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TSDJ PEI SL - 66001310500420230021002-(08-07-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420230021002-(08-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CALIFICACIÓN INVALIDEZ / DICTAMEN / NATURALEZA Y ALCANCES / FUERZA PROBATORIA De vieja data, la Corte Suprema de Justicia ha admitido que los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez no son conceptos definitivos ni inalterables, sino que son un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juez y como resultado de un análisis basado en las reglas de la sana crítica, el operador judicial que así lo estime, podrá apartarse del dictamen cuando se exhibe una equivocación o error grave, por infracción legal, o por mayor valor probatorio que tenga otro dictamen traído a juicio; no obstante, dicha facultad no es absoluta, pues se exige un alto grado de argumentación y una decisión precedida por conclusiones suficientemente justificadas.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500420230021002

Demandante: María Nelida Mauledoux Varón Demandado: Colpensiones y otra Asunto: Apelación de Sentencia del 13 de marzo de 2024

Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito Tema: Nulidad de dictamen y pensión de invalidez

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 101 del (02/07/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión

Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA NELIDA MAULEDOUX VARÓN en contra la COLPENSIONES y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ cuya radicación corresponde al 66001310500420230021002. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 101

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones. MARÍA NELIDA MAULEDOUX VARÓN pretende que se declare que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ incurrió en error en el dictamen del 16 de marzo de 2012; que se declare que la fecha real de estructuración de la invalidez data del 05 de septiembre de 2000 y con unMaría Nelida Mauledoux Varón vs Colpensiones y Junta Nacional Rad. 66001310500420230021002 Página 2 de 11 porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 67,80%; que se declare que la demandante cotizó un total de 400,24 semanas en toda la vida laboral, de las

cuales 326,033 se cotizaron entre el 01 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100/93 y el 05 de septiembre de 200, fecha de la estructuración. Como consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 05 de septiembre de 2000, en cuantía de un salario mínimo y con derecho a 14 mesadas, reconocimiento un retroactivo por la suma de $371.045.333. Asimismo, se condene al pago de los intereses moratorios por valor de 634.564.054 o la indexación de las sumas adeudadas. Como pretensiones subsidiarias, solicitó que se declare el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con aplicación al principio de la condición más beneficiosa desarrollado en las sentencias SU556-2019, SU005-2018 y SU4422016, pues a pesar de la fecha de estructuración del 16 de enero de 2010 la actora cumplió los requisitos de la densidad de semanas en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su versión original. En virtud de ello, que se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo, a partir del 16 de enero de 2010, con derecho a 14 mesadas junto con el retroactivo por $218.660.000 y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que ascienden a la suma de $303.376.541, o en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas. 2.- Hechos. En síntesis, relata la demandante que nació el 28 de enero de 1952, que padece de miopía degenerativa y cataratas reacción adaptativa con síntomas

2.- Hechos. En síntesis, relata la demandante que nació el 28 de enero de 1952, que padece de miopía degenerativa y cataratas reacción adaptativa con síntomas ansiosos desde el 18 de enero de 1974 y que el ISS, hoy COLPENSIONES, mediante dictamen del 04 de febrero de 2010 determinó una pérdida de la capacidad laboral del 68,40% por enfermedad de origen común estructurada el 16 de enero de 2010. Posteriormente, la Junta Regional de Invalidez de Caldas mediante dictamen del 26 de enero de 2011 estableció una PCL del 67.80% estructurada el 13 de mayo de 2011. Luego la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ en el dictamen del 16 de marzo de 2012, declaró una PCL del 67,80% estructurada el 16 de enero de 2010. Inconforme con la decisión, la demandante sostiene que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ al momento de emitir el dictamen evaluó los diagnósticos de miopía degenerativa y trastorno de adaptación, tomando en cuenta el resumen de la historia clínica, los exámenes y pruebas paraclínicas y la valoración por especialistas; sin embargo, omitió valorar la nota de oftalmología del 05 de septiembre de 2000, ya que desde dicha calenda perdió la visión del único ojo funcional y se diagnosticó un desprendimiento del vitreo y hemorragia vítrea. Además, el Instituto de Cirugía Ocular el 29 de noviembre de 1982 da cuenta de la deficiencia presentada en el ojo izquierdo consistente en “ macula desprendida.

ojo funcional y se diagnosticó un desprendimiento del vitreo y hemorragia vítrea. Además, el Instituto de Cirugía Ocular el 29 de noviembre de 1982 da cuenta de la deficiencia presentada en el ojo izquierdo consistente en “ macula desprendida. Desgarro hacia las 10”. A pesar de lo anterior, considera que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN basó su experticia técnica omitiendo su deficiente estado de salud a nivel visual en ambos ojos para el 05 de septiembre de 2000. Por lo anterior, considera que la fecha de estructuración debe declararse desde el 05 deMaría Nelida Mauledoux Varón vs Colpensiones y Junta Nacional Rad. 66001310500420230021002 Página 3 de 11 septiembre de 2000, tal como lo indica el dictamen pericial del doctor Fernando López. Manifiesta que cotizó un total de 315.29 semanas y su última cotización data del mes de septiembre de 2000, que entre el 01 de abril de 1994 y el 05 de septiembre de 2000 cotizó más de 26 semanas, que hace parte del grupo poblacional del adulto mayor y no cuenta con ingresos económicos porque no labora desde el año 2000. Sostiene que el 30 de octubre de 2017 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sin omitir una respuesta de fondo. Advierte que las cotizaciones comprendidas entre el 01 de abril de 1988 y el 29 de febrero de 2000 presenta inconsistencias, pues su

una respuesta de fondo. Advierte que las cotizaciones comprendidas entre el 01 de abril de 1988 y el 29 de febrero de 2000 presenta inconsistencias, pues su empleador reportó las cotizaciones por los días efectivamente laborados por la actora; por lo tanto, en ese interregno presenta un total 81,95 semanas, para un total de 400,24 semanas cotizadas ante el ISS hoy COLPENSIONES. La demanda fue radicada el 27 de junio de 2023 y admitida por auto del 31 de julio de 2023. 3.- Posición de las demandadas. 3.1. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES se opuso a las pretensiones e indicó que la fecha de estructuración no puede ser modificada porque los dictámenes se encuentran válidamente ejecutoriados, que mediante la Resolución del 27 de febrero de 2018 se estudió de fondo la pensión de invalidez, concluyendo que la actora no reúne los requisitos establecidos para ser acreeedora de tal prestación, pues no acreditó las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, es decir, entre el 16 de enero de 2007 al 16 de enero de 2010. Tampoco cumple con los requisitos de la condición más beneficiosa para aplicación la Ley 100 pura. De ahí que no hay lugar a condenar a la administración al reconocimiento y pago de la

pensión de invalidez reclamada. Como excepciones de fondo propuso: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, imposiblidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas y declaratoria de otras excepciones. (anexo09) 3.2. La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ señaló que evaluó objetivamente las condiciones clínicas de la demandate conforme al nivel documentado en su historia clínica sin omitir su gravedad pues de hecho se asignó una PCL del 67,80% y la fecha de estructuración corresponde al momento en que las condiciones clínicas evolucionan y se consolidan en forma irreversible, una vez se han agotado los tratamientos pertinentes, en tal gravedad que conllevan al 50% de PCL, por lo tanto, no corresponde al inicio de los síntomas ni al momento del diagnóstico. Como excepciones propuso: legalidad del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, legalidad de la calificación: fundamentación médica de la fecha de estructuración, inexistencia de obligación a cargo de la junta nacional: inexistencia de pretensiones – competencia del juez laboral, buena fe y excepción genérica. (anexo12).María Nelida Mauledoux Varón vs Colpensiones y Junta Nacional Rad. 66001310500420230021002 Página 4 de 11 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 13 de marzo de 2024, la Jueza Cuarta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la señora

Mediante decisión del 13 de marzo de 2024, la Jueza Cuarta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la señora MARÍA NÉLIDA MAULEDOUX VARÓN en contra de la JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR probadas la excepción de mérito de inexistencia de la obligación interpuesta por las demandadas.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante y a favor de la parte demandada en un 100% de las causadas. ” La A quo para arribar a dicha decisión, señaló que la experticia allegada por la actora no expresó con absoluta claridad cuáles son los errores que se le atribuyen al dictamen de la JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ, ni se dieron explicaciones de los motivos suficientes por los que se considera desde el punto de vista científico, que la experticia es arbitraria y contraria a la realidad. Tampoco se indicó la norma aplicada al momento de efectuar la calificación, pues no podía aplicarse el Decreto 1507 de 2014 porque entró a regir 6 meses después de su publicación; por lo tanto, la actora al ser calificada por el ISS el 04 de febrero de

2010, por la JUNTA REGIONAL DE CALDAS el 26 de enero de 2011 y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN en el año 2011, la norma aplicable es el Decreto 917 de 1999 como se empleó por los entes calificadores. En cuanto a la inconformidad de la parte actora de la supuesta omisión de la JUNTA NACIONAL al no tener en cuenta la consulta del 05 de septiembre de 2000, advirtió que al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, la fecha de estructuración es aquella en que se genera una pérdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva de la personal, de manera que es necesario que la condición patológica se estabilice para determinar si con tratamiento es poco probable que cambie o no. De ahí que no es posible tener como fecha de estructuración el 05 de septiembre de 2000, pues revisado los elementos de juicio si bien la visión no era la mejor, no había llegado al punto máximo de pérdida funcional y tampoco consigna que fuera irreversible. En la consulta aludida, se diagnosticaron varias enfermedades visuales, pero en valoración posterior del 29 de diciembre de 2006 se indicó que el ojo derecho no percibía luz, que el ojo izquierdo tenía agudeza visual de 20-300 y era necesario adoptar

tratamientos y procedimientos médicos pertinentes para la recuperación. Así las cosas, aclaró que solo a partir del 16 de enero de 2010 fecha en que se realizó la cirugía de extracción de cataratas a la actora, sufrió la deducción máxima y ahí se estructuró la fecha de la invalidez. Por ende, el dictamen de la JUNTA NACIONAL se encuentra acorde con los conceptos médicos y valoraciones de la historia clínica, siendo improcedente su modificación o anulación. Con relación al principio de la condición más beneficiosa para analizar el derecho pensional a la luz de la Ley 100 de 1993 texto original, manifestó que la demandante no tiene las 26 semanas cotizadas en el año anterior a la invalidez, sin que sea posible contabilizar las cotizaciones efectuadas en cualquier tiempoMaría Nelida Mauledoux Varón vs Colpensiones y Junta Nacional Rad. 66001310500420230021002 Página 5 de 11 como lo pretende la actora. Por lo expuesto, consideró innecesario analizar la inconsistencia de semanas de la historia laboral en los ciclos entre el 01 de abril de 1988 y el 29 de febrero de 2000, pues de llegar a existir es irrelevante para acreditar la prestación reclamada, teniendo en cuenta la fecha de estructuración del 16 de enero de 2010. Conforme con ello, declaró probadas las excepciones, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante interpone el recurso de apelación indicando, en resumen, que con las pruebas arrimadas al proceso consistentes en el dictamen pericial del Dr. José Fernando López y la historia clínica, se logró demostrar el error

La parte demandante interpone el recurso de apelación indicando, en resumen, que con las pruebas arrimadas al proceso consistentes en el dictamen pericial del Dr. José Fernando López y la historia clínica, se logró demostrar el error en que incurrió la JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ que si bien otorgó una PCL superior al 50%, equivocadamente indicó como fecha de estructuración de la invalidez el 16 de enero de 2010, cuando en realidad la demandante para el 05 de septiembre de 2000 ya padecía una enfermedad visual grave e irreversible que le impidió continuar laborando. Advirtió que conforme al ordenamiento jurídico le correspondía al ente calificador controvertir el dictamen allegado, pero como no lo hizo, se debe tener como prueba válida e idónea para demostrar la invalidez. Máxime si se tiene en cuenta que la Junta no puede beneficiarse de su propia culpa y su inactividad judicial, pues no interrogó al perito dentro de la oportunidad ni allegó un nuevo dictamen, según lo dispone el artículo 228 del C.G.P. De ahí que le estaba vedado a la a quo restarle valor probatorio al dictamen del perito, pues tanto el profesional como la experticia proferida cumplen con los requisitos normativos y sustentan de manera clara las razones por las cuales debe declararse la nulidad del dictamen de la JUNTA NACIONAL. Respecto de la patología visual, insistió que en la consulta del 04 de septiembre de 2000 se indicó que padece de desprendimiento de retina y que su diagnóstico tiene antecedentes desde 1982, por lo que, quedó probado que la

septiembre de 2000 se indicó que padece de desprendimiento de retina y que su diagnóstico tiene antecedentes desde 1982, por lo que, quedó probado que la deficiencia visual data desde el 2000 y no 2010 como lo calificó la Junta. En virtud de lo anterior, solicitó al Tribunal declarar la nulidad del dictamen y condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, dando prevalencia al derecho fundamental a la seguridad social de la demandante, que es una adulta mayor con una invalidez superior al 50%. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,María Nelida Mauledoux Varón vs Colpensiones y Junta Nacional Rad. 66001310500420230021002 Página 6 de 11

CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en: 1) Establecer si debe declararse la nulidad del dictamen emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ el 16 de marzo de 2012, respecto de la fecha de estructuración. En caso positivo, determinar si la señora MARÍA NELIDA MAULEDOUX VARON tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a cargo de COLPENSIONES. 2) Costas en segunda instancia. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables.

1. Sobre los dictámenes de calificación de la invalidez

De vieja data, la Corte Suprema de Justicia ha admitido que los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez no son conceptos definitivos ni inalterables, sino que son un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juez y como resultado de un análisis basado en las reglas de la sana crítica, el operador judicial que así lo estime, podrá apartarse del dictamen cuando se exhibe una equivocación o error grave, por infracción legal, o por mayor valor probatorio que tenga otro dictamen traído a juicio; no obstante, dicha facultad no es absoluta, pues se exige un alto grado de argumentación y una decisión precedida por conclusiones suficientemente justificadas. (SL5004-2020)

es absoluta, pues se exige un alto grado de argumentación y una decisión precedida por conclusiones suficientemente justificadas. (SL5004-2020)

Así en sentencia SL4346-2020, rememorada en la SL2349-2021, el Alto

Tribunal asentó:

“ De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se determina, en primera oportunidad, por las entidades de seguridad social y las juntas de calificación de invalidez, conforme al manual único para la calificación vigente al momento de su práctica -decretos 917 de 1999 o 1507 de 2014, según el caso (…).

Aunque la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez por tratarse de conceptos técnicos y científicos emanados de órganos autorizados por el legislador, lo cierto es que estos constituyen un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juzgador bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18

sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019, CSJ SL3380-2019, CSJ SL 3992-2019 y CSJ SL5601-2019). En esa medida, el juez no puede simplemente ignorar las circunstancias que rodean el caso, la conducta procesal y los demás elementos probatorios adosados, pues todos, en conjunto, permiten determinar el momento en el que se produce, de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona.”

2. Caso ConcretoMaría Nelida Mauledoux Varón vs

Colpensiones y Junta Nacional Rad. 66001310500420230021002 Página 7 de 11 Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: 1) El Seguro Social ISS hoy COLPENSIONES, el 04 de febrero de 2010 emitió el dictamen mediante el cual asignó una pérdida de la capacidad laboral del 68,40%, con fecha de estructuración del 16 de enero de 2010. (fl.10, anexo2); 2) El 24 de mayo de 2011 la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS, emitió el dictamen mediante el cual declaró que la demandante padece una invalidez del 67,80%, estructurada el 13 de mayo de 2011 (fl.24, anexo2). 3) El 16 de marzo de 2012 la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ

calificó a la demandante con un 67,80%, con fecha de estructuración del 16 de enero de 2010. (fl.26, anexo10) 4) Por medio de la Resolución SUB 48520 del 27 de febrero de 2018 COLPENSIONES negó la pensión de invalidez de la demandante. (fl.4, anexo10) Descendiendo al caso bajo estudio, la demandante pretende que se deje sin efectos el dictamen expedido el 16 de marzo de 2012 por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ, respecto de la fecha de estructuración de la invalidez que fue asignada el 16 de enero de 2010, pues considera que la fecha real data del 05 de septiembre de 2000 conforme a la historia clínica y el dictamen expedido por el doctor José Fernando López. Sea lo primero indicar que para el caso es aplicable lo dispuesto en el Decreto 917 de 1999 por ser la norma que se encontraba vigente para la data de la calificación de la JUNTA NACIONAL. Respecto de la fecha de estructuración que es el elemento controvertido, dicha normativa dispone lo siguiente: “ ARTÍCULO 3º. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con

la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.” Esta Corporación procedió a analizar el material probatorio allegado por las partes, donde se encuentra lo siguiente:

1. El 09 de mayo de 2011 en consulta de ASSBASALUD se indicó que la actora padece miopía alta, politraumatismo en 1982 con desprendimiento de retina, pexia de retina, faquectomia de ojo derecho y fecha de registro del 24 de noviembre de 2010 (fl.26, anexo2)

2. La interconsulta del Hospital de Caldas, Manizales, del 04 de septiembre de 2000 en el servicio de urgencias de oftalmología señala que la paciente presenta un cuadro clínico de 1 día de evolución consistente en cefalea, dolor ojo derecho, visión borrosa y del “Bostones”, que tiene antecedente 1982, desprendimiento de retina y se solicita valoración. (fl.30, anexo2)María Nelida Mauledoux Varón vs

Colpensiones y Junta Nacional Rad. 66001310500420230021002 Página 8 de 11

3. En la remisión de pacientes de ASSBASALUD del 05 de noviembre de 2007 se indica que la actora tiene catarata, que fue intervenida del ojo izquierdo hace 25 años por desprendimiento de retina. (fl.33, anexo2)

4. El 06 de septiembre de 2000 el Hospital de Caldas le prescribió una serie de medicamentos para el ojo derecho (fl.35, anexo2)

5. En la historia clínica de la Clínica Centro Visual Moderno del 13 de marzo de 2012, se efectuó examen externo donde se indicó “particular viene para control refiere accidente automovilístico en 1982 con trauma craneoencefálico severo y luego determinaron que había desprendimiento de retina y realizaron cirugía pero no se mejoró la visión en 2000 diagnosticaron glaucoma en ojo derecho glaucoma y retinopatía miopica en 2007 operaron catarata en ojo derecho actualmente está usando timolol cada 12 horas en ojo derecho usa gafas ”. Como diagnóstico se determinó glaucoma, retinopatía miopica severa ambos ojos y secuelas desprendimiento de retina ojo izquierdo. (fl.39, anexo2)

6. El 13 de mayo de 2011 el médico laboral en optometría señaló que la demandante no percibe luz en el ojo izquierdo, no encuentra mejoría en su ojo derecho, presenta visión cromática alterada, no presenta tridimensionalidad, presenta cambios retinales severos, palidez papilar, medios transparentes en ojo derecho y en ojo izquierdo presenta esclerosis total de cristalino. (fl.42, anexo2)

7. En control de oftalmología del 15 de enero de 2010, se indicó que la paciente está operada de catarata en ojo derecho hace 3 años, el ojo

7. En control de oftalmología del 15 de enero de 2010, se indicó que la paciente está operada de catarata en ojo derecho hace 3 años, el ojo izquierdo fue operado hace 18 años, que presenta Miodesopsias y Discromatopsias desde hace 8 días por el ojo derecho, el ojo izquierdo no tiene visión, que en el ojo derecho tiene CIL-1.00X180 AV 20/300 retinopatia miopica, manchas de fuchs, pseudofaquia, retina adherida. Finalmente, se solicita evaluación por medicina laboral porque presenta visión subnormal, se formula Timolol en el ojo derecho 2 veces por día y control en dos meses.

(fl.44, anexo2)

8. En septiembre de 2006 se efectuó cirugía por catarata de ojo derecho por el Instituto de Oftalmológico de Caldas. (fl.56, anexo2) Previo a esta intervención, se emitió un consentimiento informado del 28 de febrero de 2007, en el que se explicó que la demandante sería sometida a la cirugía ocular para tratar la catarata que es una enfermedad que consiste en la opacificación del cristalino y que ocasiona visión borrosa. La intervención quirúrgica tiene por objeto mejorar dicha visión y consiste en extraer el cristalino opaco e implantar en su lugar una lente intraocular. Luego se advierte que lo habitual es que no se produzcan complicaciones y que, al cabo de un tiempo, se recupere una visión satisfactoria, pero las

advierte que lo habitual es que no se produzcan complicaciones y que, al cabo de un tiempo, se recupere una visión satisfactoria, pero las complicaciones de la cirugía pueden obligar a realizar una nueva intervención o requerir tratamiento médico o con láser para intentar solucionarlas, pero en ocasiones, menos del 1% pueden llevar a la pérdida del globo ocular. (fl.61, anexo2)María Nelida Mauledoux Varón vs Colpensiones y Junta Nacional Rad. 66001310500420230021002 Página 9 de 11

9. El dictamen del Médico Fisiatra y Ocupacional Dr. José Fernando López Herrera, emitido el 14 de febrero de 2023, en el cual sostiene que la señora María Nelida Mauledoux Varón presenta un cuadro de pérdida progresiva de visión que la condujo a una merma de su capacidad funcional y conllevó a que sufriera una PCL del 68,40%. Declara que, según los nuevos aportes de historia clínica, la fecha de estructuración data de “septiembre 05 del 2000 (con nota de oftalmología) cuando la visión de su único ojo funcional se pierde ostensiblemente y, a pesar de más tratamientos en años venideros, nunca se recupera” . (fl.113, anexo2) Del anterior se puede concluir que, la actora padece una enfermedad progresiva, pues presenta un diagnóstico de MIOPÍA DEGENERATIVA Y CATARATAS REACCIÓN ADAPTATIVA CON SÍNTOMAS ANSIOSOS. Este tipo de enfermedades

pues presenta un diagnóstico de MIOPÍA DEGENERATIVA Y CATARATAS REACCIÓN ADAPTATIVA CON SÍNTOMAS ANSIOSOS. Este tipo de enfermedades avanzan o se agravan con el tiempo, por lo que no siempre es fácil determinar la fecha real en que se produce el estado de invalidez. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha establecido en su jurisprudencia que, según la Organización Mundial del Comercio y la Organización Panamericana de Salud, esta clase de enfermedades se determinan por tener una “larga duración y progresión generalmente lenta catalogadas como patologías para las cuales no se conoce aún una solución definitiva y «el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos […]; dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales».”. (SL4363-2019) En el caso de la demandante resulta evidente que desde 1982 comenzó a sufrir problemas en su visión producto de un accidente automovilístico que le produjo un trauma craneoencefálico severo. Luego, se sometió a varios tratamientos para mejorar su visión en el año 2000, fue sometida a varias cirugías en el año 2007 por el Instituto de Oftalmológico de Caldas para tratar las cataratas y continuó con el tratamiento especialmente en los años 2010, 2011 y 2012.

A pesar de lo anterior, no es posible asignar como fecha de estructuración de la invalidez el 05 de septiembre de 2000 como lo pretende el demandante, pues si bien presentaba un cuadro clínico deficiente en su visión de ambos ojos, lo cierto es que para dicha calenda no se concluye que hubiere alcanzado el 50% de invalidez, ya que la interconsulta del Hospital de Caldas del 04 de septiembre de 2000 en el servicio de urgencias de oftalmología describió un cuadro clínico de evolución de un (1) día y, a partir de ahí, la actora debía someterse a varios procedimientos, como la intervención de cataratas del año 2007 y los tratamientos posteriores prescritos en Control de Oftalmología del 15 de enero de 2010. Las anteriores conclusiones no son derruidas por el dictamen del Médico Fisiatra y Ocupacional, Dr. José Fernando López Herrera, emitido el 14 de febrero de 2023, ya que, siendo una prueba permitida para demostrar la invalidez porque cumple con las exigencias normativas, resulta insuficiente para modificar la fecha de estructuración. Y es que dicha experticia omitió consignar las razones claras y precisas que llevaron a declarar el supuesto error de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN y concluir que la fecha correcta de estructuración es el 05 deMaría Nelida Mauledoux Varón vs Colpensiones y Junta Nacional Rad. 66001310500420230021002 Página 10 de 11 septiembre de 200 y no el 16 de enero de 2010 como lo determinó el ente calificador.

Rad. 66001310500420230021002 Página 10 de 11 septiembre de 200 y no el 16 de enero de 2010 como lo determinó el ente calificador. Aquí se advierte que, para probar un error grave u omisión de las Juntas de Calificación no basta con arrimar el dictamen de calificación para demostrar un porcentaje de invalidez y/o fecha de estructurac

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