TSDJ PEI SL - 66001310500420230019401-(12-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420230019401-(12-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RÉGIMEN PENSIONAL / TRASLADO / DEBER DE INFORMACIÓN / INCUMPLIMIENTO De conformidad con las disposiciones del Decreto 720 de 1994, si las administradoras de fondos de pensiones privados incurren en engaños o malas asesorías para lograr la afiliación de personas que estaban en el RPMPD, son ellas las que deben asumir las consecuencias económicas indemnizatorias por el perjuicio que eventualmente hayan causado con ese proceder. (…) A su turno, el artículo 4 del Decreto 656 de 1994 establece que las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad son instituciones de carácter previsional y como tal, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad, por lo que serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados. TRASLADO DE RÉGIMEN / RESPONSABILIDAD DE LA AFP / ASUMIR RESARCIMIENTO DE PERJUICIOS Dichas disposiciones normativas regulan la manera y las condiciones como las AFP pueden promocionar sus productos dentro del sistema general de pensiones, así como el personal que pueden utilizar para el efecto, pero, sobre todo, explicita la responsabilidad que les asiste a esas entidades por los errores o las omisiones -que causen perjuiciosen que incurran las personas que se encarguen de la afiliación de los usuarios. De modo que, si se prueba en el proceso el engaño o la responsabilidad de la AFP privada en el traslado del afiliado y o pensionado, y como consecuencia de ello, la causación
de un perjuicio al usuario, el afectado cuenta con la acción adecuada para pedir la indemnización de ese perjuicio, pero obviamente a cargo de quien se lo causó, esto es la AFP que propició el traslado. MODALIDAD RETIRO PROGRAMADO / PENSIÓN ANTICIPADA / SIN BONO PENSIONAL / NO HUBO PERJUICIO … el actor pudo acceder a la gracia pensional únicamente con el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual sin negociación del bono pensional tipo A que se generó a su favor con el cambio de régimen pensional, es decir, no necesitó del valor del bono pensional que se constituyó con base en las 521,43 semanas cotizadas en el otrora Instituto de Seguros Sociales antes del 6 de junio de 1997, lo que significa que accedió a la gracia pensional en el RAIS con el capital que acumuló con base en las cotizaciones realizadas exclusivamente al fondo privado de pensiones que, según la historia laboral, arriban a un total de 1041,43 semanas de cotización; densidad de cotizaciones que no le hubieren permitido tampoco acceder a la pensión de vejez en el RPMPD; siendo evidente que el demandante, contrario a lo afirmado en la demanda, se ha beneficiado de su vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad…
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, doce de junio de dos mil veinticuatro
Acta de Sala de Discusión No 088 de 11 de junio de 2024 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante Rodrigo Moreno García en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 29 de febrero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve al fondo privado de pensiones Colfondos S.A. y al que fue vinculado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuya radicación corresponde al N°66001310500420230019401. ANTECEDENTES Pretende el señor Rodrigo Moreno García que la justicia laboral declare que el fondo privado de pensiones Colfondos S.A. incumplió con el deber legal de información que le asistía con él para el momento en el que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y, en consecuencia, que se le condene a pagar la indemnización total de perjuicios por el valor en la mesadaRodrigo Moreno García Vs Colfondos y otro Rad. 66001310500420230019401 2 pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que nació el 21 de agosto de 1956; se afilió al régimen de prima media con prestación definida a través del extinto Instituto de Seguros Sociales el 16 de mayo de 1979; en el año 1997 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad por
medio de la vinculación que hizo al fondo privado de pensiones Colfondos S.A.; antes de suscribir el acto jurídico que significó su traslado del RPMPD al RAIS, el fondo privado de pensiones accionado no le suministró la totalidad de la información que la Ley exigía para ese momento; para el año 2018, cuando cumplió los 62 años, el fondo privado de pensiones accionado le reconoció la pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado en cuantía mensual equivalente a la suma de $2.250.000; de haber permanecido afiliado al régimen de prima media con prestación definida, el valor de su mesada pensional hubiere sido equivalente a la suma mensual de $3.772.758; el 9 de marzo de 2023 elevó solicitud de traslado al régimen de prima media con prestación definida y el consecuente reconocimiento de la pensión de vejez, pero dicha petición fue resuelta negativamente el 10 de marzo de 2023 por la Administradora Colombiana de Pensiones, manifestando que no era dable acceder a ello, por cuanto él ya se encontraba pensionado en el régimen de ahorro individual con solidaridad; el 24 de abril de 2023 solicitó a Colfondos S.A. el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, la cual fue resuelta de manera adversa el 3 de mayo de 2023. La demanda fue admitida en auto de 27 de julio de 2023 -archivo 07 carpeta primera instancia-. El fondo privado de pensiones Colfondos S.A. contestó la demanda -archivo 09
carpeta primera instanciamanifestando que para el momento en el que se ejecutó el cambio de régimen pensional del ahora pensionado Rodrigo Moreno García, esa entidad le brindó la totalidad de la información que por Ley correspondía, tanto así que, no solamente permaneció afiliado en el RAIS por más de quince años, sino que tomó la decisión firme y voluntaria de pensionarse por vejez en ese régimen pensional, lo que permite concluir que a él no se le ha generado ningún perjuicio con el cambio de régimen pensional que ejecutó en su momento. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas por el actor y formuló las excepciones de mérito que denominó “ Prescripción de la acción para solicitar la indemnización de perjuicios por el traslado”, “Compensación y pago”, “Inexistencia de la obligación”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de perjuicios”, “Inexistencia de prueba de perjuicios”, “Inexistencia de la obligación de reconocimiento pensión de vejez en el RAIS, bajo condiciones del RPM”, “Ausencia de vicios del consentimiento”, “Validez y ratificación de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad”, “Nadie puede ir en contra de sus propios actos”, “Innominada o genérica” y “Buena fe”. Luego de ser debidamente vinculado al proceso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda -archivo 14 carpeta primera instanciamanifestando que esa entidad ha cumplido con las obligaciones legales que le competen en este caso, dado que, luego de haber cumplido los 62 años el 21 de agosto de 2018, esa entidad,
previa solicitud realizada por el fondo privado de pensiones Colfondos S.A., pagó a laRodrigo Moreno García Vs Colfondos y otro Rad. 66001310500420230019401 3 cuenta de ahorro individual del señor Rodrigo Moreno García el bono pensional tipo A modalidad 2 que se generó con su cambio de régimen pensional en el año 1997, pago que se ejecutó a través de la resolución N°18411 de 24 de agosto de 2018. De otro lado señaló que, no le asiste ninguna responsabilidad respecto a las pretensiones elevadas por el demandante en contra del fondo privado de pensiones Colfondos S.A., pero, en todo caso, se opone a cualquier tipo de aspiración que se pretenda con su llamado al presente juicio. Planteó como excepciones de fondo las que denominó “ Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de la obligación”, “Reintegro del valor del bono pensional”, “Prescripción”, “Buena fe ” y “ Excepción genérica”. En sentencia de 29 de febrero de 2024, la funcionaria de primer grado, aplicando en su integridad la jurisprudencia vigente que sobre el tema ha emitido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyó, después de analizar las pruebas allegadas al proceso, que la AFP Colfondos S.A. no cumplió la carga probatoria que le incumbía en este proceso, al verificar que no le brindó la totalidad de la información que debía ponerle de presente al señor Rodrigo Moreno García , esto
es, las características de ambos regímenes pensionales con sus ventajas y desventajas, razón por la que consideró que, en los términos del Decreto 720 de 1994 y del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es viable analizar si se dan los presupuestos para acceder a la indemnización de perjuicios solicitada por la parte actora; anunciando que ello procede en la medida en que: i) se haya afectado el derecho pensional, consistente en las diferencias de la pensión que el demandante ha dejado de percibir y que no se hubiese producido de haber mediado la información debida, (ii) la culpa por la conducta negligente de la administradora de pensiones y, (iii) el nexo de casualidad. Sin embargo, sin verificar si efectivamente el señor Rodrigo Moreno García se vio perjudicado en el monto de la pensión de vejez que le fue reconocida en el RAIS, en comparación con la que hubiere obtenido en el RPMPD, la falladora de primera instancia, apoyándose en algunas providencias emitidas por las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que la acción de resarcimiento de perjuicios en este tipo de casos es susceptible de prescripción y, como la pensión anticipada de vejez bajo la modalidad de retiro programado sin negociación de bono pensional fue reconocida por la AFP Colfondos S.A. el 1° de junio de 2018, a partir de ese momento el pensionado contaba con el término improrrogable de tres años para iniciar la acción, sin que así lo hubiere hecho, razón por la que, a
pesar de no haber concretado la configuración de un verdadero perjuicio en contra del actor, tuvo por demostrada la excepción de prescripción de la acción formulada por la entidad accionada y, en consecuencia, negó las pretensiones elevadas por el accionante, condenándolo en costas procesales en un 100% en favor del fondo privado de pensiones accionado. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, manifestando que frente a este tipo de asuntos la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, desde sentencia emitida el 3 de agosto de 2022 dentro del proceso radicado bajo el N°66001310500420210026001, con ponencia del Magistrado Julio César Salazar Muñoz, ha sentado su postura consistente en que la acción resarcitoria de perjuicios generada por la ausencia alRodrigo Moreno García Vs Colfondos y otro Rad. 66001310500420230019401 4 deber legal de información al momento de ejecutarse el cambio de régimen pensional de quienes ahora se encuentran pensionados en el RAIS no prescribe, dada la naturaleza especial de este tipo de indemnización que se encuentra ligada al derecho pensional, que precisamente tiene la característica de ser imprescriptible, siendo claro el Tribunal en determinar que lo que realmente puede prescribir son las diferencias que se van generando con el paso del tiempo; por lo que, aplicando el criterio definido por esa Corporación, solicita que se revoque la sentencia proferida por la a quo y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la parte actora hizo uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la parte actora hizo uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por la AFP Protección S.A. coinciden con los narrados en la sustentación del recurso de apelación; mientras que los emitidos por la parte actora se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia de primer grado, al estimar que ella se ajusta a derecho. Así las cosas, atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. Al no haberse definido un punto de la litis, como lo era la verificación de la configuración de un perjuicio en contra del señor Rodrigo Moreno García: a. ¿Le corresponde a esta Sala de Decisión complementar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito? b. ¿Le era dable a la a quo abordar el tema de la prescripción formulado como excepción de mérito por el fondo privado de pensiones accionado?
2. Conforme con la respuesta otorgada al interrogante anterior ¿Hay lugar a acceder a las pretensiones elevadas por el actor?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
1. ADICIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Establece el artículo 287 del CGP, que:Rodrigo Moreno García Vs Colfondos y otro Rad. 66001310500420230019401
considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
1. ADICIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Establece el artículo 287 del CGP, que:Rodrigo Moreno García Vs Colfondos y otro Rad. 66001310500420230019401 5 “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”
2. RESARCIMIENTO O INDEMNIZACIÓN DE PERJUCIOS POR INCUMPLIMIENTO
AL DEBER LEGAL DE INFORMACIÓN.
De conformidad con las disposiciones del Decreto 720 de 1994, si las administradoras de fondos de pensiones privados incurren en engaños o malas asesorías para lograr la afiliación de personas que estaban en el RPMPD, son ellas las que deben asumir las consecuencias económicas indemnizatorias por el perjuicio que eventualmente hayan causado con ese proceder. Al respecto se hace necesario traer a colación las normas del referido decreto atinentes al caso:
“ CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
consecuencias económicas indemnizatorias por el perjuicio que eventualmente hayan causado con ese proceder. Al respecto se hace necesario traer a colación las normas del referido decreto atinentes al caso: “ CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º OBJETO. El presente Decreto regula las condiciones y términos para el desarrollo de la actividad de promoción y distribución de los productos de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones, incluidos los planes complementarios, alternativos y los planes pensiones. Artículo 2º DESTINATARIOS. Igualmente señala las personas y entidades habilitadas para efectuar dichas labores, las disposiciones a las cuales han de sujetar su gestión, las condiciones de supervisión por parte de la Superintendencia Bancaria y el régimen sancionatorio correspondiente.
CAPITULO II. RÉGIMEN DE PROMOTORES Y OPERACIONES AUTORIZADAS Artículo 3º PROMOTORES DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Las sociedades administradoras del sistema general de pensiones podrán utilizar para la promoción en la vinculación de afiliados, vendedores, con o sin relación laboral, a instituciones financieras, a intermediarios de seguros u otras entidades, en los términos que prevea el presente decreto o las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 4º DISTRIBUCIÓN MEDIANTE VENDEDORES. Las sociedades administradoras del sistema general de pensiones podrán utilizar vendedores, los cuales podrán contar con o sin relación laboral, según se establezca en el respectivo convenio.
Las sociedades administradoras del sistema general de pensiones verificarán la idoneidad, honestidad, trayectoria, especialización, profesionalismo y conocimiento adecuado de la labor que desarrollarán las personas naturales que vinculen como
convenio.
Las sociedades administradoras del sistema general de pensiones verificarán la idoneidad, honestidad, trayectoria, especialización, profesionalismo y conocimiento adecuado de la labor que desarrollarán las personas naturales que vinculen como promotores.Rodrigo Moreno García Vs Colfondos y otro Rad. 66001310500420230019401 6 Las actuaciones de los vendedores en el ejercicio de su actividad obligan a la sociedad administradora del sistema general de pensiones respecto de la cual se hubiere promovido la correspondiente vinculación.
CAPITULO IV. RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS
DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y ORGANIZACIÓN DE LOS
PROMOTORES.
Artículo 10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliadosen que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones. Artículo 12. OBLIGACIÓN DE LOS PROMOTORES. Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de
la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.” (Negrillas y subrayas fuera del texto). A su turno, el artículo 4 del Decreto 656 de 1994 establece que las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad son instituciones de carácter previsional y como tal, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad, por lo que serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados. Dichas disposiciones normativas regulan la manera y las condiciones como las AFP pueden promocionar sus productos dentro del sistema general de pensiones, así como el personal que pueden utilizar para el efecto, pero, sobre todo, explicita la responsabilidad que les asiste a esas entidades por los errores o las omisiones -que causen perjuiciosen que incurran las personas que se encarguen de la afiliación de los usuarios. De modo que, si se prueba en el proceso el engaño o la responsabilidad de la AFP privada en el traslado del afiliado y o pensionado, y como consecuencia de ello, la causación de un perjuicio al usuario, el afectado cuenta con la acción adecuada para pedir la indemnización de ese perjuicio, pero obviamente a cargo de quien se lo causó, esto es la AFP que propició el traslado. Ahora bien, los artículos 2341 y 2343 del Código Civil establecen que quien comete un daño por culpa está obligado a su reparación o indemnización, de modo que, si un
pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información, y por ello sufrió un perjuicio en el monto de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización de perjuicios a cargo de la entidad administradora de pensiones que causó el daño. Dicha indemnización de perjuicios encuentra sustento además en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que establece:Rodrigo Moreno García Vs Colfondos y otro Rad. 66001310500420230019401 7 “ARTICULO 16. VALORACIÓN DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.”
CASO CONCRETO Antes de abrirle paso a la resolución del recurso de apelación formulado por la parte activa de la acción, es del caso recordar que la funcionaria de primera instancia antes de declarar probada la excepción de prescripción formulada por el fondo privado de pensiones Colfondos S.A., anunció los requisitos que debían acreditarse en el plenario para establecer si se configuraba o no un perjuicio en contra de los afiliados al sistema general de pensiones que se trasladaron del RPMPD al RAIS, cuando la respectiva administradora pensional no haya cumplido con el deber legal de información; pero, a pesar de que abordó el tema concerniente a la ausencia del deber legal de información, no hizo lo mismo en lo atinente al perjuicio alegado por la parte actora, pues, de manera abrupta procedió a resolver el tema de la prescripción omitiendo de esta forma resolver ese punto crucial de la litis, ya que en ningún momento concretó si efectivamente se había generado o no tal perjuicio en contra del señor Moreno
pues, de manera abrupta procedió a resolver el tema de la prescripción omitiendo de esta forma resolver ese punto crucial de la litis, ya que en ningún momento concretó si efectivamente se había generado o no tal perjuicio en contra del señor Moreno García, aspecto que era indispensable para, con base en tal definición, abordar el tema de la prescripción. En ese aspecto, al no haberse resuelto ese punto objeto de la litis por la a-quo, necesario para definir la suerte de los intereses de la parte actora, le corresponde a esta Sala de Decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 287 del CGP, complementar la sentencia del inferior, en orden a poder dar respuesta al recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito. Ahora, frente al perjuicio que dice haber sufrido el señor Rodrigo Moreno García con el traslado ejecutado por él del RPMPD al RAIS, sin que se le hubiere suministrado la información necesaria que la Ley exigía, desde ya corresponde anunciar que, a juicio de la Sala, no es posible sostener que para el momento en el que el demandante adquirió el status de pensionado en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se hubiere configurado un perjuicio en su contra, tal y como pasa a explicarse. En comunicación BP-R-I-L-RAD-30081-05-2018 de 16 de mayo de 2018 -págs.2 a 4 archivo 02 carpeta primera instancia-, el fondo privado de pensiones Colfondos S.A.,
luego de que el señor Rodrigo Moreno García elevara la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, decidió reconocer a su favor la prestación económica, expresándole que “ el saldo de su cuenta de ahorro individual resulta suficiente para sufragar las mesadas pensionales hasta el momento de redención del bono pensional, cumpliendo además con los requisitos estipulados en la circular externa 013 de la Superintendencia Financiera de Colombia, en virtud de lo cual no resulta necesario negociar el bono pensional” ; razones por las que esa administradora pensional decidió reconocer a favor del señor Moreno García la pensión anticipada de vejez bajo la modalidad de retiro programado sin negociación de bono pensional a partir del 1° de junio de 2018 . (Negrillas y subrayas por fuera de texto)Rodrigo Moreno García Vs Colfondos y otro Rad. 66001310500420230019401 8 De otro lado, según la copia de la cédula de ciudadanía del señor Rodrigo Moreno García -pág.1 archivo 02 carpeta primera instancia-, él nació el 21 de agosto de 1956, motivo por el que para el 1° de junio de 2018, cuando adquirió el status de pensionado en el RAIS, tenía cumplidos 61 años; lo que evidencia que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, el accionante, para el momento en el que logró pensionarse en el régimen de
ahorro individual con solidaridad, no contaba con la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a la gracia pensional en el régimen de prima media con prestación definida, pues como bien lo dice la norma en cita, para tener el derecho a la pensión de vejez, en el caso de los hombres, se debe acreditar el cumplimiento de los 62 años; situación que no había acontecido, como ya se dijo, para el 1° de junio de 2018, pues para esa calenda el actor contaba con 61 años. Adicionalmente téngase en cuenta que el actor pudo acceder a la gracia pensional únicamente con el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual sin negociación del bono pensional tipo A que se generó a su favor con el cambio de régimen pensional, es decir, no necesitó del valor del bono pensional que se constituyó con base en las 521,43 semanas cotizadas en el otrora Instituto de Seguros Sociales antes del 6 de junio de 1997 , lo que significa que accedió a la gracia pensional en el RAIS con el capital que acumuló con base en las cotizaciones realizadas exclusivamente al fondo privado de pensiones que, según la historia laboral, arriban a un total de 1041,43 semanas de cotización; densidad de cotizaciones que no le hubieren permitido tampoco acceder a la pensión de vejez en el RPMPD; siendo evidente que el demandante, contrario a lo afirmado en la demanda, se ha beneficiado de su vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues cabe advertir que, al haberse reconocido la pensión de vejez anticipadamente bajo la modalidad de retiro programado sin negociación del bono pensional, él tenía la posibilidad de mejorar el valor de su mesada pensional en el momento en el que ingresó el valor del bono pensional o en su
reconocido la pensión de vejez anticipadamente bajo la modalidad de retiro programado sin negociación del bono pensional, él tenía la posibilidad de mejorar el valor de su mesada pensional en el momento en el que ingresó el valor del bono pensional o en su defecto, hacer uso de los excedentes de libre disponibilidad previstos en el artículo 85 de la Ley 100 de 1993, en la medida en la que se cumplan los requisitos allí definidos, beneficio éste último con el que no contaría en el RPMPD. A igual conclusión, en un caso de similares connotaciones, llegó esta Corporación en sentencia proferida el 1° de abril de 2024 con ponencia de la Magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón, dentro de proceso radicado bajo el N°66001310500320210033202, en el que se sostuvo que cuando el accionante haya accedido a la pensión de vejez en el RAIS antes de llegar a la edad mínima de pensión exigida en el RPMPD, el pensionado bajo esas condiciones pierde el derecho a reclamar el pago de perjuicios derivados de la deficiente información al momento de haberse ejecutado el traslado entre regímenes pensionales, precisión a la que arribó luego de hacer un símil con la postura adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – entre otras en la CSJ SL3484-2022en aquellos casos en los que se solicita el reajuste de la pensión de vejez obtenida bajo los presupuestos de la Ley 33 de 1985,
pero solicitando la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en la que se dijo: “Esas razones, “mutatis mutandis”, se aplican al asunto de marras, porque aquí, como en ese caso, dado que la indemnización de perjuicios está cimentada sobre la base del menoscabo patrimonial que le produjo al afiliado el traslado de régimen, para que este sea viable deben estar acreditados los requisitos exigidos por ambos regímenes a laRodrigo Moreno García Vs Colfondos y otro Rad. 66001310500420230019401 9 fecha del reconocimiento, pues si se cumple con los requisitos de uno, en este caso del RAIS, y se accede a la pensión en una edad inferior a la que exigía el otro (esto es, el RPM), se registra en favor del afiliado la obtención de un claro beneficio en su favor, que constituye un provecho derivado de las características diferenciadoras de uno u otro régimen, lo cual elimina o compensa el hecho de obtener una menor mesada, porque concurre con el beneficio de obtenerla estando más joven. Además, resultaría contrario a derecho, porque al pensionado le fueron canceladas mesadas pensionales antes del origen del supuesto perjuicio, las cuales quedarían sin soporte legal si concluye que el perjuicio se generó en fecha posterior al reconocimiento, como lo sugirió la a-quo, lo cual no es correcto, como quiera que el perjuicio se examina al momento en que se obtiene la pensión, pues solo en evento se puede efectuar la comparación de la que se deriva la diferencia que constituye el factor determinante para la tasación de la condena.”
Conforme con lo expuesto, como ya se anunció, no cabe duda que no se configuró el perjuicio alegado por el señor Rodrigo Moreno García, motivo por el que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda y, por tanto, al no existir un derecho económico surgido a su favor, no le era dable a la funcionaria de primera instanc