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TSDJ PEI SL - 66001310500420230019101-(29-05-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420230019101-(29-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP Frente a este ítem, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1452 de 3 de abril de 2019, señaló que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones ha sido exigible desde el momento de su creación, identificando tres etapas en el que el nivel de exigencia en la información se ha incrementado de acuerdo con la evolución histórica de las normas que regulan la materia… INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / CARGA PROBATORIA DE LAS AFP / CRITERIO CORTE SUPREMA Continuando con su exposición argumentativa, el máximo órgano de la jurisdicción laboral sentó frente al punto: “… si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.” INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / CARGA PROBATORIA DE LAS AFP / MODULACIÓN CORTE CONSTITUCIONAL Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU107 -2024 decidió modular el

referido precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la inversión de la carga probatoria respecto a los procesos ordinarios en los que se invoca la ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales por la falta de información, al concluir que dicho precedente resulta “desproporcionado en materia probatoria y con ello viola el derecho constitucional al debido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009”, añadiendo que “La Corte consideró que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes…” INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / CARGA PROBATORIA DE LAS AFP / POSICIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR Así las cosas, en atención a lo determinado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la referida sentencia SU107-2024, a la que le otorgó efectos inter pares y de inmediato cumplimiento para todos los procesos que se están adelantando actualmente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral en materia de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales, esta Sala de Decisión procederá a dar cumplimiento inmediato al precedente definido por la Corte Constitucional en materia probatoria en este tipo de asuntos…

INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / MODULACIÓN CORTE CONSTITUCIONAL /

REGLA DE DECISIÓN … la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptó como regla de decisión, la concerniente a que “(iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada…”.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 080 de 27 de mayo de 2024

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los fondos privados de pensiones Porvenir S.A., Colfondos S.A. y por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 28 de febrero de 2024, así como el grado jurisdiccional de consultaAdalgisa de Jesús Guerrero de Alba vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500420230019101 2 dispuesto a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora Adalgisa de Jesús Guerrero de Alba y al que fueron llamadas en garantía las aseguradoras Allianz Seguros de Vida S.A., AXA

Colpatria Seguros de Vida S.A. , Compañía de Seguros Bolívar S.A . y Mapfre Colombia Seguros de Vida S.A ., cuya radicación corresponde al N° 66001310500420230019101.

CUESTIÓN PRELIMINAR

En atención a que la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU107-2024, luego de analizar las acciones de ineficacia de los traslados del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, decidió, con efectos “inter pares”, modular el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varios aspectos -valoración probatoria y consecuencias prácticas de la declaratoria de ineficacia-, ratificando que la acción que debe incoarse en ese tipo de asuntos es precisamente la de ineficacia del acto jurídico que significó el traslado entre regímenes pensionales ; lo que implica la aplicación estricta de esa línea de pensamiento. ANTECEDENTES Pretende la señora Adalgisa de Jesús Guerrero de Alba que la justicia laboral acceda a la ineficacia de la afiliación efectuada al régimen de ahorro individual con solidaridad, así como a la del movimiento ejecutado al interior de ese régimen pensional y consecuencialmente que se declare válida y vigente la afiliación primigenia efectuada al régimen de prima media con prestación definida. Con base en esas declaraciones aspira que se condene a los fondos privados de

pensiones Porvenir S.A. y Colfondos S.A. a girar la totalidad de los dineros a que haya lugar a la Administradora Colombiana de Pensiones, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.

Refiere que: Nació el 22 de noviembre de 1959; luego de afiliarse al régimen de prima media con prestación definida el 1° de julio de 1981 a través del Instituto de Seguros Sociales, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad el 16 de septiembre de 1999 por medio del fondo privado de pensiones Colfondos S.A.; antes de suscribir el formulario de afiliación con el que se concretó el cambio de régimen pensional, el asesor comercial que la acompañó en esa diligencia, no le brindó la información necesaria para tomar una decisión libre, plena, cierta, seria y oportuna, viciándose de esa manera su consentimiento; el 8 de junio de 2012 se movilizó hacía la AFP Porvenir S.A., sin que se le brindara la información que la Ley exigía para ese momento; ante petición elevada por ella, la Administradora Colombiana de Pensiones en comunicación de 4 de mayo de 2023 no aceptó su retorno al régimen de prima media con prestación definida, expresando que ella se encontraba incurso en una prohibición legal.

La demanda fue admitida en auto de 8 de abril de 2023 -archivo 05 carpeta primera instancia-.Adalgisa de Jesús Guerrero de Alba vs Colpensiones y otra

Rad. 66001310500420230019101 3 La Administradora Colombiana de Pensiones respondió el libelo introductorio -archivo 07 carpeta primera instanciamanifestando que en este tipo de casos es el demandante quien tiene la carga probatoria de acreditar sus afirmaciones, sin embargo, al verificar el contenido de los documentos arrimados con la demanda, considera que de ellos no se desprende el incumplimiento pregonado por la actora, añadiendo que lo que se percibe es que el cambio de régimen pensional ejecutado por la señora Guerrero de Alba se hizo bajo el estricto cumplimiento de la Ley. Se opuso a las pretensiones elevadas por la demandante y formuló como excepciones de mérito las que denominó “ Validez de la afiliación al RAIS”, “Saneamiento de una presunta nulidad”, “Solicitud de traslado de dineros de gastos de administración”, “Prescripción”, “Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “Buena fe: Colpensiones”, “Imposibilidad de condena en costas” y “Declaratoria de otras excepciones”. El Ministerio Público, por medio del Procurador 25 Judicial II Para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, decidió intervenir en el proceso -archivo 08 carpeta primera instanciamanifestando que de acuerdo con la postura que frente al tema tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le corresponderá demostrar al fondo privado de pensiones Colfondos S.A. que al momento de ejecutarse el cambio de régimen pensional de la señora Guerrero de Alba, se le brindó la información que

la Ley exigía para ese momento, pues de lo contrario, le corresponderá a la a quo acceder a las pretensiones de la acción. El fondo privado de pensiones Colfondos S.A. contestó la demanda -archivo 10 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que la demandante “ válidamente suscribió el traslado de régimen y de administradora pensional, pues su decisión estuvo siempre exenta de cualquier engaño o error que pudiera ser provocado por nuestros asesores, debidamente capacitados para dar toda la información relevante y necesaria para orientar a las personas en sus posibles inquietudes respecto de nuestro Sistema”. Propuso como excepciones de fondo las que denominó “ Prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado”, “Prescripción”, “Compensación y pago”, “Inexistencia de la obligación”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Buena fe”, “Ausencia de vicios del consentimiento” y “ Validez de la afiliación de la actora al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A.”. En escritos adjuntos -archivo 10 carpeta primera instanciasolicitó que fueran llamadas en garantía las aseguradoras Allianz Seguros de Vida S.A., Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Mapfre Colombia Seguros de Vida S.A., debido a los contratos de seguros previsionales que fueron suscritos con cada una de ellas; para que, en caso de que se condene a Colfondos S.A. a restituir

lo recibido por concepto de primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, se les ordene a esas entidades que procedan a desembolsar las sumas pagadas por esos conceptos. El fondo privado de pensiones Porvenir S.A. respondió la acción -archivo 11 carpeta primera instanciaindicando que si bien el traslado entre regímenes pensionales que ejecutó la demandante no se produjo por medio de esa administradora pensional, la verdad es que ese acto jurídico produjo plenos efectos, tanto así que la señoraAdalgisa de Jesús Guerrero de Alba vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500420230019101 4 Guerrero de Alba ha permanecido afiliada por más de veinte años al RAIS, no solamente haciendo aportes al sistema general de pensiones a través de él, sino también haciendo uso del derecho a movilizarse al interior de dicho régimen, estando actualmente afiliada a la AFP Porvenir S.A., quien en su momento cumplió con todos los requisitos exigidos en la Ley. Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las que denominó “ Validez y eficacia de la afiliación al RAIS e Inexistencia de vicios en el consentimiento”, “Aplicación del artículo 1746 del Código Civil en relación con los rendimientos financieros, gastos de comisión y primas de seguro”, “Prescripción”, “Buena fe” e “Innominada o genérica”. En auto de 20 de octubre de 2023 se admitieron los llamamientos en garantía

realizados por el fondo privado de pensiones Colfondos S.A. -archivo 16 carpeta primera instancia-. Las aseguradoras Allianz Seguros de Vida S.A., Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Mapfre Colombia Seguros de Vida S.A. contestaron la demanda y el llamamiento en garantía que les hiciera la AFP Colfondos S.A. -archivos 12, 18, 19 y 20 carpeta primera instanciaaceptando la suscripción de los diferentes contratos de seguros previsionales con el fondo privado de pensiones Colfondos S.A., pero oponiéndose a la prosperidad de los llamamientos, argumentando que dentro de este tipo de procesos esas entidades no están llamadas a responder por las consecuencias que se puedan derivar de la declaratoria de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, dado que ellas no tuvieron nada que ver en la ejecución de esos actos jurídicos. Plasmaron adecuadamente las excepciones de mérito que pretenden hacer valer en el proceso. En sentencia de 28 de febrero de 2024, la funcionaria de primera instancia, aplicando en su integridad la jurisprudencia vigente que sobre el tema ha emitido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyó, después de analizar las pruebas allegadas al proceso, que la AFP Colfondos S.A. no cumplió con la carga probatoria que le incumbía en este proceso, al verificar que no le brindó la totalidad de

la información que debía ponerle de presente a la señora Adalgisa de Jesús Guerrero de Alba, esto es, las características de ambos regímenes pensionales con sus ventajas y desventajas, razón por la que accedió a la ineficacia del traslado al RAIS surtido el 16 de septiembre de 1999, así como el movimiento ejecutado al interior de ese régimen pensional el 8 de junio de 2012 y, en consecuencia, declaró válida y vigente la afiliación primigenia efectuada al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por Colpensiones. Como consecuencia de esas declaraciones, condenó al fondo privado de pensiones Porvenir S.A., al que se encontraba afiliada actualmente la señora Guerrero de Alba, a restituir a la Administradora Colombiana de Pensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la accionante que correspondan a los aportes al sistema general de pensiones junto con sus intereses y rendimientos financieros. Así mismo, condenó a los fondos privados de pensiones Colfondos S.A. y Porvenir S.A. a reintegrar, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los valores que fueron descontados a la afiliada durante su permanencia en cada una de esas entidades y que estuvieron dirigidos a cancelar los gastos de administración, lasAdalgisa de Jesús Guerrero de Alba vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500420230019101 5 primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como las sumas destinadas a financiar la garantía de pensión mínima

De otro lado, les ordenó a los fondos privados de pensiones accionados que, al momento de cumplir con las condenas impuestas, realicen una discriminación de los valores y los conceptos que se restituyen, los respectivos ciclos de cotización, así como el IBC y en general, toda la información relevante que los justifique. Posteriormente, determinó que con el cambio de régimen pensional ejecutado por la demandante se generó un bono pensional tipo A en su favor, el cual debió redimirse normalmente en la fecha en que cumplió los 60 años, debiendo entrar el dinero a la cuenta de ahorro individual del actor dentro del mes siguiente, motivo por el que condenó al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. que, en caso de haber recibido el pago de ese título de deuda pública, proceda a restituir la suma pagada a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, suma que deberá estar indexada, precisando que la actualización del bono pensional corre por cuenta de los dineros propios de esa administradora pensional. Así mismo, ordenó comunicar la decisión a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que tenga conocimiento de la orden impartida y con el fin de que, a través de trámites internos y canales institucionales, ejecute todas las acciones tendientes a dejar las cosas en el estado en el que se encontraban para el 16 de septiembre de 1999, procediendo, entre otras cosas y de ser el caso, a anular o dejar sin vigencia el bono pensional que se generó en favor del afiliado.

Respecto a los llamamientos en garantía realizado a las aseguradoras, decidió que no había lugar a acceder a lo pretendido por la AFP Colfondos S.A., por cuanto esas entidades no tuvieron nada que ver con el acto jurídico que significó el traslado de la actora del RPMPD al RAIS, siendo clara la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sostener que las llamadas a responder jurídica y patrimonialmente por las consecuencias que conlleva ejecutar esos actos jurídicos irregularmente son exclusivamente los fondos privados de pensiones involucrados en ello; añadiendo que la única responsabilidad que tenían las aseguradoras frente a esa administradora pensional, era la de responder con la suma que hiciere falta para financiar eventualmente las pensiones de invalidez o sobrevivientes, situación que no es la que se presenta en este asunto. Finalmente, condenó en costas procesales en un 100% a la AFP Colfondos S.A., en favor de la parte actora; y al fondo privado de pensiones Colfondos S.A. en favor de las aseguradoras llamadas en garantía. Inconformes con la decisión, las entidades demandadas interpusieron recursos de apelación en los siguientes términos: El apoderado judicial del fondo privado de pensiones Colfondos S.A. sostiene que en el curso del proceso quedó demostrado que esa entidad cumplió con el deber legal de información que le asistía con la señora Adalgisa de Jesús Guerrero de Alba para el 16 de septiembre de 1999, al punto que ella decidió, no solamente movilizarse hacía

la AFP Porvenir S.A, sino también continuar realizando aportes al sistema general deAdalgisa de Jesús Guerrero de Alba vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500420230019101 6 pensiones a través del RAIS, ratificando de esa manera su voluntad de permanecer afiliada a ese régimen pensional. Pero, en caso de que no se atiendan esos argumentos, considera que las consecuencias económicas derivadas de la declaratoria de ineficacia no son las ordenadas por la falladora de primer grado, ya que en estos casos no hay lugar a condenar a los fondos privados de pensiones a restituir los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y el porcentaje destinado a financiar la garantía de pensión mínima, ya que esos cobros se realizaron bajo el estricto cumplimiento de la Ley, añadiendo que con la condena emitida por concepto de rendimientos financieros se cubre suficientemente los dineros cobrados por tales conceptos. La apoderada judicial del fondo privado de pensiones Porvenir S.A. manifestó que en este evento no hay lugar a acceder a las pretensiones incoadas por la señora Adalgisa de Jesús Guerrero de Alba, ya que en el proceso quedó probado que el fondo privado de pensiones Colfondos S.A. cumplió con los requisitos exigidos en la Ley, sin que sea posible exigir requisitos que adicionales a los requeridos para ese momento histórico; añadiendo que la demandante, no solamente ejecutó los denominados actos de relacionamiento de los que habla la Corte Suprema de Justicia, sino que no hizo

uso de las herramientas legales para regresar en tiempo al régimen de prima media con prestación definida. No obstante, en caso de que se confirme la declaratoria de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y el movimiento realizado a Porvenir S.A.; lo cierto es que en estos casos la única consecuencia económica que ello conlleva es la de restituir los dineros provenientes de los aportes o cotizaciones al sistema general de pensiones, sin que les sea dable a los operadores judiciales condenar a los fondos privados de pensiones a restituir los gastos o cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado a financiar la garantía de pensión mínima, ya que esos dineros fueron cobrados por ministerio de la Ley, por lo que su devolución constituye un enriquecimiento sin causa para Colpensiones y un detrimentos patrimonial para Porvenir S.A. El apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones solicita la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ya que en el proceso quedó demostrado que el cambio de régimen pensional realizado por la demandante cumplió con el lleno de los requisitos que la ley exigía para ese momento, al haber suscrito de manera libre, voluntaria y sin presiones el formulario de afiliación que lo vinculó al RAIS; sin que le sea dable alegar después de tanto tiempo que fue engañado, solo por ver fallidas sus expectativas en el régimen de ahorro individual con solidaridad, ya que lo que verdaderamente se vislumbra es un interés

netamente económico que no puede, adicionalmente, ser resuelto dentro de la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, sino por medio de la acción resarcitoria de perjuicios prevista en el decreto 720 de 1994. Tampoco puede accederse a la ineficacia del traslado ejecutado por la actora del RPMPD al RAIS, en consideración a que ella se encuentra inmerso en la prohibición legal establecida en el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2° de la ley 797 de 2003.Adalgisa de Jesús Guerrero de Alba vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500420230019101 7 Al haber resultado afectados los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la totalidad de los intervinientes, con excepción de la Administradora Colombiana de Pensiones, hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente”, baste decir que, los argumentos expuestos por los fondos privados de pensiones coinciden con los formulados en las sustentaciones de los recursos de apelación; mientras que los narrados por las aseguradoras llamadas en

garantía y la parte actora, se circunscriben en pedir la confirmación integral de la sentencia de primera instancia al haber resultado favorable a sus intereses. Así las cosas, atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con la valoración probatoria que se realice al interior del proceso: ¿Hay lugar a declarar ineficaz la afiliación de la señora Adalgisa de Jesús Guerrero de Alba al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Colfondos S.A., así como el movimiento ejecutado hacía la AFP Porvenir S.A.? ¿Cuáles son las consecuencias prácticas de declarar las ineficacias de los traslados surtidos entre regímenes pensionales? ¿Tienen razón los fondos privados de pensiones accionados cuando afirman que, en caso de que se declare ineficaz el traslado ejecutado por la demandante del RPMPD al RAIS, no es procedente que se les condene a restituir los gastos de administración, primas de los seguros previsionales y porcentaje destinado a financiar la garantía de pensión mínima? ¿Con el cambio de régimen pensional ejecutado por la demandante se constituyó en su favor un bono pensional conforme con lo dispuesto en el artículo 115 de la ley 100 de 1993? ¿Existe algún inconveniente en torno a que la afiliada haya arribado a la edad mínima de pensión prevista en el régimen de prima media con prestación definida?Adalgisa de Jesús Guerrero de Alba vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500420230019101 8 Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente:

FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL

Rad. 66001310500420230019101 8 Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente:

FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL

1. Análisis jurídico que debe abordar el juez cuando se alega ausencia de información parcial o total por parte de las administradoras en los traslados entre regímenes pensionales.

En sentencia STL4759 de 22 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral indicó:

“En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar, que en reiterada jurisprudencia esta Sala de Casación Laboral ha dejado clara su postura al indicar que la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, o si está próximo a pensionarse.”. (Negrillas fuera de texto).

Y más adelante reiteró:

“Así, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL

33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018,

CSJ SL4989-2018, CSJ SL452-2019, CSJ SL1688-2019 y SL16892019, esta Sala ha determinado de manera pacífica que la reacción del ordenamiento jurídicoartículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, tiene que abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales.” (Negrillas fuera de texto).

2. Sobre el deber de información.

Frente a este ítem, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1452 de 3 de abril de 2019, señaló que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones ha sido exigible desde el momento de su creación, identificando tres etapas en el que el nivel de exigencia en la información se ha incrementado de acuerdo con la evolución histórica de las normas que regulan la materia; lo que expuso en resumen así:

“El anterior recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los

Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionalesAdalgisa de Jesús Guerrero de Alba vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500420230019101 9 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

3. Sobre la valoración probatoria

Continuando con su exposición argumentativa, el máximo órgano de la jurisdicción laboral sentó frente al punto:

“Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento

3. Sobre la valoración probatoria

Continuando con su exposición argumentativa, el máximo órgano de la jurisdicción laboral sentó frente al punto:

“Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.

En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.”. Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU107-2024 decidió modular el referido precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia en torno a la inversión de la carga probatoria respecto a los procesos ordinarios en los que se invoca la ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales por la falta de información, al concluir que dicho precedente resulta “ desproporcionado en materia probatoria y con ello viola el derecho constitucional al debido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los

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