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TSDJ PEI SL - 66001310500420230013501-(19-06-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420230013501-(19-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CONTRATO DE TRABAJO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DUEÑO DE LA OBRA / PRESUPUESTOS El C.S.T. en su artículo 34 reglamenta la figura del contratista independiente, que es aquel que contrata la ejecución de una obra o la prestación de servicios para un tercero, constituyéndose como verdadero empleador y, por lo tanto; quien asume todos los riesgos. (…) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5033-2020 enseñó que la procedencia del artículo 34 del C.S.T. también ocurre cuando el contratista y sus trabajadores ejecutan actividades conexas o complementarias a las propias y ordinarias del contratante, e incluso cuando las actividades no son permanentes, pero sí tienen el propósito de que el contratante cumpla con su objeto social. Y, en otra oportunidad dijo que “para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario, sino también las características de la actividad d esarrollada por el trabajador”. CONTRATO DE SEGUROS / COBERTURA / INDEMNIZACIONES / CLAUSULADO GENERAL Los contratos de seguro se rigen por las cláusulas que las mismas partes pacten, en las que se definan el riesgo asegurable, las exclusiones y demás aspectos propios de este tipo de contratos. (…) la Corte Suprema de Justicia al analizar un asunto de contornos similares al de ahora en decisión SL983-2024, en el que se reclamaba el amparo por la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y de la sanción por no consignación de cesantías en un fondo del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que no aparecía en la carátula de la póliza, determinó que: “(...) obligaciones que si bien no aparecen especificadas en la carátula de la misma… sí fueron discriminadas en su clausulado (...)

1990, que no aparecía en la carátula de la póliza, determinó que: “(...) obligaciones que si bien no aparecen especificadas en la carátula de la misma… sí fueron discriminadas en su clausulado (...) sin que sea de recibo que tales amparos no estaban señalados en la carátula, pues esta, se insiste, debe leerse en estricta armonía al clausulado de dicho contrato, donde sí se especificó tal cobertura”.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Providencia: Apelación sentencia

Proceso: Ordinario Laboral

Radicación No.: 66001310500420230013501

Demandante: Yender Osbaldo Rodríguez López

Demandado: IC Constructora S.A.S. y Simetría Constructora

y Soluciones Inmobiliarias S.A.S.

Llamado en garantía: Seguros del Estado Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Tema a tratar: Solidaridad – Art. 34 del C.S.T.

Pereira, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Aprobada acta de discusión 90 del 14-06-2024

Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de

resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 07 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Yender Osbaldo Rodríguez López contra IC ConstructoraProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00135-01 Yender Osbaldo Rodríguez López vs IC Constructora S.A.S. y Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. 2 S.A.S. y Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S., trámite al que se llamó en garantía a Seguros del Estado. Recurso que fue repartido a esta Colegiatura el 16 de febrero de 2024 y remitido a este despacho el 20 de febrero de 2024.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación Yender Osbaldo Rodríguez López pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor contratada con Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. desde el 01/06/2022 hasta el 15/10/2022; en consecuencia, reclama la indemnización por despido unilateral, prestaciones sociales, vacaciones y la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.

De otro lado, reclamó que se condene a IC Constructora S.A.S. como solidariamente responsable de las acreencias laborales reclamadas. Como hechos para sustentar dichas pretensiones argumentó que i) prestó sus servicios personales desde el 01/06/2022 hasta el 15/10/2022; ii) se desempeñó

como oficial de herrería en el proyecto constructivo Condominio Gaia; iii) se pactó un salario de $1’120.000; iv) el citado proyecto es de propiedad de IC Constructora S.A.S.; v) su empleador pactó con la recién citada constructora la construcción del proyecto Gaia; por lo que IC Constructora S.A.S. es la beneficiaria de la labor; vi) no se pagaron sus acreencias laborales. IC Constructora S.A.S. se opuso a las pretensiones para lo cual indicó que no tuvo relación laboral alguna con el demandante. Pero seguidamente admitió que celebró dos contratos de construcción del Proyecto Gaia con Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. y que la razón de ello es porque la construcción es una actividad ajena a la realizada por IC Constructora S.A.S. Luego indicó que los objetos sociales de ambas constructoras son diferentes. Afirmó que ninguna solidaridad recae en ella porque no tuvo injerencia sobre la ejecución de la presunta relación laboral, máxime que dichas actividades no son esenciales a su objeto social y comercial. Presentó como medios de defensa los que denominó “cobro de lo no debido por ausencia de causa-inexistencia de la obligación”, “ausencia de solidaridad”, “prescripción”, entre otras. Finalmente, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. no contestó la demanda (archivo 10, c. 1).Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00135-01 Yender Osbaldo Rodríguez López vs IC Constructora S.A.S. y Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. 3 Seguros del Estado S.A. al contestar el llamamiento manifestó que es cierto que

Yender Osbaldo Rodríguez López vs IC Constructora S.A.S. y Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. 3 Seguros del Estado S.A. al contestar el llamamiento manifestó que es cierto que pactó un contrato de seguros con IC Constructora S.A.S. pero solamente respecto de la póliza terminada en número 8872 y el amparo se limitó a los salarios y prestaciones sociales; además, señaló que la vigencia de la póliza iba del 28/06/2022 al 30/01/2026. De otro lado, argumentó que la póliza presentada como garantía con número terminado en 6779 no es aplicable en el presente asunto porque corresponde a las obligaciones laborales están excluidas de los amparos allí contratados (archivo 14, c. 1).

2. Síntesis de la sentencia apelada El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito declaró que entre Yender Osbaldo Rodríguez López y Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. existió un contrato de trabajo por obra o labor desde el 08/07/2022 al 15/10/2022 y, en consecuencia, la condenó a pagar las prestaciones sociales, vacaciones y la sanción moratoria a partir del 16/10/2022 a razón de $33.333 diarios.

Finalmente, condenó a IC Constructora S.A.S. al pago solidario – art. 34 del C.S.T. – de las condenas precitadas y, finalmente, condenó a Seguros del Estado S.A. a pagar las mismas hasta el valor asegurado en la póliza terminada en número 8872 respecto de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Como fundamento de dicha determinación y en lo que interesa al recurso de ahora

pagar las mismas hasta el valor asegurado en la póliza terminada en número 8872 respecto de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Como fundamento de dicha determinación y en lo que interesa al recurso de ahora adujo la a quo que con ocasión al contrato de trabajo que ató al demandante con Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. se acreditó que aquel prestó sus servicios personales en labores de mampostería en la construcción del condominio Gaia. Proyecto constructivo respecto del cual IC Constructora S.A.S. era la beneficiaria, pues las actividades son similares y conexas, además de que se acreditó el vínculo laboral con el demandante y el contrato comercial entre ambas constructoras. De otro lado, explicó que, conforme a la póliza de seguros aportada, Seguros del Estado S.A. amparó el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones de carácter laboral al que fuera condenada IC Constructora S.A.S.; por lo que, era procedente su condena.

3. Síntesis del recurso de apelación Inconformes con la decisión IC Constructora S.A.S. y Seguros del Estado S.A. presentaron recurso de alzada para lo cual la primera argumentó que no se acreditó la solidaridad del artículo 34 del C.S.T. porque esta constructora jamás fue beneficiaria de las labores ejecutadas por el demandante, pues no era la dueña del proyecto constructivo Gaia, tal como se acreditó con el interrogatorio del representante legal de IC Constructora S.A.S., sino que el dueño y beneficiaria de la misma es el fideicomiso a cargo del Banco Davivienda.

Además argumentó que la labor desarrollada para dar rienda suelta al artículo 34

representante legal de IC Constructora S.A.S., sino que el dueño y beneficiaria de la misma es el fideicomiso a cargo del Banco Davivienda. Además argumentó que la labor desarrollada para dar rienda suelta al artículo 34 del C.S.T. exige que las mismas cumplan con el fin del objeto social o que seanProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00135-01 Yender Osbaldo Rodríguez López vs IC Constructora S.A.S. y Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. 4 afines, y dicho elemento no está presente en este caso, pues las labores que desarrolló el demandante de mampostería no son afines al objeto social de IC Constructora S.A.S. tal como se desprende del certificado de existencia y representación legal, tanto es así, que para la construcción del citado proyecto contrató a Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. De otro lado, recriminó que fue víctima de los incumplimientos de Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. A su turno, Seguros del Estado S.A. recriminó que además de que no se acreditaron los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para dar rienda suelta a la solidaridad, pues no existe identidad entre los objetos sociales de ambas constructoras, máxime que el contrato que dichas constructoras pactaron fue ejecutado de buena fe por IC Constructora S.A.S., mientras que Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. fue la incumplida.

De otro lado, reprochó que en la póliza de seguros que se ordenó afectar únicamente se ampararon los salarios y prestaciones sociales, más nunca las indemnizaciones tal como se desprende la carátula de la póliza afectada.

4. Alegatos Únicamente fueron presentados por la codemandada IC Constructora S.A.S. y la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. que coinciden con los temas que serán abordados en la presente decisión.

CONSIDERACIONES

1. Problemas jurídicos Ninguna controversia se planteó sobre la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. ni tampoco frente a la naturaleza de las actividades personales por el demandante realizadas, esto es, labores constructivas como oficial de construcción concretamente en la realización de mampostería.

Visto el recuento anterior, la Sala plantea los siguientes interrogantes: i) ¿IC Constructora S.A.S. es solidariamente responsable de las condenas impuestas en primera instancia a cargo de Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S.? ii) ¿La póliza de seguros con número terminado en 8872 amparaba también las indemnizaciones de orden laboral?}

2. Solución a los interrogantes planteados 2.1. Solidaridad del beneficiario de la obra (art. 34 CST)Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00135-01

Yender Osbaldo Rodríguez López vs IC Constructora S.A.S. y Simetría Constructora y Soluciones

Inmobiliarias S.A.S. 5 El C.S.T. en su artículo 34 reglamenta la figura del contratista independiente, que es aquel que contrata la ejecución de una obra o la prestación de servicios para un tercero, constituyéndose como verdadero empleador y, por lo tanto; quien asume todos los riesgos. En todo caso, puede pretenderse del tercero beneficiario de la obra la responsabilidad solidaria en el pago de las obligaciones laborales derivadas de los contratos de trabajo que el contratista independiente celebre con sus trabajadores, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos: (i) Exista un contrato de naturaleza no laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra o prestación del servicio; (ii) exista un contrato de trabajo entre el contratista y sus colaboradores para beneficiar al contratante; (iii) Que la obra y/o el servicio contratado guarden relación con actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra o servicio; en otras palabras, que la labor del contratista no sea extraña y ajena a la ejecutada normalmente por el contratante 1 y cubra una necesidad propia del beneficiario2 ; (iv) el contratista adeude las obligaciones de carácter laboral que tiene respecto de sus colaboradores3 ; (v) finalmente, resulta indispensable acreditar que los servicios prestados sean exclusivos para el beneficiario de la obra. De manera concreta, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5033-2020 enseñó que la procedencia del artículo 34 del C.S.T. también ocurre cuando el contratista y sus trabajadores ejecutan actividades conexas o complementarias a las propias y ordinarias del contratante, e incluso cuando las actividades no son permanentes, pero sí tienen el propósito de que el contratante cumpla con su objeto social.

Y, en otra oportunidad dijo que “ para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo

complementarias a las propias y ordinarias del contratante, e incluso cuando las actividades no son permanentes, pero sí tienen el propósito de que el contratante cumpla con su objeto social.

Y, en otra oportunidad dijo que “ para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario, sino también las características de la actividad desarrollada por el trabajador” 8 . 2.2 Fundamento fáctico

Rememórese que el punto en discordia con la decisión de primer grado es la ausencia de condena de la solidaridad del artículo 34 del C.S.T. respecto de IC Constructora S.A.S. porque no es la propietaria de la obra constructiva Condominio Gaia, de ahí que no podía beneficiarse de la misma y que, a juicio de esta no se acreditó el requisito número 3, esto es, que la obra y/o el servicio contratado guarden relación con actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra o servicio. Así, en primer lugar es preciso acotar que resulta fallida la argumentación tendiente a desligarse de vínculo alguno en la construcción del Condominio Gaia bajo el argumento de que no era la propietaria de este, sino el Banco Davivienda a través de un fideicomiso por un lado, porque al contestar la demanda confesó que era “ cierto” (fl. 4, archivo 8, c. 1) el hecho 16 del libelo en el que se afirmó que el proyecto Condominio Gaia era de propiedad de IC Constructora S.A.S. y como se explica en los párrafos siguientes esta constructora sí era beneficiaria de la actividad.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00135-01 Yender Osbaldo Rodríguez López vs IC Constructora S.A.S. y Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. 6

66001-31-05-004-2023-00135-01 Yender Osbaldo Rodríguez López vs IC Constructora S.A.S. y Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. 6 Por otro lado, para que surtan los efectos de la solidaridad regida por el artículo 34 del C.S.T. no se exige en aparte alguno que el vínculo entre contratista y contratante esté mediado por el derecho de propiedad (goce y disposición de una cosa), pues la exigencia desarrollada jurisprudencialmente corresponde es a la existencia de un contrato de naturaleza no laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra o prestación del servicio, que en este caso sí se acreditó no solo por la confesión espontánea de IC Constructora S.A.S. al contestar la demanda, pues en el hecho 9 adujo que era cierto pues “ celebró contracto de construcción No. 01-ATT-3016 de Proyecto Gaia con la sociedad Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S.” (fl. 3, ibidem) y seguidamente indicó que el objeto pactado había sido la “ mano de obra y en algunos casos suministro de actividades a todo costo para la cimentación, losa de contrapiso, mampostería estructural y estructura metálica de cubierta del proyecto Gaia (…)” (ibidem), sino porque también aportó el citado contrato de naturaleza no laboral entre ambas constructoras (fl. 73, archivo 08, c. 1). En segundo lugar, frente al argumento tendiente a aducir que la construcción no es

afín a su objeto social y por ello no es solidario, pues las labores de mampostería realizadas por el demandante no estaban incluidas en el objeto social de IC Constructora S.A.S. y por tal razón fue que contrató a Simetría Constructora el mismo también está llamado al fracaso porque, aun cuando es cierto que la obra contratada debe guardar relación con las actividades normales de la empresa, esto es, que no sea extraña o ajena a su objeto social, lo cierto es que jurisprudencialmente (SL5033-2020) también se ha enseñado que la citada solidaridad también ocurre cuando se realizan actividades conexas o complementarias a las ordinarias del solidario y para su determinación, no necesariamente debe acudirse a su objeto social. Ahora bien, al revisar ambos argumentos es preciso acotar que bastaba con la regla general, esto es, que la obra contratada guardara relación con las actividades normales de la empresa beneficiaria de la obra, pues al revisar los objetos sociales de las codemandadas se desprende que su actividad se encuentra ligada estrechamente a la construcción de obras civiles, aspecto que incluye la citada actividad mampostería que fue realizada por el demandante y en todo caso contratada entre ambas codemandadas, como se describió en párrafos anteriores. Entonces, nótese que Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. tiene como nicho comercial “ (…) reparaciones locativas (…) construcción de viviendas de interés social, construcción, restauración y remodelación de casas, edificios de apartamentos y oficinas, construcción en general (…) ” (fl. 13, archivo 09, c. 1) y IC

Constructora S.A.S. tiene como objeto social “ (…) la compraventa de toda clase de bienes raíces así como la adecuación de los mismos para la construcción de viviendas y edificación de las mismas, que realice directamente o en planes concertados con entidades de derecho público o privado o con personas naturales, así como la contratación y construcción de toda clase de obras civiles (…) y demás servicios inherentes a la industria de la construcción (…)” (fl. 28, archivo 8, c. 1). De ahí que era evidente la conexión entre ambas codemandadas que daba lugar a que IC Constructora S.A.S. sí fuese la beneficiaria de la obra contratada conProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00135-01 Yender Osbaldo Rodríguez López vs IC Constructora S.A.S. y Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. 7 Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S., esto es, la mano de obra y en algunos casos suministro de actividades a todo costo para la cimentación, losa de contrapiso, mampostería estructural y estructura metálica de cubierta del proyecto Gaia. En consecuencia, también fracasa el recurso de apelación de IC Constructora S.A.S.; porque sí se acreditaron los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para condenarlo solidariamente de las acreencias laborales del demandante. 2.3. De las coberturas del contrato de seguro – Indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.

2.3.1. Fundamento normativo Los contratos de seguro se rigen por las cláusulas que las mismas partes pacten, en las que se definan el riesgo asegurable, las exclusiones y demás aspectos propios de este tipo de contratos. Concretamente el artículo 1045 del Código de Comercio establece que los elementos esenciales del contrato se seguro son “2) el riesgo asegurable” y luego, en el artículo 1047 ibidem se establece que la póliza de seguro debe expresar, además de las condiciones generales del contrato, “9) Los riesgos que el asegurador toma a su cargo”. Luego, la Corte Suprema de Justicia al analizar un asunto de contornos similares al de ahora en decisión SL983-2024, en el que se reclamaba el amparo por la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y de la sanción por no consignación de cesantías en un fondo del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que no aparecía en la carátula de la póliza, determinó que: “(...) obligaciones que si bien no aparecen especificadas en la carátula de la misma (fl. 1375) sí fueron discriminadas en su clausulado (fl. 1377) (...) sin que sea de recibo que tales amparos no estaban señalados en la carátula, pues esta, se insiste, debe leerse en estricta armonía al clausulado de dicho contrato, donde sí se especificó tal cobertura”. Ahora en cuanto a la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. ha dicho la

Sala de Casación Laboral en sentencia SL14651-2014 y SL 6119-2017 que el estudio de las razones que llevan a un empleador a incumplir con sus obligaciones laborales debe estar dirigidas a verificar si lo hizo por razones atendibles que justifiquen su conducta y la pongan en el terreno de la buena fe, es decir, nunca propone un análisis en el que se deba comprobar la mala fe del empleador. 2.3.2. Fundamento fáctico En lo que tiene que ver con la responsabilidad de la aseguradora Seguros del Estado S.A. frente al pago de la indemnización moratoria a la que fue condenada de forma solidaria IC Constructora S.A. se advierte que obra la carátula de la póliza con número terminado 8872 en la se pactó para garantizar el pago de los perjuiciosProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00135-01 Yender Osbaldo Rodríguez López vs IC Constructora S.A.S. y Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. 8 causados por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato No. 01-ATT-3016 suscrito entre IC Constructora S.A.S. y Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. que tiene como objeto la realización de la mano de obra y en algunos casos suministro de actividades a todo costo para la cimentación, losa de contrapiso, mampostería estructural y estructura metálica de cubierta para las casas condominio Gaia (fl. 27, archivo 14, c. 1).

Así, al revisar los amparos fijados en la citada carátula se advierte que los mismos corresponden a:  Buen manejo del anticipo  Cumplimiento  Estabilidad de la obra  Salarios y prestaciones sociales  Calidad de los elementos No obstante, dicha carátula o condiciones particulares se encuentra atada a las condiciones generales que corresponden a las contenidas en el documento “E-CU002A" (fl. 27, archivo 14, ibidem). Documento que se titula “Clausulado General de la Póliza de Seguro de Cumplimiento a Favor de Particulares ” (fl. 32, ibídem) que al describir los amparos indicó: “1.5. Amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de naturaleza laboral. Este amparo cubre al asegurado por el incumplimiento de las obligaciones de carácter laboral a cargo del tomador/garantizado con sus trabajadores, relacionadas con el personal vinculado mediante contrato de trabajo para participar en la ejecución del contrato garantizado y sobre las cuales sea solidariamente responsable el asegurado. Este amparo no se extiende a cubrir al personal de los subcontratistas o a aquellas personas vinculadas al tomador/garantizado bajo modalidades diferentes al contrato de trabajo, ni cubre el pago de obligaciones ante las entidades de la seguridad social ni obligaciones parafiscales” (fl. 33, ibidem). Clausulado del que se desprende que ninguna razón le asiste a la aseguradora apelante en la medida el acápite denominado “ Amparo de pago de salarios,

prestaciones sociales e indemnizaciones de naturaleza laboral ” mencionado en las condiciones generales de la póliza debe leerse en armonía con la carátula de la misma, que indica que se estaba amparando las obligaciones de carácter laboral, dentro de las que se encuentran las indemnizaciones que tengan tal génesis, sin que se hubiese excluido expresamente las indemnizaciones reclamadas en el proceso de ahora. En consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado. CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, se confirmará decisión de primer grado, y se condenará en costas a las apelantes a favor del demandante ante el fracaso de su recurso de apelación al tenor del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00135-01 Yender Osbaldo Rodríguez López vs IC Constructora S.A.S. y Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Risaralda, Sala De Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 07 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Yender Osbaldo Rodríguez López contra IC Constructora S.A.S. y Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S., trámite al que se llamó en garantía a Seguros del Estado S.A.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a IC Constructora S.A.S. y a Seguros del Estado S.A. a favor del demandante.

Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,

a Seguros del Estado S.A.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a IC Constructora S.A.S. y a Seguros del Estado S.A. a favor del demandante.

Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada Ausencia justificada

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