TSDJ PEI SL - 66001310500420230023902-(04-03-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420230023902-(04-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
DERECHO LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE
TRABAJO / SUBORDINACIÓN CONTRATO DE TRABAJO – Elementos. … Con arreglo al artículo 22 del C.S.T., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario… Por su parte, el artículo 23 de la misma obra determina que para que haya contrato de trabajo se requiere la presencia de tres (3) elementos esenciales y concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL – La presunción deviene de la acreditación de la prestación personal del servicio. A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. En ese sentido, ya de vieja data se tiene esclarecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dando alcance a la citada presunción, que "acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente”. De acuerdo con lo anterior, por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó… Radicación No. 66001-31-05-004-2023-00239-02
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Daniel Toro Cuervo
Demandado: Luis Fernando Cuervo Giraldo
Juzgado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 29 del 27 de febrero de 2025
Radicación: 66001310500420230023902Radicación No. 66001-31-05-004-2023-00239-02
Demandante: Daniel Toro Cuervo Demandado: Luis Fernando Cuervo Giraldo La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como Ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por Daniel Toro Cuervo en contra de Luis
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por Daniel Toro Cuervo en contra de Luis Fernando Cuervo Giraldo. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 20 de agosto de 2024. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pretende el actor que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el señor Luis Fernando Cuervo Giraldo desde el 1 de agosto de 2017 hasta el 21 de enero de 2020. En consecuencia, pide que se condene a este último al pago de las prestaciones sociales, las sanciones previstas en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como al pago de los aportes a la seguridad social y las costas procesales a su favor.
En respaldo de sus peticiones, expone que fue contratado por el señor Luis Fernando Cuervo Giraldo mediante un contrato verbal a término indefinido para desempeñar el cargo de investigador, con un salario diario de $60.000. El horario de trabajo era de lunes a viernes, desde las 8:00 a.m. sin un horario fijo, losRadicación No. 66001-31-05-004-2023-00239-02
Demandante: Daniel Toro Cuervo Demandado: Luis Fernando Cuervo Giraldo sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., y de forma ocasional los domingos. Además, se le concedió una hora diaria para el consumo de alimentos.
Demandante: Daniel Toro Cuervo Demandado: Luis Fernando Cuervo Giraldo sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., y de forma ocasional los domingos. Además, se le concedió una hora diaria para el consumo de alimentos.
Añade que, para llevar a cabo sus funciones, se le proporcionó un carnet que acreditaba su cargo como investigador, y que la relación laboral fue reconocida por el demandado a través de su abogado durante la audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo. Por último, niega que, al momento de interponer la demanda, el demandado hubiera cumplido con el pago de las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social y los salarios correspondientes al año 2020. La demanda se tuvo por no contestada mediante auto del 23 de enero de 20241 , confirmado por esta Corporación el 22 de abril de 2024 2 . La omisión se calificó como indició grave en contra del demandado.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza, al resolver el litigio, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor Daniel Toro Cuervo, en calidad de trabajador, y el señor Luis Fernando Cuervo Giraldo, en calidad de empleador, desde el 30 de agosto de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2019. Asimismo, declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación y negó las demás pretensiones de la demanda.
1 Archivo 12 cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 35 carpeta “02SegundaIntancia/C02ApelaciónRadicación No. 66001-31-05-004-2023-00239-02
Demandante: Daniel Toro Cuervo Demandado: Luis Fernando Cuervo Giraldo Para llegar a esta conclusión, la jueza consideró que en el proceso obraba
Demandante: Daniel Toro Cuervo Demandado: Luis Fernando Cuervo Giraldo Para llegar a esta conclusión, la jueza consideró que en el proceso obraba un carnet de la Agencia Privada de Investigaciones a nombre del señor Daniel Toro Cuervo, en el cargo de detective privado. Luego, hizo un recuento de las declaraciones y concluyó que entre las partes existió un contrato de trabajo durante el período comprendido entre el 30 de agosto de 2019 y el 30 de noviembre de 2019, debido a que el demandado había aceptado la relación laboral durante ese período y no existían otros medios de prueba que permitieran esclarecer otros periodos temporales.
No obstante, la jueza señaló que, durante ese intervalo, el demandado había cumplido con el pago de las acreencias laborales mediante un depósito judicial por un valor de $600.441. En consecuencia, declaró la existencia de la relación laboral, pero negó las demás pretensiones de la demanda, al no encontrar emolumentos adeudados al actor. Por último, le impuso el pago de las costas procesales al demandante en favor del demandado en un 100%.
3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el demandante interpuso un recurso de apelación, argumentando que no existía controversia respecto a la existencia de la relación laboral. En ese sentido, cuestionó que la relación laboral se hubiera limitado a los períodos establecidos por la a-quo, ya que el demandado había indicado que la prestación del servicio ocurrió en varias ocasiones, y no solo una vez. Esto, según el apelante, llevaba a concluir que no se trataba de una única
relación laboral. Además, destacó que el demandante había manifestado que había estado laborando desde el 21 de agosto de 2017, por lo que consideraba que losRadicación No. 66001-31-05-004-2023-00239-02
Demandante: Daniel Toro Cuervo Demandado: Luis Fernando Cuervo Giraldo límites temporales podían determinarse a partir de los testimonios rendidos en el proceso, así como de la declaración del propio demandante durante el interrogatorio, en la que expresó claramente el inicio y el fin de sus labores.
Finalmente, el apelante señaló que el demandante había manifestado que fue desvinculado debido a problemas relacionados con su motocicleta, lo que implicaba un despido sin justa causa.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos escritos presentados por ambas partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados allí concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER El problema jurídico se circunscribe a determinar si la relación laboral que vinculó a las partes se extendió más allá de los extremos establecidos por la jueza de primera instancia. En caso afirmativo, se deberá analizar si procede el reconocimiento de las acreencias reclamadas en la demanda. Finalmente, se evaluará si existió un despido sin justa causa y las consecuencias jurídicas derivadas de dicha terminación.
6. CONSIDERACIONESRadicación No. 66001-31-05-004-2023-00239-02
Demandante: Daniel Toro Cuervo
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derivadas de dicha terminación.
6. CONSIDERACIONESRadicación No. 66001-31-05-004-2023-00239-02
Demandante: Daniel Toro Cuervo Demandado: Luis Fernando Cuervo Giraldo 6.1. Contrato de trabajo – carga probatoria del trabajador Con arreglo al artículo 22 del C.S.T. y de S.S., es contrato de trabajo aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario.
Por su parte, el artículo 23 de la misma obra determina que para que haya contrato de trabajo se requiere la presencia de tres (3) elementos esenciales y concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. En ese sentido, ya de vieja data se tiene esclarecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la C.S. de J., dando alcance a la citada presunción, que "acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente”. De acuerdo a lo anterior, por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y
demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente”. De acuerdo a lo anterior, por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó ( SL-3009-2017 delRadicación No. 66001-31-05-004-2023-00239-02
Demandante: Daniel Toro Cuervo
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15/feb/17, M.P. Gerardo Botero Zuluaga)3 . Conviene aclarar, igualmente, que de conformidad con el artículo 23 del C.S.T., la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, es la facultad legal que este último tiene para exigirle al primero el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. No obstante lo anterior, se tiene previsto que en la declaratoria del contrato realidad corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, entre otros aspectos, tal como ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, CSJ SL-16110 de 2015,
CSJ SL3183 de 2021).
Aunado a lo anterior, con ponencia de quien aquí cumple igual encargo, esta Corporación ha señalado que la acreditación de la prestación personal de un servicio no releva al gestor de la demanda de acreditar otra serie aspectos inherentes al surgimiento del contrato de trabajo, pues el artículo 38 del C.S.T.,
3 “el juez no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente. Toda vez que esa presunción e s de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley”.Radicación No. 66001-31-05-004-2023-00239-02
Demandante: Daniel Toro Cuervo Demandado: Luis Fernando Cuervo Giraldo aplicable en armonía con el artículo 24 de la misma obra, dispone que cuando el contrato de trabajo sea verbal el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos: 1) la índole del trabajo y el sitio donde ha de realizarse; 2) la cuantía y forma de remuneración y, 3) la
duración del contrato. 6.2. Caso concreto. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el actor sostuvo en los hechos de la demanda que prestó sus servicios al enjuiciado desde el 1 de agosto de 2017 hasta el 21 de enero de 2020. No obstante, la jueza concluyó que la relación laboral se limitó al período comprendido entre el 30 de agosto y el 30 de noviembre de 2019. Para dilucidar este aspecto de alzada, fueron escuchadas las declaraciones de ambos contendientes procesales, y de oficio, el testimonio de Edelmer Cuervo Marín. En ese sentido, Luis Fernando Cuervo Giraldo indicó que conocía al demandante porque era su primo. Explicó que, en un principio, le prestó servicios de manera esporádica como motociclista, realizando mandados, transportando elementos de trabajo para los investigadores y llevando alimentos a las zonas rurales donde trabajaban. Señaló que acudía a estos servicios entre una y tres veces por semana, y en algunas ocasiones no lo llamaba durante toda la semana. Posteriormente, le ofreció a Daniel Toro trabajo como investigador, lo cual aceptó. Para ello, le proporcionó un carnet y le permitió prestar sus servicios como trabajador en este oficio desde agosto hasta noviembre de 2019, con un salarioRadicación No. 66001-31-05-004-2023-00239-02
Demandante: Daniel Toro Cuervo Demandado: Luis Fernando Cuervo Giraldo equivalente al mínimo mensual legal vigente, así como las prestaciones de ley y los
aportes a la seguridad social. Añadió que, al concluir ese período, el demandante le expresó su deseo de regresar a trabajar como mototaxista, ya que le otorgaba mayor libertad. Le comentó que, si lo deseaba, podría prestarle ocasionalmente sus servicios como investigador, pero Luis Fernando no aceptó esa propuesta y dio por terminada la relación laboral. Por su parte, Daniel Toro Cuervo manifestó que comenzó a prestar servicios al demandante el 21 de agosto de 2017, después de haber trabajado en una bomba de gasolina. Afirmó que el demandante le pagaba $60.000 diarios, lo que equivalía a $360.000 semanales, y que sus funciones consistían en hacer seguimiento y tomar evidencias fotográficas. Expuso que comenzó a trabajar con Luis Fernando, pero este solo lo afilió al sistema de seguridad social dos años después, a sugerencia de Edelmer Cuervo, tío de ambos, quien les indicó que era mejor hacerlo en caso de un accidente. Indicó que, a partir de ese momento, Luis Fernando le comenzó a pagar el salario mínimo, lo cual ya no le resultaba suficiente, pues ganaba más en su trabajo anterior. En ese sentido, le expresó al demandante: “Luis, la verdad, a mí no me sirve así, yo necesito ganar más plata, necesito estar como antes” . Según Toro, el demandante le respondió que, si no estaba conforme, podía desafiliarlo, pero le advirtió que, en caso de que le ocurriera algo, debía defenderse por su cuenta, y continuó pagándole los $60.000 diarios. Afirmó que la relación laboral finalizó el 21 de enero de 2020, cuando le
inmovilizaron la motocicleta por no tener seguro. Expuso que le comunicó estaRadicación No. 66001-31-05-004-2023-00239-02
Demandante: Daniel Toro Cuervo Demandado: Luis Fernando Cuervo Giraldo situación a Luis Fernando y le solicitó un préstamo para recuperar el vehículo, pero en lugar de ayudarlo, el demandante puso fin a la relación laboral.
Agregó que Juan David Arango Montoya fue su compañero de trabajo durante un período de dos o tres meses. Reconoció a Darío Ballesteros como trabajador, pero indicó que el demandante prescindió de sus servicios debido a que no era capaz de manejar una cámara. Mencionó también a Jason Alejandro y Víctor Alfonso Obando, quienes trabajaron con él menos de cinco meses entre 2018 y 2019, y aclaró que nunca tuvo relación ni contacto con Jenny Carolina Guarín. Finalmente, el testigo Edelmer Cuervo Marín, tío de los litigantes, relató que ambos trabajadores estuvieron juntos en la relación laboral por un corto período de tiempo. Expuso que fue como en dos ocasiones, durante muy poco tiempo en el 2019; sin embargo, dejó claro que no recordaba las fechas. Asimismo, mencionó que luego el demandante comenzó a trabajar en una empresa de textiles. Por último, señaló que no tenía injerencia alguna en los negocios de Luis Fernando. Las pruebas anteriores, al ser analizadas conjuntamente con las pruebas documentales, permiten concluir que el demandante no pudo haber comenzado a laborar con el demandado, Luis Fernando, el 1 de agosto de 2017, como afirma en
la demanda, ya que, para esa fecha, se encontraba trabajando para la empresa de Servicios Temporales Tempoeficaz S.A.S. como vendedor en la Estación de Servicios del Otún Líquidos, mediante un contrato por obra o labor desde el 14 de marzo hasta el 20 de agosto de 2017, según lo certifica la documentación emitida por dicha empresa a solicitud del juzgado de instancia.Radicación No. 66001-31-05-004-2023-00239-02
Demandante: Daniel Toro Cuervo Demandado: Luis Fernando Cuervo Giraldo Ahora, el demandante sostuvo que, después de finalizar su relación laboral anterior, prestó sus servicios a Luis Fernando como investigador, y que solo dos años después, por sugerencia de su tío Edelmer Cuervo, el demandado lo vinculó formalmente como trabajador y le realizó el pago de seguridad social. En este contexto, el tío de los demandados sería la persona más adecuada para testificar sobre la prestación de servicios por parte del demandante. No obstante, una vez fue citado de oficio por la jueza, sin mayor precisión, declaró que dicha relación laboral tuvo lugar en 2019, lo cual concuerda con la declaración del demandado , quien aceptó que la relación laboral ocurrió entre el 30 de agosto y el 30 de noviembre de 2019, períodos que fueron establecidos en la primera instancia.
Sin embargo, el demandante insiste en que la relación laboral se extendió por un período superior al indicado, señalando que, a pesar de esa relación formal, continuó prestando sus servicios al demandado en otras ocasiones. Esta afirmación
encuentra respaldo en la versión del demandado, quien sostiene que el actor, de manera ocasional, le prestó sus servicios de mensajería, circunstancia que daría paso a la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Pese a ello, del relato del mismo demandante se puede concluir que esas labores ocasionales, a diferencia del período señalado en la primera instancia, no derivaron de una relación de carácter subordinado, porque el señor Daniel Toro Cuervo, en su interrogatorio de parte, aceptó que la relación laboral no lo beneficiaba. Esta situación también se puede inferir del escaso contenido rescatable del audio aportado por el demandante, el cual, si bien no fue tachado de falso, presenta un ruido ambiental que interfiere en el diálogo.Radicación No. 66001-31-05-004-2023-00239-02
Demandante: Daniel Toro Cuervo Demandado: Luis Fernando Cuervo Giraldo A partir de este audio, se desprende, a lo sumo, una conversación entre las partes en disputa, en la cual el demandante le pregunta al demandado si le va a reconocer algo por todo el tiempo trabajado. El demandado responde que ya le pagó lo que le debía, que lo aseguró, le dio las prestaciones, y más adelante añadió: "Usted me dijo que si quiere acepta el contrato así, si quiere bien y si no también". A lo que el demandado responde: "Como quería que le pagara primas, liquidación y no le pagara un sueldo fijo, ninguna empresa acepta eso, usted está por nómina o no está por nómina".
Más adelante, el demandado le dice : "¿y el tiempo que se salió, entonces qué hizo?", a lo que el demandante responde "pirateando". Contexto que llevaría a concluir que la relación laboral fue por un período inferior al reclamado en el litigio, dado que el demandante optó por dedicarse a una labor distinta a la que menciona en la demanda. Lo que nos ubica nuevamente en la relación de trabajo que fue declarada en primera instancia. Si en gracia de discusión, se acepta que lo anterior no es suficiente para desvirtuar la presunción del artículo mencionado, se llegaría, una vez más, a las mismas conclusiones establecidas por la jueza. Pues, más allá de la confesión del demandante respecto a los servicios prestados entre el 30 de agosto y el 30 de noviembre de 2019, no existe ninguna prueba que permita concluir lo contrario, siendo esta carga probatoria responsabilidad del demandante, como ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las providencias CSJ SL-16110 de 2015 y CSJ SL-3183 de 2021. Lo anterior, porque el testigo solo manifestó con claridad que la relación laboral tuvo lugar en 2019, el demandado en los extremos determinados enRadicación No. 66001-31-05-004-2023-00239-02
Demandante: Daniel Toro Cuervo Demandado: Luis Fernando Cuervo Giraldo primera instancia y en cuanto a las labores ocasionales no referenció el mes y año y en el audio, solo se hace alusión al 17 de diciembre (sin año) cuando el
demandado dice que le consultó unos comparendos a una tía y, a su vez, al demandante, y se dio cuenta de que este último tenía múltiples comparendos, lo cual utilizó como motivo para no prestarle dinero. Las demás pruebas documentales corresponden a un intento fallido de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, cuyo contenido no constituye prueba, como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ No. 13400 del 26 de mayo de 2000, CSJ SL No. 37936 del 3 de noviembre de 2010 y CSJ No. 41939 del 03 de diciembre de 2014, donde precisó que las expresiones que realizan las partes durante la audiencia de conciliación no constituyen per se confesión, mucho menos si fracasa la autocomposición. Para arribar a dicho entendimiento, la Corte acudió a los siguientes razonamientos: “a) No todas las afirmaciones hechas por las partes en el discurrir de una conciliación constituyen confesión. En múltiples ocasiones se ha sostenido, y ahora se reitera, que las declaraciones del trabajador o las del empleador en el juego de ofertas y contrapropuestas, a cuyo objetivo se dirige el acto conciliatorio, sobre los hechos y razones que fundamentan sus posiciones para reclamar o rechazar un determinado derecho no constituyen confesión. Ello, en aras de propiciar que tanto el uno como el otro asistan con buen ánimo, amplitud y espontaneidad a discutir abiertamente los derechos controvertidos; de lo contrario, se verían ambos constreñidos a
hacer renuncias, rebajas u ofrecimientos específicos, por el temor de ser declarado confeso respecto de puntos que para ellos eran discutibles;Radicación No. 66001-31-05-004-2023-00239-02
Demandante: Daniel Toro Cuervo Demandado: Luis Fernando Cuervo Giraldo b) En cambio, las declaraciones rendidas en la diligencia conciliatoria por alguno de los intervinientes, sí es probable que se constituyan en prueba de confesión, si del texto concreto examinado no se aprecian vinculadas de manera directa con las propuestas mismas, siempre y cuando reúnan los requisitos que las reglas procesales exigen; y c) En caso de resultar fallida la conciliación, ninguna de las afirmaciones vertidas en el acta puede ser esgrimidas como prueba de confesión de los hechos allí declarados por alguno de los intervinientes” (resaltado fuera de texto).
Cabe advertir que los extremos señalados por el demandante, al no perjudicarlo, no pueden ser valorados como prueba de confesión para dar por demostrados los extremos laborales, como es su intensión con el recurso de alzada. Al respecto se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, reiterada en la providencia CSJ SL 5219-2018 donde adoctrinó: […] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias
pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio. De no ser así, la sola afirmación del demandante de haber laborado un número determinado de horas extras, dominicales y festivos, bastaría para vincular al juez laboral para fallar en su favor, que es lo que en últimas pretende el actor en su discurso. (Subraya la Sala). En este orden de ideas, se confirmará en su totalidad la sentencia de primera instancia, dado que la indemnización por despido sin justa causa no fueRadicación No. 66001-31-05-004-2023-00239-02
Demandante: Daniel Toro Cuervo Demandado: Luis Fernando Cuervo Giraldo elevada como pretensión, y las facultades ultra y extra petita se encuentran reservadas a los jueces de primera y única instancia, conforme ha sido adoctrinado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL 22662022, CSJ SL 4487-2021, CSJ SL 2510-2021, CSJ SL 3144-2021, CSJ SL 38502020, CSJ SL 3790-2019, CSJ SL2808-2018.
Dada la resolución desfavorable del recurso, las costas en esta instancia correrán a cargo del señor Daniel Toro Cuervo, en favor del demandado, como dispone el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 20 de agosto de 2024, dentro del
en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 20 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Daniel Toro Cuervo en contra de Luis Fernando Cuervo Giraldo.
SEGUNDO: CONDERNAR en costas de segunda instancia al demandante en favor del demandado. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada Ponente,Radicación No. 66001-31-05-004-2023-00239-02
Demandante: Daniel Toro Cuervo Demandado: Luis Fernando Cuervo Giraldo Con firma digital al final del documento
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN La Magistrada y el Magistrado, Con firma digital al final del documento OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Con firma digital al final del documento