TSDJ PEI SL - 66001310500420230019301-(20-01-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420230019301-(20-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
DERECHO PROCESAL CIVIL / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO QUE NEGÓ LA CONCESIÓN DEL RECURSO DE
EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN.
RECURSO DE REPOSICIÓN – Motivación del recurso. “De acuerdo con lo establecido en el artículo 63 del C.P.T. y S.S., el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y debe formularse dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado… para dar trámite al recurso de reposición no basta acreditar con lo establecido en el artículo 63 del C.P.T. y S.S., sino que el interesado debe cumplir con la carga de sustentar debidamente el recurso, es decir, tiene la obligación de expresar las razones por las cuales no está de acuerdo con la decisión a controvertir, en este caso, el auto que negó el recurso de casación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA DE DECISIÓN LABORAL Pereira, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO: Ordinario Laboral
RADICADO: 66001310500420230019301
DEMANDANTE: ERNESTO RAMIREZ GUTIÉRREZ
DEMANDADO: COLPENSIONES, COLFONDOS S.A.
ASUNTO: Recurso de Reposición – Subsidio Queja
AUTO INTERLOCUTORIO No. 13
Le corresponde a la Sala, resolver el recurso de reposición y en subsidio el recurso de queja, interpuesto por el apoderado de la parte demandada COLFONDOS S.A. contra el auto por medio del cual se resolvió no conceder el recurso de casación. ANTECEDENTESEn el presente asunto el señor ERNESTO RAMÍREZ GUTIÉRREZ pretende que se declare la ineficacia de traslado realizada a Colfondos S.A., en consecuencia, se le permita afiliarse al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones y se ordene a Colfondos S.A a realizar el traslado de sus cotizaciones con destino a Colpensiones. Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, declaró la ineficacia del traslado de Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y producto de ello, ordenó a Colfondos S.A. que gire a Colpensiones la totalidad de aportes, rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual y restituya los gastos de administración, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros
financieros de la cuenta de ahorro individual y restituya los gastos de administración, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales con cargo a sus propios recursos debidamente indexados a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y, que en caso de haber recibido el pago de un bono pensional, proceda a restituir la suma pagada a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Contra esta decisión, Colpensiones y Colfondos S.A. interpusieron el recurso de apelación y, en esta instancia se modificaron los numerales 1° y 2° para retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de ocurrir el traslado y para suprimir la orden a COLFONDOS S.A. de devolver los aportes destinados para garantía de pensión mínima, las cuotas de administración, comisiones, la prima de reaseguros de FOGAFÍN y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes; se confirmó en todo lo demás.
Contra la sentencia de segunda instancia, la codemandada Colfondos S.A interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante Auto No. 116 del 06 de octubre de 2024, debido a que el
interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante Auto No. 116 del 06 de octubre de 2024, debido a que el agravio económico que debe soportar la entidad está representado en sumas de dinero descontadas a la afiliada, en ese sentido, se sobreentiende que la suma de dinero que reposa en la cuenta de ahorro individual pertenece al afiliado y no a la AFP quien es apenas su administradora y, por ende, no le asiste interés para recurrir en casación.Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de Colfondos S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. Para sustentar su recurso adujo lo siguiente:
“DEVOLUCIÓN DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS Es importante indicar que, si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, esta afiliación supera el tiempo establecido y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos validos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES. Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del
C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.
CONDENA A GASTOS DE ADMINISTRACIÓN.
El mencionado porcentaje en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM. Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cual, un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” de la línea jurisprudencial de la CSJ y finalmente. Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por
deciden di” de la línea jurisprudencial de la CSJ y finalmente. Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ. En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son porunos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 29 años el fondo a quien represento. Adicionalmente, el Decreto 2555 de 2010 señala que el manejo de estos recursos son vigilados por la Superfinanciera, e incluso los fondos de pensiones de las utilidades que reciben como sociedad (es decir lo que si reportan dentro del PyG), deben crear reservas que garanticen la rentabilidad mínima mediante el mecanismo creado por este Decreto y que periódicamente señala la Superfinanciera; y si los fondos de pensiones, no garantizan la rentabilidad mínima, deben incluso sus socios responder con su propio patrimonio. Por lo que
este Decreto y que periódicamente señala la Superfinanciera; y si los fondos de pensiones, no garantizan la rentabilidad mínima, deben incluso sus socios responder con su propio patrimonio. Por lo que entonces, la norma y el órgano de vigilancia y control, prevén mecanismos suficientes para que los fondos hagan un buen uso de esos gastos de administración. PETICIÓN FINAL Con fundamento en lo expuesto, comedidamente solicito al Honorable Tribunal Superior de Medellín -sic- –Sala Laboral, ACCEDER AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION, interpuesto, conforme a los argumentos antes expuestos.”
CONSIDERACIONES
1. Recurso de Reposición.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 63 del C.P.T. y S.S., el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y debe formularse dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado. En este caso, se encuentra que el apoderado de COLFONDOS S.A. allegó el recurso dentro del término establecido para ello. Se debe indicar que, el argumento del auto que negó el recurso de casación se basó en que no se cumplía el requisito del interés económico para recurrir, pues en la sentencia se ordenó a Colfondos girar a favor de Colpensiones los aportes y rendimientos financieros correspondiente al lapso durante el cual el actor permaneció en el RAIS, y, en caso de haber
para recurrir, pues en la sentencia se ordenó a Colfondos girar a favor de Colpensiones los aportes y rendimientos financieros correspondiente al lapso durante el cual el actor permaneció en el RAIS, y, en caso de haber recibido el pago del bono pensional en favor de la cuenta de ahorroindividual del señor Ramírez Gutiérrez, restituya el valor pagado por dicho concepto a la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se suprimió la orden a COLFONDOS S.A. de devolver los aportes destinados para garantía de pensión mínima, las cuotas de administración, comisiones, la prima de reaseguros de FOGAFÍN y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes. Para controvertir la decisión en el auto de casación, el apoderado de COLFONDOS debía presentar argumentos en contra del interés económico, pues esa fue la razón específica que tuvo en cuenta esta Sala de Decisión para negar el recurso de casación; no obstante, el recurrente se limitó a señalar que no se puede condenar a la entidad a restituir a favor del afiliado y de Colpensiones los rendimientos financieros que logró por la gestión que adelantó ni tampoco los gastos de administración porque ingresarían al patrimonio de Colpensiones, esto sin sustento respecto al valor del agravio por concepto de rendimientos financieros y
porque ingresarían al patrimonio de Colpensiones, esto sin sustento respecto al valor del agravio por concepto de rendimientos financieros y pasando por alto que en segunda instancia se suprimió la orden de trasladar las cuotas de administración. Por lo anterior, no se plasmó raciocinio alguno para controvertir la decisión de este Tribunal de no conceder la casación. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indicó en providencia AL1211/2024, lo siguiente: “De otro lado, tal como lo expuso la Corte en proveído CSJ AL865-2023, «[...] l a presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso». En el presente asunto, la parte demandante limitó su actividad a manifestar que interponía los recursos de reposición y, en subsidio, el de queja, sin mencionar los motivos de inconformidad contra la providencia reprochada. Por lo anterior, al no existir sustentación alguna, carga que es facultativa y establecida en la ley en interés de quien formula la impugnación, esa inobservancia acarrea consecuencias adversas para el
facultativa y establecida en la ley en interés de quien formula la impugnación, esa inobservancia acarrea consecuencias adversas para el interesado.Al incumplir el recurrente con la carga procesal que le corresponde y que se constituye en un impeditivo para resolver el recurso de queja propuesto, la Corte no cuenta con referente alguno para pronunciarse, como corresponde en esta Sede, por lo cual, se procederá a declararse mal concedido el recurso de queja y ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen.” (Negrilla fuera de texto) Como conclusión de lo anterior, queda claro que para dar trámite al recurso de reposición no basta acreditar con lo establecido en el artículo 63 del C.P.T. y S.S., sino que el interesado debe cumplir con la carga de sustentar debidamente el recurso, es decir, tiene la obligación de expresar las razones por las cuales no está de acuerdo con la decisión a controvertir, en este caso, el auto que negó el recurso de casación. Aplicando la tesis jurisprudencial antes expuesta, en este caso se rechazará de plano el recurso de reposición , comoquiera que el apoderado de COLFONDOS S.A. no cumplió con la carga procesal que le correspondía, al no especificar los motivos para reconsiderar la decisión de denegar el recurso extraordinario de casación. En ese sentido, no hay lugar a realizar ningún pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
2. Recurso de Queja
correspondía, al no especificar los motivos para reconsiderar la decisión de denegar el recurso extraordinario de casación. En ese sentido, no hay lugar a realizar ningún pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
2. Recurso de Queja Ahora bien, el apoderado de COLFONDOS S.A. interpuso en subsidio el recurso de queja, regulada en el artículo 68 C.P.T. y S.S. que estipula: “ procederá el recurso de queja ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra el del tribunal que no concede el de casación.”. No obstante, y como el mismo no contiene regulación propia en el Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, se procede a la remisión del artículo 353 del Código General del Proceso, por integración normativa del artículo 145 del CPTSS.
El precitado artículo dispone, además, que el recurso de queja "(...) deberá interponerse en subsidio del de reposición” por lo que consecuencialmente, se encuentra ligado al recurso de reposición y, por ende, a su sustentación en el momento oportuno. Teniendo en cuenta las circunstancias descritas con anterioridad y comoquiera que rechazó de plano el recurso de reposición por falta desustentación, tampoco es posible conceder el recurso de queja, en consecuencia, se declarará improcedente el mismo y se ordenará la devolución del expediente al juzgado de origen.
consecuencia, se declarará improcedente el mismo y se ordenará la devolución del expediente al juzgado de origen. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,
RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO EL RECURSO DE REPOSICIÓN contra la providencia proferida por esta Sala de Decisión mediante Auto No. 116 del 06 de octubre de 2024, por medio del cual no se concedió el recurso de casación de Colfondos S.A.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE QUEJA y disponer para que, a través de Secretaría, se remita del expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
Los Magistrados,
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado