TSDJ PEI SL - 66001310500420230015101-(08-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420230015101-(08-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1 PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ / POR ALTO RIESGO / CARGA PROBATORIA DEMANDANTE El artículo 2º del Decreto 2090 de 2003 enlista cuáles son las actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores, entre las que se encuentran en los numerales 2° y 4°, que implican la exposición a altas temperaturas y a sustancias comprobadamente cancerígenas, respectivamente. En relación con la acreditación que de tales actividades debe realizar quien pretenda acceder a la pensión especial de vejez, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha definido que es deber demostrar que efectivamente se estaban ejecutando tales funciones y no limitarse a probar que la empresa donde las ejercía se encontraba clasificada como de alto riesgo… PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ / POR ALTO RIESGO / REQUISITOS / EDAD Y COTIZACIONES El artículo 3º del Decreto 2090 de 2003 establece que el afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que se dedique de forma permanente al ejercicio de actividades de alto riesgo durante el número de semanas que corresponda y efectúe la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, continuas o discontinuas, tendrá derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúna los requisitos del artículo 4º de la misma ley. El artículo 4º establece que la pensión especial de vejez se sujeta a los siguientes requisitos: “1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones…
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ / POR ALTO RIESGO / CÁLCULO IBL / TASA DE REEMPLAZO El artículo 7 del Decreto 2090 de 2003 establece que en lo no previsto se aplicarán las normas especiales contenidas en la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y decretos reglamentarios. Así, el inciso 5º del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10º de la Ley 797 de 2003, dispone que a partir del año 2005 por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas (1.300) se incrementará en un 1.5% la tasa de reemplazo a aplicar hasta alcanzar un monto máximo del 80% o 70.5% en forma decreciente y en función al nivel de ingresos de cotización… la fórmula establecida en dicho artículo corresponde a r= 65.50 - 0.50 s, donde “r” corresponde a la tasa de reemplazo que se aplicará sobre el IBL que se halló a partir del artículo 21 ibídem y “s” es el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia: Apelación y consulta de sentencia
Proceso: Ordinario Laboral
Radicación No: 66001310500420230015101
Demandante: Juan Carlos Correa Correa
Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Tema a tratar: Pensión de vejez – Alto riesgo – Régimen de transición Pereira, ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Aprobada acta de discusión No. 65 del 03-05-2024
Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación de la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinarioProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00151-01 Juan Carlos Correa Correa vs Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 2 laboral promovido por Juan Carlos Correa Correa contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Recurso que fue repartido a esta Colegiatura el 19/12/2023 y fue remitido a este Despacho el 17/01/2024.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación Juan Carlos Correa Correa pretendió el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo contenida en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 a partir del 01/02/2019 y el retroactivo pensional, así como de los intereses moratorios.
Fundamenta sus pretensiones en que: i) nació el 30/11/1965; ii) durante su vida laboral
prestó servicios de alto riesgo a los siguientes empleadores: ICSS Seccional Caldas ISS – seccional Caldas Clínica ISS ESE Rita Arango Álvarez del Pino CTA Progresemos (Comfandi Cali) Temporales Especializado (Confando Cali) Extras S.A. (Confandi Cali) Coopsalud Cooperativa (Hospital San Vicente de Paul Anserma Caldas) CTA Coopreserva (Hospital San Vicente de Paul Anserma Caldas) Clínica Marañón Independiente iii) Durante la prestación de sus servicios siempre se desempeñó como técnico en rayos x, de ahí que todas sus cotizaciones desde el 17/08/1989 hasta el 31/05/2020 se realizaron ejerciendo una actividad de alto riesgo. iv) Cotizó en el RPM 1.365,14 semanas en ejercicio de actividades de alto riesgo; v) El 14/09/2020 en Resolución SUB195453 Colpensiones negó la prestación, igual determinación se tomó en las resoluciones del 15/09/2021 y 20/01/2022. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, por lo que argumentó que no se acreditaron los elementos que daban lugar a la prestación de vejez, pues se dejó de aportar prueba que evidencie que las actividades ejecutadas eran de alto riesgo. Presentó como medios exceptivos los que denominó “inexistencia del derecho”, “prescripción”, entre otras.
2. Síntesis de la sentenciaProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00151-01
Juan Carlos Correa Correa vs Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 3
entre otras.
2. Síntesis de la sentenciaProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00151-01
Juan Carlos Correa Correa vs Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 3 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira negó las pretensiones elevadas en la demanda y declaró probada la excepción de fondo de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte demandante. Como fundamento para dicha determinación señaló que el demandante acreditó 995 semanas laboradas bajo una actividad de alto riesgo, tal como se desprende de la prueba documental y testimonial practicada y que corresponden a los tiempos laborados para el ISS y la ESE Rita Arango. De los restantes empleadores apenas obran certificaciones, pero en ellas no se insertaron las funciones del demandante; sin que se desprenda estas de la prueba testimonial porque ninguno de los declarantes tuvo un conocimiento directo de las actividades realizadas con empleadores diferentes a los ya mencionados, de ahí que su conocimiento es indirecto. Entonces, según el Decreto 1281/1994 requería llegar cumplir 55 años de edad y 1.000 cotizaciones de alto riesgo, de ahí que aun cuando alcanzó la edad el 30/11/2020, solo tenía 995 semanas bajo tales características esto es, desde el 17/08/1989 al 13/11/2008, por lo que carece del derecho pensional reclamado.
3. Del recurso de apelación Inconforme con la decisión la parte demandante presentó recurso de alzada aduciendo que sí acreditó la densidad de semanas requeridas pues las que militan en
su historia laboral corresponden a actividades de alto riesgo, concretamente en el área de rayos x, tal como se desprende de las certificaciones laborales y prueba testimonial, concretamente hasta la cotización realizada el 31/05/2020 que arroja un total de 1.364 septenarios de alto riesgo, más que suficiente para causar la prestación reclamada con fundamento en Decreto 2090 de 2003 y su régimen de transición.
4. Alegato de conclusión Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Visto el recuento anterior, la Sala plantea los siguientes: 1.1. ¿El demandante acreditó que desempeñó funciones calificadas como de alto riesgo por todo el lapso en que se le efectuaron aportes pensionales? 1.2. ¿Acreditó los requisitos necesarios para acceder a la pensión especial de vejez de alto riesgo bajo el D. 2090/2003? 1.4. En caso positivo, ¿cuál es el valor de la mesada y a partir de qué fecha procede el disfrute de la pensión de vejez y, por ende, el correspondiente retroactivo?Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00151-01
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2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. De las actividades de alto riego 2.1.1. Fundamento jurídico El artículo 2º del Decreto 2090 de 2003 enlista cuáles son las actividades de alto riesgo
para la salud de los trabajadores, entre las que se encuentran en los numerales 2° y 4°, que implican la exposición a altas temperaturas y a sustancias comprobadamente cancerígenas, respectivamente. En relación con la acreditación que de tales actividades debe realizar quien pretenda acceder a la pensión especial de vejez, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha definido que es deber demostrar que efectivamente se estaban ejecutando tales funciones y no limitarse a probar que la empresa donde las ejercía se encontraba clasificada como de alto riesgo (SL10549/2017), pero a su vez, aclaró que tal carga se puede cumplir a través de cualquier medio probatorio que permita una libre formación de su convencimiento (SL11207-2017). De forma reciente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras, en decisión SL667-2024, ha insistido en que resulta imprescindible para que el trabajador tenga derecho a la pensión especial por actividad de alto riesgo, que acredite que, por virtud de las tareas u oficios desempeñados, estaba realmente expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, de ahí que la prueba en este tipo de asuntos debe dar cuenta fidedigna de la actividad realizada por el demandante para alcanzar dicha prestación. 2.1.2. Fundamento fáctico Auscultado en detalle el expediente, obra la historia laboral del demandante actualizado al 15/07/2021 en la que aparece un total de 1.363,14 semanas cotizadas desde el 17/08/1989 hasta el 31/05/2020, que aduce aquel que en su totalidad se
cotizaron bajo actividades de alto riesgo (fl. 148, archivo 08 y fl. 1086, archivo 12). En los hechos de la demanda señaló los siguientes empleadores, respecto de los cuales se verificará la citada actividad de alto riesgo. ICSS Seccional Caldas ISS – seccional Caldas Clínica ISS ESE Rita Arango Álvarez del Pino CTA Progresemos (Comfandi Cali) Temporales Especializado (Confando Cali) Extras S.A. (Confandi Cali) Coopsalud Cooperativa (Hospital San Vicente de Paul Anserma Caldas) CTA Coopreserva (Hospital San Vicente de Paul Anserma Caldas) Clínica Marañón IndependienteProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00151-01 Juan Carlos Correa Correa vs Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 5 En el expediente milita documental que da cuenta del tiempo laborado y el cargo para el que fue contratado el demandante, que consiste en: - Historia laboral en pensiones que reporta cotizaciones así:
1. ISSSeccional Caldas: - 17/08/1989 a 30/06/2003 (fl. 148 y 151, archivo 02, c. 1): 722,71 semanas.
Cotizaciones respecto de las que se aportó al expediente los siguientes documentos: nombramiento en provisionalidad por 4 meses el 14/08/1989 como “técnico de servicios asistenciales (radiología)” con dedicación completa en la unidad de rayos x
e imagines diagnósticas (fl. 117, archivo 08, c. 1). Nombramiento que se realizó de manera contiua hasta el 25/06/2003 (fl. 136, archivo 08, c. 1).
2. ESE Rita Arango Álvarez así: - 01/07/2003 a 13/11/2008 de forma continua: (fl. 157): 280,14 semanas.
Durante este periodo milita solicitud de vacaciones y aprobación en Resolución del 02/03/2006 en el que se indica que el demandante se desempeñaba como “Técnico en Rayos x” (fl. 249 y 250, archivo 08, c. 1), así como para el año 2007 (fl. 255 y 257, ibidem); 2008 (fl. 258, ibidem). Luego, se practicaron los testimonios de César Augusto Cardona Cardona, Martha Lucia Valencia y Paula Andrea Torres Muñoz, que aseveraron haber sido compañeros de trabajo del demandante y de Jorge Iván Mejía Cárdenas que adujo conocerlo hace muchos años. Los compañeros de trabajo al unísono relataron haber compartido actividades con el demandante tanto en el ISS como en la ESE Rita Arango, en ese sentido expusieron unos que realizaban la misma función de este y otra que era la mecanógrafa de la sección de toma de radiografías. Así, indicaron que el demandante era quien tomaba las placas y tenía contacto directo con los pacientes. Actividades que realizó de forma continua hasta que se liquidó el ISS y luego, todos continuaron prestando los mismos servicios, pero esta vez para la ESE Rita Arango Álvarez y cuando esta también fue
liquidada se quedaron sin trabajo. A partir de ese momento, ninguno de los declarantes volvió a compartir espacio de trabajo con el demandante y todo el conocimiento que ostentan de su desempeño en otras instituciones médicas lo desprenden de los propios dichos del demandante. Finalmente, en cuanto a la declaración de Jorge Iván Mejía Cárdenas, afirmó que durante la vigencia del ISS solicitó atención médica en la toma de radiografías y que fue precisamente el demandante quien lo atendió, y que por demás aquel es familiar de su cónyuge y por ello, continuó teniendo conocimiento de este y de sus actividades en el ISS, pero afirmó que no lo visitó en ningún otro establecimiento y solo tenía conocimiento de que el demandante viajaba a otras ciudades para realizar actividades relacionadas con rayos x.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00151-01 Juan Carlos Correa Correa vs Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 6 Declaraciones que sí ofrecen credibilidad del desempeño del demandante en actividades de alto riesgo como es la exposición a radiaciones ionizantes durante todo el tiempo que prestó sus servicios en el ISS y en la ESE Rita Arango, sin que de la prueba testimonial se pueda desprender un conocimiento de dichas actividades en forma directa para un empleador diferente. En consecuencia, el demandante acreditó haber realizado actividades de alto riesgo desde 18/08/1989 al 13/11/2008 que arroja un total de 1.002,85 semanas de alto riesgo. En este punto se hace necesario advertir que como se ha anunciado en anteriores
decisiones, esta Sala se acoge al último criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia en decisión SL138-2024, en la que se determinó que para efectos pensionales los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario ; por lo que, en el evento de ahora, a diferencia de la a quo que tomó los meses como equivalentes a 30 días, esta Colegiatura contabilizó lo mismos conforme a las reglas del calendario, pues de lo contrario y tal como lo hizo la a quo, solo alcanzaría 993 semanas, esto es, insuficientes para causar el derecho pensional de vejez de alto riesgo. Luego, en la historia laboral militan los siguientes aportes:
3. CTA Progresamos: - noviembre a diciembre de 2008 (fl. 157).
4. Temporales Especializados S.A.: - julio de 2009.
5. Extras S.A.: - noviembre a diciembre de 2009.
6. Coopsalud Cooperativa de Trabajo asociado y Cta Coopreserva: - agosto de 2010 a febrero de 2011. - marzo a julio de 2011.
Cotizaciones respecto de las cuales milita certificación emitida por la Ese Hospital San Vicente de Paul en el que se aduce prestó servicios realizando actividades como “tecnólogo en el servicio de Rx” desde agosto de 2010 a junio de 2011 (fl. 142, ibidem).
7. Juan Carlos Correa Correa – independiente -: - septiembre a diciembre de 2011.
Cotizaciones respecto de las cuales milita certificación laboral en la que se aduce que el demandante se desempeñó en el cargo como “técnico en imágenes diagnósticas
en el área de rayos x” en la ESE Hospital San Vicente de Paul desde septiembre a diciembre de 2011 (fl. 143).
8. Clínica Marañón S.A.S.: - mayo de 2012 a abril de 2013.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00151-01
Juan Carlos Correa Correa vs Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 7 Cotizaciones respecto de las cuales milita certificación laboral en la que se aduce que el demandante se desempeñó en el cargo de Tecnólogo en Radiología (fls. 144 y 150, ibidem).
9. Juan Carlos Correa Correa – independiente -: - mayo a diciembre de 2013. - enero de 2016 a septiembre de 2019. - febrero de 2020 a mayo de 2020.
Tiempo cotizado como trabajador independiente en el que frente a junio a agosto de 2013 certifica la ESE Hospital San Vicente de Paul realizó actividades como “tecnólogo en el servicio de Rx” de junio a agosto de 2013 (ibidem). Igual situación se presenta con la Ese San Lorenzo en el cargo de “técnico en radiología” desde enero de 2016 hasta 30 de octubre de 2019 y de febrero de 2020 al 30 de junio de 2020 (fl. 146, ibidem). Respecto de estos aportes, aunque algunos de ellos encuentran confirmación con un cargo denominado “técnico en radiología” o “tecnólogo en el servicio de Rx ” ninguno de ellos estuvo acompañado ya sea del manual de funciones de dicho cargo que
permitiera a la Sala conocer qué actividades concretamente realizaba el demandante bajo dicho cargo ni tampoco se practicó testimonio alguno en ese sentido que permitiera a esta Colegiatura conocer si en las diversas clínicas y hospitales en que el demandante prestó servicios en efecto realizaba toma de radiografías que implicaran una exposición constante a las partículas ionizantes, ni siquiera durante el tiempo en que realizó cotizaciones como trabajador independiente. 2.2. De la pensión especial de vejez derivada por el ejercicio de actividades de alto riesgo – Decreto 2090/2003 2.2.1 Fundamento jurídico – Decreto 2090/2003 El artículo 3º del Decreto 2090 de 2003 establece que el afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que se dedique de forma permanente al ejercicio de actividades de alto riesgo durante el número de semanas que corresponda y efectúe la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, continuas o discontinuas, tendrá derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúna los requisitos del artículo 4º de la misma ley. El artículo 4º establece que la pensión especial de vejez se sujeta a los siguientes requisitos: “1. Haber cumplido 55 años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00151-01
Juan Carlos Correa Correa vs Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 8 La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.” Finalmente, conforme al artículo 8 del Decreto 2090 de 2003 este régimen tendría como límite hasta el 31/12/2014; no obstante, dicho límite fue ampliado hasta el 31/12/2024 conforme al Decreto 2655 de 2014. 2.2.2. Fundamento fáctico Auscultado el expediente, se advierte que Juan Carlos Correa Correa alcanzó los 55 años de edad el 30/11/2020 (fl. 83, archivo 08, c. 1), época para la cual tenía cotizados 1.002,85 semanas de alto riesgo contabilizadas desde el 17/08/1989 hasta el 13/11/2008 (fl. 148, archivo 08, c. 1), esto es, mayor a las 1.000 semanas requeridas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Puestas de ese modo las cosas, las 1.002 semanas de cotizaciones de alto riesgo otorgan el derecho de pensión de vejez por alto riesgo al demandante, pero no conceden semana adicional a las 1.000 requeridas con el propósito de disminuir su edad de pensión; por lo que, el demandante alcanzaría la prestación cuando alcanzó
los 55 años de edad, esto es, el 30/11/2020, máxime que la última cotización la realizó el 31/05/2020, con la respectiva novedad de retiro (fl. 150, archivo 08, y fl. 1095, archivo 12, c. 1), entonces solo a partir del día 01/12/2020 podía disfrutar de la prestación de vejez. 2.4. Del monto de la prestación y la determinación del IBL, valor de la mesada pensional, número de mesadas e intereses moratorios 2.4.1. Fundamento jurídico El artículo 7 del Decreto 2090 de 2003 establece que en lo no previsto se aplicarán las normas especiales contenidas en la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y decretos reglamentarios. Así, el inciso 5º del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10º de la Ley 797 de 2003, dispone que a partir del año 2005 por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas (1.300) se incrementará en un 1.5% la tasa de reemplazo a aplicar hasta alcanzar un monto máximo del 80% o 70.5% en forma decreciente y en función al nivel de ingresos de cotización, que se calcula con base en la fórmula establecida en el presente artículo. En segundo lugar, la fórmula establecida en dicho artículo corresponde a r= 65.500.50 s, donde “r” corresponde a la tasa de reemplazo que se aplicará sobre el IBL que se halló a partir del artículo 21 ibidem y “s” es el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00151-01
se halló a partir del artículo 21 ibidem y “s” es el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00151-01 Juan Carlos Correa Correa vs Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 9 Dicha tasa de reemplazo se obtiene i) dividiendo el IBL entre el salario mínimo legal mensual vigente para el año de causación de la pensión “s”; ii) el valor obtenido debe dividirse a la mitad, pues la fórmula prevé un 0.50%, es decir, la mitad de la unidad o de otra forma, multiplicar el valor obtenido por 0.50; iii) la mitad obtenida debe restarse a la constante 65.50; iv) finalmente al valor restado debe sumarse el porcentaje de semanas adicionales a las primera 1.300, es decir, un 1.5% por cada 50 semanas adicionales. Frente al IBL el artículo 21 de la Ley 100/93 establece que la misma corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores a la última cotización realizada (Sent. Cas. Lab. de 25/09/2012, rad. 44023), o el de toda la vida si cotizó por lo menos 1.250 semanas. 2.5.2. Fundamento fáctico Conforme a la historia laboral del demandante en toda su vida laboral colmó un total de 1.363,14 semanas, pero si en cuenta se tiene la recién jurisprudencia citada SL1382024, al contabilizar dichos tiempos bajo el calendario arroja un total de 1.381 semanas cotizadas, incluyendo los ciclos de alto riesgo como las semanas cotizadas sin tal naturaleza entre el 17/08/1989 y el 31/05/2020; por lo que, supera las 1.250 semanas de cotización; de ahí que era dable hallar su IBL con toda la vida laboral o con los últimos 10 años. Realizadas las operaciones aritméticas del caso arroja un IBL de toda la vida igual a $2’335.635 o de los últimos 10 años de $1’883.792; por lo que, es más favorable el primero. Ahora bien, aplicada la formula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, le otorga una pensión para el año 2020 de $1’533.802, puesto que aplicada una tasa de reemplazo del 65.67% a un IBL de $2’335.635 arroja la citada mesada. Mesadas que actualizadas hasta el año 2024 alcanzan las siguientes sumas: Año IPC Valor mesada 2020 - $1’533.802 2021 1,61 $1’558.496 2022 5,62 $1’646.083 2023 13,12 $1’862.049 2024 9,28 $2’034.847 En cuanto al número de mesadas, las mismas corresponden a 13, pues el derecho se causó con posterioridad al año 2011, fecha final para obtener 14 mesadas de conformidad con el Acto Legislativo 01/2005.
Ahora bien, en cuanto a la prescripción, el derecho pensional se comenzará a disfrutar desde el 01/12/2020 y la demanda se presentó el 25/10/2022 (archivo 01, c. 1), esto es, sin que transcurrieran los 3 años establecidos en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L. y de la S.S.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00151-01 Juan Carlos Correa Correa vs Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 10 Así, realizadas las operaciones de rigor desde el 01/12/2020 hasta abril de 2024, mes anterior al proferimiento de esta decisión arroja un retroactivo pensional de $77’073.156. En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado para en su lugar conceder el derecho pensional reclamado. Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios el artículo 141 de la Ley 100/93 establece que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente deberá reconocer y pagar al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima del interés moratorio vigente para el momento en que se efectúe el pago; por lo que la entidad tiene en tratándose de la pensión de vejez con 4 meses para resolver sobre la gracia pensional solicitada, vencido el término empezarán a los intereses aludidos. No obstante, tal como lo ha decantado de vieja data la jurisprudencia de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL2941-2016, SL15975-2015, SL787-2013), de forma excepcional la administradora pensional se encuentra exonerada del pago de los citados intereses cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial, que Colpensiones no podía prever, como aconteció en el caso de ahora en el que el demandante solo alcanzó el número de semanas requerido para colmar los requisitos de la pensión de vejez de alto riesgo al aplicar el nuevo precedente jurisprudencial sobre la contabilización de las semanas de cotización conforme al calendario, criterio expuesto en la decisión SL138-2024. No obstante, es procedente la indexación, pues tal condena procede aún de oficio por parte del juzgador, en la medida que el dinero pierde poder adquisitivo (SL3591 de 2021). 2.6. De los medios exceptivos El argumento principal esgrimido en esta sentencia para conceder el derecho pensional da al traste con los medios de defensa propuestos por Colpensiones. CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto se revocará la decisión de primer grado. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada y a favor del demandante al tenor del numeral 4º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido porProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00151-01
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido porProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00151-01
Juan Carlos Correa Correa vs Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 11 Juan Carlos Correa Correa contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para en su lugar: “1. Declarar que Juan Carlos Correa Correa tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de alto riesgo amparada en el Decreto 2090 de 2003 a partir del 01/12/2020 en cuantía de $1’533.802 para dicho año por 13 mesadas.
2. Condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la prestación de vejez de alto riesgo – Decreto 2090 de 2003 – a favor de Juan Carlos Correa Correa a partir del 01/12/2020 y un retroactivo pensional que liquidado desde dicha fecha y hasta el mes anterior al proferimiento de esta decisión arroja un total de
$77’073.156.
3. Absolver a Colpensiones de la pretensión de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
4. Declarar no probadas las excepciones de prescripción e inexistencia del derecho”.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a Colpensiones y a favor del demandante.
Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN Magistrada Con aclaración de votoProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00151-01 Juan Carlos Correa Correa vs Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 12
Providencia: Apelación y consulta de sentencia
Proceso: Ordinario Laboral
Radicación No: 66001-31-05-004-2023-00151-01
Demandante: Juan Carlos Correa Correa
Demandado: Colpensiones
Magistrada ponente: Dra. Olga Lucía Hoyos Sepúlveda
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA: ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN ACLARACIÓN DE VOTO A pesar de que comparto la decisión mayoritaria, mi respetuosa aclaración se contrae en indicar lo siguiente: Al analizarse los certificados laborales de algunas entidades, en la valoración probatoria la Sala mayoritaria dijo lo siguiente: “Tiempo cotizado como trabajador independiente en el que frente a junio a agosto de 2013 certifica la ESE Hospital San Vicente de Paul realizó actividades como “tecnólogo en el servicio de Rx” de junio a agosto de 2013 (ibídem).
Igual situación se presenta con la Ese San Lorenzo en el cargo de “técnico en radiología” desde enero de 2016 hasta 30 de octubre de 2019 y de febrero de 2020 al 30 de junio de 2020 (fl. 146, ibídem). Respecto de estos aportes, aunque algunos de ellos encuentran confirmación con un cargo denominado “técnico en radiología” o “tecnólogo en el servicio de Rx” ninguno
de junio de 2020 (fl. 146, ibídem). Respecto de estos aportes, aunque algunos de ellos encuentran confirmación con un cargo denominado “técnico en radiología” o “tecnólogo en el servicio de Rx” ninguno de ellos estuvo acompañado ya sea del manual de funciones de dicho cargo que permitiera a la Sala conocer qué actividades concretamente realizaba el demandante bajo dicho cargo ni tampoco se practicó testimonio alguno en ese sentido que permitiera a esta Colegiatura conocer si en las diversas clínicas y hospitales en que el demandante prestó servicios en efecto realizaba toma de radiografías que implicara