TSDJ PEI SL - 66001310500420230016701-(05-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420230016701-(05-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1 AUTO ADMISORIO / NOTIFICACIÓN AL DEMANDADO / DEBE SER PERSONAL / TRASLADO … el auto admisorio de la demanda es la única providencia que se debe notificar personalmente al demandado o a los vinculados en el trámite del proceso laboral, según lo dispuesto en el artículo 41 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001. Así, el artículo 291 del CGP , aplicable por remisión analógica en estas materias, establece la forma en que debe practicarse la notificación personal dependiendo de si se trata de una persona natural o jurídica, última en la que se diferencia si es de derecho público o privado. A su vez, el artículo 90 ibídem, en cuanto al traslado de la demanda, precisa que este “se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado…” NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO / VÍA ELECTRÓNICA / REMISIÓN DEMANDA Y ANEXOS … el artículo 6º de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, preceptúa: “… La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión…” En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral…, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. (…) En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”.
Radicación No.: 66001310500420230016701
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: Marwuin Mercedes Castillo Bermúdez Demandados: Nueva EPS y otra Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 12 del 01 de febrero de 2024
Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Marwuin Mercedes Castillo Bermúdez en contra de la Nueva EPS y Home-Med S.A.S. PUNTO A TRATAR Se desata el recurso de apelación interpuesto por la NUEVA EPS contra el auto
del proceso ordinario laboral instaurado por Marwuin Mercedes Castillo Bermúdez en contra de la Nueva EPS y Home-Med S.A.S. PUNTO A TRATAR Se desata el recurso de apelación interpuesto por la NUEVA EPS contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 21 de septiembre de 2023, por medio del cual, se tuvo por no contestada la demanda, siendo del casoRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00167-01
Demandante: Marwuin Mercedes Castillo Bermúdez
Demandado: Nueva EPS y otra 2 precisar que el recurso de reposición se resolvió el 20 de octubre de 2023 y el proceso se remitió a reparto el 15 de noviembre del mismo año.
1. ANTECEDENTES 1.1 SÍNTESIS DE LA DEMANDA MARWUIN MERCEDES CASTILLO BERMÚDEZ pretende que se declare que entre ella y HOME MED S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente del 13 de noviembre de 2021 al 09 de marzo de 2023 y que la NUEVA EPS es solidariamente responsable de las acreencias laborales dejadas de pagar por su empleadora, en razón que se benefició de la labor ejecutada, misma que hacía parte del objeto social y misional de aquella.
De acuerdo con ello, pretende que se condene a las demandadas a pagar en su favor el reajuste salarial, recargos por trabajo suplementario, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por terminación unilateral del contrato, indemnización moratoria, sanción por no consignación de las cesantías, sanción por no pago de intereses a las cesantías. Para el efecto refiere, grosso modo, que HOME-MED S.A.S. la contrató de
contrato, indemnización moratoria, sanción por no consignación de las cesantías, sanción por no pago de intereses a las cesantías. Para el efecto refiere, grosso modo, que HOME-MED S.A.S. la contrató de manera verbal el 13 de noviembre de 2021 para desempeñarse como cuidadora de los pacientes afiliados a la NUEVA EPS y en los horarios impuestos por la empleadora, hasta el 09 de marzo de 2023 fecha en la que fue terminado el contrato sin justa causa atribuible a la demandada. 1.2. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 08 de junio de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la notificación por medio electrónico a las demandadas, lo cual se surtió por la secretaría del despacho el 29 de junio de 2023 mediante correo electrónico dirigido a unimescapera@hotmail.com y secretaria.general@nuevaeps.com.co, con el envío de la constancia de notificación junto con el link del expediente digital y con la advertencia de que la notificación se surtiría conforme a lo reglado en la Ley 2213 de 2022, es decir que se encontraría surtida transcurridos dos días hábiles desde el envío del mensaje y que a partir de ese momento correrían los 10 días hábiles para contestar la demanda (archivo 08). En lo que interesa al recurso, se tiene que el 17 de julio de 2023, la NUEVA EPS allegó, vía correo electrónico, poder otorgado a profesional del derecho para que representara sus intereses en el presente proceso, a la par que solicitó el envío del
expediente digital (archivo 10), siendo remitido el vínculo del proceso en la misma fecha solicitada al correo josel.rodriguez@nuevaeps.com.co, del cual se remitió la solicitud acompañada del poder.
2. AUTO RECURRIDORadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00167-01
Demandante: Marwuin Mercedes Castillo Bermúdez
Demandado: Nueva EPS y otra
3 Mediante auto del 21 de septiembre de 2023 (archivo 11), el despacho admitió la contestación presentada por HOME-MED S.A.S. y resolvió tener por no contestada la demanda por parte de la NUEVA EPS, teniéndose tal omisión como indicio grave en su contra, toda vez que, dentro del término, la EPS únicamente aportó poder al profesional del derecho a quien se le reconoció personería en la misma providencia.
3. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN El apoderado judicial de la NUEVA EPS presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que, aunque se aportó poder y le solicitó al Despacho la remisión del link de acceso al expediente y el auto admisorio, tal solicitud no fue atendida y, por ende, no pudo conocer el contenido de la demanda.
4. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante auto del 20 de octubre de 2023 (archivo 14), se decidió el recurso de reposición impetrado oportunamente por el vinculado y se concedió la apelación presentada por aquel. En dicho proveído señaló la a-quo que de la constancia emitida
por el servidor del correo electrónico se desprende que se remitió la notificación a la dirección electrónica reportada por la NUEVA EPS para recibir notificaciones judiciales, que el mensaje fue entregado de manera efectiva y que el mensaje iba acompañado del link del expediente, por lo cual, la notificación fue recibida a satisfacción y se realizó con observancia de la normatividad vigente, máximo cuando el recurrente no manifestó tener dificultades para acceder al expediente y, en todo caso, el personal del Despacho remitió al correo jose.rodriguez@nuevaeps.com.co el enlace donde el peticionario puede acceder a la totalidad del expediente. Así, concluyó que no obra prueba alguna que indique que la demandada NUEVA EPS no haya podido acceder al expediente en el link que le fue compartido el 29 de junio de 2023 al momento de la notificación, mismo correo con el que además de ella se notificó a la codemandada Home-Med S.A.S., quien contestó en término y no acusó falla en el acceso al expediente, por lo cual no encontró razones para reponer la providencia recurrida.
5. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.
Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo a lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 1) del artículo 65 ídem.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Como quedó sentado en la constancia secretarial que antecede, las partes
guardaron silencio durante el término dispuesto para presentar alegatos de conclusión.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00167-01
Demandante: Marwuin Mercedes Castillo Bermúdez
Demandado: Nueva EPS y otra
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7. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER El problema jurídico se contrae a establecer si se efectuó en debida forma la notificación de la Nueva EPS, a efectos de determinar si corrió en silencio el término de traslado de la demanda.
8. CONSIDERACIONES 8.1. DE LAS NOTIFICACIONES DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA EN
LA ESPECIALIDAD LABORAL.
Sea lo primero advertir que el auto admisorio de la demanda es la única providencia que se debe notificar personalmente al demandado o a los vinculados en el trámite del proceso laboral, según lo dispuesto en el artículo 41 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001. Así, el artículo 291 del CGP, aplicable por remisión analógica en estas materias, establece la forma en que debe practicarse la notificación personal dependiendo de si se trata de una persona natural o jurídica, última en la que se diferencia si es de derecho público o privado. A su vez, el artículo 90 ibídem, en cuanto al traslado de la demanda, precisa que este “se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem (…) ”, debiéndose advertir que el traslado de las
demandas ordinarias laborales de primera instancia, según el artículo 74 del Código de Procedimiento Laboral es de 10 días Por otra parte, el artículo 6º de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, preceptúa: “ARTÍCULO 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. (…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00167-01
Demandante: Marwuin Mercedes Castillo Bermúdez
Demandado: Nueva EPS y otra
5 En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. Finalmente, en el artículo 8º de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se dispuso, respecto a las notificaciones personales lo siguiente: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…). La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. (...)” Respecto a la coexistencia de dos regímenes de notificación personal -presencial y por medio del uso de las TIC-, ha precisado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia STC16733-2022 lo siguiente:
“Esta Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-. De igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma». (STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras). De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia”. 8.2. CASO CONCRETO Sea lo primero advertir que ninguna duda existe respecto a que la NUEVA EPS recibió en el buzón electrónico reportado en su certificado de existencia y representación legal – secretaria.general@nuevaeps.com.co – el correo del 29 de junio de 2023 con asunto “NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO DEMANDA 2023-00167” por parte del Juzgado de conocimiento, toda vez que de ello no solo da cuenta la constancia de entrega generada por Microsoft, sino que así lo aceptó el apoderado judicial mediante mensaje del 17 de julio de 2023 al solicitar la remisión del expediente digital “ En atención a la notificación de la demanda del asunto, la cual fue notificada personalmente a
NUEVA EPS a través del citatorio que se acompaña (…)”.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00167-01
Demandante: Marwuin Mercedes Castillo Bermúdez
Demandado: Nueva EPS y otra
6 Así, la controversia en este caso radica en determinar si el mensaje de datos remitido por el juzgado de primera instancia el 29 de junio de 2023 cumple con la normatividad vigente para considerarse una notificación adecuada o si, por el contrario, al no estar acompañada de la demanda y el auto admisorio de la misma, no tuvo los efectos que pretendió darle el despacho. En respuesta de lo anterior, hay que precisar que la parte actora, al presentar la demanda, remitió el correo electrónico no solo al buzón destinado para recibir las rogativas en la especialidad laboral en este circuito, sino que también dispuso copia del mismo a los correos electrónicos informados para las demandadas y que coinciden con los reportados en sus certificados de existencia y representación legalunimescapera@hotmail.com y secretaria.general@nuevaeps.com.cotal como se desprende del archivo denominado “04ActaReparto” dentro del cuaderno de primera instancia, quedando probado que, al ser el mismo correo remitido por la oficina judicial al juzgado de origen, a las pasivas se les informó de la demanda desde su misma interposición y, por ello, aun previo a su admisión, tuvieron conocimiento de la totalidad de la documental puesto en consideración del despacho, al cumplir la actora con lo dispuesto en el art. 6º de la ley 2213 de 2022.
De acuerdo con ello, como la demandante remitió copia de la demanda con todos sus anexos a las demandadas, resultaba procedente dar aplicación al inciso final del art. 6º de la ley 2213 de 2022, esto es, cumplir con la notificación personal enviando únicamente el auto admisorio a las demandadas, ultimo que, de acuerdo al contenido del correo remitido por el Juzgado a las demandadas el 29 de junio de 2023, fue adjuntado junto con la constancia de la notificación y, por ello, de haber sido esta la norma aplicada, para la Sala no merece reproche alguno la actuación desplegada. Con todo, aun pudiendo prescindir del envío de la demanda y sus anexos, el Juzgado optó por incluir en la notificación electrónica el link contentivo del expediente, al cual al hacer clic remite efectivamente a la totalidad de las piezas procesales que contaba el expediente y que, se encuentra actualizado hasta el 29 de noviembre de 2023, razón por la cual, al momento de efectuarse la notificación de la demanda, se habían generado dos oportunidades diferentes para que las demandadas conocieran la rogativa. Finalmente, se encuentra que en una segunda oportunidad fue remitido a la NUEVA EPS el expediente digital, esta vez mediante el correo electrónico de su apoderado judicial josel.rodriguez@nuevaeps.com.co y en respuesta precisamente a la solicitud del profesional del derecho – archivo 13-, siendo del caso resaltar que para el 17 de julio de 2023, cuando se solicitó el envío del expediente y se atendió
favorablemente la petición, aún no había vencido el término de traslado que corrió entre el 05 y el 18 de julio de 2023-. En ese orden, para la Sala no son de recibo los argumentos de la NUEVA EPS para sustraerse de contestar la demanda, puesto que se encuentra acreditado en elRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00167-01
Demandante: Marwuin Mercedes Castillo Bermúdez
Demandado: Nueva EPS y otra 7 plenario que en 3 oportunidades diferentes tuvo acceso a la demanda, siendo las primeras dos ocasiones mediante remisión al correo dispuesto para notificaciones judiciales y la tercera, a través del correo institucional de su apoderado judicial, por lo que si la entidad, por medio del profesional del derecho, dejó vencer el término de traslado en silencio, debe asumir las consecuencias de su omisión , establecidas en determinadas en el parágrafo 2° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como lo dispuso la a-quo.
Y es que, si en gracia de discusión se aceptara que en las dos primera oportunidades el profesional del derecho no tuvo acceso a la demanda para procurar la defensa de su patrocinada y, con ello, únicamente hasta el 17 de julio de 2023 tuvo acceso completo de la demanda, lo cierto es que, aunque se efectuara la contabilización de términos a partir de esta última oportunidad, la consecuencia sería la misma: tener por no contestada la demanda, en el entendido que la NUEVA EPS en ningún momento allegó respuesta. De esta manera deviene la confirmación de la decisión de primer grado. Costas en esta instancia a cargo del recurrente y en favor de la demandante al no haber prosperado el recurso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
ningún momento allegó respuesta. De esta manera deviene la confirmación de la decisión de primer grado. Costas en esta instancia a cargo del recurrente y en favor de la demandante al no haber prosperado el recurso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala Laboral No. 1, R E S U E L V E: PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia proferida Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 21 de septiembre de 2023 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARWUIN MERCEDES CASTILLO BERMÚDEZ en contra de la
NUEVA EPS y HOME-MED S.A.S.
SEGUNDO. - Costas en esta instancia a cargo del recurrente y en favor de la demandante, conforme a lo explicado en precedencia. Notifíquese y cúmplase
La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,