TSDJ PEI SL - 66001310500420230022901-(13-03-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420230022901-(13-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
INADMISIÓN DEMANDA / TRÁMITE / NOTIFICACIÓN POR ESTADO … el juzgado puede al tenor del artículo 25 devolver el escrito inicial cuando padezca de deficiencias susceptibles de corregirse, para que así obre, para lo que se concede el término fijado en la ley; que de no hacerlo y persistir las falencias llevaran consigo al rechazo de la demanda… el artículo 295 del C.G.P. establece que las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario… Conforme a la norma especial procesal laboral, conforme al artículo 41 del C.P.L. y de la S.S., litral C, se notificarán por estados los autos que se dicten por fuera de audiencia. INADMISIÓN DEMANDA / PANDEMIA / NOTIFICACIÓN POR ESTADO ELECTRÓNICO A partir de la pandemia generada por el COVID 19, el inciso 2º del artículo 295 que establecía que el estado se fijaría en un lugar visible de la secretaría, se modificó por un estado electrónico, que permite a los apoderados judiciales acceder a los procesos judiciales en tiempo real y sin desplazamiento alguno a las sedes judiciales. Así, el artículo 9 de la Ley 2213/2022 prescribió que las notificaciones por estado electrónico se fijarán virtualmente con la inserción de la providencia.
SISTEMA DE GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES / SIGLO XXI / NO ES MEDIO DE
NOTIFICACIÓN
… de ninguna manera se podía pretender reemplazar esta forma legal de notificación – estado electrónico – con el Sistema de Gestión de Procesos Judiciales – Siglo XXI o consulta de procesos… – que si bien contribuye para que la ciudadanía en general pueda evidenciar el avance de sus procesos, no corresponde la forma legal de notificar providencias judiciales, de ahí que la inserción de las anotaciones en las plataformas digitales Siglo XXI o consulta de procesos y a la que la solicitante se refiere como “aplicativo” ninguna mella en el derecho de defensa, debido proceso y publicidad ocasionó.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Asunto. Apelación auto Proceso. Ordinario Laboral Radicación. 66001310500420230022901 Demandante. Adiela Durán Vega Demandado. AFP Protección S.A. y AFP Porvenir S.A. Tema. Auto rechaza demanda Pereira, Risaralda, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) (Aprobado en acta de discusión No. 37 del 08-03-2024) Procede la Sala a desatar el recurso de apelación propuesto por la demandante contra el auto proferido el 24 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral promovido por Adiela Durán Vega contra Protección S.A. y Porvenir S.A. , a través del cual se rechazó la demanda.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00229-01
Adiela Durán Vega contra Protección S.A. y Porvenir S.A. , a través del cual se rechazó la demanda.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00229-01 Adiela Durán Vega vs APF Protección S.A. y Porvenir S.A. 2 Recurso que solo fue repartido a esta Corporación hasta el 16 de noviembre de 2023 y remitido a este Despacho el 19 de diciembre de 2023.
ANTECEDENTES
1. Crónica procesal Adiela Durán Vega pretende que se declare a Protección S.A. y a Porvenir S.A. responsable de los perjuicios generados con ocasión al traslado de régimen pensional del RPM al RAIS por la culpa de las citadas administradoras y se les condene el pago de $93’534.894 por lucro cesante pasado, esto es, las mesadas dejadas de percibir desde el 07/03/2018 hasta junio de 2023 y sigan pagando a su favor a título de resarcimiento de perjuicios la pensión de vejez por valor de $1’679.501.
2. Auto recurrido El 25/07/2023 se devolvió la demanda para que se aportara la prueba de la reclamación realizada a las citadas AFP o en su defecto, por el lugar de domicilio de demandada, con el propósito de determinar la competencia territorial (archivo 05, c. 1).
El 24/08/2023 se rechazó la demanda, en tanto que la demandante guardo silencio durante el término del traslado para subsanar la demanda (archivo 06,
c. 1).
3. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con dicha decisión presentó recurso de alzada para lo cual argumentó que en el trámite procesal se vulneró el principio de publicidad y debido proceso porque “ como lo evidencia la consulta que será allegada en el presente recurso ”, el despacho rechazó la demanda mediante auto del 28/08/2023, pero nunca se publicó el auto de inadmisión en “ el respectivo aplicativo ”, de ahí que no tuvo conocimiento de la citada devolución.
Como anexó aportó una impresión de la página web “ consulta de procesos ” de la rama judicial.
4. Alegatos de conclusión Sin alegatos de la parte actora por aportarlos fuera de término.
CONSIDERACIONES 1 . Problema jurídico
Visto el recuento anterior se formula la Sala el siguiente interrogante,Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00229-01 Adiela Durán Vega vs APF Protección S.A. y Porvenir S.A. 3 ¿A la parte actora se le notificó el auto en que se le devolvió la demanda para ser corregida, que permitiera contabilizar el término para hacerlo?
2. Solución al interrogante planteado 2.1. El artículo 42 del C.G.P. aplicable a los asuntos laborales por reenvío del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. fija deberes a los jueces para dirigir el proceso, entre ellos, adoptar cualquier medida autorizada en la ley que impida
su paralización o dilación, y sanear cualquier vicio o precaver su ocurrencia, todo ello con el propósito de dirimir la pendencia de fondo (num. 1º y 5º). Según tal deber, el juzgado puede al tenor del artículo 25 devolver el escrito inicial cuando padezca de deficiencias susceptibles de corregirse, para que así obre, para lo que se concede el término fijado en la ley; que de no hacerlo y persistir las falencias llevaran consigo al rechazo de la demanda; pero tales defectos únicamente corresponderán a los señalados en la ley. Ahora bien, el artículo 295 del C.G.P. establece que las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia. Conforme a la norma especial procesal laboral, conforme al artículo 41 del C.P.L. y de la S.S., litral C, se notificarán por estados los autos que se dicten por fuera de audiencia. A partir de la pandemia generada por el COVID 19, el inciso 2º del artículo 295 que establecía que el estado se fijaría en un lugar visible de la secretaría, se modificó por un estado electrónico, que permite a los apoderados judiciales acceder a los procesos judiciales en tiempo real y sin desplazamiento alguno a las sedes judiciales. Así, el artículo 9 de la Ley 2213/2022 prescribió que las notificaciones por estado electrónico se fijarán virtualmente con la inserción de
la providencia. 2.2. Descendiendo al caso en concreto de entrada fracasa el recurso de apelación de la demandante en la medida que el auto que ordenó la devolución de la demanda para su subsanación debía notificarse por estados electrónicos, tal como lo establece el literal c, del artículo 41 del C.P.L. y de la S.S. en concordancia con el artículo 9 de la Ley 2213/2022. Así, dichos estados electrónicos corresponden a aquellos que se encuentra en el micrositio de la página web de la rama judicial, que puede ser encontrado a través del siguiente camino web: rama judicial/juzgados del circuito/Risaralda: Capital Pereira/juzgados 004 laboral del circuito/estados electrónicos/2023; y por ello, de ninguna manera se podía pretender reemplazar esta forma legal de notificación – estado electrónico – con el Sistema de Gestión de Procesos Judiciales – Siglo XXI o consulta de procesos, que aportó la demandante comoProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00229-01 Adiela Durán Vega vs APF Protección S.A. y Porvenir S.A. 4 prueba de ausencia de notificación de la decisión que inadmitió la demanda – que si bien contribuye para que la ciudadanía en general pueda evidenciar el avance de sus procesos, no corresponde la forma legal de notificar providencias judiciales, de ahí que la inserción de las anotaciones en las plataformas digitales Siglo XXI o consulta de procesos y a la que la solicitante se refiere como “ aplicativo ” ninguna mella en el derecho de defensa, debido proceso y publicidad ocasionó. Lo anterior porque era obligación de la parte revisar los estados electrónicos, se itera, único medio de notificación legal del auto que inadmitió la demanda.
se refiere como “ aplicativo ” ninguna mella en el derecho de defensa, debido proceso y publicidad ocasionó. Lo anterior porque era obligación de la parte revisar los estados electrónicos, se itera, único medio de notificación legal del auto que inadmitió la demanda. Conclusión procesal que encuentra eco en la actual jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que en sentencia STC1585 del 21/02/2024 explicó: “(…) el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial –Siglo XXIse ofrece como una plataforma de publicidad de las «actuaciones» y no como un equivalente o sustituto de las formas de notificación reguladas en la codificación procesal pertinente , por lo que, frente a la eventual carencia de información compilada en el aplicativo web enunciado, corresponde «a la parte interesada, por intermedio de su apoderad[o], asegurarse de estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la página web de la Rama Judicial para el despacho convocado, es decir, un compromiso más diligente con el trámite en caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del expediente»”. Esta Colegiatura no desconoce las facilidades informativas que ofrece el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental (Justicia Siglo XXI) que se introdujo mediante el Acuerdo 1591/2002 por el Consejo Superior de la Judicatura, y en dicho acuerdo se establecen las consecuencias a la falta de anotación en tiempo que no es otra que, - art. 5° - las acciones
disciplinarias y administrativas a que haya lugar contra el servidor que omitió el registro; pero de ninguna manera dicha inserción corresponde al medio legal de notificación judicial a partir del cual se comunica una decisión y se contabilizan los términos para impugnarla, pues un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura no tiene la virtualidad para modificar una Ley de la República con rango legal superior. Tanto es así, que en el literal f del artículo 4º del Acuerdo No. PSAA06-3334 de 2006 se indicó que “ Los despachos judiciales que cuenten con los medios técnicos, podrán publicar en el sitio web, las notificaciones que deban ser fijadas en el despacho. Sin embargo, esta publicación no lo exonera de efectuar la notificación por el medio que legalmente corresponde, pues solo tiene carácter informativo ”. En consecuencia, aun cuando el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental – Siglo XXI o consulta de procesos – acerca a la ciudadanía a las actuaciones del proceso, los errores en este insertados de ninguna manera trastocan los términos procesales seguidos dentro de un proceso judicial, pues su notificación legal se hace a través de los estados, que ahora son electrónicos, y cualquier omisión o error en la inserción de laProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00229-01 Adiela Durán Vega vs APF Protección S.A. y Porvenir S.A. 5 información a Siglo XXI, a lo sumo tendrá consecuencias disciplinarias para el servidor que teniendo a cargo dicha responsabilidad la omitió, pero se itera,
ello no incide en el caudal propio del proceso judicial. Es preciso memorar que aun cuando la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL1258-2020 que trajo a colación la decisión SL4751-2014 se indicó que el Sistema de Gestión Judicial es una herramienta de consulta que facilita a las partes la publicidad de las decisiones judiciales, y aunque el mismo no suple el sistema legal de notificación, lo cierto es que la información allí contenida debe generar confianza a quienes acceden a la misma y por ende, las mismas deben estar en armonía con las actuaciones del despacho para garantizar el adecuado acceso a las bases de datos, y con ello se impida la preclusión de oportunidades procesales por errores involuntarios en el sistema de gestión. Pronunciamientos judiciales del tribunal de cierre de esta jurisdicción que no son aplicables al evento de ahora, en tanto los mismos se cernieron sobre hechos acaecidos antes de la pandemia generada por el COVID-19, esto es, cuando los estados eran físicos y para su consulta se debía necesariamente realizar el traslado a la sede física del juzgado, situación que cambió a partir del citado hecho notorio, pues se crearon los estados electrónicos, de ahí que la situación que intentaba solventar la jurisprudencia reseñada se superó con la inserción del estado electrónico, que se itera es la única forma de notificación legal a la que deben atenerse las partes y apoderados. A tono con lo expuesto, no queda duda que el auto de fecha de 25 de julio de 2023 mediante el cual se devolvió el libelo introductor para ser corregido (inadmisorio) se notificó por estado a la parte actora, como se dejó constancia en el expediente en la constancia secretarial de que dicho auto fue notificado
2023 mediante el cual se devolvió el libelo introductor para ser corregido (inadmisorio) se notificó por estado a la parte actora, como se dejó constancia en el expediente en la constancia secretarial de que dicho auto fue notificado el día 26 de julio de 2023 en estado No. 065 (archivo 05, c. 1) y se corrobora en el micrositio del despacho, donde aparece inserto el referido auto en el estado número 065 de fecha 26 de julio de 2023 acompañado de la providencia en formato PDF; dejando pasar el término la parte demandante para subsanar la demanda, por lo que no le quedaba otro camino a la jueza que rechazarla.
CONCLUSIÓN En armonía con lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. Sin costas por no haberse trabado la litis, conforme al numeral 8 del artículo 365 del C.G.P.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, RESUELVEProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00229-01 Adiela Durán Vega vs APF Protección S.A. y Porvenir S.A. 6 PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 24 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso promovido por Adiela Durán Vega contra Protección S.A. y Porvenir S.A., a través del cual se rechazó la demanda.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN Magistrada Con salvamento de votoProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00229-01 Adiela Durán Vega vs APF Protección S.A. y Porvenir S.A. 7
Asunto: Apelación auto
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 63-001-31-05-004-2023-00229-01
Demandante: Adiela Durán Vega
Demandado: AFP Protección S.A. y AFP Porvenir S.A.
Magistrada Ponente: Dra. Olga Lucía Hoyos Sepúlveda Magistrada que salva voto: Dra. Ana Lucia Caicedo Calderón
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
SALA LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, manifiesto mi inconformidad frente a la providencia mayoritaria por las siguientes razones: En una sentencia de tutela de primera instancia 1 , con Ponencia de la suscrita, en un caso similar al que ahora nos concita, en donde por un error de digitación se trastocó la fecha en la que se realizaría una audiencia cuando se registró en JUSTICIA XXI, la Sala amparó el derecho al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia de la persona que se vio afectada por dicho yerro. En esa ocasión se resolvió el siguiente problema jurídico: ¿La información errónea o incompleta consignada en el Sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Justicia XXI puede dar lugar
En esa ocasión se resolvió el siguiente problema jurídico: ¿La información errónea o incompleta consignada en el Sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Justicia XXI puede dar lugar a la configuración de una causal de nulidad? La respuesta fue POSITIVA. Teniendo en cuenta que los argumentos de esa decisión son aplicables a este caso, trascribo lo pertinente, así: “2. Del sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Justicia XXI El acelerado desarrollo de la tecnología en todos los procesos administrativos y operativos, tanto en lo público como en lo privado, obligó a la Rama Judicial a ponerse a tono con ese avance, y en ese propósito la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, introdujo el Sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Justicia XXI a través del Acuerdo 1591 de 2002, que obliga a los servidores judiciales a registrar todas las actuaciones procesales surtidas en cada proceso, según se desprende del artículo 5º, so pena de de las sanciones disciplinarias y administrativas a que haya lugar, como lo
1 Sentencia de tutela de primera instancia del 18 de noviembre de 2014, Radicación No. 66001-22-05-000201400182-00, Accionante: Carlos A. Castañeda y Cía. S.C.A., Accionado: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira; Magistrada ponente: Dra. Ana Lucía Caicedo CalderónProceso Ordinario Laboral
66001-31-05-004-2023-00229-01 Adiela Durán Vega vs APF Protección S.A. y Porvenir S.A. 8 disponen la Ley 734 de 2002 y el Acuerdo 1392 de 2002. En principio, la utilización de esta herramienta comenzó con la posibilidad de consultar los procesos en los monitores instalados en los palacios de justicia, práctica que aún subsiste, y que evita la consulta física del expediente a menos que sea estrictamente necesario, todo lo cual redunda en la descongestión de las secretarías de los despachos judiciales. Sin embargo, desde hace unos años la Rama Judicial cuenta con su propio link en el ciberespacio ampliando la posibilidad de que la consulta se haga desde cualquier lugar del mundo, lo que de suyo no solo ahorra tiempo y dinero a los usuarios de la administración de justicia, sino que les garantiza un efectivo control del proceso día a día sin moverse de su casa o de su oficina, y de paso reduce la aglomeración de gente en las instalaciones de los respectivos despachos judiciales. Todavía falta mucho por hacer con respecto a los lugares más apartados de Colombia donde todavía no hay acceso al internet, pero es una verdad de a puño que esta herramienta tecnológica salvaguarda el principio de transparencia, garantiza el acceso a la administración de justicia, asegura la publicidad de los actos judiciales y hace más eficaces y efectivos los trámites procesales. Sobra decir que la tecnología facilita la vida de las personas, porque lleva la información hasta su casa, desaparece las barreras geográficas, ignora los
horarios de oficina, aminora la brecha entre pobres y ricos, abarata enormemente los costos y nos pone en igualdad de condiciones a todos. Por todas estas bondades, el legislador expidió en el año 2011 dos leyes, la 1437 de 2011 –Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la 1150 –Nuevo Código General del Proceso-, mediante las cuales dio vía libre a la digitalización de los expedientes judiciales, complementando con ello lo que ya se había iniciado y se había ganado con el Sistema de información de gestión de procesos y manejo documental justicia XXI, quedando claro en todo caso que la vigencia de estos nuevos estatutos procesales en nada cambian las cosas respecto al sistema siglo XXI y sus efectos ante la comunidad.
2. Precedente jurisprudencial respecto a la información registrada en el Sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Justicia XXI No se puede negar que la posibilidad de consultar los procesos desde la comodidad de nuestra casa u oficina a través del link del sistema Siglo XXI genera en el imaginario colectivo la confianza legítima de que lo que se consigna en cada proceso corresponde a lo que realmente sucede en el expediente, según lo ha pregonado en reiteradas veces la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado al existir unaProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00229-01
Adiela Durán Vega vs APF Protección S.A. y Porvenir S.A. 9 “equivalencia funcional entre dicha información y la que consta en el expediente”, a tal punto que la omisión o el error en el sistema siglo XXI puede vulnerar los derechos al debido proceso, la defensa y el acceso a la
9 “equivalencia funcional entre dicha información y la que consta en el expediente”, a tal punto que la omisión o el error en el sistema siglo XXI puede vulnerar los derechos al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia e incluso puede dar lugar a la configuración de una causal de nulidad, según las circunstancias propias de cada caso. Así lo sostuvo el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, en auto proferido el 11 de junio de 2013, con Ponencia del Consejero Dr. DANILO ROJAS BETANCOURT, Radicado interno No. 43105, en los siguientes términos: “15.3. En el orden de ideas anteriormente expuesto, se observa que es uniforme la línea jurisprudencial relacionada con los datos que deben ser consignados en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, construida a partir de pronunciamientos emanados tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado en sus diferentes secciones, cuya tesis principal es que las imprecisiones respecto de los datos que pueden hacerse constar en dicho sistema informático, bajo ciertas circunstancias, dan lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de quienes acceden o pretenden acceder a la administración de justicia. Tal planteamiento está fundamentado en las siguientes premisas: - Existe una obligación a cargo de los despachos judiciales de incluir en forma correcta los datos del proceso en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, esto es, abarcando toda aquella información que sea necesaria para que los usuarios de la administración de justicia puedan llevar a cabo una adecuada gestión de sus respectivos negocios, datos que deben ser concordantes con los que reposen en el expediente. - La información que debe ser consignada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, es aquella que tiene una equivalencia funcional respecto
de sus respectivos negocios, datos que deben ser concordantes con los que reposen en el expediente. - La información que debe ser consignada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, es aquella que tiene una equivalencia funcional respecto de los datos que reposan en el expediente. - Los usuarios de la administración de justicia tienen el legítimo derecho de presumir que es correcta y completa la información consignada en los mensajes de datos del sistema informático, lo cual constituye un presupuesto indispensable para que a los intervinientes en el trámite judicial se les permita acceder a la prestación del servicio y, de esa forma, puedan hacer efectivos sus derechos fundamentales, en especial los derechos a la defensa y al debido proceso. 15.4. Es importante precisar que los pronunciamientos que componen la línea jurisprudencial a la que antes se ha hecho mención, están referidos a aquellos casos en los que la información incluida en el sistema informático de gestión no es coincidente con la que es observable en el expediente, bajo el supuesto de que es necesaria la existencia de ambos tipos de datos –informáticos y físicos– para que se pueda hablar de una equivalencia funcional entre ellos, en los términos en que dicha característica ha sido interpretada por la Corte Constitucional”. 15.5. En la jurisprudencia aún no existen pronunciamientos relacionados con aquellos eventos en los que se omite la inclusión de alguna información que, obrante en el expediente, debería haberse incluido en el Sistema de GestiónProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00229-01
Adiela Durán Vega vs APF Protección S.A. y Porvenir S.A. 10 Judicial Siglo XXI, casos en los cuales no es posible hablar de equivalencia funcional, pues son inexistentes los elementos respecto de los que podría predicarse tal característica. En este tipo de casos surge la pregunta de si, en determinadas condiciones, pueden vulnerarse las garantías de los usuarios de la administración de justicia, al haberse omitido la inclusión de cierta información en el sistema de gestión, interrogante que se resuelve afirmativamente con base en las siguientes precisiones:” Para responder esa inquietud, el Consejo de Estado analiza varias normas como el artículo 95 de la Ley 270 de 1.996, el Acuerdo 1591 de 2002 y el Acuerdo PSAA06-3334 de 2006 ambos del Consejo Superior de la Judicatura, luego de lo cual concluye: 15.5.7. Así las cosas, este despacho considera que la incorporación del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI como herramienta de gestión en un despacho, tribunal o alta Corte de justicia –lo cual supone superadas etapas como la valoración técnica y tecnológica en cada caso para su adopción y entrada en funcionamiento, su conocimiento como instrumento que facilita el trabajo judicial y la capacitación de los funcionarios a cargo de su operatividad, mantenimiento y permanente actualización-, comporta la obligación de consignar la totalidad de los datos que tengan que ver con el trámite del expediente, y el incumplimiento de la misma puede llevar a la vulneración de los derechos procesales de los usuarios de la administración de justicia. Ello quiere decir que la información incluida en el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental (Justicia XXI), además de ser correcta –equivalencia funcional-, también debe ser completa , en especial frente a los datos que implican la comunicación de actos procesales a las partes
Gestión de Procesos y Manejo Documental (Justicia XXI), además de ser correcta –equivalencia funcional-, también debe ser completa , en especial frente a los datos que implican la comunicación de actos procesales a las partes pues, de lo contrario, quedarían en imposibilidad que ejercer un adecuado control respecto de las decisiones judiciales que las afectan”. A continuación, el Consejo de Estado entra a analizar si la omisión de un dato en el sistema de gestión, puede en determinados casos configurar una causal de nulidad, concluyendo que cuando la omisión en el trámite de un proceso trae como consecuencia que se le impida a las partes hacer uso de las oportunidades para pedir pruebas, se configura la causal sexta de nulidad. Para claridad del asunto conviene recordar que, en el caso analizado por ese Alto Tribunal, el trámite de fijación en lista para el traslado de la demanda, no fue consignado en las actuaciones del proceso que aparece en el sistema de gestión, en virtud de lo cual la parte demandada cayó en la errada convicción de que aún no se le había abierto la oportunidad para dar contestación a la demanda, absteniéndose de proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. Pese a que la fijación en lista se hizo en la respectiva Secretaría del Despacho judicial cuestionado, de todos modos, el Consejo de Estado consideró que se configuró la causal sexta de nulidad. Contrario a lo expresado por la propia Corte Constitucional, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia T-42003 del 18 de marzo de 2013, sostiene, palabras más, palabras menos, que laProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00229-01
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia T-42003 del 18 de marzo de 2013, sostiene, palabras más, palabras menos, que laProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00229-01 Adiela Durán Vega vs APF Protección S.A. y Porvenir S.A. 11 herramienta tecnológica Justicia XXI aún no ha sido autorizada para sustituir los tipos convencionales previstos en la normatividad vigente, de modo que los sujetos intervinientes deben asumir la carga de examinar y hacer el seguimiento de rigor al respectivo expediente. Frente a esta tesis –que esta Sala no compartebasta contraponer el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en Sentencia T-686 de 2007, con Ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, en la que dijo: “16. Tan loables propósitos sólo se satisfacen si los datos registrados en dichos sistemas computarizados tienen carácter de información oficial, de modo tal que puedan generar confianza legítima en los usuarios de la administración de justicia. De lo contrario, la implementación de tales sistemas además de no contribuir a lograr mayores niveles de eficiencia, publicidad y acceso a la administración de justicia, puede incluso resultar contraproducente para alcanzar tales fines. Si, no obstante destinar recursos financieros y tiempo de trabajo de los empleados judiciales encargados de alimentar el sistema que contiene el historial de los procesos, se considera que su consulta no releva a los usuarios
de la administración de justicia de la revisión directa de los expedientes, es evidente entonces que la implementación de tales medios tecnológicos no sólo pierde su razón de ser, sino que además entorpece el logro de las finalidades que con ellas se persiguen: por un lado, torna ineficiente la utilización de los recursos financieros y del tiempo de trabajo de los funcionarios. Por otra parte, representa un obstáculo adicional para los usuarios de la administración de justicia, al aumentar el tiempo que han de invertir y los filtros que deben sortear para acceder a la información y revisar los procesos de su interés. Como puede constatar quien acude a los despachos judiciales de las principales ciudades del país para indagar por la suerte de un proceso, tr
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