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TSDJ PEI SL - 66001310500420230013301-(28-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420230013301-(28-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CONTRATISTA INDEPENDIENTE / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / TERCERO BENEFICIARIO El C.S.T. en su artículo 34 reglamenta la figura del contratista independiente, que es aquel que contrata la ejecución de una obra o la prestación de servicios para un tercero, constituyéndose como verdadero empleador y por lo tanto; quien asume todos los riesgos. En todo caso, puede pretenderse del tercero beneficiario de la obra la responsabilidad solidaria en el pago de las obligaciones laborales derivadas de los contratos de trabajo que el contratista independiente celebre con sus trabajadores, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos… De manera concreta, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5033-2020 enseñó que la procedencia del artículo 34 del C.S.T. también ocurre cuando el contratista y sus trabajadores ejecutan actividades conexas o complementarias a las propias y ordinarias del contratante… CONTRATO DE SEGURO / COBERTURA / INDEMNIZACIÓN MORATORIA Los contratos de seguro se rigen por las cláusulas que las mismas partes pacten, en las que se definan el riesgo asegurable, las exclusiones y demás aspectos propios de este tipo de contratos. Concretamente el artículo 1045 del Código de Comercio establece que los elementos esenciales del contrato de seguro son “2) el riesgo asegurable” y luego, en el artículo 1047 ibidem se establece que la póliza de seguro debe expresar, además de las condiciones generales del contrato, “9) Los riesgos que el asegurador toma a su cargo”. (…) Ahora en cuanto a la indemnización moratoria del artículo 65

del C.S.T. ha dicho la Sala de Casación Laboral… que el estudio de las razones que llevan a un empleador a incumplir con sus obligaciones laborales debe estar dirigidas a verificar si lo hizo por razones atendibles que justifiquen su conducta y la pongan en el terreno de la buena fe, es decir, nunca propone un análisis en el que se deba comprobar la mala fe del empleador.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Providencia: Apelación sentencia

Proceso: Ordinario Laboral

Radicación No.: 66001310500420230013301

Demandantes: Luis Fernando Henao Arana

Demandado: IC Constructora S.A.S.

Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S.

Llamado en garantía: Seguros del Estado S.A.

Seguros Generales Suramericana S.A.

Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Tema: Solidaridad – art. 34 del C.S.T.

Pereira, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Aprobada acta de discusión 133 del 23-08-2024 Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 12 de

marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Luis Fernando Henao Arana contra IC Constructora S.A.S. yProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00133-01 Luis Fernando Henao Arana vs IC Constructora S.A.S. y Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. 2 Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S., trámite al que se llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. y a Seguros Generales Suramericana S.A.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación Luis Fernando Henao Arana pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor contratada con Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. desde el 01/06/2022 hasta el “ 15/10/2022”; en consecuencia, reclama la indemnización por despido unilateral, prestaciones sociales, vacaciones y la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.

De otro lado, reclamó que se condene a IC Constructora S.A.S. como solidariamente responsable de las acreencias laborales reclamadas. Como hechos para sustentar dichas pretensiones argumentó que i) prestó sus servicios personales desde el 01/06/2022 hasta el 15/10/2022; ii) se desempeñó en oficios en el proyecto constructivo Condominio Gaia; iii) se pactó un salario de $1’120.000; iv) el citado proyecto es de propiedad de IC Constructora S.A.S.; v) su

empleador pactó con la recién citada constructora la construcción del proyecto Gaia; por lo que IC Constructora S.A.S. es la beneficiaria de la labor; vi) no se pagaron sus acreencias laborales. IC Constructora S.A.S. se opuso a las pretensiones para lo cual indicó que no tuvo relación laboral alguna con el demandante. Pero seguidamente admitió que celebró dos contratos de construcción del Proyecto Gaia con Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. y que la razón de ello es porque la construcción es una actividad ajena a la realizada por IC Constructora S.A.S. Luego indicó que los objetos sociales de ambas constructoras son diferentes. Afirmó que ninguna solidaridad recae en ella porque no tuvo injerencia sobre la ejecución de la presunta relación laboral, máxime que dichas actividades no son esenciales a su objeto social y comercial. Presentó como medios de defensa los que denominó “cobro de lo no debido por ausencia de causa-inexistencia de la obligación”, “ausencia de solidaridad”, “prescripción”, entre otras.vc Finalmente, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. y a Seguros Generales Suramericana S.A. Explicó que entre el 01/06 y el 15/10/2022 estuvieron vigentes dos contratos entre la IC Constructora S.A.S. y Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S., a saber: 1) Contrato 01-ATT-3016 27/04/2022 2) Contrato 04-ATT-3016 del 08/07/2022Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00133-01 Luis Fernando Henao Arana vs IC Constructora S.A.S. y Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. 3

66001-31-05-004-2023-00133-01 Luis Fernando Henao Arana vs IC Constructora S.A.S. y Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. 3 Indicó que le pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se ampararon en las pólizas No. 8872 de Seguros del Estado S.A. y 757-7 de Seguros Generales Suramericana S.A., cuya prima fue pagada por Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. (archivo 08, c. 1). Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. no contestó la demanda (archivo 10, c. 1). Seguros del Estado S.A. al contestar el llamamiento manifestó que es cierto que pactó un contrato de seguros con Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. y el asegurado es IC Constructora S.A.S. cuya póliza termina en número 8872 y el amparo se limitó a los salarios y prestaciones sociales; además, señaló que la vigencia de la póliza iba del 28/06/2022 al 30/01/2026. De otro lado, argumentó que no se acreditó ninguna solidaridad entre Simetría Constructora S.A.S. e IC Constructora S.A.S. (archivo 17, c. 1). Seguros Generales Suramericana S.A. se opuso a las pretensiones y para el efecto resaltó que entre Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. e IC

Constructora S.A.S. se celebró un contrato de construcción No. 4-ATT-3016 que tenía como objeto el suministro e instalación de la red hidrosanitaria que se amparó con la póliza No. 757-7 y con los riesgos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones vigente entre el 29/08/2022 al 27/09/2023. Así, el asegurado en dicho contrato es IC Constructora S.A.S. Explicó que el amparo de pago de salarios, etc… se circunscribió a “ cuando el contratista garantizado incumpla las obligaciones laborales de los empleados que estén ejecutando el contrato objeto de este seguro, siempre y cuando usted sea solidariamente responsable de acuerdo al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo” (fl. 7, archivo 18, c. 1) y que en el evento de ahora no se había acreditado un vínculo laboral entre el demandante y Simetría ni que las funciones del trabajador se ejecutaran en el marco del contrato de construcción para el suministro de la red hidrosanitaria, y mucho menos la solidaridad respecto de IC Constructora S.A.S. Finalmente, advirtió que solo dará cobertura por cuenta del amparo de salarios, prestaciones e indemnizaciones a favor de IC Constructora S.A.S. para cubrir los perjuicios que ella sufra por cuenta del incumplimiento de tales obligaciones imputables al tomador Simetría Constructura y Soluciones Inmobiliarias respecto de los trabajadores que hayan laborado durante la vigencia de dicho amparo respecto del contrato de la red hidrosanitaria y siempre que se acredite la solidaridad del

artículo 34 del C.S.T. a cargo de IC Constructora S.A.S. (fl. 7, archivo 18, c. 1).

2. Síntesis de la sentencia apelada El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito declaró que entre Luis Fernando Henao Aranda y Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. existió un contrato de trabajo por obra o labor desde el 07/06/2022 al 16/11/2022 y, en consecuencia, laProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00133-01

Luis Fernando Henao Arana vs IC Constructora S.A.S. y Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. 4 condenó a pagar las prestaciones sociales, vacaciones y la sanción moratoria a partir del 17/11/2022 a razón de $33.333 diarios. Finalmente, condenó a IC Constructora S.A.S. al pago solidario – art. 34 del C.S.T. - de las condenas precitadas y condenó a Seguros del Estado S.A. y a Seguros Generales Suramericana S.A. a pagar las mismas hasta el valor asegurado en la póliza terminada en número 8872, respecto de la primera, y número 757-7 en cuanto a la segunda aseguradora, y frente a los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Como fundamento de dicha determinación y en lo que interesa al recurso de ahora adujo la a quo que con ocasión al contrato de trabajo que ató al demandante con

Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. se acreditó que aquel prestó sus servicios personales de construcción en el condominio Gaia. Proyecto constructivo respecto del cual IC Constructora S.A.S. era la beneficiaria pues las actividades son similares y conexas, además de que se acreditó el vínculo laboral con el demandante y el contrato comercial entre ambas constructoras. Luego, en cuanto a las llamadas en garantía adujo que frente a Seguros del Estado S.A. se acreditó el pacto aseguraticio que amparaba la mano de obra y por ello, había lugar a condenar a dicha aseguradora al pago solidario de las condenas de salarios, prestaciones e indemnizaciones. En cuanto a Seguros Generales Suramericana explicó que también se suscribió una póliza de seguros en el que Simetría actuó como tomador y asegurado IC Constructora S.A.S. frente a la cobertura indicó que correspondía a las actividades realizadas en el marco de la instalación de las redes hidrosanitarias, y en el evento de ahora se demostró que el demandante realizó también dichas labores.

3. Síntesis del recurso de apelación Inconformes con la decisión IC Constructora S.A.S. y las llamadas en garantía presentaron recurso de alzada para lo cual la primera argumentó que no se acreditó la solidaridad del artículo 34 del C.S.T. porque esta constructora jamás fue beneficiaria de las labores ejecutadas por el demandante, pues no era la dueña del proyecto constructivo Gaia, sino que el dueño y beneficiario de la misma es el fideicomiso a cargo del Banco Davivienda.

Además argumentó que la labor desarrollada para dar rienda suelta al artículo 34 del C.S.T. exige que las mismas cumplan con el fin del objeto social o que sean afines,

fideicomiso a cargo del Banco Davivienda. Además argumentó que la labor desarrollada para dar rienda suelta al artículo 34 del C.S.T. exige que las mismas cumplan con el fin del objeto social o que sean afines, y dicho elemento no está presente en este caso, pues las labores que desarrolló el demandante no son afines al objeto social de IC Constructora S.A.S. tal como se desprende del certificado de existencia y representación legal, tanto es así, que para la construcción del citado proyecto contrató a Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00133-01 Luis Fernando Henao Arana vs IC Constructora S.A.S. y Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. 5 A su turno, Seguros del Estado S.A. recriminó que no se acreditaron los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para dar rienda suelta a la solidaridad, pues no existe identidad entre los objetos sociales de ambas constructoras. De otro lado, reprochó que en la póliza de seguros que se ordenó afectar únicamente se amparó los salarios y prestaciones sociales, más nunca las indemnizaciones tal como se desprende la carátula de la póliza afectada. Finalmente, reprochó que la llamada en garantía no podía ser condenada de forma solidaria, porque nunca se pactó tal obligación y según la normativa debe declararse expresamente y por ello, tampoco podía ser condenada en costas procesales. De otro lado, Seguros Generales Suramericana S.A. también recriminó que no

existía solidaridad alguna entre las constructoras. Después reprochó que no se había demostrado el incumplimiento a cargo de Simetría Constructora para dar rienda suelta al contrato de seguros, pues conforme al artículo 1077 del C.C. se imponía a la constructora asegurada acreditar la ocurrencia del siniestro, y con los interrogatorios se probó que el incumplimiento no era imputable a Simetría, y por ello no había lugar a la afectación de la póliza. También expuso que como aseguradora no podía ser condenada de forma solidaria, porque no había sido participe de la relación contractual surgida entre las constructoras. Así, insistió en que los contratos de seguros no les imponen obligaciones de responsabilidad solidaria. Luego, reclamó que sí se acreditó que el trabajador realizó diferentes actividades, por un lado de cimentación y estructura y de otra, en plomería que están vinculadas a la red hidrosanitaria, último que corresponde al objeto contractual del contrato afianzado, y también se distinguieron los periodos en los que el trabajador realizó tales actividades, de modo que Seguros Generales Suramericana S.A. no podía ser responsable de los emolumentos que llegare a pagar al trabajador por los periodos en los que ejecutó labores distintas a las estrictamente vinculadas con la red hidrosanitaria. De ahí que, sí había prueba para imponer a cada una de las aseguradoras la parte que les corresponda. Finalmente, solicitó la exoneración de las costas procesales porque no participó en la relación que ató al trabajador con las constructoras.

4. Alegatos Únicamente fueron presentados por IC Constructora S.A.S. y las llamadas en garantía que coinciden con los temas que serán abordados en la presente decisión.

CONSIDERACIONES

la relación que ató al trabajador con las constructoras.

4. Alegatos Únicamente fueron presentados por IC Constructora S.A.S. y las llamadas en garantía que coinciden con los temas que serán abordados en la presente decisión.

CONSIDERACIONES

1. Problemas jurídicosProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00133-01

Luis Fernando Henao Arana vs IC Constructora S.A.S. y Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. 6 Ninguna controversia se planteó sobre la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. Visto el recuento anterior, la Sala se formula los siguientes interrogantes: i) ¿IC Constructora S.A.S. es solidariamente responsable de las condenas impuestas en primera instancia a cargo de Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S.? ii) ¿Las llamadas en garantía fueron condenadas de forma solidaria al pago de las acreencias laborales? iii) ¿La póliza de seguros contratada con Seguros del Estado S.A. amparaba también las indemnizaciones de orden laboral? iv) ¿Había lugar a condenar a las llamadas en garantía por las acreencias laborales de las que fue destinatario el demandante de forma fraccionada?

2. Solución a los interrogantes planteados 2.1. Solidaridad del beneficiario de la obra (art. 34 CST)

El C.S.T. en su artículo 34 reglamenta la figura del contratista independiente, que es

aquel que contrata la ejecución de una obra o la prestación de servicios para un tercero, constituyéndose como verdadero empleador y, por lo tanto; quien asume todos los riesgos. En todo caso, puede pretenderse del tercero beneficiario de la obra la responsabilidad solidaria en el pago de las obligaciones laborales derivadas de los contratos de trabajo que el contratista independiente celebre con sus trabajadores, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos: (i) Exista un contrato de naturaleza no laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra o prestación del servicio; (ii) exista un contrato de trabajo entre el contratista y sus colaboradores para beneficiar al contratante; (iii) Que la obra y/o el servicio contratado guarden relación con actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra o servicio; en otras palabras, que la labor del contratista no sea extraña y ajena a la ejecutada normalmente por el contratante 1 y cubra una necesidad propia del beneficiario2 ; (iv) el contratista adeude las obligaciones de carácter laboral que tiene respecto de sus colaboradores 3 ; (v) finalmente, resulta indispensable acreditar que los servicios prestados sean exclusivos para el beneficiario de la obra. De manera concreta, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5033-2020 enseñó que la procedencia del artículo 34 del C.S.T. también ocurre cuando el contratista y sus trabajadores ejecutan actividades conexas o complementarias a las propias y ordinarias del contratante, e incluso cuando las actividades no son permanentes, pero sí tienen el propósito de que el contratante cumpla con su objeto social.

Y, en otra oportunidad dijo que “ para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario, sino también las características de la actividad desarrollada por el trabajador” 8.Proceso Ordinario Laboral

cumpla con su objeto social.

Y, en otra oportunidad dijo que “ para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario, sino también las características de la actividad desarrollada por el trabajador” 8.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00133-01 Luis Fernando Henao Arana vs IC Constructora S.A.S. y Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. 7 2.2.1. Fundamento fáctico

Rememórese que el punto en discordia con la decisión de primer grado es la condena de la solidaridad del artículo 34 del C.S.T. respecto de IC Constructora S.A.S. porque no es la propietaria de la obra constructiva Condominio Gaia, de ahí que no podía beneficiarse de la misma y que, a juicio de esta no se acreditó el requisito número 3, esto es, que la obra y/o el servicio contratado guarden relación con actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra o servicio. Argumentos que están destinados al fracaso, en primer lugar, porque para que surja la solidaridad regida por el artículo 34 del C.S.T. no se exige en aparte alguna que el vínculo entre contratista y contratante esté mediado por el derecho de propiedad (goce y disposición de una cosa), pues el requisito desarrollado jurisprudencialmente corresponde a la existencia de un contrato de naturaleza no laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra o prestación del servicio, que en este caso sí

se acreditó con la confesión espontánea de IC Constructora S.A.S. al contestar la demanda, pues en los hechos 9 y 13, si bien fueron negados, lo cierto es que en ellos se explicó que sí celebró un contrato con Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S.. para la ejecución de actividades en el desarrollo del proyecto denominado Gaia (fl. 3, archivo 07, c. 1) y seguidamente el explicar las razones de defensa indicó que sí había pactado con Simetría Constructora Soluciones Inmobiliarias S.A.S. dos contratos de construcción constitutivos del proyecto Gaia (fl. 5, ibidem), que anexó. Así la confesión se corrobora con los siguientes contratos: -Contrato de construcción No. 01-ATT-3016 Proyecto Gaia Condominio suscritos entre IC Constructora S.A. – Contratante – y Simetría Construcciones y Soluciones S.A.S. – Contratista - (fl. 32, archivo 07, c. 1) y que en el objeto contractual se pactó la realización de trabajos de “mano de obra y en algunos casos suministro de actividades a todo costo para la cimentación, losa de contrapiso, mampostería estructural y estructura metálica de cubierta proyecto Gaia ” (ibidem). Con una duración del 18/04/2022 al 30/12/2022 (fl. 69, ibidem). -Contrato No. 04-ATT-3016 Proyecto Gaia suscrito por los ya mencionados y en el que se pactó como objeto contractual trabajos de “ suministro e instalación red hidrosanitaria” (fl. 77, ibidem) desde el 01/07/2022 hasta el 30/07/2023. En segundo término, frente al argumento tendiente a aducir que la construcción no

hidrosanitaria” (fl. 77, ibidem) desde el 01/07/2022 hasta el 30/07/2023. En segundo término, frente al argumento tendiente a aducir que la construcción no es afín al objeto social del contratante y por ello no es solidario, dado que las labores realizadas por el demandante en actividades de construcción del proyecto Gaia no están incluidas en el objeto social de IC Constructora S.A.S. y por eso contrató a Simetría Constructora, también está llamado al fracaso porque, aunque es cierto que la obra contratada debe guardar relación con las actividades normales de la empresa contratante, esto es, que no sean extrañas o ajenas a su objeto social, lo cierto es que jurisprudencialmente (SL5033-2020) se ha enseñado que la citada solidaridad también ocurre cuando se realizan actividades conexas o complementarias a lasProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00133-01 Luis Fernando Henao Arana vs IC Constructora S.A.S. y Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. 8 ordinarias del solidario y para su determinación, no necesariamente debe acudirse a su objeto social. Ahora bien, al revisar ambos argumentos es preciso acotar que bastaba con la regla general, esto es, que la obra contratada guardara relación con las actividades normales de la empresa beneficiaria de la obra, pues al revisar los objetos sociales de las codemandadas se desprende que su actividad se encuentra ligada

estrechamente a la construcción de obras civiles, aspecto que incluye la mampostería e instalación de redes hidrosanitarias que fue realizada por el demandante y en todo caso contratada entre ambas codemandadas, como se describió en párrafos anteriores. Entonces, nótese que Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. tiene como nicho comercial “ (…) reparaciones locativas (…) construcción de viviendas de interés social, construcción, restauración y remodelación de casas, edificios de apartamentos y oficinas, construcción en general (…)” (fl. 18, archivo 04, c. 1) y IC Constructora S.A.S. tiene como objeto social “ (…) la compraventa de toda clase de bienes raíces así como la adecuación de los mismos para la construcción de viviendas y edificación de las mismas, que realice directamente o en planes concertados con entidades de derecho público o privado o con personas naturales, así como la contratación y construcción de toda clase de obras civiles (…) y demás servicios inherentes a la industria de la construcción (…) ” (fl. 4, archivo 04, c. 1). De ahí que era evidente la conexión entre los objetos sociales de ambas codemandadas que daba lugar a que IC Constructora S.A.S. fuese solidaria de la obra contratada con Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S., esto es, la mano de obra y en algunos casos suministro de actividades a todo costo para la cimentación, losa de contrapiso, mampostería estructural y estructura metálica de

cubierta del proyecto Gaia, así como trabajos de la red hidrosanitaria en dicho proyecto. En consecuencia, también fracasa el recurso de apelación de IC Constructora S.A.S.; porque sí se acreditaron los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para condenarlo solidariamente de las acreencias laborales del demandante. 2.2 Condena de las aseguradoras 2.2.1 Finalmente, en cuanto a los reproches de ambas aseguradoras en las que afirmaron que habían sido condenadas al pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones de forma solidaria, revisada la resolutiva se advierte que las condenas se hicieron en los numerales 4 y 5, así:Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00133-01 Luis Fernando Henao Arana vs IC Constructora S.A.S. y Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. 9 Entonces, basta con memorar la resolutiva de la decisión – única que cuenta con fuerza ejecutoria, numerales 4 y 5 – para evidenciar que ninguna de ellas fue condenada bajo tal condición, pues fueron obligadas únicamente como llamadas en garantía y la alusión de solidaridad allí indicada se predicó fue de la condena solidaria de IC Constructora S.A.S., más no que las aseguradoras tuvieran una obligación en tal sentido. 2.2.2. De las coberturas del contrato de seguro – Indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.

2.2.2.1. Fundamento normativo Los contratos de seguro se rigen por las cláusulas que las mismas partes pacten, en las que se definan el riesgo asegurable, las exclusiones y demás aspectos propios de este tipo de contratos. Concretamente el artículo 1045 del Código de Comercio establece que los elementos esenciales del contrato se seguro son “ 2) el riesgo asegurable” y luego, en el artículo 1047 ibidem se establece que la póliza de seguro debe expresar, además de las condiciones generales del contrato, “9) Los riesgos que el asegurador toma a su cargo”. Luego, la Corte Suprema de Justicia al analizar un asunto de contornos similares al de ahora en decisión SL983-2024, en el que se reclamaba el amparo por la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y de la sanción por no consignación de cesantías en un fondo del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que no aparecía en la carátula de la póliza, determinó que: “(...) obligaciones que si bien no aparecen especificadas en la carátula de la misma (f.° 1375) sí fueron discriminadas en su clausulado (f.° 1377) (...) sin que sea de recibo que tales amparos no estaban señalados en la carátula, pues esta, se insiste, debe leerse en estricta armonía al clausulado de dicho contrato, donde sí se especificó tal cobertura”. Ahora en cuanto a la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. ha dicho la

Sala de Casación Laboral en sentencia SL14651-2014 y SL 6119-2017 que el estudio de las razones que llevan a un empleador a incumplir con sus obligaciones laborales debe estar dirigidas a verificar si lo hizo por razones atendibles que justifiquen su conducta y la pongan en el terreno de la buena fe, es decir, nunca propone un análisis en el que se deba comprobar la mala fe del empleador.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00133-01 Luis Fernando Henao Arana vs IC Constructora S.A.S. y Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. 10 2.2.2.2 Fundamento fáctico En lo que tiene que ver con la responsabilidad de la aseguradora Seguros del Estado S.A. frente al pago de la indemnización moratoria a la que fue condenada de forma solidaria IC Constructora S.A. se advierte que obra la carátula de la póliza con número terminado 8872 en la se pactó para garantizar el pago de los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato No. 01ATT-3016 suscrito entre IC Constructora S.A.S. y Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. que tiene como objeto la realización de la mano de obra y en algunos casos suministro de actividades a todo costo para la cimentación, losa de contrapiso, mampostería estructural y estructura metálica de cubierta para las casas condominio Gaia (fl. 27, archivo 17, c. 1).

Así, al revisar los amparos fijados en la citada carátula se advierte que los mismos corresponden a:  Buen manejo del anticipo  Cumplimiento  Estabilidad de la obra  Salarios y prestaciones sociales  Calidad de los elementos No obstante, dicha carátula o condiciones particulares se encuentra atada a las condiciones generales que corresponden a las contenidas en el documento “E-CU002A" (fl. 29, archivo 17, ibidem). Documento que se titula “ Clausulado General de la Póliza de Seguro de Cumplimiento a Favor de Particulares” (fl. 29, ibidem) que al describir los amparos indicó: “1.5. Amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de naturaleza laboral. Este amparo cubre al asegurado por el incumplimiento de las obligaciones de carácter laboral a cargo del tomador/garantizado con sus trabajadores, relacionadas con el personal vinculado mediante contrato de trabajo para participar en la ejecución del contrato garantizado y sobre las cuales sea solidariamente responsable el asegurado. Este amparo no se extiende a cubrir al personal de los subcontratistas o a aquellas personas vinculadas al tomador/garantizado bajo modalidades diferentes al contrato de trabajo, ni cubre el pago de obligaciones ante las entidades de la seguridad social ni obligaciones parafiscales” (fl. 29, ibidem). Clausulado del que se desprende que ninguna razón le asiste a la aseguradora apelante en la medida el acápite denominado “Amparo de pago de salarios, prestaciones

sociales e indemnizaciones de naturaleza laboral ” mencionado en las condiciones generales de la póliza debe leerse en armonía con la carátula de la misma, que indica que se estaba amparando las obligaciones de carácter laboral, dentro de las que se encuentran las indemnizaciones que tengan tal génesis, sin que se hubiese excluido expresamente las indemnizaciones reclamadas en el proceso de ahora. En consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00133-01 Luis Fernando Henao Aran

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