TSDJ PEI SL - 66001310500420230016601-(12-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420230016601-(12-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
COSA JUZGADA / ELEMENTOS / FINALIDAD El artículo 303 del C.G.P., aplicable a los asuntos laborales por reenvío del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S. dispone para la configuración de la res iudicata cuatro elementos concomitantes entre sí, esto es, i) decisión judicial anterior en firme, ii) identidad jurídica de las partes, iii) identidad de objeto y, por último, iv) identidad de causa; elementos que al concurrir impiden al juez de la segunda causa resolver el asunto puesto bajo su conocimiento , todo ello porque las sentencias judiciales se caracterizan por ser inmutables… TRANSACCIÓN / ALCANCES / GENERA COSA JUZGADA / EXCEPCIONES El artículo 2469 del C.C. dispone que la transacción es un contrato a través del cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual, es por ello que en manera alguna podrá configurar una transacción aquel acto a través del cual una parte renuncia a un derecho que no se disputa. Ahora bien, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dado el alcance respectivo de este contrato en materia laboral para enseñar que en el mismo se pone fin a un litigio, pero luego de realizar concesiones mutuas y recíprocas entre los contrayentes… Por último, retomando la codificación civil, de conformidad con el artículo 2483 la transacción produce efecto de cosa juzgada, a menos que se impetre ante la jurisdicción una declaración de nulidad o rescisión, ya sea por error en el objeto
transigido – art. 2480 c.c. –, error en la persona – art. 2479 c.c… DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES / DEFINICIÓN / DERECHOS CONVENCIONALES Frente a los derechos inciertos y discutibles la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los mismos se revelan cuando “se requiere de un análisis judicial para su declaratoria, toda vez que no hay plena certeza sobre la configuración de las condiciones o supuestos fácticos que causan la exigibilidad de lo implorado”… Concretamente, frente a los derechos consagrados en un acuerdo convencional, en principio podría concluirse que, al tenor de los artículos 13 y 14 del C.S.T., únicamente los derechos y prerrogativas contenidos en las disposiciones legales que regulan el trabajo humano serían irrenunciables; lo cierto es que tal garantía también puede extenderse a beneficios contenidos en una fuente distinta a la ley, como son las convenciones colectivas…
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia: Apelación de auto
Proceso: Ordinario Laboral
Radicación No: 66001310500420230016601
Demandante: María Cristina Caicedo Castro
Demandado: Une Epm Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.
Tema a tratar: Transacción – Cosa juzgada – Pensión de jubilación convencional Pereira, Risaralda, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 87 de 07-06-2024
Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto proferido el 07 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Cristina Caicedo Castro contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00166-01 María Cristina Caicedo Castro vs Une Epm Telecomunicaciones S.A. E.S.P. 2 Recurso que fue repartido a esta Colegiatura el 12/02/2024 y remitido a este Despacho el 15/02/2024.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación María Cristina Caicedo Castro pretende que se declare que laboró para los siguientes empleadores: Empresas Públicas de Pereira: 11/09/1986 al 11/08/1997
Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP: 12/08/1997 al 29/12/2016 Une Epm Telecomunicaciones S.A. ESP: 30/12/2016 al 16/11/2018 A su vez, solicita que se declare que para la vigencia del Acto Legislativo 01/2005 –
29/07/2005 – estaba vigente el artículo 63 y 66 de la convención colectiva 1998-2000 suscrita entre su empleador y el sindicato Sintraemsdes; que luego se suscribió la convención colectiva 2009-2011; convención que aún sigue vigente. De otro lado, solicitó que se declare que es beneficiaria de la convención colectiva 2009-2011 y que para el 20/04/2014 alcanzó los requisitos de tiempos de servicio y edad – 20 años de servicios y 50 años de edad – contenidos en el literal b) de la convención colectiva 2009-2011; por lo que, tiene derecho a la pensión de jubilación y que su disfrute debe otorgarse a partir del 17/11/2018, día posterior al retiro del servicio. Une Epm Telecomunicaciones S.A. ESP al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones para lo cual argumentó que a partir del 30/12/2016 ocurrió una sustitución patronal entre la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. y Une Epm Telecomunicaciones S.A. ESP. Adujo que la pensión convencional fue suscrita en la convención 1998-2000 y no se negoció o acordó en convenciones posteriores. La referida cláusula se fue recopilando y jamás fue denunciada por la organización sindical ni negociada ni se presentó pliego de peticiones frente a la misma, pero además indicó que la misma es inaplicable con ocasión al Acto Legislativo 01/2005 que eliminó las pensiones convencionales, pues
debía cumplirse los requisitos antes del 31/07/2010 y la demandante cumplió la edad de 50 años el 20/04/2014. También señaló que con la absorción de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. y Une Epm Telecomunicaciones se pactó con el sindicato Sintramsdes un acuerdo de integración de la convención en la que no se pactó tal cláusula. De otro lado, aceptó que la demandante celebró un contrato de trabajo desde el 11/09/1986 con las Empresas Públicas de Pereira, que en 1997 se escindió en 4 compañías y la demandante continuó en una de ellas, que a su vez fue absorbida por la demandada el 23/12/2016; por lo que, hubo una sustitución patronal y el contrato continuó hasta la finalización por mutuo acuerdo el 16/11/2018. Presentó como excepción previa la cosa juzgada para lo cual indicó que suscribió una transacción con la demandante en la que se transó cualquier beneficio extralegal alProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00166-01 María Cristina Caicedo Castro vs Une Epm Telecomunicaciones S.A. E.S.P. 3 que tuviera derecho, de ahí que es contrario a la buena fe que la demandante intente reabrir una situación sobre la que existe cosa juzgada.
2. Síntesis del auto apelado El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada porque no hay identidad de objeto, en la medida que lo
pretendido en el evento de ahora es determinar si la demandante es beneficiaria de la convención colectiva y si alcanzó los requisitos de la pensión de jubilación convencional y este derecho no fue objeto de transacción. Además, al resolver el recurso de reposición indicó que aun cuando en la cláusula 5ª se declaraba a paz y salvo por todo concepto laboral convencional, que implicaría la transacción de la pensión convencional, lo cierto es que la demandante aceptó la misma sin obtener beneficio alguno, esto es, sin obtener una compensación por su renuncia.
3. Del recurso de apelación La parte demandada inconforme con la decisión presentó recurso de alzada para lo cual argumentó que sí hay identidad entre lo transado el 16/11/2008 y lo solicitado en la demanda, porque en la cláusula 5ª del acuerdo transaccional se estableció una lista meramente enunciativa de todo lo transado y el reconocimiento de una suma superior a los $128’000.000 por todo derecho derivado de la relación laboral, como es una pensión de jubilación convencional, que por demás no es cierto ni indiscutible pues el único derecho cierto es el de vejez derivado de la Ley.
4. Alegatos de conclusión Únicamente fueron presentados por la demandada Une Epm Telecomunicaciones que coinciden con los temas que serán abordados en la presente decisión.
CONSIDERACIONES
1. De los problemas jurídicos Visto el recuento anterior, la Sala se pregunta: ¿En el presente asunto se configuraron los elementos necesarios para que operara el fenómeno de la cosa juzgada sobre la pretensión que busca el reconocimiento de la pensión de vejez de origen convencional ante la presencia de un contrato de transacción?
2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. Fundamento jurídico
fenómeno de la cosa juzgada sobre la pretensión que busca el reconocimiento de la pensión de vejez de origen convencional ante la presencia de un contrato de transacción?
2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. Fundamento jurídico 2.1.1. Cosa juzgadaProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00166-01
María Cristina Caicedo Castro vs Une Epm Telecomunicaciones S.A. E.S.P. 4 El artículo 303 del C.G.P. aplicable a los asuntos laborales por reenvío del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S. dispone para la configuración de la res iudicata cuatro elementos concomitantes entre sí, esto es, i) decisión judicial anterior en firme, ii) identidad jurídica de las partes, iii) identidad de objeto y por último, iv) identidad de causa; elementos que al concurrir impiden al juez de la segunda causa resolver el asunto puesto bajo su conocimiento, todo ello porque las sentencias judiciales se caracterizan por ser inmutables y en ese sentido, las decisiones en ellas impuestas imprimen de seguridad jurídica a las controversias que dirimen, imposibilitando el resurgimiento de litigios futuros bajo los mismos postulados. Lo contrario, permitiría una cadena inacabable de pretensiones hasta que la acción invocada saliera avante para su solicitante. La cosa juzgada aparece, entonces, como una institución jurídico procesal que garantiza, por un lado, la presentación única de las pendencias suscitadas entre las
partes para obtener una unívoca decisión, y por otro, sellar definitivamente una controversia, impidiendo que los interesados presenten tantas acciones, como fracasos hayan obtenido, todo ello para enmendar los errores de los asuntos pretéritos. 21.2. Contrato de transacción y sus efectos El artículo 2469 del C.C. dispone que la transacción es un contrato a través del cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual, es por ello que en manera alguna podrá configurar una transacción aquel acto a través del cual una parte renuncia a un derecho que no se disputa. Ahora bien, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dado el alcance respectivo de este contrato en materia laboral para enseñar que en el mismo se pone fin a un litigio, pero luego de realizar concesiones mutuas y recíprocas entre los contrayentes, además de aplicar el citado artículo 2469 del C.C. por remisión del artículo “145 del C.P.L. y de la S.S.” (AL2004-2021). Luego, explicó los requisitos indispensables que debe ostentar el acuerdo transaccional para que tenga efectos en materia laboral así, “ que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones
recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador”. (AL2004-2021). Por último, retomando la codificación civil, de conformidad con el artículo 2483 la transacción produce efecto de cosa juzgada, a menos que se impetre ante la jurisdicción una declaración de nulidad o rescisión, ya sea por error en el objeto transigido – art. 2480 c.c. –, error en la persona – art. 2479 c.c.-, cuando se transa un proceso judicial ya finalizado – art. 2478 c.c. – o cuando se realiza sobre un título nulo – art. 2477 c.c.- o por dolo o violencia – art. 2476 c.c. -. 2.1.3. Derechos ciertos e indiscutibles – derechos convencionales Frente a los derechos inciertos y discutibles la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los mismos se revelan cuando “se requiere de un análisis judicial para su declaratoria, toda vez que no hay plena certeza sobre la configuración de las condiciones o supuestos fácticos que causan la exigibilidad de lo implorado” (AL2004-2021).Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00166-01 María Cristina Caicedo Castro vs Une Epm Telecomunicaciones S.A. E.S.P. 5 Concretamente, frente a los derechos consagrados en un acuerdo convencional, en principio podría concluirse que, al tenor de los artículos 13 y 14 del C.S.T., únicamente
los derechos y prerrogativas contenidos en las disposiciones legales que regulan el trabajo humano serían irrenunciables; lo cierto es que tal garantía también puede extenderse a beneficios contenidos en una fuente distinta a la ley, como son las convenciones colectivas (SL1953-2021) y en ese sentido, no resulta admisible que a través de documentos privados suscritos entre el trabajador y el empleador, se renuncie a los derechos consagrados en una convención colectiva, pues sería tanto como desconocer el carácter normativo del instrumento convencional y sus efectos vinculantes, todo ello porque: “(…) ese convenio colectivo constituye un derecho objetivo que se entiende incorporado al contrato laboral, de tal suerte que toda desmejora o cercenamiento de los beneficios producto de una negociación regulados en un instrumento extralegal, que se lleve a cabo en forma directa por el empleado y por fuera de los cauces legales en detrimento del debido proceso, carece de eficacia por infringir o desconocer el carácter de orden público de las normas laborales y el mínimo de prerrogativas, lo que hace que tales pactos extralegales sean irrenunciables, como de manera reiterada lo ha sostenido mayoritariamente la Sala, lo que lógicamente también se hace extensivo frente a aquellos casos en que la abdicación provenga de documento suscrito únicamente por parte del trabajador (…)” (SL983-2021). En otra decisión la citada Corte indicó: “esta Corporación tiene adoctrinado de tiempo atrás que los derechos laborales ciertos
e indiscutibles no son exclusivamente los contemplados en normas legales, sino también los previstos en convenciones, laudos o cualquier otro instrumento colectivo de carácter vinculante” (SL3071-2020). Finalmente, en cuanto a la definición de derechos ciertos e indiscutibles es preciso advertir que los mismos surgen del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra, y por ello, no hay duda sobre la existencia del hecho que le da origen y existe certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o exigibilidad, dicho de otra forma, es cierto e indiscutible cuando está incorporado al patrimonio del sujeto y hay certeza sobre su dimensión. Por el contrario, el derecho será incierto y discutible cuando i) los hechos no son claros, ii) la norma del que se desprende es ambigua o admite varias interpretaciones y iii) su origen está supeditado al cumplimiento de un plazo o condición y existe una circunstancia que impide su nacimiento exigibilidad (Sent. Cas. Lab. Del 08/06/2011, rad. 3515, citada en decisión T-408/2018). 2.2 Fundamento fáctico Auscultadas en detalle el expediente se advierte que la demandante pretende el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional a partir del 20/04/2014, pues para dicha fecha alcanzó los 50 años de edad y los 20 años de servicio (fl. 8, archivo 01, c. 1). Luego, obra el acta de transacción allegada por la demandada en la que se estipuló la
existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre los pactantes desde el 11/09/1986 y que el mismo finalizaba por mutuo acuerdo a partir del 16/11/2018 y enProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00166-01 María Cristina Caicedo Castro vs Une Epm Telecomunicaciones S.A. E.S.P. 6 consecuencia pactaron el pago de la liquidación de las prestaciones sociales y derechos legales, así como los beneficios extralegales y convencionales, y en la cláusula 4º pactaron que: “(…) con el fin de precaver cualquier reclamación futura por derechos que puedan ser inciertos y discutibles, el empleador ofrece pagarle y el trabajador acepta, una suma de dinero a fin de transar cualquier derecho incierto que a futuro pueda ser reclamado judicialmente, especialmente por la forma de terminación del contrato de trabajo, reclamaciones por indemnización legal y convencional por despido, acciones de reintegro legal, convencional y constitucional, culpa patronal, la modalidad de vinculación y la naturaleza de los pagos recibidos. Así, las partes de manera libre y voluntaria han decidido transar esas posibles diferencias, por todo derecho incierto y discutible, en la suma transaccional (...)” (fl. 7, archivo 07, c. 1). Luego, en la cláusula 5º se estableció que: “María Cristina Caicedo Castro declara a Une a Paz y Salvo por todo concepto de orden laboral incierto y discutible, así como, por eventuales reclamaciones
relacionadas con las causas y motivos que dieron origen a la terminación del contrato de trabajo, eventuales reclamaciones relacionadas con indemnizaciones legales y convencionales y/o bonificaciones por retiro, culpa patronal, reclamaciones por indemnización plena de perjuicios, estabilidad laboral reforzada, indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pago y reliquidación de auxilios, vacaciones, prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno y en dominicales y festivos, descansos compensatorios, nivelaciones salariales, acciones de reintegro de cualquier índole, coexistencia, concurrencia y continuidad de contratos, así como eventuales diferencias sobre la incidencia salarial de los beneficios extralegales y por mera liberalidad reconocidos en vigencia y a la terminación del contrato de trabajo y en el factor prestaciones y eventual riesgo por la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990” (fl. 8, archivo 07, c. 1). Del contraste entre la prueba documental y las pretensiones de la demanda se desprende por un lado que entre las partes en contienda no se transó la pensión de jubilación convencional, de ahí que ahora no puede la demandada exonerarse bajo una cosa juzgada, respecto de un derecho que nunca fue anunciado al trabajador como objeto de pacto de renuncia a su reclamo en posterior proceso judicial y es que aparece del todo reprochable admitir la aseveración de la demandada en la apelación de que
los ítems frente a los cuales se pactó la transacción eran meramente enunciativos, pues ello de entrada lesiona al contratante trabajador que, según lo que pretende la demanda, pactó la renuncia a un derecho que no fue objeto de negociación. Por otro lado, de admitir que cuando dichas cláusulas hacen alusión a derechos inciertos y discutibles entonces, allí se encuentra la pensión de jubilación convencional que se propone debatir en el presente proceso, pues el único derecho irrenunciable es una pensión de vejez legal, dicho argumento también está destinado al fracaso en la medida que tal como se indicó en líneas previas, en principio podría considerarse que únicamente los derechos consagrados en disposiciones emanadas del legislador son irrenunciables – art. 13 y 14 del C.S.T .; sin embargo, la jurisprudencia ha decantado que los derechos contenidos en las convenciones colectivas de trabajo, también son irrenunciables en virtud al carácter normativo del instrumento convencional con efectos vinculantes, pues rigen el contrato de trabajo y por ello, no es admisible que el trabajador y el empleador, a través de documentos privados renuncien a derechos consagrados en la convención colectiva, como en este caso, corresponde a una pensión de jubilación.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00166-01 María Cristina Caicedo Castro vs Une Epm Telecomunicaciones S.A. E.S.P. 7 Dicho de otra forma, en manera alguna se puede pactar la renuncia a un derecho
consagrado en la convención, sin que sea necesario que, desde ahora, se acredite su causación, pues se itera, el trabajador no puede renunciar a lo que la ley le otorga en su beneficio, pues ello sería tanto como “ desconocer el carácter de orden público de las normas laborales y el mínimo de prerrogativas, lo que hace que tales pactos extralegales sean irrenunciables” (SL983-2021). En consecuencia, en el evento de ahora no se acreditó uno de los elementos para dar paso a la cosa juzgada como era la identidad de objeto, en la medida que no existe concordancia entre lo pretendido en el proceso de ahora y el objeto transado; de manera tal que ante la ausencia del citado elemento mal podría acaecer la cosa juzgada que pretende la demandada. CONCLUSIÓN En armonía con lo expuesto se confirmará el auto apelado. Se condenará en costas a la demandada a favor del demandante, al tenor del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 07 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por María Cristina Caicedo Castro contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y a favor de María Cristina Caicedo Castro, por lo expuesto.
Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada