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TSDJ PEI SL - 66001310500420230019601-(25-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420230019601-(25-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CONTRATO DE TRABAJO / DESAPARICIÓN POR AUSENCIA / TRABAJADOR Al tenor del artículo 96 del C.C. cuando una persona desaparece del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y por ende, sus apoderados o representantes legales la representarán y cuidarán de sus intereses. Desaparición por ausencia que corresponde a un proceso de jurisdicción voluntaria ante el juez de familia contemplado en el artículo 583 del C.G.P. que determina que en el auto admisorio el juez designará un administrador provisorio que asumirá la administración de los bienes… DESAPARICIÓN FORZADA / TRÁMITE JUDICIAL / EFECTOS EN MATERIA LABORAL De otro lado, se encuentra la acción de declaración de ausencia por desaparición forzada y otras formas de desaparición involuntaria reglamentada por la Ley 1531 de 2012, que se inicia para determinar la situación jurídica de la persona de quien no se tiene noticia de su paradero y no ha sido hallada viva ni muerta. Acción de la que es competente “el juez civil del último domicilio del desaparecido o del domicilio de la víctima a elección de esta” – art. 4 ibidem –. (…) En otra orilla, se encuentra el tipo penal de desaparición forzada que al tenor del artículo 10 de la Ley 589 de 2000 dispone que la autoridad judicial que conoce o dirige el proceso por el delito de desaparición forzada podrá autorizar al cónyuge… para

que provisionalmente asuma la disposición y administración de todos o parte de sus bienes. Y en su parágrafo 1º establece que es la misma autoridad judicial la que podrá autorizar a quién actué como curador para que continúe percibiendo el salario PAGO DE SALARIOS / POR ORDEN JUDICIAL / ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA … la autoridad judicial competente para ordenar el pago de dichos salarios es quien investiga dicho delito, así: “(…) la autoridad judicial que investiga el secuestro o la desaparición forzada cuenta, en razón de la conducción del proceso, con los elementos de juicio requeridos para inferir fundadamente si se está o no ante uno de tales delitos y para, en caso de así establecerlo, ordenar que se continúe con el pago de los salarios u honorarios, razón por la cual debe ser la encargada de adoptar esta decisión” … Ahora bien, la sentencia C-400 de 2003 sostuvo que las personas desaparecidas se hayan en un estado de debilidad manifiesta puesto que “Es improbable encontrar una conducta que afecte con mayor grado de lesividad derechos fundamentales y valores constitucionales como la desaparición forzada de personas (…)”, y por ello, el estado de desaparición puede agravarse incluso por la conducta del empleador al negarse por ejemplo a pagar los salarios que por ley corresponden a sus beneficiarios…

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto: Apelación de sentencia

Proceso: Ordinario laboral

Radicación Nro.: 66001310500420230019601

Demandante: Diego Fernando Tapasco León

Demandado: Prada y Cía. Ltda. Vigilancia Privada Praviseg Ceeme

Asunto: Apelación de sentencia

Proceso: Ordinario laboral

Radicación Nro.: 66001310500420230019601

Demandante: Diego Fernando Tapasco León

Demandado: Prada y Cía. Ltda. Vigilancia Privada Praviseg Ceeme Juzgado de Origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar; Ineficacia del despido – ausencia por desaparición

Pereira, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta de discusión 150 del 20-09-2024 AUTO

1. El pasado 21/08/2024 esta Corporación decretó como prueba de oficio el “comprobante de transacción” realizado a través del banco Av Villas a la cuenta deProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00196-01

Diego Fernando Tapasco vs. AC Prada y Cía. Ltda. Vigilancia Privada Praviseg Ceeme 2 ahorros 310721803 de Diego Fernando Tapasco León realizada el 25/02/2022 por parte de la demandada por valor de $626.556 que cuenta con sello de transacción (archivo 08, c. 2). Notificado por estados el día siguiente, correspondiente al estado No. 68 del 22/08/2024.

2. El 26/08/2024 la parte demandante se opuso a “ darle valor a la prueba documental aportada” por ser sumaria o “ no contradicha” y por ello, indicó “ manifiesto que lo desconozco en nombre de mi mandante, y por tanto, deberá darse la ratificación del documento”, máxime

que acudió a la citada entidad financiera para solicitar información sobre dicho depósito, sin que tuviera respuesta alguna y por ello no hay certeza de que dicho valor si repose en la cuenta de ahorros del trabajador (archivo 09, c. 2).

3. Solicitud de desconocimiento y ratificación que aparece desacertada en la medida que la propuesta elevada por la parte demandante incita a que no se otorgue ningún valor probatorio a dicho documento, pero el sustento para restar cualquier valor probatorio lo fundamenta en dos instituciones jurídicas diferentes, como son el desconocimiento del documento – art. 272 del C.G.P. – y la ratificación del mismo – art 262 del C.G.P. –.

Discurrir que es errado porque un documento se compone por i) la autoría; ii) la integridad; iii) la veracidad y iv) la fuerza probatoria. Y el desconocimiento del documento, así como la ratificación del mismo se circunscriben a dar por acreditado el primero de estos elementos, esto es, la autoría, pues es tener certeza de quién es el creador del documento. Situación diferente acontece cuando se quiere restar fuerza probatoria, pues la misma corresponde al mérito que tiene un documento para dar por probado un hecho esto es, que el documento sea conducente, pertinente y útil, y ninguna de estos tres elementos se atacará con las solicitades realizadas por la parte demandante, esto es, desconocer el documento y al mismo tiempo solicitar que se ratifique, porque se insiste, estas dos estrategias probatorias tienen como finalidad establecer la autoría de un documento, más no atacar su fuerza probatoria.

Además, tampoco es procedente en este evento darle rienda suelta a la petición de la parte demandante consistente en el desconocimiento del documento y su ratificación porque, por un lado, el artículo 272 del C.G.P. establece que “la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo ”, supuesto normativo que se contrae a establecer quién es el autor de un documento. De modo que, para ejercitar esta institución jurídica debe atribuirse a Diego Fernando Tapasco León la procedencia del documento que, precisamente, desconoce, bajo el supuesto de que no proviene de su autoría; pero en el evento de ahora, el documento que la parte demandante se propone desconocer corresponde a una consignación bancaria realizada por la demandada a favor del citado Diego Fernando Tapasco León; por lo que, errado aparece invocar esta figura jurídica, pues dicha consignación no se atribuye proceder de Diego Fernando Tapasco Léon, sino de la contraparte. Por otro lado, al tenor del artículo 262 del C.G.P. los documentos que, previa solicitud, deben ser ratificados en su contenido corresponden a aquellos declarativos emanadosProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00196-01 Diego Fernando Tapasco vs. AC Prada y Cía. Ltda. Vigilancia Privada Praviseg Ceeme 3 de terceros, y en este evento, tal como se indicó en líneas anteriores, corresponde a una consignación que realizó la demandada a favor del demandante, a través de una herramienta financiera - consignación bancaria-, y por ello, el acto ejecutado no

corresponde a la actividad realizada por un tercero, sino por la parte misma, de ahí que no se cumple con el supuesto de hecho contenido en el citado artículo 262 del C.G.P. pues, dicha consignación fue realizada por la parte pasiva a favor de la activa y no por un tercero. En consecuencia, se niegan las solicitudes para tramitar el desconocimiento del documento – art. 272 del C.G.P. –, y la ratificación del mismo – art. 262 del C.G.P. –. SENTENCIA Vencido el término para alegar otorgado a las partes procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver los recursos de apelación de la sentencia proferida el 10 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Diego Fernando Tapasco León , a través de la administradora provisoria de bienes Martha Viviana León Gaviria, contra Prada y Cía. Ltda. Vigilancia Privada Praviseg Ceeme.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación Diego Fernando Tapasco León, a través de la administradora provisoria de bienes, pretendió que se declare la existencia de un contrato de trabajo con Prada y Cía. Ltda.

Vigilancia Privada Praviseg Ceeme desde el 01/04/2021, que fue despedido ilegalmente por su empleador y que se encuentra amparado por la estabilidad laboral

reforzada debido a su estado de indefensión por ser víctima de desaparición forzada; en consecuencia, pretende el reintegro desde el 13/02/2023 sin solución de continuidad al cargo de guarda de seguridad y se condene a su empleador al pago de los salarios desde el 15/01/2022, cesantías, intereses a las cesantías y sanción moratoria por no consignación de las cesantías del año 2022, y seguro de vida, conforme a la autorización otorgada por la Fiscal 20 Especializada de Santiago de Cali. Pagos que deberán realizarse hasta que el trabajador aparezca o se declare su muerte presunta. Como fundamento para dichas determinaciones argumentó que i) el 01/04/2021 suscribió contrato de trabajo por obra o labor contratada con Prada y Cía. Ltda. Vigilancia Privada Privaseg Ceeme para desempeñarse como guarda de seguridad; ii) el 01/02/2022 salió de su casa en su motocicleta hacia la ciudad de Cali, Valle del Cauca, en compañía de un amigo, pero no regresó; iii ) sus familiares lo reportaron como desaparecido ante la Fiscalía Seccional Risaralda con número SIRDC No. 2022D000596 y presentaron la denuncia penal con noticia criminal No. 760016000193202202589 que está a cargo de la Fiscalía 20 Especializada de Santiago de Cali; iv) conforme a la certificación expedida por la Fiscalía y una vez agotados los actos urgentes se determinó que el caso de Diego Fernando Tapasco León corresponde al Delito de Desaparición Forzada y Hurto de motocicleta; v) laProceso Ordinario Laboral

66001-31-05-004-2023-00196-01 Diego Fernando Tapasco vs. AC Prada y Cía. Ltda. Vigilancia Privada Praviseg Ceeme 4 desaparición de Diego Fernando Tapasco León fue puesta en conocimiento del empleador; vi) el 15/02/2022 el empleador solicitó la comparecencia del desaparecido para definir su situación laboral; vii) el 30/04/2022 el empleador envió citación a la residencia del desaparecido para que compareciera a diligencia de descargos; viii) el 02/05/2022 los progenitores del desaparecido informaron al empleador la situación del descendiente; ix ) el 17/11/2022 el empleador remitió comunicación de terminación unilateral del contrato sin liquidación de acreencias laborales ni depósito judicial. x) El 01/12/2022 el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento – rad. 2022-00223-00 – pronunció sentencia de tutela en la que anuló el proceso disciplinario que adelantó el empleador del desaparecido y dejó sin efectos la terminación del contrato y concedió como mecanismo transitorio por el término de 4 meses que el empleador no podía desvincular al desparecido, tiempo durante el cual los progenitores del desparecido debían acudir a la Fiscalía 20 Seccional de Cali para solicitar la autorización para percibir los salarios del hijo; xi) el 15/12/2022 la Fiscalía 20 Especializada de Cali autorizó a Martha Viviana León Gaviria para que recibiera los

salarios de su hijo desaparecido al tenor del parágrafo 1º del artículo 10 de la Ley 589 de 2010; xii) el empleador no ha pagado los salarios desde la segunda quincena de enero de 2022. xiii) El 13/02/2023 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira revocó el fallo de primer grado para en su lugar declararlo improcedente por existir el mecanismo ordinario laboral. xiv) Martha Viviana León Gaviria y Luis Fernando Tapasco Guevara presentaron proceso de declaración de ausencia por desaparecimiento que conoce el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira con número radicado 2023-00065 para poder acudir a la especialidad laboral. xv) El 17/02/2023 el empleador del desaparecido informó a su progenitora Martha Viviana León Gaviria que desde el 13/02/2023 el descendiente quedaba desvinculado de la empresa. xvi) El 08/03/2023 el empleador solicitó el reintegro de los salarios de diciembre 2022 y enero de 2023. Prada y Cía. Ltda. Vigilancia Privada Praviseg Ceeme al contestar la demanda se opuso a las pretensiones para lo cual argumentó que el desaparecido fue contratado para desempeñarse como vigilante en la unidad residencial Bosques de Cuba P.H. Indicó que no se ha demostrado que la desaparición de Diego Fernando Tapasco León obedezca a una desaparición forzada, pues apenas se encuentra en investigación.

Indicó que por protocolo de la empresa solicitó la comparecencia del trabajador a su puesto de trabajo y que solo se podía pagar los salarios a los familiares con la muerte del trabajador; además de tramitar el procedimiento disciplinario tal como lo indicó el Ministerio del Trabajo que culminó con la terminación del contrato de trabajo pues no obra norma que otorgue la calidad de estabilidad laboral reforzada por desaparición. Indicó que el 08/09/2022 consignó en el Banco Agrario las acreencias laborales del trabajador, y que dio cumplimiento a la tutela de primer grado pero que suspendió elProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00196-01 Diego Fernando Tapasco vs. AC Prada y Cía. Ltda. Vigilancia Privada Praviseg Ceeme 5 contrato de trabajo el 01/02/2022 ante la ausencia de prestación personal del servicio hasta que aparezca, pero que el 31/08/2022 terminó el vínculo laboral por justa causa y que los salarios que consignó de diciembre de 2022 y enero de 2023 fue por la orden de tutela del Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira que luego fue revocada. De otro lado, adujo que los padres del desaparecido no dependen económicamente de este en tanto que el progenitor Luis Fernando Tapasco Guevara disfruta de una pensión por parte del Ministerio de Defensa Nacional; labora desde el año 2022 en la empresa Life Clean S.A.S. y posee dos vehículos, y la progenitora Martha Viviana León Gaviria tiene un vehículo. Presentó como medios de defensa los que denominó “inexistencia del derecho – despido sin justa causa”, “estabilidad laboral reforzada”, entre otras. No presentó la excepción de prescripción.

2. Síntesis de la sentencia

tiene un vehículo. Presentó como medios de defensa los que denominó “inexistencia del derecho – despido sin justa causa”, “estabilidad laboral reforzada”, entre otras. No presentó la excepción de prescripción.

2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Diego Fernando Tapasco León y Prada y Cía.

Ltda. Vigilancia Privada Praviseg Ceeme entre el 05/04/2021 hasta el 31/08/2022 y en consecuencia, condenó a esta última a pagar a Diego Fernando Tapasco León la quincena del mes de enero de 2022 y la indemnización por despido sin justa causa. Negó las restantes pretensiones. Como fundamento para dichas determinaciones adujo que la controversia se cernía en determinar si se había acreditado un despido sin justa causa, respecto del cual argumentó que sí se había acreditado porque la ausencia del trabajador a prestar sus servicios no es causa justa y autónoma para terminar el contrato de trabajo, y en este evento la ausencia del trabajador obedece a que se encuentra desaparecido por hechos ocurridos en el año 2022 que están siendo objeto de investigación, y por ello no se configura el abandono del cargo, pues no hay renuencia del trabajador a presentarse a su sitio de trabajo, máxime que en el evento de ahora era conocido por la demandada la razón de la ausencia del trabajador, esto es, su desaparición. Concluyó que el término del contrato de trabajo pactado era indefinido y bajo esta

modalidad realizó la liquidación de la indemnización. Luego, adujo que no había lugar a declarar la estabilidad laboral reforzada por desaparición forzada porque no existe norma legal que lo permite, pues los fueros que dan lugar al reintegro únicamente son el sindical, el de maternidad y el de salud. De otro lado, argumentó que no era posible ordenar el pago de salarios hasta que el trabajador aparezca porque no se acreditó que su desaparición sea forzada ni que los progenitores dependan económicamente de este, máxime que tampoco tiene competencia para determinar la viabilidad de dicho pago, pues corresponde a la autoridad que realiza la investigación al tenor de la Ley 589/2000 y es esta, autoridad la que podrá autorizar que continúe recibiendo los salarios. Decisión que ya fue emitida por la Fiscalía 20 Especializada de Cali al amparo de una acción de tutela que luego fue revocada.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00196-01 Diego Fernando Tapasco vs. AC Prada y Cía. Ltda. Vigilancia Privada Praviseg Ceeme 6 Luego, explicó el empleador sí estaba habilitado en suspender el contrato de trabajo porque se había acreditado una fuerza mayor – numeral 1º del artículo 41 del C.S.T. – como es la desaparición del trabajador. Finalmente, argumentó que sí había lugar a ordenar el pago de la quincena de enero de 2022 por $500.000 p orque en la contestación se adujo que se había realizado a través de transferencia, pero no aportó prueba escrita alguna. En cuanto a la prima y cesantías del 2022 se ordenará la conversión del título para su pago.

3. Del recurso de apelación Inconformes con la decisión ambas partes en contienda presentaron recurso de alzada

cesantías del 2022 se ordenará la conversión del título para su pago.

3. Del recurso de apelación Inconformes con la decisión ambas partes en contienda presentaron recurso de alzada para lo cual la parte demandante argumentó que se acreditó a partir de la documental que se encuentra en investigación la desaparición forzada y en tanto se designó una fiscalía especializada, significa que ya se realizaron los actos urgentes y bajo los resultados del mismo se designó una fiscalía especializada para investigar la desaparición forzada y si bien, aun no existe sentencia penal conforme al artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 víctima es cualquier persona que haya sufrido consecuencias derivadas del derecho internacional humanitario y tal condición de víctima se adquiere cuando hay individualización en el proceso penal.

Luego indicó que se desconocieron las garantías constitucionales porque el desaparecido es un trabajador en estado de indefensión y el Estado debe garantizar su protección, de ahí que en tanto que el trabajador fue despedido, entonces se genera una afectación a su grupo familiar pues conforme a la prueba testimonial, este ayudaba al sostenimiento de su hogar. Reprochó que aun cuando la Ley 589/2000 establece que la autoridad judicial competente que conoce del delito de desaparición forzada es la que debe dar la autorización de pago de salarios, lo cierto es que en este evento hubo un despido y por ello, tal autorización perdería validez y la jurisprudencia ha enseñado que la desaparición del trabajador no es una causal de terminación del contrato de trabajo.

Por su parte la demandada reprochó que la orden de pago del salario por $500.000 fue revocada por el juez de tutela en segundo grado y por ello, es improcedente realizar dicho pago. También recriminó que no hay lugar a entregar el título por valor de $1’248.000 porque conforme a la tutela de primer grado se pagó la suma de $1’987.200 que también fue revocada en segunda instancia y por eso, no hay lugar a pagar valor alguno, y por el contrario los padres del desaparecido deben devolver dicho valor. Finalmente, señaló que no había lugar a indexar ningún valor porque los mismos fueron pagados en tiempo, esto es, con la orden de tutela.

4. Alegatos

Los aportados por las partes coinciden con los temas que serán analizados en la presente providencia. CONSIDERACIONESProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00196-01 Diego Fernando Tapasco vs. AC Prada y Cía. Ltda. Vigilancia Privada Praviseg Ceeme 7

1. Problemas jurídicos Ninguna discusión existe sobre la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, pues así fue alegado por el demandante, aceptado por la demandada al contestar el libelo genitor y declarado en primer grado sin reproche en este aspecto por los interesados.

De acuerdo con lo anterior, la Sala plantea los siguientes interrogantes: (i) ¿Había lugar a declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo entre Diego Fernando Tapasco y su empleador? (ii) En caso de respuesta positiva ¿hay lugar a ordenar su reintegro y

consecuente pago de acreencias laborales? (iii) De otro lado, ¿Debía condenarse a la demandada al pago de la quincena del mes de enero de 2022 por $500.000? (iv) ¿Es procedente el pago del título para saldar la orden condenatoria de despido sin justa causa?

2. Soluciones a los interrogantes planteados 2.1 De la desaparición por ausencia y la desaparición forzada 2.2.1. Fundamento normativo Al tenor del artículo 96 del C.C. cuando una persona desaparece del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y por ende, sus apoderados o representantes legales la representarán y cuidarán de sus intereses.

Desaparición por ausencia que corresponde a un proceso de jurisdicción voluntaria ante el juez de familia contemplado en el artículo 583 del C.G.P. que determina que en el auto admisorio el juez designará un administrador provisorio que asumirá la administración de los bienes, y ordenará la publicación de la persona ausente en un medio de amplia circulación, luego de ello y sin recibir noticias del paradero del ausente se nombrará un curador ad litem. En la sentencia se nombrará un administrador legítimo o dativo. La doctrina ha enseñado que el ausente es la persona natural de la que no se tiene noticia, que pudo haber dejado un representante legal o convencional “ Pero sino ha dejado quién lo represente y cuide de su patrimonio, será necesario adelantar un proceso para

declarar su ausencia y designarle un administrador de bienes” (Medina Pabón, J.E., Derecho de Familia, pp. 835). Proceso de jurisdicción voluntaria que “se limita a la designación de un administrador provisional para la administración de bienes del ausente y a hacer el llamado al desaparecido o a quien conozca de su paradero” (pp. 835, ibidem). Guarda que concluye con la aparición o se encuentra que el desaparecido falleció o se declara su muerte presunta. De otro lado, se encuentra la acción de declaración de ausencia por desaparición forzada y otras formas de desaparición involuntaria reglamentada por la Ley 1531Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00196-01 Diego Fernando Tapasco vs. AC Prada y Cía. Ltda. Vigilancia Privada Praviseg Ceeme 8 de 2012, que se inicia para determinar la situación jurídica de la persona de quien no se tiene noticia de su paradero y no ha sido hallada viva ni muerta. Acción de la que es competente “ el juez civil del último domicilio del desaparecido o del domicilio de la víctima a elección de esta ” – art. 4 ibidem –. Ahora bien, la sentencia que declara la ausencia por desaparición forzada tiene el siguiente efecto: “d) garantizar la protección de derechos de la familia y de los hijos menores a percibir los salarios”. Y finalmente, al tenor del artículo 9º de la Ley 1531/2012 la sentencia que declara la

ausencia por desaparición forzada no producirá efectos de prescripción penal ni impedirá la continuación de la investigación dirigida al esclarecimiento de la verdad y búsqueda de la víctima hasta tanto aparezca viva o muerta y haya sido plenamente identificada. En otra orilla, se encuentra el tipo penal de desaparición forzada que al tenor del artículo 10 de la Ley 589 de 2000 dispone que la autoridad judicial que conoce o dirige el proceso por el delito de desaparición forzada podrá autorizar al cónyuge, compañero permanente, padres o hijos del desaparecido para que provisionalmente asuma la disposición y administración de todos o parte de sus bienes. Y en su parágrafo 1º establece que es la misma autoridad judicial la que podrá autorizar a quién actué como curador para que continúe percibiendo el salario u honorarios a que tenga derecho el desaparecido. Finalmente, en cuanto al tipo penal del secuestro y las víctimas de este y sus familiares, la Ley 986 de 2005 estableció las medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias y definió al tenor del artículo 4 y 5 que para activar el sistema de protección a la víctima del secuestro y sus familiares se debe obtener una certificación judicial en la que la autoridad judicial competente que investiga o que tiene conocimiento del caso, deberá expedir, a solicitud del interesado, una certificación por escrito en la que conste que se encuentra en curso una investigación o un proceso judicial por el delito del secuestro.

Secuestro que es causal constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito para el secuestrado y se presumirá sin necesidad de declaratoria judicial y procede para efectos patrimoniales y sociales – art. 10 - y finalmente, al tenor del artículo 15 de la citada ley: “El empleador deberá continuar pagando el salario y prestaciones sociales a que tenga derecho el secuestrado al momento de ocurrencia del secuestro, ajustados de acuerdo con los aumentos legalmente exigibles. Dicho pago deberá realizarse al curador provisional o definitivo de bienes (…) Este pago se efectuará desde el día en que el trabajador (…) haya sido privado de la libertad y hasta cuando se produzca una de las siguientes condiciones: (…) hasta que se produzca su libertad, o se compruebe la muerte, o se declare la muerte presunta (…) hasta el vencimiento del contrato (…)”. Finalmente, al tenor del parágrafo 1º del artículo 15 de la Ley 986 de 2005 “ al secuestrado con contrato laboral vigente al momento que recobre su libertad, se le deberá garantizar un periodo de estabilidad laboral durante un periodo mínimo equivalente a laProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00196-01 Diego Fernando Tapasco vs. AC Prada y Cía. Ltda. Vigilancia Privada Praviseg Ceeme 9 duración del secuestro, que en todo caso no exceda un año, contado a partir del momento en que se produzca su libertad”. Finalmente, la jurisprudencia constitucional en sentencia T-048/2016, entre otras, ha

enseñado que este beneficio también aplica para las personas objeto de desaparición forzada, así: “(...) los beneficiarios de los trabajadores víctimas de los delitos de secuestro y desaparición forzada les asiste el derecho a percibir el pago de los salarios y prestaciones sociales que a éstos corresponden, hasta tanto se produzca su libertad o acaezca su muerte real o presuntiva”. Pero en dicha sentencia se aclaró que la autoridad judicial competente para ordenar el pago de dichos salarios es quien investiga dicho delito, así: “ ( …) la autoridad judicial que investiga el secuestro o la desaparición forzada cuenta, en razón de la conducción del proceso, con los elementos de juicio requeridos para inferir fundadamente si se está o no ante uno de tales delitos y para, en caso de así establecerlo, ordenar que se continúe con el pago de los salarios u honorarios, razón por la cual debe ser la encargada de adoptar esta decisión” y para el efecto memoró las sentencias T-785/2003, T-788/2003, T-294/2005 y T-1131/2008, así como la C-400/1993. Y luego, insistió en que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo procedente para reclamar los salarios adeudados a una persona desaparecida porque el mecanismo idóneo y eficaz es el previsto en la Ley 589 de 2000, a menos que se acredite la amenaza a un perjuicio irremediable del derecho al mínimo vital del entorno

familiar que dependía económicamente de la persona objeto de desaparición forzada.

Finalmente indicó: “Se tiene entonces que para el reclamo de los salarios dejados de percibir por la persona víctima de secuestro o de desaparición, los beneficiarios deben acudir en primera instancia a la autoridad judicial especializada que conoce del ilícito, y solo cuando la entidad o el empleador se nieguen a cumplir con la orden proferida por la instancia judicial, procede la tutela como medio directo para tal fin”.

Ahora bien, la sentencia C-400 de 2003 sostuvo que las personas desaparecidas se hayan en un estado de debilidad manifiesta puesto que “ Es improbable encontrar una conducta que afecte con mayor grado de lesividad derechos fundamentales y valores constitucionales como la desaparición forzada de personas (…) ”, y por ello, el estado de desaparición puede agravarse incluso por la conducta del empleador al negarse por ejemplo a pagar los salarios que por ley corresponden a sus beneficiarios, pues es en este tipo de situaciones en las que se debe activar el deber constitucional de solidaridad respecto de las personas que laboran a su cargo y son secuestradas o sometidas a desaparición forzada. Seguidamente, en la C-613 de 2015 se resaltó dicho deber constitucional de solidaridad social – art. 95 de la C.P. – y explicó que. “A este respecto, ha establecido claramente que ‘El empleador particular del trabajador secuestrado o desaparecido está obligado a continuar con el pago de sus salarios u honorarios porque el inciso segundo del artículo 95 Superior instituye el deber para

toda persona de “obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. Este mandato constitucional permite exigir ante cualquier individuo elProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-202

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