TSDJ PEI SL - 66001310500420230018001-(31-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420230018001-(31-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL / VIGENCIA / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL Sea lo primero advertir que no hay duda que el Acto Legislativo 01 de 2005 proscribe la posibilidad pactar o acordar condiciones pensionales más favorables que las contenidas en la legislación vigente, por lo cual a partir del 29 de julio de 2005 desapareció la posibilidad de convenir tales prerrogativas… de tiempo atrás esta Corporación venía sosteniendo que, por mandato de la Constitución, todas las reglas contenidas en pactos o convenciones colectivas que involucren asuntos de carácter pensional desaparecieron del mundo jurídico una vez llegado el 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el constituyente para el cumplimiento de los requisitos para acceder a las pensiones convencionales. No obstante, la Corte Suprema de Justicia varió su postura recientemente y le dio un alcance distinto al parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005… “En las decisiones CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, consideró, por una parte, que el término inicialmente pactado no podía extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005…”
PENSIÓN DE JUBILACIÓN / CONVENCIÓN COLECTIVA / REQUISITOS / TIEMPO DE SERVICIOS Y EDAD / NO SE CUMPLE EL PRIMERO Como quiera que la jurisprudencia patria ha definido que sólo tendrían derecho a pensionarse los trabajadores que adquieren su derecho antes del 31 de julio de 2010 -en caso de prórrogas automáticas de la convención colectiva-, es necesario advertir que los requisitos para adquirir o causar este derecho depende exclusivamente del texto convencional, en la medida que bien se pudo pactar como requisitos de causación la edad y el tiempo de servicios o únicamente este último y que la edad se presente como presupuesto para el disfrute de la prestación… Esta última interpretación ha sido acogida en múltiples oportunidades por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que ha encontrado que las convenciones colectivas de trabajo puestas a consideración de la judicatura han dispuesto como único requisito de causación el tiempo de servicios, presentándose el cumplimiento de la edad como un presupuesto de exigibilidad… en este caso, el demandante no acreditó los 20 años de servicios antes del 31 de julio de 2010, toda vez que para el computo del tiempo servido no es posible tener en cuenta su vinculación en las Empresas Publicas de Pereira entre el 05 de agosto de 1983 y el 24 de enero de 1990, en el entendido que esta relación laboral no fue sucesiva con la que inició el 21 de noviembre de 1990 como para concluir que se trató de una misma relación, ya que medió entre una y otra aproximadamente 10 meses…
Radicación No.: 66001310500420230018001
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: Carlos Arturo Hoyos Gómez
Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
Radicación No.: 66001310500420230018001
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: Carlos Arturo Hoyos Gómez
Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 82 del 31 de mayo de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguienteRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00180-01
Demandante: Carlos Arturo Hoyos Gómez
Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. 2 sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Carlos Arturo
Hoyos Gómez en contra de UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 27 de febrero de 2024, previo lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor CARLOS ARTURO HOYOS GOMEZ persigue que la justicia ordinaria laboral declaré la existencia de relación laboral entre él y las EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA, EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. ESP y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ESP de forma sucesiva entre el 05 de agosto de 1983 al 31 de marzo de 2020 y que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 celebrada entre la organización sindical SINTRAEMSDES y la EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. ESP.
En consecuencia, pretende que se condene a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ESP a pagar en su favor la pensión jubilación convencional a partir del 01 de abril de 2020 en cuantía equivalente al 95% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, junto con el retroactivo pensional, las primas a personal jubilado, la indexación de las mesadas adeudadas y las costas procesales. Como sustento de lo peticionado, relata que nació el 14 de junio de 1957, por lo que arribó a los 55 años en el año 2012 y que comenzó a prestar sus servicios a la
extinta EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA el 05 de agosto de 1983 donde permaneció hasta el 11 de agosto de 1997, toda vez que, al día siguiente, 12 del mismo mes y año, operó la sustitución patronal con la hoy también extinta EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. ESP, continuando trabajando en favor de esta última hasta el 29 de diciembre de 2016, en el entendido que el 30 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la fusión por absorción de la última de las mencionadas en favor de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ESP y nuevamente configurándose la sustitución patronal, a raíz de la cual continuó prestando sus servicios a la aquí demandada hasta el 31 de marzo de 2020. Refiere que el 18 de septiembre de 1997 entre las EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA, EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. ESP, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. ESP, la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. ESP, la EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA S.A. ESP y la organización sindical SINTRAEMSDES suscribieron la convención colectiva 19982000 depositada ante el MINISTERIO DEL TRABAJO el 19 de septiembre de 1997 y que en dicha convención se acordó que las EMPRESAS reconocerían pensión de
jubilación a sus trabajadores así como una prima a personal jubilado.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00180-01
Demandante: Carlos Arturo Hoyos Gómez
Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
3 Agrega que el 07 de abril de 2009 entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. ESP y la organización sindical SINTRAEMSDES suscribieron la convención colectiva 2009-2011 depositada ante el Ministerio del Trabajo el 16 de abril de 2009 y allí se mantuvieron las disposiciones referentes a la pensión de jubilación y la prima a personal jubilado, siendo beneficiario de tales prerrogativas al pertenecer a la organización sindical y nunca haber renunciado a los beneficios convencionales. Refiere que para el 31 de julio de 2010 había prestado sus servicios por un total de 26 años,11 meses y 27 días y que el 14 de junio de 2012 cumplió con la edad requerida para el disfrute de la prestación, por lo cual el 29 de julio de 2022 solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, misma que le fue negada el 21 de septiembre de 2022, bajo el argumento que en razón del Acto Legislativo 01 de 2005 la convención no puede ser aplicada. UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. se opuso a las pretensiones del gestor de la litis argumentando que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó las
pensiones convencionales, por lo cual solo los trabajadores que cumplieron los requisitos previstos en la norma convencional -20 años de servicios y 55 años de edad en el caso de los hombres y 20 años de servicios y 50 años de edad en el caso de las mujeres - con anterioridad al 31 de julio de 2010, adquirieron el derecho a la pensión extralegal en ella consagrada, supuesto fáctico que no se verifica en el caso del demandante, habida cuenta que el mismo cumplió los 55 años de edad el 14 de junio de 2012 y los 20 años de servicios el 21 de noviembre de 2010. Como excepciones de fondo propuso: “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido”, “prescripción” y “buena fe”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primera instancia declaró que el señor CARLOS ARTURO HOYOS GOMEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional establecida en la convención de 2009-2011 desde el 01 de abril de 2020, en cuantía de $3.885.874 para el 2020 y por 13 mesadas anuales.
En consecuencia, condenó a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. a pagar en favor del demandante la suma de $4.359.228 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 01 de abril de 2020 y el 31 de enero de 2024, suma que debe ser indexada al momento del pago. Seguidamente, declaró la compartibilidad pensional entre la pensión legal otorgada al demandante por COLPENSIONES y la convencional que debe reconocer la
demandada, por lo que esta última deberá pagar las diferencias pensionales. Finalmente negó las restantes pretensiones de la demandan, condenó en costas en un 90% a la demandada y declaró no probadas las excepciones propuestas por
UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00180-01
Demandante: Carlos Arturo Hoyos Gómez
Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
4 Para arribar a tal determinación argumentó, en síntesis, que, la demandada está legitimada para responder por las pretensiones de la demanda, dada la escisión de las EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA y la posterior fusión por absorción en favor de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., que implicó que esta asumiera las obligaciones legales de EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. ESP. y, por ello, no hay ninguna razón para negar la procedencia de las pretensiones ligadas a la existencia de las Convenciones Colectivas porque las mismas reúnen los requisitos que le dan validez y el actor es beneficiario de aquellas, por haberse afiliado a la organización sindical. Siguiendo dicho derrotero, encontró acreditado dos vínculos laborales, el primero vigente del 05 de agosto de 1983 al 24 de enero de 1993 con las EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA y el segundo a partir del 21 de noviembre de 1990 que se mantuvo vigente hasta el 31 de marzo de 2020, en virtud de las sustituciones patronales que operaron, por lo cual desde el 29 de mayo de 2004, cerca de 15 años antes de la terminación del vínculo, el demandante ya contaba con 20 años de servicios exigidos
vigente hasta el 31 de marzo de 2020, en virtud de las sustituciones patronales que operaron, por lo cual desde el 29 de mayo de 2004, cerca de 15 años antes de la terminación del vínculo, el demandante ya contaba con 20 años de servicios exigidos para acceder a la prestación consagrada en el artículo 66 de la Convención colectiva, con vigencia de 2009 2011, por lo cual causó la pensión, toda vez que la edad no se presenta en el texto convencional como requisito de causación sino de exigibilidad y, por ello, ambos no debían confluir para entender acreditada la causación de la prestación. En consecuencia, consideró que al actor le asiste derecho al reconocimiento de la prestación a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral, correspondiéndole una mesada equivalente al 95% del promedio salarial del último año de servicios, de acuerdo a los factores salariales que regulaban la materia para el momento de la causación del derecho, en el entendido que la convención colectiva no determinó nada al respecto. Por lo anterior, efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, teniendo en cuenta como factores salariales el trabajo suplementario, el trabajo dominical y la prima de antigüedad, encontró que el promedio mensual del último año de servicios equivalía a $4.090.393, mismo que al aplicarle el 95% arrojó una primera mesada pensional de $3.885.874 para el 01 de abril de 2020, correspondiéndole 13 mesadas anuales ya que asciende a más de 3 salarios mínimos.
Finalmente, en cuanto a la prima a personal jubilado indicó que no resulta procedente su reconocimiento por cuanto hay indebida acumulación de beneficios convencionales y legales, al ordenarse el reconocimiento de dos mesadas adicionales.
3. RECURSO DE APELACIÓN Ambas partes interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
Inicialmente, el apoderado judicial del señor CARLOS ARTURO HOYOS GOMEZ reprocha la liquidación de la primera mesada pensional, en tanto argumentaRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00180-01
Demandante: Carlos Arturo Hoyos Gómez
Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. 5 que los valores que debieron tenerse en cuenta para determinar el promedio salarial es el ingreso base de cotización reportado por el empleador ante Colpensiones y, con ello el actor tiene derecho a un mayor valor.
Por otra parte, reprochó la falta de reconocimiento de la prima a personal jubilado toda vez que alega que la misma no es excluyente con otra prima pagada al demandante. Por su parte, el apoderado judicial de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia puesto que el Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de dicho acto legislativo y el 31 de julio 2010 no podría estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentran actualmente vigentes y que, en todo caso, perderían vigencia al 31 de julio 2010, última calenda para la cual el demandante no cumplía el requisito de edad, ya que en realidad cumplió 55 años el 14 de junio de 2012 y tampoco acreditó 20 años de servicios, si se tiene en
para la cual el demandante no cumplía el requisito de edad, ya que en realidad cumplió 55 años el 14 de junio de 2012 y tampoco acreditó 20 años de servicios, si se tiene en cuenta que ingresó a laborar en noviembre de 1990, en el entendido que la vinculación inicial con las EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA de 1983 no fue objeto de sustitución patronal, siendo tanto el tiempo de servicios como la edad requisitos de causación.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizados los alegatos presentados por la parte demandada, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación. La parte demandante guardó silencio.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia y los fundamentos de la apelación, le corresponde a la Sala determinar si le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional deprecada. En caso positivo, deberá revisarse la liquidación efectuada por la jueza de primera instancia y, establecerse si le asiste derecho a la prima a personal jubilado.
6. CONSIDERACIONES
6.1. De la vigencia de las pensiones convencionales conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 Sea lo primero advertir que no hay duda que el Acto Legislativo 01 de 2005 proscribe la posibilidad pactar o acordar condiciones pensionales más favorables que las contenidas en la legislación vigente, por lo cual a partir del 29 de julio de 2005Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00180-01
Demandante: Carlos Arturo Hoyos Gómez
Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. 6 desapareció la posibilidad de convenir tales prerrogativas. Ahora, en cuanto a las normas convencionales que al momento de inicio de tal acto reformatorio de la constitución estuvieren rigiendo, el parágrafo 3º de dicha norma dispuso: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 julio de 2010”.
La anterior disposición ha sido ampliamente interpretada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia con radicación No.
31000 de 2007, reiterada en la SL 30077-2009, SL 39797-2012, SL1409-2015, SL49632016 y SL12498-2017, todas estas en las que explicó que de la reforma constitucional se desprenden tres hipótesis o reglas, a saber: “Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”». Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales. A modo de ejemplo, si el
vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010”. Con base en el anterior precedente jurisprudencial es que de tiempo atrás esta Corporación venía sosteniendo que, por mandato de la Constitución, todas las reglas contenidas en pactos o convenciones colectivas que involucren asuntos de carácter pensional desaparecieron del mundo jurídico una vez llegado el 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el constituyente para el cumplimiento de los requisitos para acceder a las pensiones convencionales. No obstante, la Corte Suprema de Justicia varió su postura recientemente y le dio un alcance distinto al parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, tal como fue reseñado por esta Sala Especializada en las providencias del 08 de abril de 2024, radicados 04-2022-00317 y 04-2022-00115, ambas con ponencia del Magistrado Germán Darío Góez Vinasco, en los siguientes términos: “Sin embargo, esa postura varió y la Corte dio un alcance distinto. En las decisiones CSJRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00180-01
Demandante: Carlos Arturo Hoyos Gómez
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7 SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, consideró, por una parte, que el término inicialmente pactado no podía extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005. Así lo explicó en la primera de las sentencias mencionadas. Recientemente, en sentencia SL3178-2023, se dijo: En efecto, en el caso bajo estudio, es clara la pérdida de vigencia de la convención colectiva en que se edifica la pretensión, como consecuencia de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. Lo anterior, teniendo como báculo el nuevo criterio mayoritario, expuesto, entre otras, en la sentencia CSJ SL3072-2020, reiterada en la CSJ SL5103-2020, que, dada su relevancia, se transcribe, in extenso, así: […] el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae en determinar si una convención colectiva de trabajo suscrita antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sus cláusulas atinentes a beneficios pensionales, se pueden prorrogar automáticamente en los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, más allá del 31 de julio de 2010. Pues bien, en torno al tema propuesto, la Corte ha tenido oportunidad de
pronunciarse en reiteradas oportunidades, en las que ha examinado asuntos similares a los planteados por el recurrente, así, por vía de ejemplo, se pueden memorar las siguientes sentencias: SL602-2018, SL1799-2018, SL3381-2018,
SL3385-2018, SL3962-2018, SL1408-2019, SL5561-2019, SL2543-2020 y
SL2798-2020. En las dos últimas de las providencias anotadas, la Sala consideró importante realizar un nuevo estudio del tema relativo al alcance de las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas que venían en curso al momento de la expedición del acto legislativo, particularmente, frente al límite temporal establecido en la enmienda constitucional. Precisó la Corte que las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010, lo cual no significa atentar contra derechos adquiridos o las expectativas legítimas, ni mucho menos, contra el derecho de negociación colectiva o la aplicación de los convenios internacionales del trabajo, en tanto resultan compatibles con las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT con el Acto Legislativo 01 de 2005. En la sentencia en mención dijo la Corporación: Aquí se llega al quid o meollo del presente asunto, pues, al encontrarse admitida constitucionalmente la existencia de una expectativa legítima en favor de aquellos trabajadores beneficiarios de pactos o convenciones vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo y poder, en virtud de ella, accederse a los
derechos pensionales consagrados colectivamente, lo que sigue es preguntarse cuál es el alcance de la citada expectativa y, si la misma comporta límites temporales diferentes, tal y como hasta la fecha lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando ha distinguido que la aplicación de los beneficios pensionales convencionales está sujeto a: i) la fecha de término de vigencia de la convención inicialmente pactada entre empleador y sindicato por estar cursando este término a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional y, ii) la fecha del 31 de julio de 2010, en caso de estarse cursando una prórroga de la convención que se encontraba vigente a la fecha de entrada en vigor del acto reformatorio constitucional.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00180-01
Demandante: Carlos Arturo Hoyos Gómez
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8 Al respecto, importa tener en cuenta que la segunda parte del parágrafo transitorio 3°, al estipular que «En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», de alguna manera está imponiendo, constitucionalmente, la protección de las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de
julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo. Prórrogas que conservarán los mismos beneficios pensionales que venían rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más favorables. Ahora bien, en la misma senda con miras a realizar un ejercicio hermenéutico que permita compatibilizar la primera recomendación emitida el Comité de Libertad Sindical aprobada por el Consejo de Administración de la OIT, que concluye, luego de instar al Gobierno para adoptar las medidas necesarias, en procura de que: «las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación nacional y que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», esta Sala, en principio, encuentra que la extensión de los efectos pensionales convencionales más allá del 31 de julio de 2010 deviene abiertamente incompatible con la enmienda constitucional, pues, tanto para el máximo Tribunal de lo Constitucional como para esta Sala, que también lo es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, han considerado que el Acto Legislativo 01 de 2005, como norma de rango constitucional, no permite, a partir de su vigencia, la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones en nuevos acuerdos colectivos, ni mucho menos, extender la aplicación de las reglas vigentes a su fecha de entrada en vigor con posterioridad a la fecha límite, es decir, el 31 de julio de 2010. Respecto de las prórrogas automáticas de la convención colectiva de trabajo, dijo la Sala en la sentencia antes referenciada:
fecha de entrada en vigor con posterioridad a la fecha límite, es decir, el 31 de julio de 2010. Respecto de las prórrogas automáticas de la convención colectiva de trabajo, dijo la Sala en la sentencia antes referenciada: Ahora bien, el hecho de no haberse señalado nada en el Acto legislativo 01 de 2005, en torno a la figura de la prórroga prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, no permite inferir de ello, que la misma haya perdido su prestancia o su vigor para reconducir la convención a seguir fijando las condiciones que regirán los contratos de trabajo, ni tampoco, dicho mutismo puede traducirse en la imposibilidad de que dicha figura se continuara aplicando en materia pensional debido a la falta de denuncia del instrumento hasta «el 31 de julio de 2010», sea que el 29 de julio de 2005 esté transcurriendo el plazo inicial acordado por las partes o una de sus prórrogas, en tanto tal posibilidad no tiene porqué entenderse referida exclusivamente a la segunda hipótesis, puesto que nada impide que, aunque se encontrara en su primera etapa de ejecución, la convención se renueve automáticamente o como consecuencia de la denuncia de uno o ambos contratantes, toda vez que la expresión «se mantendrán por el término inicialmente estipulado», no puede conllevar la eliminación de la posibilidad de que suceda uno de los eventos mencionados, en la medida en que se dará al traste con una expectativa legitima, en perjuicio de aquellos trabajadores que, por la razón que sea, se encuentren expectantes de cara a la consolidación de un derecho extralegal. El anterior entendimiento, acompasado con el mandato imperativo contemplado en el Acto Legislativo, dirigido a la expiración de toda regla
encuentren expectantes de cara a la consolidación de un derecho extralegal. El anterior entendimiento, acompasado con el mandato imperativo contemplado en el Acto Legislativo, dirigido a la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00180-01
Demandante: Carlos Arturo Hoyos Gómez
Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. 9 de julio de 2010, debe necesariamente concluir, que todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, inexorablemente, quedarán sin efectos en la fecha límite estipulada en la enmienda constitucional -31 de julio de 2010-. […] Por lo tanto, con base en el principio de supremacía constitucional que conlleva al de interpretación conforme a la Constitución y al de eficacia de la misma, es posible concluir que quienes pretendan el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con una convención colectiva cuyo término inicialmente pactado fijó como finiquito de su vigencia una fecha posterior a julio de 2005, pero que se prorrogó automáticamente durante varios años consecutivos de seis en seis meses, sólo tendrían derecho a pensionarse si adquieren su derecho antes del 31 de julio de 2010.
Ver también, las sentencias CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020. En consecuencia y como anteriormente se mencionó, en el caso en concreto,
la vigencia de la convención conservó su aplicación en cuanto a las prerrogativas en pensiones, por la institución de la prórroga automática del artículo 478 del CST, hasta el 31 de julio de 2010 (CSJ SL4239-2020). De esta manera, para hacerse acreedor de la aplicación de la norma convencional, era necesario que se acreditara que, con anterioridad a la pérdida de vigencia de lo dispuesto en materia pensional del instrumento convencional, había satisfecho los supuestos fácticos en ella establecidos […]”. Como quiera que la jurisprudencia patria ha definido que sólo tendrían derecho a pensionarse los trabajadores que adquieren su derecho antes del 31 de julio de 2010 -en caso de prórrogas automáticas de la convención colectiva-, es necesario advertir que los requisitos para adquirir o causar este derecho depende exclusivamente del texto convencional, en la medida que bien se pudo pactar como requisitos de causación la edad y el tiempo de servicios o únicamente este último y