🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500420230020101-(16-10-2024)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420230020101-(16-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / COMPAÑERA / REQUISITOS … la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento en que se presente el deceso del afiliado…, que para el presente asunto ocurrió el 19/06/2018...; por lo tanto, debemos remitirnos al contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Ahora, en lo que concierne a los beneficiarios, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100/1993… regula los requisitos para los beneficiarios que deriven su derecho de una convivencia singular ya sea en calidad de cónyuge supérstite o compañero (a) permanente. Así, “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad”. Convivencia que en todo caso debe existir al momento del óbito. BENEFICIARIA / COMPAÑERA PERMANENTE / REQUISITOS / CONVIVENCIA Frente a la noción de convivencia la aludida Sala de tiempo atrás ha explicado que consiste en la “«comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva (…)»”. De manera tal que, el requisito privilegiado para dar lugar a una pensión de sobrevivencia es la convivencia que implica una comunidad de vida que debe ser estable, permanente y firme, en la que

(…)»”. De manera tal que, el requisito privilegiado para dar lugar a una pensión de sobrevivencia es la convivencia que implica una comunidad de vida que debe ser estable, permanente y firme, en la que además debe haber mutua comprensión y ser un soporte en los pesos de la vida, así como un apoyo tanto espiritual como físico. INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA AFP / VALORACIÓN PROBATORIA … los informes que se recogen en las investigaciones que realizan los funcionarios de las administradoras de pensiones para determinar la convivencia se asimilan a la prueba testimonial, de ahí que su valoración debe seguir las reglas para este tipo de prueba (SL2022-2021), puestas de este modo las cosas, la valoración de la investigación administrativa se centra es en los insumos contenidos en ella y no en su conclusión.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto: Apelación y consulta de sentencia

Proceso: Ordinario laboral

Radicación Nro.: 66001310500420230020101

Demandante: Alberto Bayer Betancur

Demandado: Colpensiones Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar: Pensión de sobrevivientes – Compañera permanente Pereira, Risaralda, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 162 de 11-10-2024

Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 06 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira,Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00201-01 Alberto Bayer Betancur vs. Colpensiones 2 dentro del proceso ordinario laboral promovido por Alberto Bayer Betancur contra Colpensiones. (…)

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación Alberto Bayer Betancur pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia en calidad de compañero permanente de Esther Lucía Hoyos Ossa, así como el pago del retroactivo pensional desde el 15/10/2021 y los intereses de mora.

Fundamenta sus aspiraciones en que: i) convivió con Esther Lucía Hoyos Ossa desde 1990 hasta el 15/10/2021, día de su fallecimiento; ii) durante la convivencia habitaron en el municipio de Guática, Pereira y Dosquebradas – Risaralda; iii) no procrearon descendientes; iv) siempre cuidó personalmente de la causante durante su estancia en clínicas; v) el 25/11/2021 solicitó el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia que fue negada en Resolución No. SUB 13471 del 20/01/2022 por no

acreditar la convivencia; vi) decisión contra la que presentó recurso, pero nuevamente se confirmó la negativa en Resolución No. DEP 2721 del 09/03/2022. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda y como razones de defensa argumentó que a partir de las entrevistas y trabajo de campo no se logró determinar que la pareja hubiese convivido hasta el deceso de Esther Lucía Hoyos Sosa. Presentó como medios de defensa los que denominó “inexistencia de la obligación y carencia del derecho”, “prescripción”, entre otros (archivo 607, exp. Digital).

2. Síntesis de la sentencia objeto de apelación y consulta El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira declaró que Alberto Bayer Betancur tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia causada por su compañera permanente Esther Lucía Hoyos Sosa, en un 100% desde el 16/10/2021 en cuantía de un salario mínimo por 13 mesadas al año; en consecuencia, condenó a Colpensiones a pagar a título de retroactivo pensional la suma de $36’459.841 liquidado entre el 16/10/2021 hasta el 30/04/2024, del que autorizó a descontar los aportes en salud. Y finalmente condenó a Colpensiones a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 26/01/2022.

Como fundamento para esas determinaciones argumentó que, a partir de la prueba testimonial el demandante había acreditado la convivencia con la fallecida, pues la relación de pareja con ánimo de ayuda y comprensión mutua, así como soporte en los pesos de la vida había iniciado en 1990 y permaneció sin interrupción alguna hasta la muerte. Finalmente, sobre los intereses moratorios argumentó que, pese a que Colpensiones

pesos de la vida había iniciado en 1990 y permaneció sin interrupción alguna hasta la muerte. Finalmente, sobre los intereses moratorios argumentó que, pese a que Colpensiones había resuelto la petición en tiempo, y de forma negativa, lo cierto es que la pareja sí había convivido y por ello, había lugar a la condena referida.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00201-01 Alberto Bayer Betancur vs. Colpensiones 3

4. Del recurso de apelación Inconforme con la decisión Colpensiones elevó recurso de alzada para lo cual argumentó que a partir de la investigación administrativa se había evidenciado que no había prueba de la convivencia, máxime que no se pudo determinar lazo familiar alguno que permitiera brindar información sobre la relación que sostenía la pareja.

5. Alegatos Únicamente fueron aportados por el demandante en los que solicita la confirmación de la decisión de primer grado.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Sea lo primero advertir que la fallecida sí dejó causada la pensión de sobrevivencia pues conforme a la historia laboral cotizó un total de 141,57 semanas (fl. 118, archivo 01, c. 1) dentro de los tres años previos al fallecimiento ocurrido el 15/10/2021 (fl. 12, archivo 01, c. 1), esto es superior a las 50 requeridas por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Por ende y atendiendo lo dispuesto por la primera instancia la Sala se pregunta: i)¿Alberto Bayer Betancur posada acreditó ser beneficiario, en calidad de compañero permanente, de la prestación de sobrevivientes causada por Esther Lucía Hoyos Ossa? ii). De ser positiva la respuesta anterior ¿en qué cuantía, número de mesadas y retroactivo pensional?

2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. Fundamento Jurídico 2.1.1. De los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes De entrada, la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento en que se presente el deceso del afiliado – art. 16 del C.S.T.-, que para el presente asunto ocurrió el 15/10/2021 (fl. 12, archivo 01, exp. digital); por lo tanto, debemos remitirnos al contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Ahora en lo que concierne a los beneficiarios, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100/1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797/2003 regula los requisitos para los beneficiarios que deriven su derecho de una convivencia singular ya sea en calidad de cónyuge supérstite o compañero (a) permanente. Así, “ a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dichoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00201-01

Alberto Bayer Betancur vs. Colpensiones 4 beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad ”. Convivencia que en todo caso debe existir al momento del óbito.

Frente a la noción de convivencia la aludida Sala de tiempo atrás ha explicado que consiste en la “ «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva (…) » (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605)”.

De manera tal que, el requisito privilegiado para dar lugar a una pensión de sobrevivencia es la convivencia que implica una comunidad de vida que debe ser estable, permanente y firme, en la que además debe haber mutua comprensión y ser un soporte en los pesos de la vida, así como un apoyo tanto espiritual como físico. Dicho en otras palabras, la convivencia implica “ un camino hacia un destino común” (ibidem). 2.1.2 De la investigación administrativa que realiza la administradora pensional Al tenor de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia los informes que se recogen en las investigaciones que realizan los funcionarios de las administradoras de pensiones para determinar la convivencia se asimilan a la prueba testimonial, de ahí que su valoración debe seguir las reglas para este tipo de prueba (SL2022-2021), puestas de este modo las cosas, la valoración de la investigación administrativa se centra es en los insumos contenidos en ella y no en su conclusión. 2.2 Fundamento fáctico

(SL2022-2021), puestas de este modo las cosas, la valoración de la investigación administrativa se centra es en los insumos contenidos en ella y no en su conclusión. 2.2 Fundamento fáctico Alberto Bayer Betancur sí acreditó ser beneficiario en calidad de compañero permanente de la pensión de sobrevivencia causada por Esther Lucía Hoyos Ossa, como se desprende del siguiente análisis probatorio. Primero obra la investigación administrativa realizada el 14/12/2021, esto es, 2 meses después del óbito, en la que se tomó la entrevista del portero de la unidad residencial en la que falleció la causante, que adujo conocer a la pareja hacía 6 meses y luego, se entrevistaron 4 vecinos de una dirección que mencionó el demandante como lugar en el que habían vivido, pero ninguno de ellos afirmó conocer a la pareja. En la entrevista rendida por el interesado describió que habían vivido en Guática, Risaralda; en la “Call 19 # cra 2-02”; en Bosques de Cuba Bloque 28, apto 2832 y en la casa de una sobrina (fl. 5, archivo 16, c. 1). Luego, milita un censo del Sisbén realizado el 26/01/2019 en el que se reportó que el hogar estaba conformado por la pareja en ciernes (fl. 52, archivo 01, c. 1); certificado de afiliación emitido el 12/11/2021 a la EPS en la que la causante aparece como

beneficiaria del demandante (fl. 53, ibidem). También se aportó la historia clínica de la causante en la que se reporta atención quirúrgica realizada el 08/07/2021 y como acompañante se refirió al demandante (fl. 67, ibidem). Igualmente, en la atención domiciliaria realizada el 14/10/2021 en el queProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00201-01 Alberto Bayer Betancur vs. Colpensiones 5 se dieron cuidados paliativos a la causante, quien acompañó la atención fue el demandante (fl. 97, ibidem). Documentales que cobran relevancia para otorgarles el valor probatorio pertinente cuando son analizadas en conjunto con la siguiente descripción testimonial. Se tomaron las declaraciones Aleida Calvo Giraldo, Angela María Martínez, Luis Carlos Gómez Bedoya y Diego Alejandro Ramírez Bayer. La primera de ellos describió que conoció a la pareja en la carnicería que tenían en el barrio 2.500 lotes. Describió que la causante era la cajera del establecimiento al que la declarante concurría a comprar la carne y verdura de forma diaria. Describió que la pareja vendió allí y luego se fueron a vivir a Cuba y después a la 19 con 2da, donde una sobrina del demandante y finalmente a Bosques de Cuba en compañía de una hija del demandante, lugares en los que la declarante los visitaba, pero cada 5 o 6 meses, pues no era muy frecuente. Narró que la última vez que visitó a la pareja fue antes de que la causante muriera en Bosques de Cuba, esto es, donde vivían con la hija del demandante. Luego, se tomó el testimonio de Angela María Martínez que también adujo haberlos

que la causante muriera en Bosques de Cuba, esto es, donde vivían con la hija del demandante. Luego, se tomó el testimonio de Angela María Martínez que también adujo haberlos conocido en la carnicería de los 2.500 lotes, y para el efecto describió que la pareja vivía en el segundo piso de la carnicería. Explicó que la pareja cambió en varias oportunidades de residencia, siendo la última de ellas la correspondiente a Dosquebradas. Describió que tuvo conocimiento del devenir de la pareja porque hablaban por teléfono. A su turno, Luis Carlos Gómez Bedoya afirmó que era hermano de la cónyuge fallecida del demandante y en ese sentido describió que, después de la muerte de su hermana, la pareja comenzó la convivencia y por ello, vivieron en Guática, Risaralda, luego en los 2.500 lotes hasta el año 2010 y después vivieron en cuba. Explicó que en tanto el testigo es negociante, entonces pasaba a visitarlos frecuentemente. Describió que el demandante estaba con la causante cuando esta falleció y que asistió al velorio que se realizó en San Clemente, Guática, porque allí estaban enterrados los padres de la causante. Explicó que durante las décadas que conoció a la pareja, siempre estuvieron juntos sin separación alguna. Finalmente, rindió testimonio Diego Alejandro Ramírez Bayer que adujo ser sobrino del demandante y en ese sentido, describió que desde que tiene uso de razón sabía que la causante era la pareja de su tío y que incluso cuando vivieron en los 2.500 lotes

el testigo ayudaba en la carnicería de la pareja. Refirió que la pareja nunca se separó y que fue su tío el que lo llamó a contarle del fallecimiento de Esther Lucía Hoyos Ossa. Declaraciones que ofrecen credibilidad a la Sala de los hechos descritos pues no solo provienen del conocimiento directo de cada uno de los testigos, sino que además su credibilidad deviene tanto de la familiaridad que imponía un trato constante con la pareja, como de la vecindad y amistad forjada durante varios años.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00201-01 Alberto Bayer Betancur vs. Colpensiones 6 Además, concuerdan con lo expuesto por el demandante en el interrogatorio donde de forma detallada describió su vida, y para el efecto narró que estuvo casado con una mujer con la que procreó 7 hijos; que conoció a la causante en 1988, época en la que ella laboraba en la Caja Agraria y él era carnicero en Guática, Risaralda. Explicó que la causante se hizo amiga de su cónyuge, a quien le vendían el almuerzo. Indicó que la causante vivía sola con el padre de esta. Que cuando su cónyuge falleció el 10/10/1989, la causante continuó yendo a su casa y comenzaron a salir y para mediados de junio de 1990 esta se empezó a quedar en la casa del demandante. Señaló que Esther Lucía Hoyos Ossa le ayudó a criar a sus hijos y que para la época él tenía un niño de 3 años y otra niña de 4 años.

Explicó que convivieron en Guática hasta el año 2000, y luego se fueron a vivir a los 2.500 Lotes en la manzana 2, casa 36. Vivienda en la que, en la primera planta pusieron una carnicería en la que la causante era cajera y en la segunda planta vivían. Indicó que para el año 2005 mataron a uno de sus hijos, y resistieron en el negocio hasta el año 2010, porque debieron pagar las deudas del descendiente fallecido. Indicó que después de la carnicería se fueron a vivir a Cuba, en la avenida principal, lugar en el que estuvieron durante 6 años, pero allí la causante se deprimió y comenzaron a llevarla al psicólogo. Señaló que para finales del año 2016 se fueron a vivir donde una sobrina en la Calle 19 con 2da, y para el año 2019 se trasladaron a la residencia de la hija del demandante, lugar en el que falleció la causante. Al punto es preciso acotar que después de descritos los múltiples domicilios de la pareja, es que cobra relevancia que en la investigación administrativa no se hubiesen encontrado vecinos que pudieran dar cuenta de la pareja, pues para el momento en que se realizó la investigación, esto es, en el año 2021, ciertamente habían pasado varios años desde que la pareja había residido en lugares diferentes en los que por el cambio de la población, resulte natural que los nuevos vecinos no conocieran a la pareja. Así, bien puede concluirse que la pareja conformada por Alberto Bayer Betancur y

Esther Lucía Hoyos Ossa se forjó en el crisol del amor responsable, ayuda mutua y apoyo económico, pues la causante no solo ayudó a su compañero a criar los descendientes propios del varón, sino que también trabajaron juntos en una carnicería de propiedad de estos, y para el culmen de la vida de Esther Lucía Hoyos Ossa era el demandante quien cuidaba de esta tanto en la clínica como en el domicilio, pues era Alberto Bayer Betancur quien la acompañó en la etapa convaleciente de su vida, con lo que se corrobora el propósito de la pareja de realizar un proyecto de vida responsable y estable, que impone confirmar la decisión de primer grado en este punto. Hito inicial de reconocimiento, monto de la mesada pensional, número de mesadas

En este orden de ideas, había lugar a reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes a Alberto Bayer Betancur de manera vitalicia y desde el día siguiente al fallecimiento de la compañera ocurrido el 15/10/2021 (fl. 12, archivo 01, c. 1), puesProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00201-01 Alberto Bayer Betancur vs. Colpensiones 7 el demandante contaba con 77 años de edad para el momento del óbito (fl. 16, archivo 01, c. 1).

Ahora bien, frente al monto de la prestación la misma obedece a 1 SMLMV pues conforme al reporte de pagos a la seguridad social el salario reportado para la causante era del mínimo legal (fl. 116, archivo 01, c. 1).

Prestación que debe concederse por 13 mesadas en tanto el derecho se causó con la muerte de la fallecida en el año 2021, esto es, con posterioridad al 31/07/2011, y por ello, después del límite impuesto por el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Retroactivo pensional, prescripción e intereses moratorios El retroactivo pensional se causó a partir del día siguiente al óbito, esto es, desde el 16/10/2021 que liquidado hasta el mes anterior al proferimiento de esta decisión septiembre 2024, alcanza la suma de $42’959.841. Sin que prescribiera mesada alguna, si en cuenta se tiene que el derecho se causó el 1610/2021 (fl. 12, archivo 01, c. 1) y la demanda se presentó el 09/06/2023 (archivo 02, c. 1), es decir, sin que transcurrieran más de los 3 años que establece el artículo 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L. y de la S.S. Frente a los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se revocará la decisión de primer grado, pues no basta para decretarlos que Colpensiones resuelva de forma extemporánea la petición, pues sabido es que el derecho se reclamó el 15/10/2021 y solo se resolvió, negativamente, el 20/01/2022 (fl. 22, archivo 01, c. 1), pero lo cierto es que tal negativa se fundó en las pruebas

debidamente incorporadas y al revisar la Resolución SU 13471 y las siguientes – DEP2721 - (fl. 22, ibidem) se advierte que el demandante solo aportó una declaración extrajuicio y certificado de afiliación a la seguridad social en salud, y revisada la declaración extrajuicio rendida por Angela María Marín Vélez (fl. 64, archivo 01, c. 1), que acompañó al proceso, se tiene que la misma es escueta en el relato de los hechos, pues solo se afirmó que la pareja convivía desde el año 1990 hasta el 2021 y que el demandante velaba por la causante; simpleza de la declaración extrajuicio que al ser contrastada con la investigación administrativa que realizó Colpensiones, ciertamente era insuficiente para dar por acreditado el derecho pensional, que solo se consiguió ante el desenvolvimiento probatorio realizado en el proceso judicial a través del testimonio de 4 personas. En consecuencia, se revocará el numeral 4º para absolver a Colpensiones de los intereses moratorios, que se realiza en atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones. CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, se modificará la decisión de primer grado. Sin costas en esta instancia en la medida que bajo el principio de caridad la apelación de Colpensiones permitió revocar la condena de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00201-01 Alberto Bayer Betancur vs. Colpensiones 8 de 1993 y por ello, su recurso salió avante que impide la condena en costas en esta

instancia en su contra al tenor del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia proferida el 06 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Alberto Bayer Betancur contra Colpensiones, en el sentido de actualizar el valor del retroactivo pensional liquidado hasta el mes anterior al proferimiento de esta decisión – septiembre 2024 – que asciende a la suma de $42’959.841.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral 4º de la sentencia de primer grado para en su lugar absolver a Colpensiones de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

CUARTO: Sin costas por lo expuesto.

Notifíquese y cúmplase Quienes integran la Sala,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

Consultar sobre este documento ...