TSDJ PEI SL - 66001310500420230021601-(08-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420230021601-(08-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1 PENSIÓN DE VEJEZ / INTERESES DE MORA / CARÁCTER RESARCITORIO / OBLIGACIÓN OBJETIVA Señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que “a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”. La norma en comento opera como un mecanismo resarcitorio que se activa ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales derivadas de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. (…) El carácter particularmente resarcitorio del interés previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo emparenta al mundo de las obligaciones objetivas, pues la norma en comento no se detiene en miramientos particulares o subjetivos, ya que solo basta la mora para que, de iure, asome la obligación de pagar intereses moratorios. PENSIÓN DE VEJEZ / CÁLCULO IBL / CON BASE EN DÍAS CALENDARIO Previo a efectuar las operaciones aritméticas pertinentes, se encuentra necesario precisar que en virtud de la reciente jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -SL138-2024con ponencia del Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, para obtener el IBL se tendrán en cuenta los días calendario, es decir, diferenciando los meses con 30, 31, 29 y 28 días
no solo para los periodos anteriores al 01 de enero de 1995 sino para la totalidad de los aportes, por lo cual, 10 años equivalen a 3.650 días y no a 3.600 como se había estado sosteniendo. INTERESES DE MORA / APLICAN PARA DIFERENCIAS PENSIONALES … con relación a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, debe indicarse que, tal como lo consideró la jueza de primera instancia, la jurisprudencia patria ha concluido que tales réditos corren también por la falta de pago de diferencias pensionales, por lo cual, al no encontrarse justificación para que la administradora pensional reconociera de forma deficitaria la prestación a la demandante, en el entendido que, aun efectuándose la liquidación con todos los meses de 30 días y los años de 360 se obtiene una primera mesada pensional superior a la reconocida en sede administrativa; se confirmará la sentencia de primera instancia…
Radicación No.: 66001310500420230021601
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: Adriana Cecilia Franco Londoño Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 48 del 08 de abril de 2024
Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Adriana Cecilia Franco Londoño en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00126-01
Demandante: Adriana Cecilia Franco Londoño
Demandado: Colpensiones
2 PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de COLPENSIONES, y el recurso de apelación interpuesto por la misma entidad en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 06 de febrero de 2024, previo lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora ADRIANA CECILIA FRANCO LONDOÑO persigue que la justicia ordinaria laboral, previa declaración del derecho, condene a COLPENSIONES a pagar
en su favor la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta una mesada pensional por valor de $9.808.256 a partir del 02 de noviembre de 2022, más los intereses moratorios. Como sustento de lo peticionado, relata que nació el 17 de febrero de 1965; que cotizó al régimen de prima media un total de 1.517 semanas hasta el 01 de noviembre de 2022 y que el 30 de septiembre de 2022 reclamó ante COLPENSIONES la pensión de vejez, siéndole reconocida la prestación mediante resolución No. SUB22582 del 30 de enero de 2023 a partir del 02 de noviembre de 2022, en cuantía de $9.558.965 resultado de un IBL de $14.926.553 y una tasa de remplazo del 64.04% Refiere que el 07 de febrero de 2023, mediante recurso de apelación en contra de la Resolución SUB-22582 del 30 de enero de 2023, solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez conforme a una primera mesada pensional para el año 2022 por valor de $9.808.256, no obstante, tal petición le fue negada mediante Resolución No. DPE 7260 del 23 de mayo de 2023. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la gestora de litis argumentando que al reconocer la prestación mediante Resolución SUB-22582 del 30 de enero de 2023, realizó las operaciones aritméticas pertinentes, obteniendo un IBL por
14.926.553 que al aplicarle la tasa de remplazo del 64.04%, arrojo la suma de $9.558.965, valor que fue debidamente reconocido, por lo que no le asiste derecho a la actora a la reliquidación pensional, en virtud a que dichas operaciones se realizaron de conformidad a la normatividad vigente. Como excepciones de fondo propuso: “ inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “prescripción”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “buena fe: COLPENSIONES”, “imposibilidad de condena en costas” y “declaratoria de otras excepciones”
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00126-01
Demandante: Adriana Cecilia Franco Londoño
Demandado: Colpensiones
3 La jueza de primera instancia declaró no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES y, en su lugar, declaró que la señora ADRIANA CECILIA FRANCO LONDOÑO tiene derecho al reajuste de la pensión de vejez reconocida en su favor mediante Resolución No. SUB-22582 del 30 de enero de 2023. En consecuencia, ordenó a la administradora pensional reliquidar la mesada pensional de la demandante en la suma de $9.733.831 a partir del 02 de noviembre de 2022 y cancelar a partir del 01 de enero de 2023 la suma de $11.010.910 por concepto de mesada pensional, misma que a partir del 01 de enero de 2024 deberá incrementar a la suma de $12.032.722 y, continuar actualizándola conforme al IPC de cada anualidad. Asimismo, condenó a COLPENSIONES a pagar en favor de la demandante la
incrementar a la suma de $12.032.722 y, continuar actualizándola conforme al IPC de cada anualidad. Asimismo, condenó a COLPENSIONES a pagar en favor de la demandante la suma de $3.305.278 como diferencia pensional causada entre el 02 de noviembre de 2022 y el 30 de enero de 2024, suma de la cual autorizó a la demandada descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud. Seguidamente condenó a COLPENSIONES a pagar en favor de la actora los intereses moratorios a partir del 08 de junio de 2023 sobre el importe de la diferencia pensional y, finalmente, le impuso a la administradora pensional las costas procesales. Para arribar a tal determinación argumentó, en síntesis, que, una vez efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, encontró que el IBL más favorable a la actora era el obtenido con el promedio de los últimos 10 años que ascendía a $15.237.682, superior al obtenido en sede administrativa por cuanto Colpensiones, a pesar de tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, en algunos ciclos no sumó los IBC cuando se presentaron reportes dobles. Por otra parte, concluyó que al modificarse el IBL había lugar a calcular nuevamente la tasa de remplazo conforme a la fórmula establecida en la Ley 100 de 1993, obteniendo un porcentaje de 63.88%, que arroja una primera mesada pensional de $9.733.831, superior a la reconocida por COLPENSIONES. En consecuencia, determinó que es procedente ajustar la prestación y
ordenar el pago de las diferencias de forma retroactiva, al encontrarse sumas en favor de la actora. Finalmente, concluyó que los intereses moratorios son procedentes por cuanto la Corte Suprema de Justicia ha indicado que se causan también ante la mora de reajuste y, por lo tanto, deben correr vencidos 04 meses a partir de la reclamación, puesto que, si bien reconoció la prestación, no lo hizo correctamente.
3. RECURSO DE APELACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA CONSULTA COLPENSIONES reprocha la decisión, argumentando que no es viable reconocer retroactivo por las diferencias pensionales, toda vez que hizo unaRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00126-01
Demandante: Adriana Cecilia Franco Londoño
Demandado: Colpensiones 4 liquidación válida de acuerdo con las semanas cotizadas por la demandante, por lo cual tampoco habría lugar al pago de intereses moratorios y mucho menos imponerle las costas procesales, puesto que en sede administrativa actuó de buena al resolver las solicitudes dentro del término de ley.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizados los alegatos presentados por la parte demandante, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación.
Colpensiones guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de primera
Colpensiones guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, los fundamentos de la apelación y la revisión en virtud del grado jurisdiccional de consulta, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a reliquidar la mesada pensional de la actora. En caso afirmativo, si es procedente condenar a Colpensiones a reconocer las diferencias, junto con los intereses moratorios y las costas procesales.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Naturaleza resarcitoria de los intereses moratorios Señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que “ a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
La norma en comento opera como un mecanismo resarcitorio que se activa ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales derivadas de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. El resarcimiento previene de la pérdida del poder adquisitivo del dinero y busca reparar el daño patrimonial que supone la demora en el pago de las obligaciones pensionales a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones.
El carácter particularmente resarcitorio del interés previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo emparenta al mundo de las obligaciones objetivas, pues la norma en comento no se detiene en miramientos particulares o subjetivos, ya que solo basta la mora para que, de iure , asome la obligación de pagar interesesRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00126-01
Demandante: Adriana Cecilia Franco Londoño
Demandado: Colpensiones 5 moratorios. En cambio, frente a las sanciones, por su relación directa con la conducta del autor del daño antijurídico, es posible que se hable de causales o circunstancias de exoneración, dentro de la que perfectamente cabe, por ejemplo, la buena fe del moroso. Empero, esto no es lo que ocurre cuando nos referimos a los intereses previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
En este mismo sentido se ha pronunciado en múltiples providencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas la sentencia No. 26728 de 2006, donde indicó que con este tipo de intereses se pretende la reparación de los perjuicios causados a quien teniendo derecho a la pensión no recibe oportunamente su valor. De allí se abstrae una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria. En este orden, el concepto de buena o mala fe del deudor o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses moratorios.
Cabe aclarar que, por vía de una interpretación jurisprudencial más cercana en el tiempo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consentido una especie de excepción insular a la línea jurisprudencial imperante, pues no la recoge del todo, pero la “modera”, en palabras de la misma Corte, “ para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir ”. (Sentencia de casación No. 46602 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.) 6.2. Caso concreto Son hechos que se encuentran probados, conforme la documental que reposa en el cartulario, los siguientes:
- La señora ADRIANA CECILIA FRANCO LONDOÑO nació el 17 de septiembre de 1965, razón por la cual arribó a los 57 años el mismo día del año 20221 . ii. La actora solicitó la pensión de vejez el 30 de septiembre de 2022, siéndole
concedida la prestación mediante resolución SUB-22582 del 30 de enero de 2023, por contar con 1.517 semanas hasta el 01 de noviembre de 2022 y en virtud de la Ley 797 de 2003. El reconocimiento se efectuó en cuantía de $9.558.965, resultado de un IBL por valor de $14.926.553 y una tasa de remplazo del 64.04%, con fecha de estatus 17 de septiembre de 2022 y efectividad el 02 de noviembre de 20222
1 Pág. 01, archivo 24, cuaderno de primera instancia. 2 Págs. 276 a 281, archivo 06, cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00126-01
Demandante: Adriana Cecilia Franco Londoño
Demandado: Colpensiones 6 iii. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, persiguiendo una suma mayor como mesada pensional. La alzada fue resuelta mediante Resolución DPE 8260 del 23 de mayo de 2023, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la resolución SUB-22582 del 30 de enero de 20233
La Sala verificará si, tal como se reconoció en primera instancia, existen diferencias en favor de la demandante, para lo que se tomará el IBL de los últimos 10 años, ya que fue este guarismo el utilizado por la administradora pensional y por la a-quo; además se calculará la tasa de remplazo teniendo en cuenta las 1.517
semanas cotizadas en toda la vida laboral, para aplicar la fórmula prevista en el art. 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Previo a efectuar las operaciones aritméticas pertinentes, se encuentra necesario precisar que en virtud de la reciente jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -SL138 -2024con ponencia del Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, para obtener el IBL se tendrán en cuenta los días calendario, es decir, diferenciando los meses con 30, 31, 29 y 28 días no solo para los periodos anteriores al 01 de enero de 1995 sino para la totalidad de los aportes, por lo cual, 10 años equivalen a 3.650 días y no a 3.600 como se había estado sosteniendo. Aclarado lo anterior, efectuadas las operaciones aritméticas de rigor se encuentra que los 10 años efectivamente cotizados por la actora corren del 04 de noviembre de 2012 al 01 de noviembre de 2012, teniendo por ese interregno un IBL por la suma de $15.252.357,67, el cual, es notablemente superior al encontrado por la administradora pensional -$14.926.553 – e, incluso supera ligeramente al obtenido en primera instancia -$15.237.682-, pudiendo consistir esta última diferencia en que la a-quo realizó la liquidación con todos los meses de 30 días para un total de 3600, mientras que, esta Corporación, se itera, acogiendo el reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral, tuvo en cuenta los días calendario.
Por otra parte, en cuanto a la tasa de remplazo, al aplicar la fórmula prevista en el art. 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se encuentra nuevamente variación con la obtenida por Colpensiones, relacionada directamente con la disparidad del IBL, siendo del caso precisar que en esta sede el porcentaje a aplicar guarda mayor coincidencia con el obtenido en primera instancia, puesto que allí se obtuvo 63.88% y en esta sede 63,87%. Pese a lo anterior, como al aplicar al IBL obtenido en esta instancia - $15.252.357,67la tasa de remplazo del 63.87% se obtiene una primera mesada pensional de $9.742.263,66, superior a los $9.733.831 reconocidos por la a-quo, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, se mantendrá el guarismo obtenido en primera instancia.
3 Págs. 283 a 291, archivo 06, cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00126-01
Demandante: Adriana Cecilia Franco Londoño
Demandado: Colpensiones
7 Así pues, se confirmará la sentencia de primera instancia, en el entendido que, aunque se obtuvo una diferencia mayor en favor de la demandante, no es procedente agravar la situación de COLPENSIONES, máxime cuando la diferencia en la liquidación radica en una nueva interpretación jurisprudencial respecto a la contabilización de los días de cotización. Así, al mantenerse la liquidación efectuada por la a-quo, al encontrarse
ajustado a derecho el valor de la mesada pensional obtenida en primera instancia para los años 2023 en adelante, resultado de actualizar conforme a las variaciones porcentuales del IPC la mesada reliquidada, se ordenará actualizar el monto de la condena en segunda instancia hasta la fecha de corte del mes anterior a la emisión de la presente sentencia, conforme a la siguiente liquidación: Año IPC (Var. Año anterior) Desde Hasta Causadas Mesada Reliquidada Mesada Colpensiones Diferencia Total 2022 5,62 2-nov-22 31-dic-22 2,96 $ 9.733.831 $ 9.558.965 $ 174.866 $ 517.603 2023 13,12 1-ene-23 31-dic-23 13,00 $ 11.010.910 $ 10.813.101 $ 197.808 $ 2.571.509 2024 9,28 1-ene-24 31-mar-24 3,00 $ 12.032.722 $ 11.816.557 $ 216.165 $ 648.495
TOTAL $ 3.737.608
Superado lo anterior, con relación a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, debe indicarse que, tal como lo consideró la jueza de primera instancia, la jurisprudencia patria ha concluido que tales réditos corren también por la falta de pago de diferencias pensionales, por lo cual, al no encontrarse justificación para que la administradora pensional reconociera de forma deficitaria la prestación a la demandante, en el entendido que, aun efectuándose la
liquidación con todos los meses de 30 días y los años de 360 se obtiene una primera mesada pensional superior a la reconocida en sede administrativa; se confirmará la sentencia de primera instancia al imponer el pago de estos a partir del 08 de junio de 2023, es decir, a partir del día siguiente al vencimiento de los 4 meses desde que fue solicitada la reliquidación. En cuanto a las costas procesales de primera instancia, suficiente es con indicar, en primer lugar, que al haber existido controversia e incluso oposición frente al debate jurídico puesto en conocimiento de la Judicatura, conforme lo faculta el artículo 365 del CGP, hay lugar a condenar en costas a quien resulta vencido en la contienda y, en segundo lugar, en la presente litis quedó acreditado que la actora tenía derecho a la reliquidación de la prestación, por lo cual hay lugar a la imposición de costas a la demandada. Finalmente, ante la improsperidad del recurso, se condenará en costas procesales de segunda instancia a COLPENSIONES.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00126-01
Demandante: Adriana Cecilia Franco Londoño
Demandado: Colpensiones
8 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Pereira el 06 de febrero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por por ADRIANA CECILIA FRANCO LONDOÑO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , actualizando la condena al 31 de marzo de 2024, en la suma de $3.737.608 a cargo de COLPENSIONES por concepto de diferencias de las mesadas pensionales causadas entre el 02 de noviembre de 2022 y el 31 de marzo de 2024, sin perjuicio de las diferencias que se causen a partir del 01 de abril de 2024.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase
La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Con ausencia justificada