TSDJ PEI SL - 66001310500420230022701-(12-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420230022701-(12-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE VEJEZ / LEY 100 DE 1993 / REQUISITOS / LIQUIDACIÓN / PRESUPUESTOS La norma que rige la pensión de vejez es la vigente al momento de concretarse los requisitos de densidad de semanas y edad… Así, para causar la pensión de vejez actualmente en el RPM, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993… exige 62 años para los hombres a partir del año 2020 y 1.300 semanas de cotización en cualquier tiempo, desde el año 2015. Ahora, para liquidar la pensión resulta necesario establecer la base salarial; así, el artículo 21 de la Ley 100/93 establece que la misma corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores a la última cotización realizada… o el de toda la vida si cotizó por lo menos 1.250 semanas. Una vez obtenido el IBL corresponde establecer la tasa de reemplazo que se aplicará a esos salarios ponderados, para lo que, en primer lugar, el inciso 5º del artículo 34 de la Ley 100 de 1993… dispone que a partir del año 2005 por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas (1.300) se incrementará en un 1.5% la tasa de reemplazo a aplicar hasta alcanzar un monto máximo del 80% o 70.5% en forma decreciente y en función al nivel de ingresos de cotización… TASA DE REEMPLAZO / INCREMENTO / MÁXIMO DEL 80% / ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
Puestas de ese modo las cosas, una vez determinada la tasa de reemplazo inicial, es preciso hallar hasta qué porcentaje máximo puede alcanzar la tasa de reemplazo de acuerdo con el número de semanas adicionales que se tengan y en función al ingreso del afiliado. (…) , en decisión SL3501 de 2022 la Sala Permanente Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterada en decisiones de la Sala de Descongestión como la SL 2944-2023, ha reinterpretado el artículo 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: … los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto…
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Providencia: Consulta sentencia
Proceso: Ordinario Laboral
Radicación No.: 66001310500420230022701
Demandante: Rubén Darío Arcila Valencia Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.
Tema a tratar: Pensión de vejez – Ley 100 de 1993 – Fórmula liquidación – Tope de 500 semanas adicionales Pereira, Risaralda, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 87 de 07-06-2024
Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión
Pereira, Risaralda, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 87 de 07-06-2024
Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de surtir el grado jurisdiccional de consulta y resolver el recurso de apelación propuesta contra la sentencia proferida el 06 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Rubén DaríoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00227-01 Rubén Darío Arcila Valencia vs. Colpensiones Arcila Valencia contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
ANTECEDENTES:
1. Síntesis de la demanda y su contestación Rubén Darío Arcila Valencia pretende que se reliquide la pensión de vejez que disfruta teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80% y en consecuencia que tiene derecho a una primera mesada pensional de $16’000.000; así como el retroactivo pensional que resulta de esa nueva tasa de reemplazo y los intereses moratorios.
Como sustento de sus pretensiones adujo que i) en Resolución SUB-28313 del 30/01/2020 se reconoció a su favor la pensión de vejez en cuantía de $14’100.042 a partir de febrero de 2020; ii) en dicha resolución se aplicó una tasa de reemplazo del
70.5% sobre un IBL de $20’000.060; iii) para la liquidación de su tasa de reemplazo no se tuvo en cuenta que cotizó un total de 2.305 semanas, pues únicamente se contabilizaron 1.800 semanas; iv) el 14/12/2022 reclamó dicho reajuste que fue negado en Resolución SUB-69149 del 13/03/2023 porque los incrementos de mesadas adicionales solo se alcanzan con un máximo de 1800 semanas y a las personas con cotizaciones de 20 SMMLV solamente pueden aspirar a un 70.5% de tasa de reemplazo. Colpensiones se opuso a las pretensiones para lo cual expuso que la fórmula aplicada correspondía a la dispuesta por la Ley e hizo énfasis en que la misma es decreciente pues a mayor ingreso base de liquidación menor tasa de reemplazo. Para el efecto explicitó que para aquellas personas que tienen un IBL de SMLMV y alcanzaron una tasa de reemplazo inicial del 65% podrán incrementar la tasa a un tope máximo del 80%, pero que las personas tienen un IBL de 21 SMLMV, una tasa de reemplazo inicial de 55%, solo podrán aspirar a incrementar su pensión hasta un 70.5%. Como excepciones de fondo formuló, entre otras, la “prescripción”.
2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira declaró que Rubén Darío Arcila Valencia tiene derecho a que se reajuste su pensión de vejez y ordenó a Colpensiones a reliquidar su mesada pensional en la suma de $16’002.223 a partir
del 01/02/2020 y la condenó a pagar un retroactivo pensional, por las diferencias causadas entre el 01/02/2020 y el 31/01/2024, equivalente a $106’927.367; además, condenó a la administradora pensional al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la diferencia anotada. Como fundamento para dichas determinaciones argumentó que la sentencia SL3501 de 2022 en la que la alta Corporación interpretó la fórmula de liquidación de la pensión de vejez en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 979 de 2003, enseñó que el artículo 34 de la citada ley contempla un monto máximo de pensión de vejez del 80% del IBL, sin consideración al número de semanas necesarias para alcanzarProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00227-01 Rubén Darío Arcila Valencia vs. Colpensiones ese tope; de ahí que quien tiene una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% puede incrementar su porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas hasta alcanzar un máximo del 80% del IBL, pues de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, pues únicamente con 500 semanas no se alcanzaría el monto del 80% del ingreso base de liquidación que es el máximo que permite la norma. Luego, indicó que conforme a la jurisprudencia la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta al 65.50 los salarios mínimos
obtenidos en el IBL; de ahí que si se vuelve a utilizar esta fórmula para calcular el monto máximo de la pensión se estaría tomando el nivel de ingresos para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, que no tiene ninguna justificación, pues con dicha fórmula se desincentivaría el aumento de semanas castigando el IBC. Entonces al resolver el caso en concreto la juzgadora halló que el demandante tenía derecho al 80% de tasa de reemplazo, pues había cotizado 1.000 semanas adicionales a las 1.300 que arrojaba una tasa de reemplazo inicial del 54.11%, al que sumado el 30% adicional, permite una tasa final del 84% que debe ajustarse al 80%, máximo legal; de ahí, que la prestación del demandante ascendía a $16’002.223, pues ostenta un IBL, no discutido, de $20’002.779. De otro lado, condenó al pago de los intereses moratorios porque Colpensiones al resolver la petición de reliquidación pensional la negó, aunque sí era procedente, pues conforme a la jurisprudencia citada ninguna razón lógica existía para que excluyera las semanas cotizadas en su totalidad.
3. Del recurso de apelación Colpensiones inconforme con la decisión presentó recurso de alzada para lo cual argumentó que la tasa de reemplazo del demandante no podía ser del 80% y solo podía alcanzar el 70% en función al nivel de ingresos del mismo y el tope máximo de semanas adicionales, esto es, 1.800 semanas, de ahí que no había lugar a reliquidar la mesada pensional.
Insistió en que no debía condenar a los intereses moratorios porque no se genera retroactivo y la pensión fue liquidada conforme a la historia laboral y la ley, y
la mesada pensional. Insistió en que no debía condenar a los intereses moratorios porque no se genera retroactivo y la pensión fue liquidada conforme a la historia laboral y la ley, y finalmente, solicitó la exoneración de las costas procesales pues había actuado de buena fe.
4. Grado jurisdiccional de consulta
Como la anterior decisión, resultó adversa a Colpensiones, empresa de la que es garante la Nación, entonces se admitió el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo dispone en artículo 69 del C.P.L.
5. Alegatos de conclusión
Únicamente fueron presentado por Colpensiones que coinciden con los temas que serán abordados en la presente decisión.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00227-01 Rubén Darío Arcila Valencia vs. Colpensiones
CONSIDERACIONES
1. Del problema jurídico Visto el recuento anterior, la sala se formula el siguiente: ¿Cuál es la tasa de reemplazo a que tiene derecho Rubén Darío Arcila Valencia de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, al aglutinar 2.310 semanas?
2. Solución al problema jurídico 2.1. Fundamento jurídico La norma que rige la pensión de vejez es la vigente al momento de concretarse los requisitos de densidad de semanas y edad, que para el caso de ahora corresponde a la Ley 100/1993 y sus modificaciones, pues el demandante causó la prestación el
14/01/2020 conforme se desprende de la Resolución SUB28313 del 30/01/2020 que reconoció la prestación vitalicia conforme a la norma citada (fl. 20, archivo 02, c. 1). Así, para causar la pensión de vejez actualmente en el RPM, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el canon 9 de la ley 797 de 2003, exige 62 años para los hombres a partir del año 2020 y 1.300 semanas de cotización en cualquier tiempo, desde el año 2015. Ahora, para liquidar la pensión resulta necesario establecer la base salarial; así, el artículo 21 de la Ley 100/93 establece que la misma corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores a la última cotización realizada (Sent. Cas. Lab. de 25/09/2012, rad. 44023), o el de toda la vida si cotizó por lo menos 1.250 semanas. Una vez obtenido el IBL corresponde establecer la tasa de reemplazo que se aplicará a esos salarios ponderados, para lo que en primer lugar, el inciso 5º del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10º de la Ley 797 de 2003, dispone que a partir del año 2005 por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas (1.300) se incrementará en un 1.5% la tasa de reemplazo a aplicar hasta alcanzar un monto máximo del 80% o 70.5% en forma decreciente y en función al nivel de
ingresos de cotización, que se calcula con base en la fórmula establecida en el presente artículo. La fórmula establecida en dicho artículo corresponde a: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00227-01 Rubén Darío Arcila Valencia vs. Colpensiones En otras palabras, la “r” corresponde a la tasa de reemplazo que se aplicará sobre el IBL que se halló a partir del artículo 21 ibidem. Dicha tasa de reemplazo se obtiene i) dividiendo el IBL entre el salario mínimo legal mensual vigente para el año de causación de la pensión “s”; ii) el valor obtenido debe dividirse a la mitad, pues la fórmula prevé un 0.50%, es decir, la mitad de la unidad o de otra forma, multiplicar el valor obtenido por 0.50; iii) la mitad obtenida debe restarse a la constante 65.50; iv) finalmente al valor restado debe sumarse el porcentaje de semanas adicionales a las primera 1.300, es decir, un 1.5% por cada 50. Bien. En tanto que el monto máximo de la pensión oscila entre el 80 y el 70.5% del ingreso, este se determina en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, y para ello, se calcula con base en la fórmula establecida en el artículo
citado. Puestas de ese modo las cosas, una vez determinada la tasa de reemplazo inicial, es preciso hallar hasta qué porcentaje máximo puede alcanzar la tasa de reemplazo de acuerdo con el número de semanas adicionales que se tengan y en función al ingreso del afiliado. En consecuencia, la fórmula a aplicar nuevamente corresponderá a: r = 80.50 – 0.50 (S) No obstante, en decisión SL3501 de 2022 la Sala Permanente Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterada en decisiones de la Sala de Descongestión como la SL 2944-2023, ha reinterpretado el artículo 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:
1. Frente al número total de semanas adicionales a tener en cuenta para aumentar la tasa de reemplazo: “(…) no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo.
Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma. (…) En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de
liquidación, que es el máximo que permite la norma. (…) En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión”.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00227-01 Rubén Darío Arcila Valencia vs. Colpensiones
2. Frente a la fórmula para determinar el monto máximo de tasa de reemplazo explicó: Para el efecto la Corte memoró la parte final del artículo 34 de la Ley 100/1993 con su respectiva modificación, en los siguientes términos: “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación.
Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es
decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas. En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV”. Entonces para la alta Corporación con el propósito de determinar el monto máximo de la pensión, se podrá tener en cuenta la totalidad de semanas adicionales a las 1.300, sin tope alguno, y solo se determinará la tasa de reemplazo aplicando por una
sola vez la fórmula dispuesta en el citado artículo 34 de la Ley 100 de 1993, esto es, sin volverla a utilizar para calcular el monto máximo de la pensión, es decir, la fórmula “r = 80.50 – 0.50 (S)”. 2.2. Fundamento fáctico Rememórese que la inconformidad puesta en conocimiento de la jurisdicción se contrae únicamente a la tasa de reemplazo aplicada por Colpensiones en la Resolución SUB 69149 del 13/03/2023 a través de la cual se reconoció a Rubén Darío Arcila Valencia la pensión de vejez con fundamento en la Ley 100/1993 modificada por la Ley 797/2003 (fl. 25, archivo 09, c. 1). De manera tal que resulta pacífico tanto el IBL dispuesto en dicha resolución, como el número total de semanas alcanzadas por el demandante, esto es, $20’002.779 y 2.310 semanas. Entonces aplicada la fórmula indicada anteriormente bajo los términos expuestos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para hallar la tasa de reemplazo enProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00227-01 Rubén Darío Arcila Valencia vs. Colpensiones discusión corresponde i) dividir el IBL de $20’002.779 entre el salario mínimo legal mensual vigente para el año en que se disfrutó la pensión, esto es, 2020, conforme
la anunciada resolución. Así $20’002.779/$877.803 arroja el factor “ s” igual a 22.7873. ii) La mitad de dicho valor es igual a 11.3936 o si se prefiere 5.75940.50; iii) a la constante 65.50 debe restarse la mitad hallada, así: 65.50– 11.3936= 54.1064. iv) Finalmente al 54.1064% debe sumarse las semanas adicionales a las primeras 1.300 que, para este caso, en tanto el demandante cotizó un total de 2.310, entonces cuenta con 1.000 semanas adicionales que corresponden al 30%, si se tiene en cuenta que por cada 50 semanas se otorga un 1.5% (1000/50=201.5=30). Entonces al adicionar a 54.1064% el 30% de semanas arroja definitivamente una tasa de reemplazo igual a 84,1064%, pero al tenor del citado artículo 34 ibidem dicha tasa de reemplazo no podrá ser mayor al 80%, entonces a dicho valor debía disminuirse la tasa de reemplazo del demandante, tal como lo hizo la a quo; por lo que, se confirmará la decisión de primera instancia y por estas razones fracasa la apelación de Colpensiones, en la medida que al tenor de la jurisprudencia no existe un tope máximo de semanas adicionales a contabilizar, pero siempre que con ellas no se supere el 80% máximo de tasa de reemplazo, como ocurre en este evento. Así, los valores de las mesadas pensionales son:
(IBL80%) MESADA 2020 $ 16.002.223,20
ACTUALIZADA 2021 IPC 1,61 $ 16.259.858,99
ACTUALIZADA 2022 IPC 5,62 $ 17.173.663,07
(IBL80%) MESADA 2020 $ 16.002.223,20
ACTUALIZADA 2021 IPC 1,61 $ 16.259.858,99
ACTUALIZADA 2022 IPC 5,62 $ 17.173.663,07
ACTUALIZADA 2023 IPC 13,12 $ 19.426.847,42
ACTUALIZADA 2024 IPC 9,28 $ 21.229.658,86
Ahora bien, contrastados dichos valores con los hallados en primer grado, se advierte que coinciden por lo que se confirmará en ese sentido el numeral 2º de la decisión de primer grado. Frente al valor del retroactivo pensional, rememórese que conforme a la Resolución SUB 69149 del 13/03/2023 (fl. 25, archivo 09, c. 1) el derecho se disfrutó desde el 01/02/2020, por lo que a partir de dicha fecha se realizará la respectiva liquidación por la diferencia entre lo pagado por Colpensiones y lo que debía pagarsele, y hasta el mes de mayo de 2024, mes anterior al proferimiento de esta decisión, para un total de $117’011.456 y por 13 mesadas; por lo que se modificará el citado numeral 3º. Año # Mesadas Causadas Valor Mesada Valor Mesada Pagada por Colpensiones Diferencia Total 2020 12 $ 16.002.223,20 $ 14.101.959,00 $ 1.900.264,20 $ 22.803.170,40 2021 13 $ 16.259.858,99 $ 14.329.001,00 $ 1.930.857,99 $ 25.101.153,92
2021 13 $ 16.259.858,99 $ 14.329.001,00 $ 1.930.857,99 $ 25.101.153,92 2022 13 $ 17.173.663,07 $ 15.134.291,00 $ 2.039.372,07 $ 26.511.836,90 2023 13 $ 19.426.847,66 $ 17.119.910,00 $ 2.306.937,66 $ 29.990.189,63 2024 5 21.229.659,13$ $ 18.708.638,00 $ 2.521.021,13 $ 12.605.105,63 Gran total $ 117.011.456,47Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00227-01 Rubén Darío Arcila Valencia vs. Colpensiones En cuanto a la prescripción, la misma no acaeció en la medida que el derecho se causó el 01/02/2020 y el reajuste pensional se reclamó el 14/12/2022 (fl. 25, archivo 09, c. 1) con lo que interrumpió la prescripción, y en tanto la demanda la presentó el 11/07/2023 (archivo 04, c. 1), entonces no prescribió diferencia de mesada alguna. Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios el artículo 141 de la Ley 100/93 establece que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad
correspondiente deberá reconocer y pagar al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima del interés moratorio vigente para el momento en que se efectúe el pago; por lo que la entidad tiene en tratándose de la pensión de vejez con 4 meses para resolver sobre la gracia pensional solicitada, vencido el término empezarán a los intereses aludidos. No obstante, tal como lo ha decantado de vieja data la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL2941-2016, SL15975-2015, SL7872013), de forma excepcional la administradora pensional se encuentra exonerada del pago de los citados intereses cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable o el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial, que Colpensiones no podía prever, como aconteció en el caso de ahora en el que solamente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia hasta la decisión SL3501 del 17/08/2022 fijó el entendimiento del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, y la Resolución proferida por Colpensiones se emitió el 13/03/2023, tiempo muy cercano al cambio jurisprudencial; por lo tanto, Colpensiones no debía ser condenada por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en ese sentido se revocará el numeral 5º de la sentencia, para en su lugar absolver a la administradora de los citados intereses, todo ello, con ocasión al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones. Pese a lo anterior, es procedente la indexación, pues tal condena procede aún de
de los citados intereses, todo ello, con ocasión al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones. Pese a lo anterior, es procedente la indexación, pues tal condena procede aún de oficio por parte del juzgador, en la medida que el dinero pierde poder adquisitivo (SL3591 de 2021). Finalmente, fracasa la apelación de Colpensiones tendiente a ser exonerado de las costas procesales de primer grado, en la medida que fue la parte vencida en primer grado y de allí el origen de su condena, tal como lo dispone el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. CONCLUSIÓN Corolario de lo hasta aquí discurrido, se modificará el numeral 3º de la decisión de primer grado para actualizar el valor del retroactivo pensional hasta el mes anterior al proferimiento de esta decisión y se revocará el numeral 5º de la sentencia para absolver a Colpensiones de los intereses moratorios. En lo demás se confirmará; sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso de apelación propuesto por Colpensiones.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00227-01 Rubén Darío Arcila Valencia vs. Colpensiones
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia proferida el 06 de febrero de
2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Rubén Darío Arcila Valencia contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en el sentido de actualizar el valor del retroactivo pensional hasta el mes anterior al proferimiento de esta decisión (mayo de 2024) que asciende a $117’011.456. Valor que deberá ser pagado de forma indexada.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral 5º de la sentencia de primer grado para en su lugar ABSOLVER a Colpensiones de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada