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TSDJ PEI SL - 66001310500420230018501-(29-04-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420230018501-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PRESCRIPCIÓN / REGULACIÓN LEGAL / ART. 151 CSTSS / INTERRUPCIÓN / ART. 94 CGP … es de precisar que acorde a lo estatuido en los artículos 151 del CPTSS y, los artículos 488 y 489 del CST, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que la obligación se hubiera hecho exigible. De otro lado, el artículo 94 del CGP, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS, contempla la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, “se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante…” PRESCRIPCIÓN / COVID 19 / EMERGENCIA SOCIAL / SUSPENSIÓN TÉRMINO PRESCRIPTIVO … el Decreto 564 del 15 de abril de 2020… en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en su artículo 1 dispuso: Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo

de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.” (…) conforme al Acuerdo PSCJA20-11581 del 27 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, el levantamiento de los términos judiciales se reanudó a partir del 1 de julio de 2020… RELACIÓN LABORAL / CON EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES / PÓLIZAS DE GARANTÍA … por fuera de discusión se encuentra que la extrabajadora prestó sus servicios como trabajador en misión de la EST AVANZA S.A. … y que dicha empresa, al final de la relación laboral, le quedó adeudando las prestaciones sociales y vacaciones por todo el tiempo laborado. Asimismo, tampoco se discute, que la EST demandada depositó dos pólizas de seguros ante el Ministerio del Trabajo – Territorial Risaraldacon el objeto de asegurar el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores del tomador. Frente a las citadas pólizas, el Decreto 1072 del 26 de mayo de 2015 que compiló el Decreto 4369 de 2006, frente al tema dispuso: “Capítulo 5 - Servicio Temporal. Artículo 2.2.6.5.11. Constitución de póliza de garantía. Las Empresas de Servicios Temporales están obligadas a constituir una póliza de garantía con una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, a favor de los trabajadores en misión, para asegurar el pago de sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, en caso de iliquidez de la Empresa de Servicios

Temporales, la cual deberá depositarse en el Ministerio del Trabajo. EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES / PÓLIZAS DE GARANTÍA / TRÁMITE ANTE EL MINISTERIO DE TRABAJO … de la normativa aplicable, se desprende que los trabajadores en misión afectados con el incumplimiento de las Empresas de Servicios Temporales (EST) tienen la posibilidad de acudir al Ministerio de la Protección Social, para pedir su efectividad, en caso de iliquidez de la empresa empleadora, la cual se presumirá, sin necesidad de estudios económicos, cuando ocurra cualquiera de los eventos descritos en el citado precepto. En este caso, los trabajadores de la E.S.T. Avanza S.A.S… solicitaron ante el Ministerio de Trabajo… el pago de la liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones por el tiempo laborado en misión para la Empresa Social del Estado… Frente a dicha petición, el Ministerio del Trabajo emitió la Resolución No. 00238 del 6 de abril de 2022 “por medio de la cual se resuelve un procedimiento administrativo sancionatorio” , imponiendo como sanción a la empresa Avanza S.A.S., por el presunto no pago de las prestaciones sociales y vacaciones; sin embargo, nada ordenó acerca del trámite reglado en los decretos en mención, con el fin de hacer efectivas las pólizas de cumplimiento y tampoco hay evidencia alguna de que los trabajadores hubiesen recurrido el acto administrativo emitido por el Ministerio del Ramo. Ahora, si se analiza el caso a la luz del artículo 2.2.6.5.18 ibíd., en este caso no se observan cumplidos los eventos de que habla la norma.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500420230018501

Demandante: Cristhian Adrián Rojas Grajales

de que habla la norma.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500420230018501

Demandante: Cristhian Adrián Rojas Grajales Demandado: Avanza S.A.S., Seguros del Estado S.A. y La Equidad Seguros

Asunto: Apelación Sentencia 22-02-2024

Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito Tema: Prestaciones sociales – póliza de cumplimiento TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORALCristhian Adrian Rojas Grajales Vs

Avanza S.A.S., Seguros del Estado S.A. y

La Equidad Seguros Radicado: 66001310500420230018501

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DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por acta No. 60 del (23/04/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por Cristhian Adrián Rojas Grajales en contra de Avanza S.A.S, La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo “La Equidad Seguros Generales” y Seguros del Estado S.A. , cuya radicación corresponde al 66001310500420230018501.

Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 56

ANTECEDENTES 1.- Pretensiones CRISTHIÁN ADRIÁN ROJAS GRAJALES en calidad de hijo supérstite1 de la Sra. María Marleny Grajales Castañeda, pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor contratada con AVANZA S.A.S desde el 2 de febrero de 2.019 hasta el 31 de enero de 2.020. Además, aspira a que se declare que, por el incumplimiento en el pago de las obligaciones a cargo del empleador, se hagan efectivas las pólizas de seguro de cumplimiento de disposiciones legales No. 01001203 y No. AA008301, suscritas con SEGUROS DEL ESTADO S.A., y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, respectivamente. En consecuencia, solicita que se condene a AVANZA S.A.S. al pago de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización contenida en el artículo 65 del C.S.T y a las Aseguradoras la EQUIDAD SEGUROS GENERALES y SEGUROS DEL ESTADO S.A. a hacer efectivo el amparo de las pólizas de seguro de cumplimiento de disposiciones legales, en favor del accionante como hijo supérstite de la trabajadora en misión María Marleny Grajales, por el incumplimiento de la empleadora en el pago de sus obligaciones laborales.

legales, en favor del accionante como hijo supérstite de la trabajadora en misión María Marleny Grajales, por el incumplimiento de la empleadora en el pago de sus obligaciones laborales.

1 Ver registro de nacimiento anexo 2, pág. 3Cristhian Adrian Rojas Grajales Vs Avanza S.A.S., Seguros del Estado S.A. y

La Equidad Seguros Radicado: 66001310500420230018501

Página 3 de 15 2.- Hechos En sustento de lo pretendido, relata que su progenitora María Marleny Grajales Castañeda, fallecida el 16 de diciembre de 2.020, en vida suscribió contrato por obra o labor contratada con la empresa de servicios temporales Avanza S.A.S, para prestar sus servicios personales como trabajadora en misión para la E.S.E Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia, en el cargo de Auxiliar de Citas, devengando el salario mínimo desde el 2 de febrero de 2.019 hasta el 31 de enero de 2.020. Afirma que Avanza S.A.S incumplió con el pago de vacaciones y prestaciones sociales de su trabajadora, razón por la cual el Ministerio de Trabajo Territorial Risaralda mediante Resolución No. 00238 del 6 de abril de 2022, dispuso sanción pecuniaria a la empleadora. Comenta que Avanza S.A.S había suscrito con la Equidad Seguros Generales y Seguros del Estado S.A. unas pólizas de cumplimiento de disposiciones legales, las que describió así: Aseguradora Póliza No. Vigencia Asegurado Objeto La Equidad Seguros

Generales y Seguros del Estado S.A. unas pólizas de cumplimiento de disposiciones legales, las que describió así: Aseguradora Póliza No. Vigencia Asegurado Objeto La Equidad Seguros Generales AA008301 2019 Trabajadores en misión contratados por la empresa de servicios temporales Asegurar el pago de sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, en caso de iliquidez de la empresa de servicio temporales, la cual deberá depositarse en el ministerio de la protección social Seguros del Estado S.A. 01001203 2020 Trabajadores en misión al servicio del tomador garantizado Garantizar el pago de los perjuicios causados a los trabajadores en misión vinculados a la empresa prestadora de servicios tomadora de la póliza, por incumplimiento de sus obligaciones laborales contenidas en el CST y relacionadas con el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. La demanda fue radicada el 16 de mayo de 2.023 y admitida por auto del 8 de junio de 2.023. 3.- Posición de las demandadas LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES (archivo 7) se resistió a las pretensiones de la demanda considerando que las acreencias laborales reclamadas se encontraban prescritas y aunque acepta la existencia de la póliza, refiere que para su efectividad era necesario que se acreditara la

pretensiones de la demanda considerando que las acreencias laborales reclamadas se encontraban prescritas y aunque acepta la existencia de la póliza, refiere que para su efectividad era necesario que se acreditara la existencia del siniestro, como lo era la iliquidez del tomador Avanza S.A.S.

Excepciona: Ausencia de prueba de la existencia de la relación laboral y del no pago de acreencias laborales, prescripción, improcedencia de la sanción moratoria del artículo 65 CST, innominada, inexistencia de la materialización del riesgo asegurado en la póliza No. AA008301 certificado No. AA016754Cristhian Adrian Rojas Grajales Vs

Avanza S.A.S., Seguros del Estado S.A. y

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Página 4 de 15 Orden 1, falta de cobertura temporal de la póliza no. AA008301 certificado no. AA016754, expedida por la Equidad Seguros Generales O.C para los periodos reclamados por el demandante, sujeción a las condiciones generales y particulares del contrato de seguro, reducción del valor asegurado, límite de valor asegurado, prescripción, principio indemnizatorio, ausencia de solidaridad del contrato de seguro celebrado con la equidad. SEGUROS DEL ESTADO S.A. (archivo 8) se opuso a lo pretendido arguyendo que, conforme a las disposiciones generales de la póliza, en el proceso no se acreditaba que los supuestos incumplimientos hubieren sido a

arguyendo que, conforme a las disposiciones generales de la póliza, en el proceso no se acreditaba que los supuestos incumplimientos hubieren sido a consecuencia de razones de iliquidez de Avanza S.A.S., incumpliéndose por tanto con la acreditación de los supuestos necesarios del amparo.

Excepciona: Falta de legitimación en la causa por pasiva - inexistencia de cobertura - aplicación de normas que rigen los contratos de seguros de cumplimiento de disposiciones legales, ausencia de prueba de ocurrencia del siniestro, incumplimiento de condiciones especiales que rigen la póliza número 55-43-101001203 expedida por seguros del estado s.a. límite de la responsabilidad de la asegurador, ausencia de solidaridad del contrato de seguro celebrado con seguros del estado S.A., ausencia de solidaridad del contrato de seguro celebrado con seguros del estado S.A., ausencia de solidaridad del contrato de seguro celebrado con seguros del estado S.A., ausencia de solidaridad del contrato de seguro celebrado con seguros del estado S.A. e innominadas.

AVANZA S.A.S. dejó transcurrir el término en silencio, razón por la cual mediante auto del 21 de septiembre de 2023 se le impuso las consecuencias procesales previstas en el parágrafo 2° del artículo 21 del CPTSS.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

consecuencias procesales previstas en el parágrafo 2° del artículo 21 del CPTSS. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de febrero de 2.024 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR que la señora María Marleny Grajales Castañeda en calidad de trabajadora y la sociedad avanza se hace en calidad de empleador, se celebró un contrato de trabajo por obra o labor entre el 2 de febrero de 2019 y el 31 de enero de 2020.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la sociedad AVANZA S.A.S. a pagar a favor de la masa sucesoral de MARÍA MARLENY GRAJALES CASTAÑEDA, la suma de $105.584 pesos por concepto de vacaciones. TERCERO DECLARAR probada la excepción de prescripción formulada por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, así como la inexistencia de cobertura para planteada por las aseguradoras demandadas. CUARTO: CONDENAR en costas a favor del demandante a cargo de avanzada S.A.S. en un 10% de las causadas. Igualmente, se condena en costas alCristhian Adrian Rojas Grajales Vs

Avanza S.A.S., Seguros del Estado S.A. y

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Página 5 de 15 demandante y a favor de la sociedad de Seguros del Estado y la Equidad Seguros en un 100% de las causadas.

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Página 5 de 15 demandante y a favor de la sociedad de Seguros del Estado y la Equidad Seguros en un 100% de las causadas. En lo que interesa a la alzada, la jueza estableció que existió un contrato de trabajo por obra o labor entre María Marleny Grajales Castañeda como trabajadora y la sociedad Avanza S.A.S. como empleadora entre el 2 de febrero de 2019 y el 31 de enero de 2020 para cumplir la primera, labores como trabajadora en misión en el Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia, devengando como salario el mínimo mensual legal vigente para cada anualidad. Así, establecida la relación laboral, previo a la liquidación de los diferentes emolumentos prestacionales, analizó la prescripción indicando que, si bien el Acta de reparto era del 25 de mayo del 2023, lo cierto es que el correo electrónico que daba cuenta del ingreso de la demanda a la oficina judicial había sido del 16 de mayo del 2023. Luego, indicó que era del caso tener en cuenta la suspensión de términos que operó entre el 16 de marzo al 30 de junio del 2020 , según el Decreto 564 del 2020. Al respecto, refirió que el contrato finalizó el 31 de enero del 2020, por lo que la prescripción inició desde dicha data hasta el 15 de marzo de 2020, corriendo el término por 1 mes y 15 días. Seguidamente, tuvo en cuenta que los términos fueron reanudados el

inició desde dicha data hasta el 15 de marzo de 2020, corriendo el término por 1 mes y 15 días. Seguidamente, tuvo en cuenta que los términos fueron reanudados el 1 de julio del 2020, conforme el Acuerdo PCSJA 2011581, por lo que dedujo que tomando el tiempo que faltaba para alcanzar los 3 años, el trienio iba hasta el 15 de mayo del 2023 , pero al haberse presentado la demanda un día después (16 de mayo de 2023) , era claro que la acción había fenecido porque demandó por fuera de los 3 años, operando la prescripción de los derechos pretendidos. No obstante, sostuvo que a salvo de la prescripción habían quedado las vacaciones frente a las cuales consideró que el trabajador solo las podía exigir pasado un año de causado el derecho, por lo que la prescripción era de 4 años contados a partir de la fecha de obtención del derecho a disfrutarlas, de manera que dedujo que la extrabajadora tenía derecho a que le fueran liquidadas las vacaciones desde el 2 de febrero del 2019. En cuanto a las pólizas de seguro de cumplimiento, refirió que tenía como asegurado y beneficiario a los trabajadores en misión al servicio del tomador, buscando garantizar la cobertura pactada de la misma para varios riesgos que fueron detallados en la póliza, para garantizar el pago de los perjuicios causados a los trabajadores en misión, vinculados a la empresa prestadora de servicios, tomadora de la póliza por incumplimiento de sus obligaciones laborales contenidas en el CST, relacionadas con el pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones, la cual deberá depositarse

prestadora de servicios, tomadora de la póliza por incumplimiento de sus obligaciones laborales contenidas en el CST, relacionadas con el pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones, la cual deberá depositarse en el Ministerio de la Protección Social.Cristhian Adrian Rojas Grajales Vs Avanza S.A.S., Seguros del Estado S.A. y

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Página 6 de 15 Refiere que la póliza se haría efectiva cuando por razones de iliquidez del tomador hubiere incumplido el pago de 2 o más periodos consecutivos de salarios, de acuerdo con lo establecido en el contrato de trabajo. Señala que la reclamación tendiente a hacer efectiva la póliza debía ajustarse a lo preceptuado en el Decreto 1072 de 2015, en su artículo 2.2.6.5 2.11 y el 2.2.6.5.5.18, las que leyó. De acuerdo con lo anterior, concluyó que no era posible afectar las pólizas constituidas, por cuanto no se había verificado el cumplimiento de ninguna de las causales para tener como acreditada la condición de iliquidez de la empresa Avanza S.A.S., sumado a que la misma solo podía hacerse efectiva mediante acto administrativo emitido por el inspector de trabajo del lugar donde se prestó el servicio que declarara el siniestro, debidamente ejecutoriado, aspecto que estaba contemplado en las disposiciones generales de las respectivas coberturas en la que se indica que se entiende causado el siniestro. Por ello, concluye que para hacer efectiva la póliza se debía cumplir con

ejecutoriado, aspecto que estaba contemplado en las disposiciones generales de las respectivas coberturas en la que se indica que se entiende causado el siniestro. Por ello, concluye que para hacer efectiva la póliza se debía cumplir con lo exigido en la norma, así como en las condiciones generales, precisando que, en este caso, el acto administrativo expedido por el Ministerio del Trabajo solo impuso la sanción económica a Avanza S.A.S., sin hacer referencia a las pólizas analizadas, ni determinó la iliquidez de la entidad, razón por la cual no había lugar a emitir condena alguna por dicha pretensión. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora manifestó su inconformidad frente a la prescripción bajo el argumento de que si bien la Sra. María Marleny laboró hasta el 31 de enero de 2020, lo cierto es que entre el 1 de febrero de 2020 y el 16 de mayo 2023, fecha en que se radicó la demanda, hay un total de 3 años y 5 días, pero si se atiene la suspensión de términos generados por la pandemia, el cual tuvo lugar entre el 16 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2020, se tendrían que restar 107 días de suspensión, lo que implica que no operó por completo el fenómeno de la prescripción sobre los derechos reclamados. De otro lado, manifestó su inconformidad frente a la decisión de absolver a las aseguradoras frente a lo cual sostuvo que la obligación

De otro lado, manifestó su inconformidad frente a la decisión de absolver a las aseguradoras frente a lo cual sostuvo que la obligación contraída por Avanza S.A.S. como empleadora de la Sra. María Marleny Grajales Castañeda, estaba respaldada por unas pólizas de seguros de disposiciones legales, cuyo objeto era el cubrir el cumplimiento en el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores. Agrega que si bien las disposiciones generales de ambas pólizas indicaban que para el pago del siniestro se debía de acompañar copia del acto administrativo que declarara el incumplimiento, lo cierto es que los trabajadores habían radicado queja ante el Ministerio del Trabajo motivado en la falta de pago de sus prestaciones sociales por Avanza S.A.S. Sin embargo, dicha carteraCristhian Adrian Rojas Grajales Vs Avanza S.A.S., Seguros del Estado S.A. y

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Página 7 de 15 Ministerial al proferir la resolución 238 de 2022, se limitó a imponer una sanción a Avanza Ltda. sin declarar su incumplimiento, situación que dejó la obligación sin respaldo de las pólizas de seguros. Por tanto, teniendo en cuenta que la trabajadora adelantó el procedimiento para obtener el acto administrativo que declarara el siniestro por el inspector de trabajo, no puede imponerse la carga a la trabajadora del actuar negligente del Ministerio por

cuenta que la trabajadora adelantó el procedimiento para obtener el acto administrativo que declarara el siniestro por el inspector de trabajo, no puede imponerse la carga a la trabajadora del actuar negligente del Ministerio por lo que considera que el fallo debe ser modificado. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: 1.- Si en el presente asunto se debió tener en cuenta la suspensión del término de prescripción del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 del 15 de abril del mismo año a efectos de determinar qué emolumentos fueron afectados por la prescripción y, 2.- Si en este caso se configura el siniestro de las pólizas aportadas con la demanda y por tanto, determinar si hay lugar a disponer la afectación de las mismas.

prescripción y, 2.- Si en este caso se configura el siniestro de las pólizas aportadas con la demanda y por tanto, determinar si hay lugar a disponer la afectación de las mismas. Para empezar, sin discusión se encuentran los siguientes aspectos: i) Entre María Marleny Grajales Castañeda y Avanza S.A.S., existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada desde el 2 de febrero de 2.019 hasta el 31 de enero de 2.020, siendo el salario pactado igual al SMLV de cada anualidad; ii) La empresa empleadora constituyó las pólizas de seguro de cumplimiento de disposiciones legales Números 01001203 y AA008301, con SEGUROS DEL ESTADO S.A., y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, respectivamente. iii) María Marleny Grajales Castañeda falleció el 16 de diciembre de 2020 (archivo 2, pág. 1); iv) Por resolución 000616 del 21 de diciembre de 2016 el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Risaralda autorizó el funcionamiento como empresa de servicios temporales a la empresa AVANZA S.A.S2 ; v) Por resolución 00238 del 6 de abril de 2022, el Ministerio del Trabajo, Territorial de Risaralda, sancionó a AVANZA S.A.S. con multa por

2 Archivo 2, pág. 5-6Cristhian Adrian Rojas Grajales Vs Avanza S.A.S., Seguros del Estado S.A. y La Equidad Seguros

2 Archivo 2, pág. 5-6Cristhian Adrian Rojas Grajales Vs Avanza S.A.S., Seguros del Estado S.A. y

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Página 8 de 15 el “presunto no pago de las prestaciones sociales y de las vacaciones de los trabajadores que prestaron sus servicios a la ESE Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia”. De la prescripción. «La prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso determinado. Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018)». Dicho ello, es de precisar que acorde a lo estatuido en los artículos 151 del CPTSS y, los artículos 488 y 489 del CST, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que la obligación se hubiera hecho exigible. De otro lado, el artículo 94 del CGP, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS, contempla la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la

De otro lado, el artículo 94 del CGP, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS, contempla la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, “ se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado ese término, los mencionados efectos, solo se producirán con la notificación al demandado”. Para el caso, según se advierte en el archivo 4, la demanda fue presentada el 16 de mayo de 2023 ; el auto admisorio fue proferido el 8 de junio de 2023 , y notificado a las partes el 29 de junio de 2023 , considerándose interrumpida la prescripción judicialmente, desde ese mismo momento, como lo establece el artículo 94 del C. G. del P. De otro lado, se tiene que el contrato de trabajo que ató a las partes en contienda feneció el 31 de enero de 2020 por lo que, para efectos prescriptivos, dicha data es el momento a partir del cual las acreencias laborales causadas se contabilizan, en los términos de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ahora, el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 “ Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en su artículo 1 dispuso: Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 deCristhian Adrian Rojas Grajales Vs Avanza S.A.S., Seguros del Estado S.A. y

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Página 9 de 15 marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. […]

caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. […] El Decreto Legislativo 564 de 2020 fue declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-213 DE 2020, excepto el aparte subrayado del parágrafo del artículo 1 que se declara INEXEQUIBLE. Significa lo anterior que las disposiciones relativas al término de prescripción de que tratan los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, deben ser interpretadas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 564 del 15 de abril de 2020. Descendiendo al análisis del asunto, es de tener presente que conforme al Acuerdo PSCJA20-11581 del 27 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, el levantamiento de los términos judiciales se reanudó a partir del 1 de julio de 2020, inclusive. Lo anterior implica que, para el cómputo del término de prescripción, no corren los términos de suspensión entre el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020 y que corresponde a 106 días o 3 meses y 16 días. Para el caso, el contrato de trabajo culminó el 31 de enero de 2020 , lo que en principio implicaba que tenía hasta el 31 de enero de 2023 para presentar la acción judicial, sin embargo, ésta fue radicada el 16 de mayo de 2.023. De manera que, atendiendo la suspensión de los términos del Decreto

lo que en principio implicaba que tenía hasta el 31 de enero de 2023 para presentar la acción judicial, sin embargo, ésta fue radicada el 16 de mayo de 2.023. De manera que, atendiendo la suspensión de los términos del Decreto 564 de 2020, conlleva a concluir que el hito de contabilización del término de prescripción que inicialmente precluía el 31 de enero de 2023 se le adicionan los tres (3) meses y 15 días que duró la suspensión de términos que corresponden a 106 días, lo que conlleva a que la accionante tenía hasta el 17 de mayo de 2.023 para presentar la demanda y como lo hizo el 16 del mismo mes y año, significa que los créditos laborales causados a la terminación del contrato

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