🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500420230023601-(06-05-2024)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420230023601-(06-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / LEY 797 DE 2003 / BENEFICIARIOS Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social… dada la fecha del fallecimiento del señor…, la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003… en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”. CÓNYUGE SEPARADO DE CUERPOS / CONVIVENCIA / TÉRMINO, CINCO AÑOS EN CUALQUIER TIEMPO / FINALIDAD … es de memorar que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y las precisiones efectuadas por la jurisprudencia, tanto a la compañera permanente como a la cónyuge supérstite le

corresponde demostrar la convivencia efectiva por no menos de 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado. No obstante, ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de noviembre de 2011, radicado 40055, que en el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante establezca una nueva relación de convivencia y concurra un compañero o compañera permanente, la convivencia de los cinco (5) años de que habla la norma para él o la cónyuge potencialmente beneficiario (a) de una cuota parte, puede ser cumplida en “cualquier tiempo”. (…) la Corte Suprema de Justicia concluyó que el alcance que se le da a la norma contenida en el art. 47 de la ley 100 de 1993 tiene como finalidad proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud de la solidaridad que rige el derecho a la seguridad social…

Radicación No.: 66001310500420230023601

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Cenelia Arteaga Bedoya Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 06 del 06 de mayo de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022,

Acta No. 06 del 06 de mayo de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Cenelia Arteaga Bedoya en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-0023601

Demandante: Cenelia Arteaga Bedoya

Demandado: Colpensiones

2 AUTO (…) PUNTO A TRATAR Por esta providencia, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito. Asimismo, se examinará la decisión dando alcance al grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, conforme al artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. La demanda y la contestación de la demanda La señora CENELIA ARTEAGA BEDOYA persigue que, previa declaración del derecho se condene a COLPENSIONES a reconocer en su favor, en calidad de

siguiente:

1. La demanda y la contestación de la demanda La señora CENELIA ARTEAGA BEDOYA persigue que, previa declaración del derecho se condene a COLPENSIONES a reconocer en su favor, en calidad de cónyuge supérstite, la sustitución pensional causada por el fallecimiento de JUAN PABLO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en los mismos términos de la prestación que él percibía, junto con el retroactivo pensional causado a partir del 09 de abril de 2019 y los intereses moratorios, en subsidio de estos la indexación.

Como sustento de lo pretendido, manifiesta, en síntesis, que el 15 de septiembre de 1984, luego de 5 años y siete meses de convivencia, contrajo nupcias en la ciudad de Medellín con el señor JUAN PABLO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, con quien procreó 3 hijos: JUAN CARLOS, WILSON DARÍO y LINA MARCELA, todos mayores de edad a la fecha del fallecimiento. Agrega que el señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ falleció el 09 de abril de 2019 y para este momento disfrutaba de pensión de invalidez reconocida por COLPENSIONES mediante Resolución GNR 788 del 04 de enero de 2016, misma que fue reliquidada mediante Resolución GNR 95916 del 15 de abril del mismo año. Relata que el 21 de junio de 2019 solicitó, en calidad de cónyuge supérstite

la sustitución pensional ante COLPENSIONES, misma que mediante resolución SUB-271293 del 01 de octubre de 2019 le negó la prestación. En respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la gestora de la litis, al considerar que, de conformidad con la investigación administrativa, la demandante no es beneficiaria de la pensión de sobreviviente deprecada, en virtud de la falta de convivencia con el causante durante sus últimos 5 años de vida. Así formuló las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de la obligación yRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-0023601

Demandante: Cenelia Arteaga Bedoya

Demandado: Colpensiones 3 carencia del derecho”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “la innominada”, “buena fe”, “compensación” y “genérica”.

2. Sentencia de primera instancia La jueza de primer grado declaró que la señora CENELIA ARTEAGA BEDOYA, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el señor JUAN PABLO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ a partir del 10 de abril de 2019, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente y por 13 mesadas anuales.

En consecuencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer en favor de la demandante la suma de $47.345.089, por concepto de retroactivo pensional,

causado entre el 15 de agosto de 2020 y el 29 de febrero de 2024, del cual autorizó descontar el porcentaje de aportes en salud. Adicionalmente, condenó a la entidad pública a pagar en favor de la actora los intereses moratorios a partir del 15 de agosto de 2020 y hasta que se verifique el pago total de la obligación e impuso las costas procesales a la demandada en un 70%. Para arribar a tal determinación, la A-quo consideró, con apoyo en la jurisprudencia, que la cónyuge supérstite separada de hecho con vínculo matrimonial vigente y sin liquidación de la sociedad conyugal, debe acreditar una convivencia por 05 años en cualquier tiempo, situación que probó con la prueba testimonial recaudada, toda vez que quedó acreditado que los cónyuges CENELIA ARTEAGA BEDOYA y JUAN PABLO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ convivieron bajo el mismo techo desde que contrajeron nupcias y hasta el fallecimiento de aquel, cumpliendo dicha convivencia con los requisitos establecidos por la Corte Suprema de Justicia, puesto que se extendió por un periodo superior de 5 años, en cualquier tiempo. Así, precisó que a la actora le asiste derecho a percibir el 100% de la prestación a partir del día siguiente del fallecimiento de su cónyuge, en igual cuantía que la mesada que él percibía, por lo que COLPENSIONES deberá pagar a la demanda el retroactivo pensional causado entre el 15 de agosto de 2020 y el 29

de febrero de 2024, como quiera que se encuentran extintas las mesadas causadas con anterioridad a los 03 años que antecedieron a la presentación de la demanda -15 de agosto de 2023-. Agregó que como COLPENSIONES pasó por alto la jurisprudencia consolidada sobre la posibilidad de la cónyuge de acceder a la pensión de sobrevivientes demostrando 05 años en cualquier tiempo, resulta procedente condenarla al pago de los intereses moratorios a partir del 22 de agosto de 2019, día siguiente al plazo de dos meses con el que contaba para decidir y pagar la gracia pensional, no obstante, en virtud de la prescripción, los réditos correrán a partir del 15 de agosto de 2020.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-0023601

Demandante: Cenelia Arteaga Bedoya

Demandado: Colpensiones

4

3. Recurso de apelación y procedencia de la consulta El apoderado judicial de COLPENSIONES atacó el fallo de instancia aduciendo que para acceder al derecho pensional la cónyuge supérstite debe acreditar la convivencia en los 5 años anteriores al deceso, lo cual no cumplió la demandante, toda vez que la investigación administrativa arrojó que a la fecha del fallecimiento la actora no convivía con el causante.

Por otra parte, argumentó que como los intereses moratorios solo se causan por el pago tardío, es decir desde que se ordena el desembolso, en este caso no hay lugar a ello, adicional a lo cual, COLPENSIONES actuó de buena fe al resolver

la solicitud, puesto que hizo la investigación administrativa y no fue caprichosa la negativa, último argumento por el cual solicita la exoneración de condena en costas. Finalmente, como quiera que la decisión de primer grado fue desfavorable para los intereses de COLPENSIONES, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta.

4. Alegatos de conclusión Analizados los escritos de alegatos presentados oportunamente por las partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales se remite la Sala por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., se observa que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresarán más adelante. Por otra parte, el Ministerio Público no rindió concepto en este asunto.

5. Problema jurídico por resolver Le corresponde a la Sala determinar si la señora CENELIA ARTEAGA BEDOYA acredita los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiaria de la prestación de sobrevivencia en calidad de cónyuge supérstite. Adicionalmente, le corresponde a la Sala revisar si hay lugar a imponer condena por concepto de intereses moratorios y costas procesales.

6. Consideraciones 6.1. Aproximación al concepto legal de “vida marital” previsto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993.

Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del

fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañeraRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-0023601

Demandante: Cenelia Arteaga Bedoya

Demandado: Colpensiones 5 permanente del causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual, como ha señalado este Tribunal “ constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar, potencialmente beneficiarios de la misma prestación ” .

Para el presente caso, dada la fecha del fallecimiento del señor PEDRO NEL OSPINA MARÍN (06 de enero de 2021), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes : “a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos

de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)” . Dicho todo lo anterior, cabe recordar, por último, que el artículo 42 de la Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común. 6.2. Pensión de sobrevivientes para el cónyuge separado –requisitos Superado lo anterior, es de memorar que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y las precisiones efectuadas por la jurisprudencia, tanto a la compañera permanente como a la cónyuge supérstite le corresponde demostrar la convivencia efectiva por no menos de 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado. No obstante, ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de noviembre de 2011, radicado 40055, que en el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante establezca una nueva relación de

convivencia y concurra un compañero o compañera permanente, la convivencia de los cinco (5) años de que habla la norma para él o la cónyuge potencialmente beneficiario (a) de una cuota parte, puede ser cumplida en “cualquier tiempo”. Cabe agregar que en sentencia más reciente, propiamente la SL 5169 del 27 de noviembre de 2019, que rememora las sentencia CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019, la CorteRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-0023601

Demandante: Cenelia Arteaga Bedoya

Demandado: Colpensiones

6 Suprema de Justicia concluyó que el alcance que se le da a la norma contenida en el art. 47 de la ley 100 de 1993 tiene como finalidad proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud de la solidaridad que rige el derecho a la seguridad social, por lo que es desafortunado y contrario a los principios de igualdad y de equidad de género entender que el derecho no ampare a quien concluyó su relación de tal forma que no mantenga los lazos de afecto, pues la norma no prevé como requisito dicho lazo afectivo. Es decir que, para la más reciente interpretación de la Corte Suprema de

Justicia, al cónyuge supérstite le basta demostrar que convivió con el causante 5 años en cualquier tiempo, sin distinción entre quienes continuaron conservando los lazos de afecto y los que no. Esta postura ha sido igualmente compartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-515 del 30 de octubre de 2019. Finalmente, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse para aclarar que la hipótesis de la norma aplica para el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal y con cinco (5) años de convivencia con el causante en cualquier tiempo, sin importar si al momento del fallecimiento no existía compañera o compañero permanente. 6.3. Supuestos fácticos por fuera de debate Son hechos que se encuentran por fuera de discusión, ante la aceptación de las partes y por estar acreditados conforme la documental que reposa en el cartulario, los siguientes: - Que el 15 de septiembre de 1984 la señora CENELIA ARTEAGA BEDOYA y el señor JUAN PABLO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contrajeron matrimonio por el rito católico en la Parroquia de San Lorenzo de los Cauces de Medellín, permaneciendo vigente el vínculo matrimonial, toda vez que el registro civil que reposa en el plenario1 no presenta nota marginal alguna que dé cuenta de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso o liquidación de la sociedad conyugal. - Que mediante la Resolución No. GNR 788 del 04 de enero de 2016,

COLPENSIONES le reconoció pensión de invalidez al señor JUAN PABLO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a partir del 01 de enero de 2016 2 , reliquidada mediante Resolución GNR 95916 del 05 de abril de 2016, reconociendo la prestación desde el 01 de noviembre de 2014, en cuantía equivalente al salario mínimo legal. 3 - Que el señor JUAN PABLO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ falleció el 09 de abril de 20194 .

1 Página 07, archivo 02, cuaderno de primera instancia 2 Páginas 33 a 39, archivo 02, cuaderno de primera instancia 3 Páginas 40 a 44, archivo 02, cuaderno de primera instancia 4 Página 11, archivo 02, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-0023601

Demandante: Cenelia Arteaga Bedoya

Demandado: Colpensiones 7 - Que la señora CENELIA ARTEAGA BEDOYA reclamó la pensión de sobrevivientes el 21 de junio de 2019 y, - Que COLPENSIONES negó la prestación por medio de la Resolución SUB271293 del 01 de octubre de 2019, bajo el argumento de que no se acreditó la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento 5 .

De acuerdo con lo anterior, en este caso no existe duda de que el señor

JUAN PABLO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en calidad de pensionado, dejó causado el derecho a la sustitución pensional en favor de sus beneficiarios, razón por la cual, resta verificar si la demandante acreditó la convivencia necesaria para ser beneficiaria de la prestación, esto es, 05 años en cualquier tiempo, atiendo su condición de cónyuge supérstite. 6.4. Interrogatorio de parte y prueba testimonial Con el fin de determinar la convivencia entre los cónyuges por lo menos durante 05 años en cualquier tiempo, como primera medida se relacionará lo dicho por los deponentes, como quiera que es a partir de la prueba testimonial que la aquo encontró acreditado este requisito. Inicialmente rindió interrogatorio de parte la señora CENELIA ARTEAGA BEDOYA quien relató que convivió con JUAN PABLO RODRÍGUEZ desde el 01 de febrero de 1979 y hasta que falleció en el Hospital San Jorge producto de complicaciones renales y diabetes, luego de 04 días de hospitalización. Agregó que durante su convivencia vivieron inicialmente en La Virginia hasta 1983 que se mudaron a Medellín y allí se casaron el 15 de septiembre de 1984, continuando en Antioquia por otros 4 años hasta que volvieron a La Virginia y, finalmente en 1998 se asentaron en Dosquebradas, en una casa que adquirieron como patrimonio familiar en el barrio La Sultana. Aseguró que nunca se separó de su cónyuge, salvo por pocos días cuando tenía que viajar a las diferentes municipalidades donde la empresa de mudanzas que tenían en compañía así lo requería, ya que JUAN PABLO, por su estado de salud no podía trasladarse. Finalmente, precisó que en la casa donde pasaron los últimos años también

tenía que viajar a las diferentes municipalidades donde la empresa de mudanzas que tenían en compañía así lo requería, ya que JUAN PABLO, por su estado de salud no podía trasladarse. Finalmente, precisó que en la casa donde pasaron los últimos años también vivieron con dos hermanos del causante en el primer piso y que en el segundo nivel del inmueble, vivía su hija Lina Marcela, con quien aseguró que han tenido muchos problemas, porque es bipolar y alcohólica, lo que la lleva a ser agresiva con toda la familia, hasta el punto que peleó con ella, la demandante, y sus hijos para quedarse con la casa, lo cual indicó, pudo generar que negara la convivencia en la investigación administrativa de COLPENSIONES.

5 Páginas 45 a 49, archivo 02, cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-0023601

Demandante: Cenelia Arteaga Bedoya

Demandado: Colpensiones

8 Seguidamente rindieron testimonio dos trabajadores de la empresa de mudanza de la demandante y su cónyuge, así como la hermana de este último, quienes dieron cuenta de la convivencia de la pareja en los siguientes términos: HERNÁN DE JESÚS CRUZ LARGO, aseguró que desde el 2007 conoció al causante y a la demandante en razón a que empezó a trabajar como administrador en la empresa de mudanzas de propiedad de aquellos, por lo cual, le consta que la pareja convivió bajo el mismo techo en el primer piso de la casa de La Sultana en Dosquebradas hasta el fallecimiento de JUAN PABLO y que, en el segundo nivel de la vivienda, habitaba la hija de ellos, LINA, última con quien aseguró todos tienen

pareja convivió bajo el mismo techo en el primer piso de la casa de La Sultana en Dosquebradas hasta el fallecimiento de JUAN PABLO y que, en el segundo nivel de la vivienda, habitaba la hija de ellos, LINA, última con quien aseguró todos tienen muy mala relación, puesto que es conflictiva, tiene problemas psiquiátricos y de alcoholismo, incluso con él, el testigo, siempre se portó mal, acusándolo de robar en la empresa de mudanza. Agregó que la oficina de la empresa quedaba en la misma casa de la demandante y el causante, por lo cual todos los días él los veía cuando iba a trabajar y que, incluso durante un año vivió con ellos, antes de cambiar su domicilio al Parque Industrial. JOSÉ WILLIAM CASTAÑEDA GAVIRIA , coincidió con su predecesor en que conoció a la pareja en el 2007 cuando empezó a trabajar como conductor en la empresa de mudanzas y por eso le consta de su convivencia ininterrumpida como marido y mujer, sin conocerle otras relaciones al causante. Asimismo, refirió que la hija de la pareja, LINA, es histérica e impulsiva y que hasta con él, el testigo ha tenido muchos problemas. Finalmente, MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, hermana del causante, aseguró que desde que su pariente se casó con la demandante convivieron en diferentes localidades, propiamente en La Virginia, donde nacieron sus tres hijos, luego en Medellín y finalmente en Dosquebradas desde 1998 en una

casa de dos pisos en el barrio La Sultana, donde ella, la testiga y otro de sus hermanos, vivió con la pareja en el primer nivel del predio, puesto que en el segundo piso vivía, la hija de aquellos, LINA. Agregó la testiga que su hermano falleció en el Hospital San Jorge por problemas de azúcar y los riñones, previo a lo cual estuvo hospitalizado 5 días, en los que toda la familia cuidó de él, pero principalmente, la demandante, puesto que como pareja nunca se separaron ni les conoció otras relaciones. 6.5. Caso concreto – valoración probatoria Adicional a la prueba testimonial y al interrogatorio de parte, reposa en el plenario informe técnico de investigación realizado por la empresa Cosinte Ltda el 01 de julio de 2019 6 en la que se dio cuenta de entrevista a la reclamante, a una

6 Páginas 59 a 65, archivo 16, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-0023601

Demandante: Cenelia Arteaga Bedoya

Demandado: Colpensiones 9 hermana del causante -OLGA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZy a su hija LINA MARCELA RODRÍGUEZ, última frente a quien es del caso resaltar que afirmó al entrevistador que su padre vivía solo en el primer piso de la casa de la Sultana y que ella habitaba el segundo piso, puesto que sus padres se separaron dos años antes del fallecimiento.

Previo al análisis conjunto de las pruebas antes relacionadas, es necesario

precisar que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones, a efectos de establecer la convivencia o la dependencia económica, no son prueba calificada y se asimilan al testimonio, tal como reiteradamente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL1921-2019, SL5605-2019, SL2447 de 2021, SL803 de 2022, y SL 2768 de 2022 entre otras, última en la que además conceptuó que la “ aludida investigación administrativa, es simple y llanamente un informe que recoge entrevistas y por tanto tiene valor de testimonio, agregándose, además, que no tiene la firma de la demandante, en donde solo consta que esta y unos testigos fueron entrevistados .”

En ese sentido, las declaraciones vertidas en dichos informes serán válidas y deberán ser valoradas por el juez o jueza de la causa, a menos que se pida su ratificación y el testigo no concurra a la audiencia, caso en el cual perderán todo valor, conforme lo previenen los artículos 188 y 222 del C.G.P. Ahora bien, para que dichas declaraciones tengan ese valor probatorio, es necesario que el informe no solo recoja la información recaudada por el respectivo investigador, sino que se acompañe de las respectivas declaraciones, que pueden ser escritas, caso en el cual deberán estar suscritas por el declarante, en señal de aceptación de su contenido, u orales, es decir, soportadas en grabación magnetofónica o audiovisual de la misma, de modo que se pueda identificar e individualizar plenamente al autor de la misma.

Aclarado lo anterior, el informe arrimado al proceso por la COLPENSIONES no cumple con los criterios para ser apreciado como un documento con valor declarativo y mucho menos como un testimonio o declaración extraprocesal, pues

de la misma.

Aclarado lo anterior, el informe arrimado al proceso por la COLPENSIONES no cumple con los criterios para ser apreciado como un documento con valor declarativo y mucho menos como un testimonio o declaración extraprocesal, pues se limita a recoger dichos y afirmaciones que supuestamente hicieron personas que fueron entrevistadas en el marco de la investigación, pero no hay manera de corroborar que dicha información realmente corresponda a lo que efectivamente expresaron los respondientes al entrevistador o investigador, pues las declaraciones no aparecen suscritas por ellos y adolecen de las grabaciones de las conversaciones que habrían sostenido con aquel, de modo que no tienen el valor probatorio para derruir lo dicho por los testigos escuchados en el proceso.

Así las cosas, acertó la a-quo al concederle mayor entidad probatoria a las declaraciones y testimonios recaudados en el trámite del proceso, puesto que la prueba testimonial, conformada por los testimonios de HERNÁN DE JESÚS CRUZ LARGO, JOSÉ WILLIAM CASTAÑEDA GAVIRIA y MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ se muestra inequívoca en torno a señalar que la señora CENELIA ARTEAGA BEDOYA y el señor JUAN PABLO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ hicieron vidaRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-0023601

Demandante: Cenelia Arteaga Bedoya

Demandado: Colpensiones 10 en común por más de 05 años anteriores al deceso, en el entendido que los dos

primeros deponentes dieron cuenta de una convivencia estable desde 2007 hasta el fallecimiento, es decir por aproximadamente 12 años, mientras que la hermana del causante aseguró que la pareja convivió ininterrumpidamente desde mucho antes, pues relató que la cohabitación inició en la Virginia, luego en Medellín y finalmente en 1998 se mudaron a Dosquebradas, última locación donde la testiga y otro de sus hermanos, acompañó a la pareja. Cabe resaltar que, si bien la totalidad de los testimonios son relevantes, por provenir de personas cercanos a la pareja que dieron cuenta de la razón de sus dichos, tiene especial importancia para la Sala la declaración de la señora MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ por cuanto como hermana del causante convivió con este y la demandante en Dosquebradas y, por lo tanto, es una persona idónea para dar cuenta de si en efecto los cónyuges hicieron vida marital por lo menos 05 años en cualquier tiempo. Puesto de presente lo anterior, y al abordar el estudio de las pruebas antes citadas, comparte la Sala la conclusión de la jueza de primera instancia en cuento a que la demandante acreditó la convivencia exigida para acceder a la gracia pensional reclamada, sin que, si aún en gracia de discusión se tuviera por cierto las afirmaciones de LINA MARCELA RODRÍGUEZ respecto a la falta de convivencia en los últimos 02 años de vida del causante, tal distanciamiento no da al traste sus aspiraciones, puesto que el vínculo matrimonial continuó vigente ya que la jurisprudencia sólo le exige 05 años en cualquier tiempo a la cónyuge separada de hecho, lustro que fue superado con creces por la pareja, toda vez que convivieron

aspiraciones, puesto que el vínculo matrimonial continuó vigente ya que la jurisprudencia sólo le exige 05 años en cualquier tiempo a la cónyuge separada de hecho, lustro que fue superado con creces por la pareja, toda vez que convivieron desde que contrajeron nupcias en 1984. Incluso el tiempo de convivencia se supera si se contara desde el 2007 cuando de ella tuvieron conocimiento los señores

HERNÁN DE JESÚS CRUZ LARGO y JOSÉ WILLIAM CASTAÑEDA GAVIRIA.

En vista de lo anterior, se quedan sin peso las razones de orden legal y fáctico bajo las cuales Colpensiones le negó el derecho a la demandante, puesto que la administradora pensional en sede administrativa únicamente argumentó que la convivencia no se había dado en los 05 años inmediatamente anteriores al deceso, cuando la jurisprudencia patria de tiempo atrás ha consolidado un precedente claro respecto a que a la cónyuge supérstite le basta acreditar 05 años de convivencia en cualquier tiempo y, en sede administrativa en ningún momento se desconoció la convivencia por más de dicho interregno. En cuanto a los intereses moratorios, dado que no existe justificación

Consultar sobre este documento ...