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TSDJ PEI SL - 66001310500420230018301-(22-05-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420230018301-(22-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CONTRATO DE TRABAJO / EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES / PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO Esta Corporación en decisiones proferidas el 11/03/2024… explicó que: “(…) el numeral 5 del artículo 7 del Decreto 4369 de 2006, con arreglo al cual para la autorización de funcionamiento de este tipo de empresas por el Ministerio de la Protección Social –hoy del Trabajo, la solicitud que se haga con ese propósito debe ir acompañada, entre otros documentos, de la “póliza de garantía, conforme se establece en el artículo 17 (…)” ídem…” De la norma transcrita se desprende que los trabajadores en misión afectados con el incumplimiento de las Empresas de Servicios Temporales (EST ) tienen la posibilidad de acudir al Ministerio de la Protección Social –Hoy del Trabajo, para pedir que se haga efectiva la póliza de que trata el artículo 17 del citado Decreto 4369 de 2006, en caso de iliquidez de la empresa empleadora, la cual se presumirá, sin necesidad de estudios económicos, cuando ocurra cualquiera de los eventos descritos en el citado precepto. EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES / PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO / SOLICITUD DE ESTUDIO ECONÓMICO … al margen de la configuración de alguno de esos eventos, los trabajadores pueden solicitarle al Ministerio que realice el correspondiente estudio económico y determine dentro de los treinta (30) días siguientes, si la EST se encuentra o no en estado de iliquidez. Ahora bien, en caso de que la actuación administrativa concluya que la EST se encuentra en estado de iliquidez, ya sea por la ocurrencia de

alguna de las presunciones o por los resultados del estudio económico, el funcionario competente procederá por solicitud de los trabajadores en misión “a hacer efectiva la póliza de garantía, mediante acto administrativo que declara el siniestro y ordenará directamente a la compañía de seguros realizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Providencia: Apelación sentencia

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 66001310500420230018301

Demandante: Yasmid Andrea Torres Agudelo

Demandado: Avanza S.A.S.

Vinculado: La Equidad Seguros S.A. y Seguros del Estado S.A.

Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.

Tema a tratar: Contrato de trabajo – Póliza de cumplimiento

Pereira, Risaralda, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 74 de 17-05-2024 Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Yasmid Andrea Torres Agudelo contra Avanza S.A.S., trámite al que se vinculó a la Equidad Seguros Generales O.C. y Seguros del Estado S.A.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00183-01

Andrea Torres Agudelo contra Avanza S.A.S., trámite al que se vinculó a la Equidad Seguros Generales O.C. y Seguros del Estado S.A.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00183-01 Yasmid Andrea Torres Agudelo vs. Avanza S.A.S. 2

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación Yasmid Andrea Torres Agudelo pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor desde el 04/04/2019 hasta el 31/01/2020 y en consecuencia se condene a Avanza S.A.S. al pago de las prestaciones sociales y vacaciones, así como la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.

De otro lado, pretendió que se condene a Equidad Seguros y a Seguros del Estado S.A. a hacer efectiva la póliza de seguro de disposiciones No. 8301 de la primera y de cumplimiento No. 1203 de la segunda, por incumplimiento de Avanza S.A.S. en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones. Fundamentó dichas pretensiones en que: i) suscribió un contrato de trabajo por obra o labor con Avanza S.A.S. para desempeñarse como trabajadora de apoyo en cartera desde el 04/04/2019 hasta el 31/01/2020; ii) durante la vinculación nunca recibió el pago de prestaciones sociales ni vacaciones; iii) el 02/03/2020 en conjunto con otros trabajadores, solicitó al Ministerio del Trabajo Territorial Risaralda el pago de sus

prestaciones sociales por parte de Avanza S.A.S.; iv) el 06/04/2022 en Resolución No. 238 la citada cartera ministerial sancionó a Avanza S.A.S. al pago de prestaciones y vacaciones, pero aún no ha recibido el pago de la liquidación de las prestaciones sociales. v) Avanza S.A.S. suscribió con Equidad Seguros Generales OC la póliza No. 8301 que tiene como asegurado a “ trabajadores en misión contratados por la empresa de servicios temporales” y su objeto es “ asegurar el pago de sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, en caso de iliquidez de la empresa de servicios temporales, la cual deberá depositarse en el Ministerio de la Protección Social”. vi) Avanza S.A.S. suscribió con Seguros del Estado S.A. la póliza No. 1203 con iguales condiciones y un objeto de “garantizar el pago de los perjuicios causados a los trabajadores en misión vinculados a la empresa prestadora de servicios tomadora de la póliza, por incumplimiento de sus obligaciones laborales contenidas en el código sustantivo del trabajo y relacionadas con el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones”. vii) Avanza S.A.S. incumplió sus obligaciones laborales, por ende, hay lugar a hacer efectiva la póliza. Avanza S.A.S. pese a estar notificada no presentó contestación a la misma (archivo 11, c. 1). La Equidad Seguros Generales O.C. al contestar la demanda se opuso a las

pretensiones para lo cual argumentó que el amparo no puede hacerse efectivo porque se debe acreditar la ocurrencia del siniestro, la cuantía de la pérdida y las condiciones del contrato de seguro, que aquí no se acreditaron. Además, explicó que solo había lugar a la afectación cuando ocurra una iliquidez del tomador, que debe ser declarada por el Ministerio del Trabajo.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00183-01 Yasmid Andrea Torres Agudelo vs. Avanza S.A.S. 3 Presentó como medios de defensa los que denominó “ Ausencia de cobertura de la póliza – aplicación de normas que rigen los contratos de seguros de cumplimiento de disposiciones legales”, “inexigibilidad de la obligación del asegurador por ausencia de siniestro”, entre otras (archivo 06, c. 1) Seguros del Estado S.A. también se opuso a las pretensiones para lo cual argumentó que para hacer efectiva debía acreditarse la iliquidez del empleador, que en este caso no ocurrió. Presentó como medios de defensa los que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva – inexistencia de cobertura – aplicación de normas que rigen los contratos de seguros de cumplimiento de disposiciones legales”, entre otros (archivo 07, c. 1).

2. Síntesis de la sentencia consultada El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira declaró que entre Yasmid Andrea Torres Agudelo y Avanza S.A. se celebró un contrato de trabajo por obra o labor desde el 04/04/2019 hasta el 31/01/2020, en consecuencia, lo condenó a pagar las

prestaciones sociales y vacaciones, además de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. y declaró no probadas las excepciones y parcialmente probada la de prescripción, y probada la de inexistencia de cobertura, esta última formulada por las llamadas en garantía. Como fundamento para dichas determinaciones, y en lo que interesa al recurso de apelación, argumentó que en el evento de ahora no se acreditaron los presupuestos legales contenidos en el Decreto 1072 de 2015, entre ellos, la iliquidez del empleador demandado conforme declaración que realizara el inspector del trabajo, puesto que la única que aparece en el plenario es una resolución sancionatoria más nada se dispuso sobre las pólizas de cumplimiento.

3. Del recurso de apelación Inconforme con la decisión el demandante presentó recurso de alzada para lo cual argumentó que de ninguna manera se podía imponer al trabajador la carga de perder sus acreencias laborales, debido a un trámite administrativo, pues debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, de ahí que sí debía condenarse a las aseguradoras a hacer efectivas las pólizas de cumplimiento.

4. Alegatos Los presentados por la demandante y vinculados coinciden con los temas que serán abordados en la presente decisión.

CONSIDERACIONES

1. De los problemas jurídicosProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00183-01

Yasmid Andrea Torres Agudelo vs. Avanza S.A.S. 4

No hay reparo en la existencia y validez de los contratos de seguros suscritas entre el empleador y las vinculadas, con el propósito de amparar el incumplimiento de las obligaciones laborales; por lo que visto el recuento anterior la Sala se plantea el siguiente: 1.1. ¿Se configuró el siniestro de iliquidez con el propósito de afectar las pólizas suscritas entre el empleador y los vinculados?

2. Solución al problema jurídico 2.1. Declaratoria de iliquidez de las empresas de servicios temporales para la afectación de pólizas de cumplimiento – Decreto 4369 de 2006, compilado en el

Decreto 1072/2015 2.1.1. Fundamento Jurídico Esta Corporación en decisiones proferidas el 11/03/2024, rad. 004-2023-00158-01 y rad. 004-2023-00184-01, Magistrada Ponente Ana Lucía Caicedo Calderón explicó que: “(…) el numeral 5 del artículo 7 del Decreto 4369 de 2006, con arreglo al cual para la autorización de funcionamiento de este tipo de empresas por el Ministerio de la Protección Social –hoy del Trabajo, la solicitud que se haga con ese propósito debe ir acompañada, entre otros documentos, de la “póliza de garantía, conforme se establece en el artículo 17 (…)” ídem. De acuerdo con lo establecido a la altura del artículo 11 del citado decreto, la constitución de esa garantía previene el aseguramiento del pago de los salarios,

prestaciones sociales e indemnizaciones a cargo de la EST, en caso de iliquidez y, con esa finalidad, debe depositarse en la Dirección Territorial del respectivo Ministerio. Al respecto, el artículo 17 ídem, señala que la garantía deberá constituirse por un año, en cuantía no inferior a “quinientas (500) veces el salario mínimo legal mensual vigente”, calculada de conformidad con la tabla de valores estructurada en función del número de trabajadores en misión de la EST y “deberá actualizarse anualmente, tomando como base las modificaciones al salario mínimo”. En cuanto a la efectividad de la póliza o el siniestro amparado, el artículo 18 del mencionado decreto, señala expresamente lo siguiente: “Artículo 18. Efectividad de la póliza de garantía. La póliza de garantía se hará efectiva a solicitud de los trabajadores en misión, cuando la Empresa de Servicios Temporales se encuentre en iliquidez la cual se presumirá, sin necesidad de estudios económicos, cuando ocurra uno o más de los siguientes eventos:

1. Que el funcionario competente del Ministerio de la Protección Social compruebe que, por razones de iliquidez, la Empresa ha incumplido en el pago de dos o más períodos consecutivos de salario, de acuerdo con lo establecido en el contrato de trabajo.

2. Que exista mora en el pago de los aportes a la seguridad social por más de cuarenta y cinco (45) días, sin perjuicio de la cancelación de la autorización de funcionamiento de que trata el artículo 3° de la Ley 828 del 2003.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00183-01

Yasmid Andrea Torres Agudelo vs. Avanza S.A.S. 5

3. Que durante más de tres (3) ocasiones en una anualidad, exista mora en

2003.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00183-01 Yasmid Andrea Torres Agudelo vs. Avanza S.A.S. 5

3. Que durante más de tres (3) ocasiones en una anualidad, exista mora en el pago de aportes a la seguridad social.

4. Que la Empresa de Servicios Temporales entre en el proceso de acuerdo de reestructuración de obligaciones.

5. Que la Empresa de Servicios Temporales se declare en estado de iliquidez.

Cuando un grupo de trabajadores presente queja formal por presunta iliquidez de la Empresa de Servicios Temporales, el funcionario competente solicitará a la Coordinación del Grupo de Relaciones Individuales y Colectivas de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, que realice el correspondiente estudio económico y determine dentro de los treinta (30) días siguientes, si se encuentra o no en estado de iliquidez. Determinado el estado de iliquidez, sea por la ocurrencia de uno de los hechos descritos en el presente artículo o a través del estudio económico, el funcionario competente procederá por solicitud de los trabajadores en misión, a hacer efectiva la póliza de garantía, mediante acto administrativo que declara el siniestro y ordenará directamente a la compañía de seguros realizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, con base en las liquidaciones que para el efecto elabore el Inspector de Trabajo del lugar donde se prestó el servicio.”

De la norma transcrita se desprende que los trabajadores en misión afectados con el incumplimiento de las Empresas de Servicios Temporales (EST) tienen la posibilidad de acudir al Ministerio de la Protección Social –Hoy del Trabajo , para pedir que se haga efectiva la póliza de que trata el artículo 17 del citado Decreto 4369 de 2006, en caso de iliquidez de la empresa empleadora, la cual se presumirá, sin necesidad de estudios económicos, cuando ocurra cualquiera de los eventos descritos en el citado precepto. No obstante, al margen de la configuración de alguno de esos eventos, los trabajadores pueden solicitarle al Ministerio que realice el correspondiente estudio económico y determine dentro de los treinta (30) días siguientes, si la EST se encuentra o no en estado de iliquidez. Ahora bien, en caso de que la actuación administrativa concluya que la EST se encuentra en estado de iliquidez, ya sea por la ocurrencia de alguna de las presunciones o por los resultados del estudio económico, el funcionario competente procederá por solicitud de los trabajadores en misión “a hacer efectiva la póliza de garantía, mediante acto administrativo que declara el siniestro y ordenará directamente a la compañía de seguros realizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, con base en las liquidaciones que para el efecto elabore el Inspector de Trabajo del lugar donde se prestó el servicio”, lo cual es función expresa de las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, según lo señalado en el numeral 4 del artículo 19 ídem, que indica que dicha dependencia tiene, entre

otras funciones, la de “exigir y mantener en depósito la póliza de garantía y hacerla efectiva en caso de iliquidez de la Empresa de Servicios Temporales”.” 2.1.2. Fundamento Fáctico Auscultado en detalle el expediente se advierte que obran los contratos de seguro, No. 55-43-101001203 desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020 suscrito con la Seguros del Estado 1 y No. AA008301 con La Equidad Seguros Generales con vigencia el 01 de enero de 2019 hasta el 01 de enero de 2020

1 Archivo 10, página 46 cuaderno de primera instancia.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00183-01 Yasmid Andrea Torres Agudelo vs. Avanza S.A.S. 6 condicionaron la efectividad de la garantía al estado de iliquidez del tomador (Avanza S.A.S.) en los siguientes términos: “(…) Seguros del Estado, dispuso “la presente póliza se hará efectiva, cuando por razones de iliquidez del tomador la póliza se haya incumplido el pago de dos o más periodos consecutivos de salario, de acuerdo con lo establecido en el Código Sustantivo de Trabajo.” Y en las condiciones generales de la póliza de cumplimiento estableció: “CONDICIÓN 3ª. SINIESTRO. Se entiende causado el siniestro cuando quede debidamente ejecutoriada la Resolución Administrativa que declare el incumplimiento

que ampara esta póliza, por causas imputables a la persona obligada al cumplimiento de la respectiva disposición legal, cuando tal Resolución haya sido notificada oportuna y debidamente a SEGURESTADO.” (fl. 47, archivo 07, c. 1). Luego, en la póliza de Seguros la Equidad el objeto se circunscribió así: “(…) asegurar el pago de sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, en caso de iliquidez de la Empresa de Servicios Temporales, la cual deberá depositarse en el Ministerio de la Protección Social”, y según las disposiciones legales, para la constitución del siniestro el contratante asegurado “deberá demostrar la ocurrencia del siniestro y acreditar la cuantía de la pérdida, previo agotamiento del derecho de defensa del contratista garantizado y del garante, mediante la expedición del acto administrativo correspondiente en el cual declarará el incumplimiento, procederá a cuantificar el monto de la pérdida y ordenará su pago tanto al contratista garantizado como al garante” (fl. 39, archivo 06, c. 1). Aparece solicitud realizada por el demandante el 12/03/2020 al Ministerio del Trabajo en el que se reclamó el pago de la liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones por el tiempo laborado en misión para la Empresa Social del Estado Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia, en procura de la afectación de las pólizas de garantía depositadas por la EST en el Ministerio del Trabajo, de conformidad con los artículos 17 y 18 del Decreto 4369 de 2006, compilado en el

Decreto 1072 de 2015 (fls. 5 y ss., archivo 02, c. 1). Después, el 06/04/2022 el Ministerio del Trabajo emitió la Resolución No. 00238 “ por medio de la cual se resuelve un procedimiento administrativo sancionatorio ” , imponiendo como sanción a la empresa Avanza S.A.S., por el presunto no pago de las prestaciones sociales y vacaciones y la mora en el pago de los aportes a pensiones, el pago de una multa por valor de $20.000.000; sin embargo, nada dijo acerca del trámite reglado en los decretos en mención, con el fin de hacer efectivas las pólizas de cumplimiento (fls. 08 y ss., archivo 02, c. 1). Del análisis probatorio en conjunto de la documental recién expuesta se desprende que no obra acto administrativo que declare el siniestro fundado en la iliquidez de Avanza S.A.S. que se presume por alguna de las 5 causales ya transcritas, requisito indispensable para hacer efectivas las pólizas, pues tal declaración implica la orden del ministerio del trabajo a la aseguradora para que pague los salarios, prestaciones e indemnizaciones, tal como lo exige el Decreto 4369 de 2006 (art. 17 y 18) compilado en el Decreto 1072 de 2015; en otras palabras, dichas pólizas se efectivizarán cuando se configure un estado de iliquidez, que solo puede declarar el Ministerio del Trabajo y respecto de lo cual el demandante no presentó reparo alguno.Proceso Ordinario Laboral

66001-31-05-004-2023-00183-01 Yasmid Andrea Torres Agudelo vs. Avanza S.A.S. 7 CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado y se condenará en costas al demandante a favor de las aseguradoras demandadas al tenor del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Risaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Yasmid Andrea Torres Agudelo contra Avanza S.A.S., trámite al que se vinculó a la Equidad Seguros Generales O.C. y Seguros del Estado S.A.

SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales a la demandante y a favor de las aseguradoras demandadas por lo expuesto.

Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

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