado el número mínimo de semanas para causar el derecho conforme a las regulaciones previas a la norma vigente a la fecha del fallecimiento o la estructuración de la invalidez… PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA / CRITERIO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Atendiendo la interpretación que tuvo la Corte Constitucional sobre la materia, la cual resulta más favorable para el beneficiario, es posible el salto de la Ley 797 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que el artículo 53 de la Constitución no restringe la aplicación de la condición más beneficiosa a sólo dos normas aplicables al caso. En ese sentido, el presente asunto puede analizarse a la luz del aludido acuerdo que, si bien no es la norma inmediatamente anterior, se acompasa al precedente del Tribunal Constitucional… Sin embargo, en sentencia SU-005 de 2018, la Corte Constitucional modificó su precedente y condicionó la procedencia de la acción de tutela para conceder la pensión de sobrevivientes consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación

del principio de la condición más beneficiosa, siempre que se evidencie que: i) el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional…; ii) que el no reconocimiento de la prestación afecta su mínimo vital; iii) la dependencia económica hacia el causante; iv) la imposibilidad del causante de cotizar las semanas exigidas en el sistema de pensiones y, v) la actuación diligente del accionante para reclamar la pensión… CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA / POSICIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia también avaló la aplicación del principio de condición más beneficiosa acudiendo a una norma pretérita que no necesariamente es la inmediatamente anterior. Así lo sostuvo en la sentencia de tutela del 20 de noviembre de 2020, STC10214-2020… Como pilar fundamental de la providencia en comento, la Corte Suprema se refirió al principio de In dubio Pro Operario en los siguientes términos: “Igualmente, la jurisprudencia constitucional también ha consignado que el juzgador ordinario debe efectuar la exegesis más garantista en esta temática, de acuerdo con el postulado universal del «in dubio pro operario» …

Radicación No.: 66001310500420230011901

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: Amparo Reyes Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 102 del 04 de julio de 2024

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 102 del 04 de julio de 2024

Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOSRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00119-01

Demandante: Amparo Reyes

Demandado: Colpensiones

2 SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Amparo Reyes en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

PUNTO A TRATAR Por esta providencia la Sala resuelve el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante en la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. Demanda y contestación de la demanda

Pretende la demandante que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor EVELIO GARCÍA SANDOVAL, en aplicación del principio de condición más beneficiosa y, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocer la prestación a su favor desde el 12 de marzo de 2020, más los intereses moratorios. En subsidio de lo anterior, persigue que se declare que, en calidad de compañera permanente, le asiste derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, se condene a COLPENSIONES a reconocer esta prestación, más los intereses moratorios. Para así pedir manifiesta, en síntesis, que convivió bajo unión marital de hecho durante más de 05 años con el señor EVELIO GARCÍA SANDOVAL, quien falleció el 12 de marzo de 2020; que al señor GARCÍA SANDOVAL, pese a serle reconocida mediante Resolución No. SUB 70453 del 14 de marzo de 2018 la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $11.000.753, esta no le fue efectivamente pagada. Sostiene que el 12 de mayo de 2021 solicitó ante COLPENSIONES la pensión de sobrevivientes, como compañera permanente, no obstante, la prestación se le negó mediante Resolución No. SUB-167945 del 21 de julio de 2021 por no causar el derecho, adicional a lo que se le negó la indemnización sustitutiva.

COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el señor EVELIO GARCÍA SANDOVAL no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes por no haber acreditado 50 semanas cotizadas en los 03 años anteriores al fallecimiento. En ese orden de ideas, propuso como excepciones de mérito las que denominó “Prescripción”, “ Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “Buena fe: COLPENSIONES”, “Imposibilidad de condena en costas” y “Declaratoria de otras excepciones”.

2. Sentencia de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00119-01

Demandante: Amparo Reyes

Demandado: Colpensiones

3 La Jueza de primera instancia negó la totalidad de las pretensiones interpuestas por la señora AMPARO REYES y la condenó en costas procesales. Para arribar a tal determinación la A-quo consideró, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que no se cumple el requisito de temporalidad establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la medida que el deceso no aconteció en los 03 años siguientes a la expedición de la Ley 797 de 2003, adicional a lo cual se solicita la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, norma que no es la inmediatamente anterior. En consecuencia, concluyó que el señor EVELIO GARCÍA SANDOVAL no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios.

En cuanto a la indemnización sustitutiva, como pretensión subsidiaria, discurrió que, con los testimonios escuchados en la audiencia, no se acreditó el cumplimiento de los 5 años de convivencia previos a la muerte del señor GARCÍA SANDOVAL, ya que no se consta de la relación de la pareja con anterioridad al año 2019, razón por la que la actora no puede considerarse beneficiaria de aquel.

3. Procedencia de la consulta Al ser la sentencia totalmente adversa a los intereses de la demandante y no ser apelada, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta en su favor, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

4. Alegatos de conclusión Como quedó sentado en la constancia secretarial que antecede, las partes guardaron silencio durante el término dispuesto para presentar alegatos de conclusión.

5. Problemas jurídicos por resolver

La Sala debe determinar, como primera medida, si en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la señora AMPARO REYES tiene derecho a que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990. En caso de despacharse desfavorablemente los anteriores cuestionamientos, deberá la Sala determinar si la actora acreditó la condición de beneficiaria de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

6. Consideraciones

6.1. Pensión de sobreviviente con aplicación del principio de laRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00119-01

Demandante: Amparo Reyes

Demandado: Colpensiones 4 condición más beneficiosa – Acuerdo 049 de 1990Es sabido que la normatividad aplicable a la pensión de sobrevivientes es la legislación vigente al momento del fallecimiento del afiliado, no obstante, por excepción es posible acudir a la normatividad anterior con el fin de determinar la concesión o no de la gracia pensional en aplicación del “Principio de la condición más beneficiosa”, siempre y cuando el causante o el afiliado, según se trate de pensión de sobrevivencia o pensión de invalidez, haya acumulado el número mínimo de semanas para causar el derecho conforme a las regulaciones previas a la norma vigente a la fecha del fallecimiento o la estructuración de la invalidez, según el caso.

Atendiendo la interpretación que tuvo la Corte Constitucional sobre la materia, la cual resulta más favorable para el beneficiario, es posible el salto de la Ley 797 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que el artículo 53 de la Constitución no restringe la aplicación de la condición más beneficiosa a sólo dos normas aplicables al caso. En ese sentido, el presente asunto puede analizarse a la luz del aludido acuerdo, que si bien no es la norma inmediatamente anterior, se acompasa al precedente del Tribunal Constitucional, quien a través de la sentencia SU-442 del 18

de agosto de 2016 –en la que se analizó una pensión de invalidez-, unificó los criterios en relación con la aplicación de principio en comento, reiterando los precedentes anteriores y precisando que “ Si bien el legislador podía introducir ajustes o incluso reformas estructurales al sistema pensional, debía hacerlo en un marco de respeto por los derechos adquiridos y las expectativas legítimas” y que, en vista de que la ley no contempló un régimen de transición que garantizara las pensiones de invalidez, debía preservarse para quien cumplió oportunamente uno de los requisitos relevantes para pensionarse, el derecho a que ese aspecto no le fuera cambiado drásticamente, en la medida en que resultara beneficioso para su seguridad social. Resaltó igualmente que el accionante en dicha acción aportó un total de 653 semanas en su historia laboral, por lo cual “no puede hablarse de un detrimento para la sostenibilidad financiera del sistema pensional”. Sin embargo, en sentencia SU-005 de 2018, la Corte Constitucional modificó su precedente y condicionó la procedencia de la acción de tutela para conceder la pensión de sobrevivientes consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, siempre que se evidencie que: i) el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; ii) que el no

reconocimiento de la prestación afecta su mínimo vital; iii) la dependencia económica hacia el causante; iv) la imposibilidad del causante de cotizar las semanas exigidas en el sistema de pensiones y, v) la actuación diligente del accionante para reclamar la pensión administrativa y judicialmente. Esta sentencia tuvo tres importantes salvamentos de voto que estuvieron en desacuerdo con la nuevaRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00119-01

Demandante: Amparo Reyes

Demandado: Colpensiones 5 postura, la cual, según explican, constituye un cambio de tal magnitud que limita y contradice la postura pacífica que se venía sosteniendo de tiempo atrás.

Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia también avaló la aplicación del principio de condición más beneficiosa acudiendo a una norma pretérita que no necesariamente es la inmediatamente anterior. Así lo sostuvo en la sentencia de tutela del 20 de noviembre de 2020, STC10214-2020, M.P. Francisco Ternera Barrios, en la que revocó el fallo de tutela proferido en primera instancia por su homóloga de la especialidad Penal, resaltando que era factible acudir al contenido del Acuerdo 049 de 1990 en aquellos casos en los que el siniestro ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003 pero se contaba con la densidad de semanas exigidas por dicho acuerdo; ello en aplicación del precedente sentado por la Corte Constitucional frente al principio de la condición más beneficiosa. En estos términos se pronunció el Alto Tribunal:

“Conforme a lo anterior, se tiene que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte de origen común proceda, el beneficiario del asegurado debe acreditar que el causante haya cotizado 300 semanas al sistema de pensión y, de conformidad con lo establecido en los precedentes emitidos por la Corte Constitucional, éstas se hubiesen realizado en su totalidad, con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Así, de cara al caso concreto, se tiene que tales presupuestos se encuentran satisfechos, ya que el señor José Julián Rojas Sánchez, compañero permanente de la hoy reclamante, había cotizado un total de 300.991 semanas en vigor del acuerdo 049 de 1990, de manera que, estando vigente ese régimen, a su patrimonio ingresó el derecho a la aplicación de ese sistema, por lo cual la nueva ley no podía menoscabar el derecho válidamente adquirido por el trabajador. Resulta incuestionable, que la Ley 797 de 2003 al momento del fallecimiento del señor Rojas era desfavorable para los intereses de la promotora. No obstante, resulta aplicable por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en atención al principio de la condición más beneficiosa, pues el causante, al momento de la vigencia de esa disposición, contaba con una densidad superior a 300 semanas cotizadas, cumpliendo con la exigencia pecuniaria o temporal establecida en ese instante.” Como pilar fundamental de la providencia en comento, la Corte Suprema se

refirió al principio de In dubio Pro Operario en los siguientes términos: “Igualmente, la jurisprudencia constitucional también ha consignado que el juzgador ordinario debe efectuar la exegesis más garantista en esta temática, de acuerdo con el postulado universal del «in dubio pro operario», en efecto, precisó que: … pueden surgir dudas sobre el alcance de la condición más beneficiosa como extensión del principio de favorabilidad, en particular si se le interpreta de manera conjunta con otros principios constitucionales y legales. Así, por un lado, en virtud de los principios de legalidad de la legislación laboral y de seguridad jurídica, podría argumentarse que el

1 Por ejemplo, según el Reporte de semanas cotizadas en pensiones del 29 de abril de 2015 -emanado de Colpensiones-, el Sr. José Julián Rojas Sánchez contaba con las siguientes semanas: 55,71; 8,57; 31; 26,57; 96,71; 30,43; 21,14; 23,43 y 7,43.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00119-01

Demandante: Amparo Reyes

Demandado: Colpensiones 6 mencionado principio de favorabilidad en su extensión a la condición más beneficiosa debe limitar su aplicación en el tiempo solo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causarse la pensión.

Pero también, con fundamento en otros principios constitucionales como el respeto de la confianza legítima, solidaridad y buena fe (artículos 58 y

83 de la Constitución), puede entenderse que el alcance del principio de favorabilidad en la condición más beneficiosa no limita su aplicación en el tiempo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causación de la pensión de sobrevivientes, esto es, el régimen legal vigente al momento de la muerte del causante (…)”. “(…) Frente a estas dos interpretaciones, una menos restrictiva que la otra, considera la Corte que la interpretación más adecuada frente al principio constitucional de favorabilidad, previsto en el artículo 53 de la Constitución, será aquella que respete la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. Como se aprecia, el principio de favorabilidad opera en caso de duda sobre la interpretación de las “fuentes formales del derecho”, las cuales incluyen no solo las normas legales o infralegales, por lo que debe ser tomado en cuenta para determinar el sentido y alcance de las normas laborales de la propia Constitución. Por lo tanto, cuando una norma constitucional admita dos o más interpretaciones razonables, el intérprete debe elegir aquella que sea más favorable al trabajador. De no hacerlo, incurriría en violación directa de la Constitución… (CC T-084/17). Así pues, en el presente caso, no se acogió la interpretación más beneficiosa para la accionante, pues su compañero permanente solventó la densidad de tiempo necesaria para ser beneficiario de la prestación pensional conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, razón

por la que era incontrovertible la procedencia del derecho deprecado.” Estos precedentes de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia SU442 del 18 de agosto de 2016 -sin el condicionamiento realizado en la sentencia SU005 de 2018y la citada sentencia de la Sala de Casación Civil, han sido acogidos por esta Sala atendiendo precisamente uno de los principios pilares del Derecho laboral, como es el Principio Pro Operario, en virtud del cual se debe acoger la interpretación más favorable cuando existan dos o más interpretaciones frente a una misma fuente normativa, principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. No sobra recordar que el principio pro-operario y, en general, todos los principios mínimos fundamentales del artículo 53 de la Constitución Política, operan en favor no solo del trabajador sino de quien hace parte del sistema general de seguridad social. Así mismo, el acogimiento de dicha postura se apuntala en el hecho de que la seguridad social es un derecho fundamental cuya naturaleza no cambia por el hecho de que se analice en un proceso ordinario o en una acción de tutela y por eso no es dable afirmar que, dependiendo de la jurisdicción que conozca dicho derecho (la ordinaria o la constitucional), el precedente vinculante corresponde al órgano de cierre de una y otra, es decir que si el derecho a la seguridad social se ventila ante la justicia ordinaria habrá que acogerse la posición de la Sala de Casación Laboral, en tanto que si se hace en una acción de tutela el precedente vinculante es el de la Corte

Constitucional.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00119-01

Demandante: Amparo Reyes

Demandado: Colpensiones

7 Ahora, en lo que toca al principio de la sostenibilidad financiera del sistema de la seguridad social, instaurada por el Acto Legislativo 01 de 2005, que podría servir como tesis contraria a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, su afectación se descarta por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la sentencia proferida el 2 de mayo de 2012, dentro del proceso radicado bajo el número 41695, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve, en la que se expusieron los siguientes argumentos: “Por la razón expuesta, la aplicación jurisprudencial del principio de la condición más beneficiosa no atenta contra la regla de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, no sólo porque esta regla obliga específicamente al legislativo a partir de la fecha señalada, sino, sobre todo, porque la aplicación del principio señalado opera sobre unas personas que han reunido las exigencias fácticas que, bajo una normativa determinada, aseguraban a ellas o a sus sucesores la obtención de un derecho. Y al reunir esas exigencias fácticas, traducidas en una determinada densidad de cotizaciones, esas personas han igualmente satisfecho las exigencias de tipo financiero demandadas por el sistema, según la normativa vigente para ese momento. O sea, para el sistema vigente en ese momento, sus pensiones estaban financiadas al cumplir el tiempo exigido de cotización.”.

6.2. Caso concreto En cuanto a la pensión de sobrevivientes se debe decir que, dado que la muerte del señor EVELIO GARCÍA SANDOVAL ocurrió el 12 de marzo de 2020 2 , la norma que gobernaba la gracia pensional es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que le introdujo el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Por tal razón, la demandante debía demostrar, para acceder a tal prestación, que el afiliado fallecido contaba al menos con 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, requisito que no se cumple, sin discusión alguna, debido a que entre el 12 de marzo de 2017 y el 12 de marzo de 2020 el señor GARCÍA SANDOVAL tan solo acreditó 45.14 semanas. En este punto es preciso advertir que la contabilización de semanas se efectuó teniendo en cuenta los días calendario, es decir, diferenciando los meses con 30, 31, 29 y 28 días, tal como en reciente jurisprudencia lo indicara la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia - SL138-2024con ponencia del Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz. Asimismo, se tuvieron en cuenta los periodos de octubre de 2017 y enero de 2018 que aparecen en la historia laboral con 0 días cotizados, pese a ser reportados 30 con la observación “ Deuda por no pago del subsidio por el Estado”, toda vez que esta omisión no es imputable al trabajador fallecido.

Ahora, como el afiliado fallecido registraba más de 300 semanas antes del 1° de abril de 1994 – alcanzó 646.28-, para la Sala Mayoritaria, resulta viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para resolver la prestación económica de conformidad con los requisitos previstos en el acuerdo 049 de 1990,

2 Página 03, archivo 03, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00119-01

Demandante: Amparo Reyes

Demandado: Colpensiones 8 por ser la norma anterior a la ley 100 de 1993, toda vez que la Corte Constitucional no restringió la aplicación de la condición más beneficiosa en cuanto a la ley 100 de 1993 en su versión original y el acuerdo 049 de 1990, sino que dejó abierta la posibilidad de acudir a regímenes anteriores a estos, como lo son los reglamentos del otrora ISS.

Pese a lo anterior, en lo que se refiere a la acreditación de la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente por parte de la promotora del litigio, debe indicar la Sala que la actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, de acuerdo con lo siguiente: Al rendir interrogatorio de parte la señora AMPARO REYES aseguró que conoció al señor EVELIO GARCÍA SANDOVAL desde 1983, pero no volvieron a tener contacto hasta el 2014, para finalmente en marzo de 2015 iniciar la convivencia en Villavicencio, Meta, donde permanecieron hasta abril de 2019; que su compañero

fue hospitalizado en la ciudad de Bogotá y, finalmente se mudaron a Pereira en diciembre de 2019, donde permanecieron hasta que él falleció el 12 de marzo de 2020.

De los deponentes convocados por la demandante, la primera en rendir declaración fue la señora CAROLINA IBARRA TORO, quien indicó que conoce a la demandante desde que ella, la testiga, tenía 05 años y que precisamente en razón a la buena relación de amistad que comparten, sabe que la actora convivió con el causante desde 2015, pero que realmente al señor EVELIO GARCÍA SANDOVAL solo lo conoció en el año 2019 cuando se mudó la pareja a Pereira, municipio donde siempre ha residido la testiga. Precisó que antes del 2019 el conocimiento que tuvo de la relación se debió a que su amiga le tenía mucha confianza y le contaba que estaba viviendo con el causante en Villavicencio, pero que solo los visitó en el 2019 en Pereira.

Finalmente, el señor EDISON MAURICIO GIRALDO, aseguró conocer a la demandante en razón a que fueron vecinos en el 2014 o 2015 en el barrio Cachipay de Pereira y que por ello sabe que ella vivía con el señor EVELIO GARCÍA SANDOVAL, no obstante, cree que la pareja se fue a vivir a otra parte, porque al causante solo lo conoció directamente en el 2019 cuando ya estaba muy enfermo, no obstante, aclaró que le cuesta mucho ubicarse en cuanto a las fechas, y que, por eso, só lo

sabe que cuando conoció al señor GARCÍA SANDOVAL ya estaba muy enfermo y vivían en Pereira. Pues bien, frente al requisito de la convivencia de la pareja debe indicar la Sala que no erró la jueza de primera instancia al concluir que no se acreditó, toda vez que, la misma demandante aclaró en el interrogatorio de parte que inició convivencia con el causante en marzo de 2015, por lo cual, atendiendo la jurisprudencia patria, al no conocerse el día exacto, debe entenderse que tal convivencia empezó el último día de ese mes, es decir el 31 de marzo de 2015 y, por lo tanto, al 12 de marzo de 2015 – fecha del fallecimientono se cumplieron losRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00119-01

Demandante: Amparo Reyes

Demandado: Colpensiones 9 05 años de convivencia.  Tal afirmación de la actora, en este caso puede ser apreciada, como quiera que constituye confesión respecto a no haber convivido el lustro requerido.

Además de la confesión anterior, de la prueba testimonial tampoco es posible obtener una fecha de inicio de la convivencia anterior a la que se desprende de los dichos de la actora, toda vez que CAROLINA IBARRA TORO y EDISON MAURICIO GIRALDO únicamente dieron cuenta del conocimiento directo de la relación por el tiempo en que la pareja vivió en Pereira, es decir desde el año 2019, puesto que,

con anterioridad, la señora IBARRA TORO sólo se enteraba de la convivencia por lo que le comentaba su amiga, mientras que el señor EDISON MAURICIO GIRALDO ni siquiera estaba seguro de sus dichos y tampoco de las fechas que referenció.

Por otra parte, la documental que reposa en el plenario tampoco da cuenta de la convivencia en los 05 que antecedieron al deceso, al contrario, se observa en el expediente administrativo aportado por COLPENSIONES, formulario de actualización de datos suscrito por la demandante el 31 de marzo de 2016, en el cual informa que su dirección de residencia es la manzana D casa 46, Barrio Cachipay de Pereira 3 , lo cual es abiertamente contrario a lo afirmado por ella en su interrogatorio, toda vez que aseguró residir con el causante en Villavicencio, Meta desde marzo de 2015 y que tan solo a partir de diciembre de 2019 se mudaron a Pereira, siendo precisamente esta última municipalidad la indicada por el causante en formularios de actualización de datos suscritos por él el 17 de diciembre de 2015, 16 de noviembre de 2017 y 27 de noviembre de 20174 . Adicionalmente la única declaración juramentada que da cuenta de la convivencia data del 16 de abril de 2021 5 y fue rendida por la propia demandante, por lo cual no puede ser valorada en su beneficio, toda vez que nadie puede constituir su propia prueba. En consecuencia, deviene la confirmación de la sentencia de primera instancia

en sede jurisdiccional de consulta, faltando únicamente por precisar que la falta de acreditación de la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes repercute igualmente en la negativa de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, toda vez que de tiempo atrás ha aclarado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que “ los beneficiarios de la indemnización sustitutiva a que hace referencia el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, son los mismos a los que alude el artículo 47 ibídem modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que señala quienes ‘son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes’, entre los cuales incluye a la cónyuge supérstite del afiliado o pensionado. Por lo tanto, conforme lo expresó la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2007 radicado 31055, ‘ si los requisitos para la pensión de vejez no están satisfechos para la fecha de fallecimiento, los eventuales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son los mismos de la indemnización sustitutiva, lo que quiere decir que

3 Página 30, archivo 11, cuaderno de primera instancia 4 Archivo 12, páginas 24, 25 y 26, cuaderno de primera instancia 5 Página 151, archivo 12, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00119-01

Demandante: Amparo Reyes

Demandado: Colpensiones 10 quienes no tuvieren la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tampoco lo serán para la referida indemnización’. (Resalta la Sala)” 6 .

Sin condena en costas procesales ante el grado jurisdiccional de consulta.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

lo serán para la referida indemnización’. (Resalta la Sala)” 6 . Sin condena en costas procesales ante el grado jurisdiccional de consulta.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en sede jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por AMPARO REYES en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

SEGUNDO: SIN COSTAS por haberse conocido el asunto en consulta.

Notifíquese y cúmplase La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistra

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