TSDJ PEI SL - 66001310500420230015801-(11-03-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420230015801-(11-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1 CONTRATO DE TRABAJO / EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES / PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO … el demandante prestó sus servicios como trabajador en misión de la EST AVANZA S.A.S., del 1º de febrero de 2019 al 31 de enero de 2020…, al final de la relación laboral, le quedó adeudando las prestaciones sociales y vacaciones… no se discute, que la EST demandada depositó dos pólizas de seguros ante el Ministerio del Trabajo – Territorial Risaralda con el objeto de asegurar el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores del tomador. En ese contexto, es claro que ambas pólizas se suscribieron por la EST para cumplir con el requisito habilitante previsto en el numeral 5 del artículo 7 del Decreto 4369 de 2006… EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES / PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO / FINALIDAD / CAUSAS De acuerdo con lo establecido a la altura del artículo 11 del citado decreto, la constitución de esa garantía previene el aseguramiento del pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a cargo de la EST, en caso de iliquidez y, con esa finalidad, debe depositarse en la Dirección Territorial del respectivo Ministerio… los trabajadores en misión afectados con el incumplimiento de las Empresas de Servicios Temporales (EST) tienen la posibilidad de acudir al Ministerio de la Protección Social –Hoy del Trabajo–, para pedir que se haga efectiva la póliza…, en caso de iliquidez de la empresa
empleadora, la cual se presumirá, sin necesidad de estudios económicos, cuando ocurra cualquiera de los eventos descritos en el citado precepto.
Radicación No.: 66001310500420230015801
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: Reure de Jesús Fernández Ramírez Demandado: Avanza S.A.S. y otros Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 36 del 08 de marzo de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Reure de Jesús Fernández Ramírez en contra de Avanza S.A.S, La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y Seguros del Estado S.A.
PUNTO A TRATARRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00158-01
Jesús Fernández Ramírez en contra de Avanza S.A.S, La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y Seguros del Estado S.A.
PUNTO A TRATARRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00158-01
Demandante: Reure de Jesús Fernández Ramírez
Demandado: Avanza S.A.S.
2 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 11 de diciembre 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. La demanda y la contestación a la demanda Pretende el demandante que se declare la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor contratada con la empresa Avanza S.A.S desde el 1 de febrero de 2019 hasta el 31 de enero de 2020, y en consecuencia, se le condene al pago de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización contenida en el artículo 65 del C.S.T. Aunado a lo anterior, peticiona que se condene a Equidad Seguros y Seguros del Estado S.A. a hacer efectivo el amparo de la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. AA008301 y No. 01001203, respectivamente, en favor del accionante como trabajador en misión.
Como sustento de lo anterior, señala que fue contratado por la empresa de servicios temporales Avanza S.A.S por medio de un contrato por obra o labor contratada para prestar sus servicios como trabajador en misión para la E.S.E Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia, devengando el equivalente al salario mínimo desde el 1 de febrero de 2019 hasta el 31 de enero de 2020. Afirma que durante la relación laboral no le fueron pagados los emolumentos
San Pedro y San Pablo de la Virginia, devengando el equivalente al salario mínimo desde el 1 de febrero de 2019 hasta el 31 de enero de 2020. Afirma que durante la relación laboral no le fueron pagados los emolumentos reclamados, razón por la cual el Ministerio de Trabajo Territorial Risaralda mediante Resolución No. 00238 del 6 de abril de 2022 sancionó a la sociedad AVANZA S.A.S por el impago de las prestaciones sociales y vacaciones de los trabajadores que prestaron sus servicios a la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia. Asegura que Avanza S.A.S suscribió con la Equidad Seguros y Seguros del Estado las pólizas No. AA008301 y No. 01001203, respectivamente, con el fin de asegurar los derechos laborales de los trabajadores en misión, finalmente precisa que el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de Avanza S.A.S ocurrió dentro de la vigencia de la póliza No. AA008301. En respuesta a la demanda, Seguros del Estado S.A. y Equidad Seguros Generales aceptaron la suscripción de las pólizas; pero, para hacer efectivo los mentados seguros, era necesario que la parte demandante acreditara la existencia del siniestro, el acto administrativo de iliquidez del tomador Avanza S.A.S. En ese orden, Seguros del Estado propuso como excepciones de mérito las que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de cobertura”,
“Aplicación de normas que rigen los contratos de seguros de cumplimiento de disposiciones legales”, “Ausencia de prueba de ocurrencia del siniestro”, “Inexistencia de pruebas del cumplimiento de condiciones que rigen la póliza número 10101203 expedida por Seguros del Estado S.A.”, “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, “Limite de la responsabilidad de la aseguradora”, “Ausencia de solidaridad el contrato de seguro celebrado con Seguros del Estado S.A.”, “Inexistencia de laRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00158-01
Demandante: Reure de Jesús Fernández Ramírez
Demandado: Avanza S.A.S. 3 obligación de cancelar el valor de la sanción por la no realización de aportes al sistema de seguridad social y por la sanción moratoria”, “Posible agotamiento de la cobertura de la póliza 101001203”, “Prescripción”, “operancia de las exclusiones que rigen el contrato de seguro 101001203 que resulten probadas en el proceso”, “las que resulten en el proceso genérica innominada”.
A su turno, La Equidad Seguros precisó como tales, las siguientes: “Ausencia de cobertura de la pólizaAplicación de las normas que rigen los contratos de seguros de cumplimiento de disposiciones legales”, “Inexigibilidad de la obligación del asegurador por ausencia del siniestro”, “Incumplimiento de condiciones especiales que rigen la póliza número AA008301 expedida por la EQUIDAD SEGUROS”, “Sujeción al contrato
de seguros contenido en la póliza de disposiciones legales AA008301 ”, “Ausencia de legitimación material en la causa por pasiva de EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C “, “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro articulo 1081 c.co”, “Ausencia de obligación solidaria de EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C”, “Límite del valor asegurado”, “Disponibilidad del valor asegurado”, “Prescripción de las acreencias laborales”, “Imposibilidad de reconocer la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo” y “Excepción genérica o innominada”. Finalmente, Avanza S.A.S dejó transcurrir el término en silencio, razón por la cual mediante auto del 21 de septiembre de 2023se le impusieron las consecuencias procesales previstas en el parágrafo 2° del artículo 21 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
2. Sentencia de primera instancia La jueza de primer grado desestimó las excepciones propuestas, a excepción de la de prescripción de forma parcial e inexistencia de cobertura y declaró que entre el señor Reure de Jesús Fernández Ramírez y la sociedad Avanza S.A. en calidad de empleador se celebró un contrato de trabajo por obra o labor entre el 1 de febrero de 2019 y el 31 de enero de 2020. En consecuencia, condenó a la sociedad Avanza a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: $416.128 por vacaciones, $21.792 prima de servicios, $929.973 cesantías, $217 intereses a las cesantías, la
sanción moratoria a razón de $29.260 pesos diarios a partir del 1 de febrero de 2020 y hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas. Condenó a la parte demandada al 70% de las costas procesales. Por otra parte, condenó en costas al demandante en favor de las aseguradoras, ante la prosperidad de la excepción denominada “inexistencia de cobertura”. Para arribar a la última determinación, que representa la cuestión litigiosa en esta instancia, la jueza señaló que la sociedad Avanza S.A. contrató con Seguros del Estado S.A. una póliza de seguro de cumplimiento No. 5543101001203 cuya vigencia estaba comprendida entre el 1 de enero del 2020 y el 31 de diciembre de 2020, data que comprende el finiquito de la relación laboral, con el fin de asegurar el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores en misión, y con esaRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00158-01
Demandante: Reure de Jesús Fernández Ramírez
Demandado: Avanza S.A.S. 4 misma finalidad constituyó la póliza No. AA008301 con Seguros del Estado del 1 de enero de 2019 al 1 de enero de 2020.
Agregó que ambas pólizas dispusieron que serían efectivas cuando por razones de iliquidez del tomador de la póliza, se hubiera incumplido el pago de dos o más periodos consecutivos de salario, de acuerdo con lo establecido en el contrato de
trabajo. Pese a lo anterior, con sustento en el Decreto 1072 de 2015 señaló que las pólizas de iliquidez constituidas para asegurar el pago de derechos laborales de trabajadores en misión, depositadas en el Ministerio del Trabajo, solo se pueden hacer efectivas por solicitud de los trabajadores, previa verificación del estado de iliquidez por parte del Ministerio de la Protección Social, salvo las presunciones de ley. Añadió que, para ello es necesario que los trabajadores presenten la queja formal por presunta iliquidez de la empresa de servicios temporales, para que el funcionario competente solicite a la Coordinación del Grupo de Relaciones Individuales y Colectivas de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social que realice el correspondiente estudio económico y determine dentro de los 30 días siguientes, si se encuentra o no en estado de liquidez, bien por las presunciones de ley, ora por la verificación del estado económico, caso en el cual el funcionario competente hará efectiva la póliza mediante acto administrativo que declare el siniestro. Por lo dicho, concluyó que no se daban los presupuestos legales para declarar la iliquidez y, por tanto, no era posible afectar la póliza de cumplimiento, ya que a la fecha el Ministerio del trabajo sólo había emitido la resolución número 00238 del 6 de abril de 2022, por medio de la cual impuso una sanción económica a la sociedad avanza S.A.S, pero no declaró el estado de iliquidez y afectación de las pólizas.
3. Recurso de Apelación Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación señalando que la obligación impuesta a la EST AVANZA S.A.S. tiene como respaldo dos pólizas de seguros, ambas de cumplimiento de disposiciones legales, las cuales no se hicieron efectivas por el Ministerio del Trabajo, pese a que el trabajador solicitó la afectación de las mismas ante la citada cartera ministerial, quien se limitó a imponer una sanción administrativa a la sociedad, pero dejó insoluta la obligación, y afirma que es contrario a derecho que el trabajador tenga que sufrir la desidia de la administración, quien pudiendo hacer efectivo el cumplimiento de la obligación con la afectación de las pólizas tomadas con ese propósito, no lo hace, haciendo primar lo formal sobre lo sustancial.
3. Alegatos de conclusión Analizados los alegatos escritos presentados por las partes a excepción de la sociedad Avanza S.A.S, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nosRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00158-01
Demandante: Reure de Jesús Fernández Ramírez
Demandado: Avanza S.A.S. 5 remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará
más adelante.
4. Problema jurídico Se centra en establecer si en este caso se configura el siniestro de iliquidez que afecta a las pólizas a que alude el accionante en el recurso de apelación y, si según el Decreto 4369 de 2006, compilado en el Decreto 1072 de 2015 (sector trabajo) la judicatura es competente para ordenar que se hagan efectivas estas pólizas.
5. Consideraciones 5.1. Declaratoria de iliquidez de las empresas de servicios temporales para la afectación de pólizas de cumplimiento – Decreto 4369 de 2006, compilado en el Decreto 1072 de 2015.
Para empezar, se encuentra por fuera del debate en esta instancia, que el demandante prestó sus servicios como trabajador en misión de la EST AVANZA S.A.S., del 1º de febrero de 2019 al 31 de enero de 2020, y que dicha empresa, al final de la relación laboral, le quedó adeudando las prestaciones sociales y vacaciones. Asimismo, no se discute, que la EST demandada depositó dos pólizas de seguros ante el Ministerio del Trabajo – Territorial Risaralda con el objeto de asegurar el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores del tomador. En ese contexto, es claro que ambas pólizas se suscribieron por la EST para cumplir con el requisito habilitante previsto en el numeral 5 del artículo 7 del Decreto 4369 de 2006, con arreglo al cual para la autorización de funcionamiento de este tipo
de empresas por el Ministerio de la Protección Social –hoy del Trabajo–, la solicitud que se haga con ese propósito debe ir acompañada, entre otros documentos, de la “ póliza de garantía, conforme se establece en el artículo 17 (…)” ídem. De acuerdo con lo establecido a la altura del artículo 11 del citado decreto, la constitución de esa garantía previene el aseguramiento del pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a cargo de la EST, en caso de iliquidez y, con esa finalidad, debe depositarse en la Dirección Territorial del respectivo Ministerio. Al respecto, el artículo 17 ídem, señala que la garantía deberá constituirse por un año, en cuantía no inferior a “ quinientas (500) veces el salario mínimo legal mensual vigente ”, calculada de conformidad con la tabla de valores estructurada en función del número de trabajadores en misión de la EST y “ deberá actualizarse anualmente, tomando como base las modificaciones al salario mínimo” . En cuanto a la efectividad de la póliza o el siniestro amparado, el artículo 18 del mencionado decreto, señala expresamente lo siguiente:Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00158-01
Demandante: Reure de Jesús Fernández Ramírez
Demandado: Avanza S.A.S. 6 “Artículo 18. Efectividad de la póliza de garantía. La póliza de garantía se hará efectiva a solicitud de los trabajadores en misión, cuando la Empresa de Servicios Temporales se encuentre en iliquidez la cual se presumirá, sin necesidad de estudios económicos, cuando ocurra uno o más de los siguientes eventos:
1. Que el funcionario competente del Ministerio de la Protección Social compruebe que, por razones de iliquidez, la Empresa ha incumplido en el pago de dos o más
cuando ocurra uno o más de los siguientes eventos:
1. Que el funcionario competente del Ministerio de la Protección Social compruebe que, por razones de iliquidez, la Empresa ha incumplido en el pago de dos o más períodos consecutivos de salario, de acuerdo con lo establecido en el contrato de trabajo.
2. Que exista mora en el pago de los aportes a la seguridad social por más de cuarenta y cinco (45) días, sin perjuicio de la cancelación de la autorización de funcionamiento de que trata el artículo 3° de la Ley 828 del 2003.
3. Que durante más de tres (3) ocasiones en una anualidad, exista mora en el pago de aportes a la seguridad social.
4. Que la Empresa de Servicios Temporales entre en el proceso de acuerdo de reestructuración de obligaciones.
5. Que la Empresa de Servicios Temporales se declare en estado de iliquidez.
Cuando un grupo de trabajadores presente queja formal por presunta iliquidez de la Empresa de Servicios Temporales, el funcionario competente solicitará a la Coordinación del Grupo de Relaciones Individuales y Colectivas de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, que realice el correspondiente estudio económico y determine dentro de los treinta (30) días siguientes, si se encuentra o no en estado de iliquidez. Determinado el estado de iliquidez, sea por la ocurrencia de uno de los hechos descritos en el presente artículo o a través del estudio económico, el funcionario competente procederá por solicitud de los trabajadores en misión, a hacer efectiva la
póliza de garantía, mediante acto administrativo que declara el siniestro y ordenará directamente a la compañía de seguros realizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, con base en las liquidaciones que para el efecto elabore el Inspector de Trabajo del lugar donde se prestó el servicio.” De la norma transcrita se desprende que los trabajadores en misión afectados con el incumplimiento de las Empresas de Servicios Temporales (EST) tienen la posibilidad de acudir al Ministerio de la Protección Social –Hoy del Trabajo–, para pedir que se haga efectiva la póliza de que trata el artículo 17 del citado Decreto 4369 de 2006, en caso de iliquidez de la empresa empleadora, la cual se presumirá, sin necesidad de estudios económicos, cuando ocurra cualquiera de los eventos descritos en el citado precepto. No obstante, al margen de la configuración de alguno de esos eventos, los trabajadores pueden solicitarle al Ministerio que realice el correspondiente estudio económico y determine dentro de los treinta (30) días siguientes, si la EST se encuentra o no en estado de iliquidez. Ahora bien, en caso de que la actuación administrativa concluya que la EST se encuentra en estado de iliquidez, ya sea por la ocurrencia de alguna de las presunciones o por los resultados del estudio económico, el funcionario competente procederá por solicitud de los trabajadores en misión “ a hacer efectiva la póliza de garantía, mediante acto administrativo que declara el siniestro y ordenará directamente a la compañía de seguros realizar el pago de salarios, prestaciones sociales eRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00158-01
Demandante: Reure de Jesús Fernández Ramírez
Demandado: Avanza S.A.S.
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directamente a la compañía de seguros realizar el pago de salarios, prestaciones sociales eRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00158-01
Demandante: Reure de Jesús Fernández Ramírez
Demandado: Avanza S.A.S. 7 indemnizaciones, con base en las liquidaciones que para el efecto elabore el Inspector de Trabajo del lugar donde se prestó el servicio” , lo cual es función expresa de las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, según lo señalado en el numeral 4 del artículo 19 ídem, que indica que dicha dependencia tiene, entre otras funciones, la de “ exigir y mantener en depósito la póliza de garantía y hacerla efectiva en caso de iliquidez de la
Empresa de Servicios Temporales”. Establecido lo anterior, se tiene que los trabajadores de la Empresa de Servicios Temporales Avanza S.A.S, entre ellos, el demandante, solicitaron ante el Ministerio de Trabajo el 12 de marzo de 2020 el pago de la liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones por el tiempo laborado en misión para la Empresa Social del Estado Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia 1 , en procura de la afectación de las pólizas de garantía depositadas por la EST en el Ministerio del Trabajo, de conformidad con los artículos 17 y 18 del Decreto 4369 de 2006, compilado en el Decreto 1072 de 2015. En respuesta a lo anterior, el Ministerio del Trabajo emitió la Resolución No. 00238 del 6 de abril de 2022 “ por medio de la cual se resuelve un procedimiento administrativo sancionatorio” 2 , imponiendo como sanción a la empresa Avanza S.A.S.,
por el presunto no pago de las prestaciones sociales y vacaciones y la mora en el pago de los aportes a pensiones, el pago de una multa por valor de $20.000.000; sin embargo, nada dijo acerca del trámite reglado en los decretos en mención, con el fin de hacer efectivas las pólizas de cumplimiento. En todo caso, concedió el término de 10 días para la interposición de los recursos de reposición y apelación, sin que obre prueba de que el acto se notificó y los trabajadores hubieren recurrido la omisión. Por otra parte, ambos contratos de seguros, esto es el No. 55-43-101001203 desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020 suscrito con la Seguros del Estado3 y No. AA008301 con La Equidad Seguros Generales con vigencia el 01 de enero de 2019 hasta el 01 de enero de 2020 4 condicionaron la efectividad de la garantía al estado de iliquidez del tomador (Avanza S.A.S.) en los siguientes términos: Seguros del Estado, dispuso “ la presente póliza se hará efectiva, cuando por razones de iliquidez del tomador la póliza se haya incumplido el pago de dos o más periodos consecutivos de salario, de acuerdo con lo establecido en el Código Sustantivo de Trabajo.” Y en las condiciones generales de la póliza de cumplimiento estableció: “CONDICIÓN 3ª. SINIESTRO. Se entiende causado el siniestro cuando quede debidamente ejecutoriada la Resolución Administrativa que declare el incumplimiento
que ampara esta póliza, por causas imputables a la persona obligada al cumplimiento de la respectiva disposición legal, cuando tal Resolución haya sido notificada oportuna y debidamente a SEGURESTADO.” 5
1 Archivo 06, páginas 18-20 cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 06, páginas 21-31 cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 10, página 46 cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 09, página 41 cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 10, página 44 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00158-01
Demandante: Reure de Jesús Fernández Ramírez
Demandado: Avanza S.A.S.
8 En cuanto a la póliza de Seguros la Equidad el objeto se circunscribió así: “ asegurar el pago de sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, en caso de iliquidez de la Empresa de Servicios Temporales, la cual deberá depositarse en el Ministerio de la Protección Social”, y según las disposiciones legales, para la constitución del siniestro el contratante asegurado “ deberá demostrar la ocurrencia del siniestro y acreditar la cuantía de la pérdida, previo agotamiento del derecho de defensa del contratista garantizado y del garante, mediante la expedición del acto administrativo correspondiente en el cual declarará el incumplimiento, procederá a cuantificar el monto de la pérdida y ordenará su pago tanto al contratista garantizado como al garante” 6 .
De acuerdo con lo anterior, se echa de menos en este asunto el acto administrativo necesario para la configuración del siniestro que da lugar a la efectividad de las pólizas a las que alude la impugnante en el recurso, lo cual constituye un requisito sine qua non para lograr tal cometido, puesto que la póliza constituida en virtud de los artículos 17 y 18 del Decreto 4369 de 2006, compilado en el Decreto 1072 de 2015, cubre los derechos de los trabajadores en misión de las EST, únicamente en los casos en que estas se encuentre en estado de iliquidez, el cual solo puede ser declarado por la autoridad administrativa competente, esto es, por el Ministerio del Trabajo. Aunado a lo anterior, no puede dejar de subrayarse que a simple vista las circunstancias acreditadas en este proceso no exhiben los supuestos fácticos configurativos de las causales que dan lugar a la presunción de iliquidez, dado que la condena se refiere a créditos laborales diferentes de los salarios (causal 1), y en cuanto a las causales derivadas de la mora en los aportes a la seguridad social, la autoridad del trabajo reseñó que sólo hubo dos momentos de mora, de menos de 45 días 7 , por lo que no se circunscribe en ninguna de las presunciones establecidas en las causales 2 y 3 del artículo 18 del Decreto 4369 de 2006, compilado en el Decreto 1072 de 2015. Además, no existe prueba que dilucide que la Empresa de Servicios Temporales se encuentra en acuerdo de restructuración de obligaciones (causal 4) o que se haya
declarado en estado de iliquidez (causal 5), pues dichas situaciones no se han registrado en el certificado de existencia y representación legal8 , ni se han determinado por medio de estudio económico que sólo le compete al Ministerio del Trabajo, amén de que no hay prueba de que los trabajadores interesados en la afectación de las citadas pólizas hayan sido notificados y hubieran recurrido la decisión administrativa que omitió resolver de fondo tal pedido, como se indicó líneas atrás. Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia recurrida y ante el fracaso del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso se le impondrán las cosas de segunda instancia al demandante a favor de Seguros de Estado y la Equidad Seguros. Liquídense por la secretaria del juzgado de origen.
6 Archivo 09, página 48 cuaderno de primera instancia. 7 Archivo 06, página 25 cuaderno de primera instancia. 8 Archivo 10 páginas 36 a 43 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00158-01
Demandante: Reure de Jesús Fernández Ramírez
Demandado: Avanza S.A.S.
9 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023
por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Reure de Jesús Fernández Ramírez en contra de Avanza S.A.S, La Equidad Seguros y Seguros del Estado S.A.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia al demandante a favor de Seguros de Estado y la Equidad Seguros. Liquídense por la secretaria del juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase
La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,