TSDJ PEI SL - 66001310500420230014601-(17-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420230014601-(17-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SISTEMA PENSIONAL / FALTA DE AFILIACIÓN / EFECTOS / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL A partir de sentencia de 27 de enero de 2009 con radicación Nº 32.179… la Sala de Casación Laboral estableció que las normas llamadas a resolver los conflictos que se presenten por la falta de afiliación o mora en el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, son las que se encuentren vigentes para el momento en que se causa la prestación económica reclamada… Venía sosteniendo la Sala de Casación Laboral en sentencias tales como la 39.811 de 1º de noviembre de 2011… que la consecuencia de la falta de afiliación o afiliación tardía por parte del empleador al sistema de pensiones, consistía en que éste asumiera el pago de las prestaciones, en las mismas condiciones en las que la hubiese concedido el respectivo fondo pensional… No obstante, la Alta Magistratura mediante sentencias SL9856 de 16 de julio de 2014 radicación Nº 41.745… cambió la posición referenciada anteriormente y enseñó que en aquellos casos en los que no haya afiliación del trabajador por parte del empleador… el reconocimiento de la pensión estará a cargo de la respectiva entidad de seguridad social, mientras que el empleador omisivo tendrá la obligación de cancelar el correspondiente cálculo actuarial…
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Pereira, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión 055 de 15 de abril de 2024
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Ciclo Torres S.A.S. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 24 de noviembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Sergio Alirio Torres Sepúlveda en contra de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colfondos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, cuya radicación corresponde al N° 66001310500420230014601. AUTO
(…)
ANTECEDENTES
Pretende el señor Sergio Alirio Torres Sepúlveda que la justicia laboral declare que entre él y la sociedad Ciclo Torres S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 1° de febrero de 1982 y el 1° de noviembre de 1988, habiendo sido afiliado a los riesgos IVM a través del Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones. Como consecuencia de ello, solicita que se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones que integre a su historia laboral la totalidad de esos periodos de cotización, para que posteriormente la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito
Público proceda a conformar correctamente el bono pensional que se generó a su favor con el cambio de régimen pensional ejecutado por medio del fondo privado de pensiones Colfondos S.A., a quien aspira que se le condene a reajustar la devolución de saldos una vez reciba el valor adecuado por ese bono pensional.Sergio Alirio Torres Sepúlveda Vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500420230014601 2 Adicionalmente, pide que se reconozcan todos aquellos derechos que resulten demostrados en el proceso, bajo las facultades extra y ultra petita establecidas en el artículo 50 del CPTSS, así como las costas procesales. Refiere que nació el 3 de abril de 1960, habiendo prestado sus servicios a favor de la sociedad Ciclo Torres S.A.S. entre el 1° de febrero de 1982 y el 1 de noviembre de 1988, ejecutando tareas consistentes en perforar, brillar, anodizar y curvar rines, así como cargarlos en los camiones, además de otras actividades que le eran impuestas por el empleador; esas funciones las ejecutó bajo la continuada dependencia y subordinación de esa entidad, cumpliendo el horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, devengando el salario mínimo legal mensual vigente; producto de esos servicios, fue afiliado por su empleador a los riesgos IVM a través del Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones, en donde estuvo afiliado hasta el año 1996 cuando se trasladó al
régimen de ahorro individual con solidaridad por medio del fondo privado de pensiones Colfondos S.A.
Continúa narrando que: En la historia laboral expedida por Colpensiones no se reportan 193 semanas de cotización por los periodos comprendidos entre el 1° de febrero de 1982 y el 24 de septiembre de 1984 y desde el 16 de diciembre de 1984 hasta el 24 de febrero de 1986, solicitando la corrección de esa historia laboral el 6 de mayo de 2022, quien en comunicación de ese mismo día le informa que en la base de datos no se reporta el vínculo laboral con Ciclo Torres S.A.S. durante esos periodos y mucho menos pago de aportes a pensiones, añadiendo que esa entidad reportó novedad de retiro para el 15 de diciembre de 1984; luego de elevar solicitud de reconocimiento y pago de la devolución de saldos, incluido el valor del bono pensional, el fondo privado de pensiones Colfondos S.A. procedió a cancelar en el mes de noviembre de 2022 la devolución de saldos, pero en ella no se tuvieron en cuenta las 193 semanas relacionadas anteriormente, por los servicios prestados al empleador
Ciclo Torres S.A.S. La demanda fue admitida en auto de 8 de junio de 2023 -archivo 08 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la acción -archivo 11 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, indicando que,
como se le respondió en su momento al demandante en comunicación BZ2022_5844771-2355818 de 8 de agosto de 2022, en sus bases de datos no se evidencia afiliación y pago de aportes por cuenta de la sociedad Ciclo Torres S.A.S. por las 193 semanas echadas de menos por el señor Sergio Alirio Torres Sepúlveda, razón por la que no hay lugar a modificar la información contenida en su historia laboral. Formuló las excepciones de mérito que denominó “Prescripción”, “Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “Buena fe: Colpensiones”, “Imposibilidad de condena en costas”, “Declaratoria de otras excepciones”. El fondo privado de pensiones Colfondos S.A. respondió la demanda -archivo 12 carpeta primera instanciaexpresando que no le constaban los hechos relacionados frente a la sociedad Ciclo Torres S.A.S. y la Administradora Colombiana de Pensiones,Sergio Alirio Torres Sepúlveda Vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500420230014601 3 añadiendo que, en su momento, con la aprobación del señor Sergio Alirio Torres Sepúlveda, se emitió y redimió el bono pensional tipo A modalidad 2 que se generó a su favor, valor que conformó la devolución de saldos que fue cancelada por esa entidad al demandante en el mes de noviembre del año 2022. No se opuso a las pretensiones elevadas por el actor. Planteó como excepciones de fondo las de
“ Prescripción”, “Compensación y pago”, “Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido”, carencia de acción, falta de causa en las pretensiones de la demanda”, “Obligación a cargo de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva y petición antes de tiempo”, “Buena fe de la entidad demandada ” e “ Innominada o genérica”. La sociedad Ciclo Torres S.A.S. dio respuesta al libelo introductorio -archivo 13 carpeta primera instanciaaceptó que sostuvo una relación laboral con el señor Sergio Alirio Torres Sepúlveda entre los años 1982 y 1988, pero aclarando que como en sus archivos no cuenta con copia del contrato de trabajo del demandante, no sabe a ciencia cierta cuales fueron los extremos exactos de la relación contractual, agregando que en todo caso esa entidad cumplió con la totalidad de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, entre ellas, las de afiliar y pagar los aportes a pensión al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones. No se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las que denominó “ Responsabilidad exclusiva del fondo de pensiones”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Cobro de lo no debido”. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda -archivo 14 carpeta primera instanciaexpresando que no le constan los hechos relacionados por el demandante, para posteriormente oponerse a la prosperidad de las pretensiones elevadas por el señor Torres Sepúlveda afirmando que “ si al demandante
le asiste razón el Despacho debe condenar a la empresa ex empleadora al pago del cálculo actuarial que para el efecto elabore la AFP, tal y como lo preceptuado la Corte Suprema de Justicia en abundante jurisprudencia ” , añadiendo que “ Una vez Colfondos S.A. reciba el pago del cálculo actuarial por parte del ex empleador omiso deberá pagarlo al demandante como complemento de la devolución de saldos de la que ya disfruta ”. Plasmó como excepciones de fondo las de “Inexistencia de la obligación de pagar por omisiones de empleadores”, “Buena fe” y “Excepción genérica”. En sentencia de 24 de noviembre de 2023, la funcionaria de primer grado determinó que desde la contestación de la demanda por parte de la sociedad Ciclo Torres S.A.S. quedó por fuera de todo debate que el señor Sergio Alirio Torres Sepúlveda prestó sus servicios personales a favor de esa entidad entre los años 1982 y 1988, razón por la que no existe duda que el actor estuvo vinculado laboralmente con esa entidad entre los ciclos echados de menos entre el 1° de febrero de 1982 y el 24 de septiembre de 1984 y del 16 de diciembre de 1984 al 24 de febrero de 1986, motivo por el que declaró la existencia de dos contratos de trabajo entre el demandante y la sociedad Ciclo Torres S.A.S. que se extendieron entre esos extremos temporales. Sin embargo, a continuación, sostuvo que al verificar las pruebas allegadas al proceso, no se evidencia que la entidad empleadora haya cumplido con la obligación
de afiliar y cancelar los aportes para pensión al Instituto de Seguros Sociales durante esos periodos, concluyendo que en este evento se trata de una omisión en la afiliaciónSergio Alirio Torres Sepúlveda Vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500420230014601 4 por parte de la entidad empleadora, razón que la condujo a condenar a Ciclo Torres S.A.S. a cancelar a favor de la cuenta de ahorro individual del señor Sergio Alirio Torres Sepúlveda el cálculo actuarial correspondiente a esos dos periodos, previa liquidación realizada por el fondo privado de pensiones Colfondos S.A., quien deberá tener como base salarial el SMLMV. Así mismo, le ordenó al fondo privado de pensiones que, una vez la entidad empleadora realice el pago de ese cálculo actuarial a favor de la cuenta de ahorro individual del demandante, proceda a complementar la devolución de saldos que ya le fue reconocida y pagada al señor Torres Sepúlveda. Finalmente, condenó en costas procesales a la sociedad Ciclo Torres S.A.S. en un 100%, en favor de la parte actora. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la sociedad Ciclo Torres S.A.S. interpuso recurso de apelación, argumentando que hubo una equivocada valoración por parte de la funcionaria de primera instancia, ya que dentro de la relación laboral sostenida con el demandante entre los años 1982 y 1988, esa entidad si cumplió con la obligación de afiliar y realizar los aportes en pensiones a favor del señor Sergio Alirio Torres Sepúlveda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la
Alirio Torres Sepúlveda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, con excepción de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los demás intervinientes hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir, que los argumentos expuestos por la entidad recurrente coinciden con los emitidos en la sustentación del recurso de apelación; mientras que la parte actora solicita la confirmación integral de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, al considerar que ella se ajusta a derecho. De otro lado, el fondo privado de pensiones Colfondos S.A. manifiesta que esa entidad, cumpliendo el rol de administradora pensional de la cuenta de ahorro individual del actor, ha cumplido con la totalidad de las obligaciones que tenía con él, razón por la que no se puede ver afectado con las resultas del proceso. Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Se encuentra ajustada a derecho la decisión emitida por la
funcionaria de primera instancia consistente en declarar la existencia de dos contratos de trabajo?Sergio Alirio Torres Sepúlveda Vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500420230014601 5
2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior: a. ¿Cumplió la sociedad Ciclo Torres S.A.S. con las obligaciones derivadas de la relación laboral que sostuvo con el señor Sergio Alirio Torres Sepúlveda? b. ¿Hay lugar a absolver a la sociedad Ciclo Torres S.A.S. de las condenas impuestas en el curso de la primera instancia?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:
1. NORMATIVIDAD LLAMADA A REGULAR LA OMISION EN LA AFILIACION
POR PARTE DEL EMPLEADOR.
A partir de sentencia de 27 de enero de 2009 con radicación Nº 32.179, reiterada en providencias de 20 de marzo de 2013 radicación Nº 42.398, SL464 de 17 de julio de 2013 radicación Nº 45.712, SL16715 de 5 de noviembre de 2014 radicación Nº 52.395 y la CSJ SL14388 de 20 de octubre de 2015 radicación Nº 43.182, ésta última con ponencia del Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, la Sala de Casación Laboral estableció que las normas llamadas a resolver los conflictos que se presenten por la falta de afiliación o mora en el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones,
son las que se encuentren vigentes para el momento en que se causa la prestación económica reclamada, en consideración a que el legislador ha expedido disposiciones tendientes a solucionar esas eventualidades y a impedir que se lesione la configuración plena de los derechos pensionales de los afiliados; situación que explicó en los siguientes términos: “Ha dicho la Sala, en ese sentido, que «…las normas que pueden contribuir a resolver esas hipótesis de omisión en el cumplimiento de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales o en el pago de aportes, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad e integralidad, deben ser las vigentes en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, pues ciertamente ha existido una evolución legislativa tendiente a reconocer esas contrariedades, de manera tal que las pueda asumir el sistema de seguridad social, pero sin que se afecte su estabilidad financiera.»”.
2. CONSECUENCIAS DE LA NO AFILIACION O AFILIACION TARDÍA AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES CUANDO LA PRESTACIÓN SE CAUSE EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 Y EN VIGENCIA DE LA LEY 797 DE 2003.
Venía sosteniendo la Sala de Casación Laboral en sentencias tales como la 39.811 de 1º de noviembre de 2011, 39.874 de 13 de marzo de 2013 y 38.587 de 30 de abril de 2013 que la consecuencia de la falta de afiliación o afiliación tardía por parte del empleador al sistema de pensiones, consistía en que éste asumiera el pago de las
prestaciones, en las mismas condiciones en las que la hubiese concedido el respectivo fondo pensional, pues estimaba que “ … si quien estando llamado a proteger los riesgos propios de la seguridad social, a través de las cotizaciones al sistema, ni siquiera afilia al empleado, no puede exonerarse de su responsabilidad en el pago de la pensión y eso es precisamente lo que concluyó el juzgador de segundo grado al resolver la controversia, esto es, que ante la inexistencia de la afiliación en pensiones, le correspondía asumir el riesgo,Sergio Alirio Torres Sepúlveda Vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500420230014601 6 dado que no lo había subrogado, y por ello no advierte esta Sala el dislate jurídico al que se hace referencia”. No obstante, la Alta Magistratura mediante sentencias SL9856 de 16 de julio de 2014 radicación Nº 41.745, SL17300 de 24 de septiembre de 2014 radicación Nº 45.107, SL2731 de 11 de marzo de 2015 y SL14.388 de 20 de octubre de 2015 ésta última con ponencia del Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, cambió la posición referenciada anteriormente y enseñó que en aquellos casos en los que no haya afiliación del trabajador por parte del empleador por falta de cobertura, declaración de contratos realidad en los que no hubo inscripción al sistema de pensiones y ausencia de afiliación por omisión pura y simple del empleador, el reconocimiento de la pensión estará a cargo de la respectiva entidad de seguridad social, mientras que el empleador
omisivo tendrá la obligación de cancelar el correspondiente cálculo actuarial; lo cual explicó de la siguiente manera: “Por virtud de lo anterior, se repite, la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado hasta encontrar una suerte de solución común a las hipótesis de «omisión en la afiliación» al sistema de pensiones, guiada por las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, que no se aleja diametralmente de la que se sostiene frente a situaciones de «mora» en el pago de los aportes, pues, en este caso, se mantiene la misma línea de principio de que las entidades de seguridad social siguen a cargo del reconocimiento de las prestaciones. Ahora bien, aquí y ahora, para la Corte resulta preciso reivindicar la mencionada orientación y evolución en su jurisprudencia, pues el mencionado traslado de responsabilidades entre entidades de la seguridad social – para pago de las pensiones - y empleadores – para pago de cálculos actuariales -, es el que resulta más adecuado a los intereses de los afiliados y el más acoplado a los objetivos y principios del sistema de seguridad social. Así lo sostiene la Corte porque, en primer término, la referida doctrina encuentra pleno apoyo en la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003. Asimismo, se acopla perfectamente a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad, que velan por la protección
de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad.”.
EL CASO CONCRETO.
Al dar respuesta a la demanda -archivo 13 carpeta primera instancia-, la sociedad Ciclo Torres S.A.S. aceptó que sostuvo una relación laboral con el señor Sergio Alirio Torres Sepúlveda entre los años 1982 y 1988, pero aclaró que no podía definir los extremos temporales, dado que en sus archivos no reposan los documentos que dan cuenta de esa relación contractual. Obsérvese que, en este escenario, a pesar de que existe confesión por parte de la sociedad Ciclo Torres S.A.S. en torno a que sostuvo una relación laboral con el señor Sergio Alirio Torres Sepúlveda entre los años 1982 y 1988, la verdad es que en ningún momento acepta si esa relación laboral estuvo regida por uno o varios contratos deSergio Alirio Torres Sepúlveda Vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500420230014601 7 trabajo, ni muchos menos cuales fueron los extremos temporales; por lo que, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, lo que corresponde definir es si se trató de un solo contrato de trabajo como lo sostiene la parte actora o si por el contrario fue una relación laboral regida por varios contratos de trabajo como lo concluyó la a quo. Con el objeto de acreditar las afirmaciones realizadas en la demanda frente a la
relación laboral sostenida entre el accionante y la sociedad Ciclo Torres S.A.S., la parte actora solicitó que fuera escuchado el testimonio del señor Marino Emilio Trejos, quien manifestó que había conocido en los años ochenta al señor Sergio Alirio Torres Sepúlveda al coincidir como compañeros de trabajo en la referida sociedad, indicando que tanto el demandante como él debían de cumplir, no solamente las órdenes impartidas por la entidad empleadora sino también los horarios de trabajo impuestos por esa sociedad; sin embargo, cuando se le pregunta al único testigo escuchado en el plenario sobre las fechas en las que estuvo prestando sus servicios el señor Torres Sepúlveda a favor de Clico Torres S.A.S., responde que realmente eso fue hace tanto tiempo que no lo recuerda; es decir, que de lo expuesto por el señor Marino Emilio Trejos no se puede extraer los extremos en los que el actor prestó sus servicios entre los años 1982 y 1988 a favor de la entidad empleadora. Ahora, al revisar el expediente administrativo adosado por la Administradora Colombiana de Pensiones con la contestación de la demanda -archivo 11 carpeta primera instancia-, se encuentra la historia laboral emitida por esa administradora pensional el 5 de julio de 2023 -págs.799 a 805en donde se evidencia las siguientes situaciones: El ISS registra la afiliación del señor Sergio Alirio Torres Sepúlveda por parte del empleador Ciclo Torres Ltda., hoy Ciclo Torres S.A.S., identificada con número patronal 3013800020 para el 25 de septiembre de 1984, reportándose
cotizaciones hasta el 15 de diciembre de 1984, fecha en la que se reporta la novedad de retiro. El 25 de febrero de 1986, la sociedad accionada afilia nuevamente al señor Sergio Alirio Torres Sepúlveda para los riesgos IVM, realizando aportes hasta el 15 de diciembre de 1986, cuando se reporta la novedad de retiro. Una vez más, esto es, el 5 de febrero del año 1987, Clico Torres Ltda., hoy Ciclo Torres S.A.S., afilia de nuevo al señor Torres Sepúlveda, realizando cotizaciones hasta el 18 de diciembre de 1987, calenda en la que la entidad accionada reporta la novedad de retiro. Y, finalmente, el 14 de enero de 1988 la referida entidad empleadora, afilia nuevamente al señor Sergio Alirio Torres Sepúlveda a los riesgos IVM, realizando cotizaciones hasta el 1° de noviembre de 1988. Es decir, de la información contenida en la historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, lo que se percibe en principio es que la sociedad Ciclo Torres S.A.S. realizó cuatro afiliaciones independientes de su trabajador Sergio Alirio Torres Sepúlveda - i) 25/09/84 a 15/12/84, ii) 25/02/86 aSergio Alirio Torres Sepúlveda Vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500420230014601 8 15/12/86, iii)05/02/87 a 18/12/87, iv) 14/01/88 a 01/11/1988- , lo que permitiría colegir
inicialmente que entre las partes existió una relación laboral regida por cuatro contratos de trabajo que se prolongaron entre las fechas relacionadas anteriormente. Sin embargo, no puede perderse de vista que la entidad empleadora aceptó en la contestación de la demanda que la relación contractual que sostuvo con el señor Torres Sepúlveda se prolongó durante los años 1982 a 1988, siendo evidente que en la historia laboral allegada por Colpensiones no existe reporte de afiliación ni cotizaciones para los años 1982, 1983, una parte del año 1984 y el año 1985; por lo que necesario resulta auscultar el expediente administrativo allegado por la Administradora Colombiana de Pensiones con el objeto de establecer si existen pruebas que permitan definir si durante los periodos echados de menos por la parte actora hubo afiliación y pago de las cotizaciones para cubrir los riesgos IVM. En ese sentido, en las páginas 171 a 173 del referido expediente administrativoarchivo 11 carpeta primera instanciase observan doce tarjetas de comprobación de derechos expedidas por el Instituto de Seguros Sociales en donde se reporta la afiliación del señor Sergio Alirio Torres Sepúlveda a partir del 1° de marzo de 1982 por parte del empleador con número patronal 3013800020 que corresponde precisamente al empleador Clico Torres Ltda., hoy Ciclo Torres S.A.S., como quedó consignado en la historia laboral expedida por Colpensiones , registrándose en ellas el pago bimensual de los aportes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, tal y como se consigna en la casilla denominada “VALOR IVM”, tarjetas
que tienen el sello del Instituto de Seguros Sociales como “ADSCRITO”, registrándose cotizaciones continuas a partir del 1° de marzo de 1982 hasta el mes de febrero de 1984. Tal situación permite colegir que, además de los cuatro contratos de trabajo que se derivan de la información contenida en la historia laboral remitida por Colpensiones, al realizar un análisis conjunto de la confesión hecha por la sociedad Ciclo Torres S.A.S. consistente en que sostuvo una relación laboral con el señor Sergio Alirio entre los años 1982 y 1988, sin definir a ciencia cierta los periodos en los que efectivamente prestó el servicio el actor, junto con las tarjetas de comprobación de derechos emitida por el ISS en la que se verifica una primera afiliación del demandante a los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 1° de marzo de 1982 hasta el 29 de febrero de 1984, no cabe duda entonces que entre el actor y Ciclo Torres S.A.S. existió un primer contrato de trabajo que se extendió entre esas calendas, habiendo cumplido adecuadamente la sociedad empleadora con su deber de afiliar y realizar las correspondientes cotizaciones del trabajador al sistema de pensiones. Ahora, con la contestación de la demanda -archivo 13 carpeta primera instanciafueron allegados las declaraciones de renta realizadas por la sociedad Ciclo Torres Ltda., hoy Ciclo Torres S.A.S., durante los años 1982 y 1988, en donde se reporta en cada uno de esos años los pagos realizados por concepto de salarios, prestaciones sociales y vacaciones a favor de sus trabajadores, estando la relación de cada uno de
ellos y por cada área de trabajo - incluido el demandante- , información que coincide con la información contenida en las pruebas referidas anteriormente, pero que, adicionalmente, permiten concluir que el señor Sergio Alirio Torres Sepúlveda prestó sus servicios durante todo el año 1985, situación que permite concluir que duranteSergio Alirio Torres Sepúlveda Vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500420230014601 9 toda esa anualidad existió otro contrato de trabajo entre las partes; sin embargo, no existen pruebas que acrediten que la entidad empleadora cumplió con la obligación de afiliarlo y realizar los aportes a los riesgos IVM ante el ISS, como si lo hizo en las otras oportunidades. Así las cosas, conforme con el análisis probatorio realizado, corresponde entonces modificar el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, para en su lugar declarar que entre el señor Sergio Alirio Torres Sepúlveda y la sociedad Ciclo Torres Ltda. hoy Ciclo Torres S.A.S. existió una relación laboral regida por seis contratos de trabajo que se prolongaron entre las siguientes fechas: i) 1° de marzo de 1982 al 29 de febrero de 1984, ii) 25 de septiembre de 1984 al 15 de diciembre de 1984, iii) 1° de enero de 1985 al 31 de diciembre de 1985, iv) 25 de febrero de 1986 al 15 de diciembre de 1986, v) 5 de febrero de 1987 al 18 de diciembre de 1987 y vi) 14 de enero de 1988 al 1° de noviembre de 1988.
De otro lado, como viene de anotarse, en la historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones no se encuentran reportadas las semanas de cotizaciones efectivamente realizadas por la sociedad Ciclo Torres Ltda. hoy Ciclo Torres S.A.S. entre el 1° de marzo de 1982 y el 29 de febrero de 1984, ya que a pesar de contar con la información suministrada en sus bases de datos a través de las tarjetas de comprobación de derechos emitidas por el otrora Instituto de Seguros Sociales, extrañamente esa afiliación con sus respectivos aportes no fueron incluidos por Colpensiones en la historia laboral, lo que derivó en que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tuviera en cuenta esa densidad de cotizaciones a la hora de consolidar la historia laboral que conllevó a que se liquidara y emitiera el bono pensional tipo A modalidad 2 que se generó a favor del demandante con su cambio de régimen pensional, pago que fue realizado por la entidad estatal a favor de la cuenta de ahorro individual del señor Torres Sepúlveda en la AFP Colfondos S.A. por medio de la resolución 27876 de 22 de septiembre de 2022 -págs.23 a 30 archivo 14 carpeta primera instancia-; motivo por el que se le ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones que proceda a incluir debidamente los periodos de cotizaciones realizados a favor del demandante en el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 1982 y el 29 de febrero de 1984, para que posteriormente a través de
trámites internos y canales institucionales proceda a remitir esa información a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a quien le corresponderá complementar el valor del bono pensional tipo A modalidad 2 que se generó a favor del demandante con base en esos tiempos, para posteriormente emitir los actos administrativos tendientes a realizar su pago en favor de la cuenta de ahorro individual del accionante en la AFP Colfondos S.A. Por otro lado, como la sociedad Ciclo Torres Ltda., hoy Ciclo Torres S.A.S., no cumplió con la obligación de afiliar y realizar las cotizaciones a favor de su trabajador durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1985 y el 31 de diciembre de 1985, se le condenará a que pague el cálculo actuarial correspondiente a ese periodo, previa liquidación realizada por el fondo privado de pensiones Colfondos S.A., quien para el efecto tendrá como base salarial el mínimo legal mensual vigente de la época. Una vez se cumpla con las ordenes impartidas en esta providencia y en