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TSDJ PEI SL - 66001310500420230024301-(29-05-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420230024301-(29-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP Frente a este ítem, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1452 de 3 de abril de 2019, señaló que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones ha sido exigible desde el momento de su creación, identificando tres etapas en el que el nivel de exigencia en la información se ha incrementado de acuerdo con la evolución histórica de las normas que regulan la materia… INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / CARGA PROBATORIA DE LAS AFP / CRITERIO CORTE SUPREMA Continuando con su exposición argumentativa, el máximo órgano de la jurisdicción laboral sentó frente al punto: “… si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.” INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / CARGA PROBATORIA DE LAS AFP / MODULACIÓN CORTE CONSTITUCIONAL Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU107 -2024 decidió modular el

referido precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la inversión de la carga probatoria respecto a los procesos ordinarios en los que se invoca la ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales por la falta de información, al concluir que dicho precedente resulta “desproporcionado en materia probatoria y con ello viola el derecho constitucional al debido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009”, añadiendo que “La Corte consideró que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes…” INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / CARGA PROBATORIA DE LAS AFP / POSICIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR Así las cosas, en atención a lo determinado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la referida sentencia SU107-2024, a la que le otorgó efectos inter pares y de inmediato cumplimiento para todos los procesos que se están adelantando actualmente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral en materia de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales, esta Sala de Decisión procederá a dar cumplimiento inmediato al precedente definido por la Corte Constitucional en materia probatoria en este tipo de asuntos…

INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / MODULACIÓN CORTE CONSTITUCIONAL /

REGLA DE DECISIÓN … la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptó como regla de decisión, la concerniente a que “(iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada…”.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 080 de 27 de mayo de 2024

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. y por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 13 de febrero de 2024, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de Colpensiones,Sara Rojas Barrantes Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500420230024301 2 dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora Sara Rojas Barrantes y en el que también esta demandado el fondo privado de pensiones Protección S.A ., cuya radicación corresponde al N° 66001310500420230024301.

CUESTIÓN PRELIMINAR

En atención a que la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU107-2024, luego de analizar las acciones de ineficacia de los traslados del régimen de prima

66001310500420230024301.

CUESTIÓN PRELIMINAR

En atención a que la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU107-2024, luego de analizar las acciones de ineficacia de los traslados del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, decidió, con efectos “inter pares”, modular el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varios aspectos -valoración probatoria y consecuencias prácticas de la declaratoria de ineficacia-, ratificando que la acción que debe incoarse en ese tipo de asuntos es precisamente la de ineficacia del acto jurídico que significó el traslado entre regímenes pensionales ; lo que implica la aplicación estricta de esa línea de pensamiento. ANTECEDENTES Pretende la señora Sara Rojas Barrantes que la justicia laboral acceda a la ineficacia de la afiliación efectuada al régimen de ahorro individual con solidaridad, así como a la del movimiento ejecutado al interior de ese régimen pensional y consecuencialmente que se declare válida y vigente la afiliación primigenia efectuada al régimen de prima media con prestación definida. Con base en esas declaraciones aspira que se condene a los fondos privados de pensiones Porvenir S.A. y Protección S.A. a girar la totalidad de los dineros a que haya lugar a la Administradora Colombiana de Pensiones y las costas procesales.

Refiere que: Luego de afiliarse al régimen de prima media con prestación definida en

el mes de mayo de 1986 a través del Instituto de Seguros Sociales, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad el 17 de diciembre de 1997 por medio del fondo privado de pensiones Porvenir S.A.; antes de suscribir el formulario de afiliación con el que se concretó el cambio de régimen pensional, el asesor comercial que la acompañó en esa diligencia, no le brindó la información necesaria para tomar una decisión libre, plena, cierta, seria y oportuna, viciándose de esa manera su consentimiento; el 13 de septiembre de 2000 se movilizó hacía la AFP Protección S.A., sin que se le brindara la información que la Ley exigía para ese momento; ante petición elevada por ella, la Administradora Colombiana de Pensiones en comunicación de 19 de mayo de 2023 no aceptó su retorno al régimen de prima media con prestación definida, expresando que ella se encontraba incurso en una prohibición legal. La demanda fue admitida en auto de 24 de agosto de 2023 -archivo 05 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones respondió el libelo introductorio -archivo 06 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la señora Rojas Barrantes, afirmando que “ se evidencia que la afiliación de la actora al Régimen de Ahorro Individual se dio en virtud a su libertad de escogencia deSara Rojas Barrantes Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500420230024301 3 régimen pensional y no a una nulidad por vicio en el consentimiento como se alega, no

obstante, en caso de que su Despacho considere probados los supuestos de hecho expuestos por la demandante y/o prosperen las demás pretensiones solicito señora Juez trasladas a COLPENSIONES el monto total de los aportes acreditados en la cuenta de ahorro individual de la señora SARA ROJAS BARRANTES” . Formuló como excepciones de mérito las que denominó “Validez de la afiliación al RAIS”, “Saneamiento de una presunta nulidad”, “Solicitud de traslado de dineros de gastos de administración”, “Prescripción”, “Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “Buena fe: Colpensiones”, “Imposibilidad de condena en costas” y “Declaratoria de otras excepciones”. El fondo privado de pensiones Protección S.A. contestó la demanda -archivo 07 carpeta primera instanciaexpresando que “ esta entidad se opone a la declaración de nulidad por omisión en la información y/o por inducción a error de parte de la Administradora que participara del traslado, teniendo por entendido que dicho suceso jurídico no debe adolecer de vicios en el consentimiento que deban recaer sobre la voluntad del (de la) actor(a) porque no existieron precisamente las maniobras preterintencionales que se le endilgan”. Se opuso a las pretensiones incoadas por la actora y planteó como excepciones de fondo las que denominó “ Genérica o innominada”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Compensación”, “Exoneración de condena en costas”, “Inexistencia de la

obligación”, “Falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada”, “Inexistencia de la fuente de la obligación”, “Inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad”, “Ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio”, “Afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado”, “Excepción de mérito seguro previsional” y “Excepción de mérito cuotas de administración”. El fondo privado de pensiones Porvenir S.A. respondió la acción -archivo 10 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aseverando que el cambio de régimen pensional ejecutado por la señora Sara Rojas Barrantes cumplió con el lleno de los requisitos que la Ley exigía para el 17 de diciembre de 1997, entre otras cosas, porque esa administradora pensional le suministró la información básica que la demandante debía conocer para que su traslado se considere debidamente informado, tanto así que se movilizó posteriormente hacía la AFP Protección S.A., estando afiliada al RAIS por más de veinte años en los que ha realizado cotizaciones al sistema general de pensiones a través de ese régimen pensional. Propuso como excepciones las que denominó “ Validez y eficacia de la afiliación al RAIS e Inexistencia de vicios en el consentimiento”, “Aplicación del artículo 1746 del Código Civil en relación con los rendimientos financieros, gastos de comisión y primas de seguro”, “Pago”, “Compensación”, “Prescripción”, “Buena fe ” e “ Innominada o

genérica”. El Ministerio Público, por medio del Procurador 25 Judicial II Para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, decidió intervenir en el proceso -archivo 12 carpeta primera instanciamanifestando que de acuerdo con la postura que frente al tema tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le corresponderá demostrar al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. que al momento de ejecutarse el cambio de régimen pensional de la señora Sara Rojas Barrantes, se le brindó la información queSara Rojas Barrantes Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500420230024301 4 la Ley exigía para ese momento, pues de lo contrario, le corresponderá a la a quo acceder a las pretensiones de la acción. En sentencia de 13 de febrero de 2024, la funcionaria de primera instancia, aplicando en su integridad la jurisprudencia vigente que sobre el tema ha emitido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyó, después de analizar las pruebas allegadas al proceso, que la AFP Porvenir S.A. no cumplió con la carga probatoria que le incumbía en este proceso, al verificar que no le brindó la totalidad de la información que debía ponerle de presente a la señora Sara Rojas Barrantes, esto es, las características de ambos regímenes pensionales con sus ventajas y desventajas, razón por la que accedió a la ineficacia del traslado al RAIS surtido el 17 de diciembre de 1997, así como el movimiento ejecutado al interior de ese régimen pensional el 13 de septiembre de 2000 y, en consecuencia, declaró válida y vigente la

afiliación primigenia efectuada al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por Colpensiones. Como consecuencia de esas declaraciones, condenó al fondo privado de pensiones Protección S.A., al que se encontraba afiliada actualmente la señora Rojas Barrantes, a restituir a la Administradora Colombiana de Pensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la accionante que correspondan a los aportes al sistema general de pensiones junto con sus intereses y rendimientos financieros. Así mismo, condenó a los fondos privados de pensiones Protección S.A. y Porvenir S.A. a reintegrar, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los valores que fueron descontados a la afiliada durante su permanencia en cada una de esas entidades y que estuvieron dirigidos a cancelar los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como las sumas destinadas a financiar la garantía de pensión mínima De otro lado, les ordenó a los fondos privados de pensiones accionados que, al momento de cumplir con las condenas impuestas, realicen una discriminación de los valores y los conceptos que se restituyen, los respectivos ciclos de cotización, así como el IBC y en general, toda la información relevante que los justifique. Posteriormente, determinó que con el cambio de régimen pensional ejecutado por la demandante se generó un bono pensional tipo A en su favor, razón por la que condenó al fondo privado de pensiones Protección S.A. para que, en caso de haber recibido el

pago de ese título de deuda pública en la cuenta de ahorro individual de la demandante, proceda a restituir el valor recibido a la OBP del Ministerio y Hacienda y Crédito Público, suma que deberá estar indexada, precisando que la actualización del bono pensional corre por cuenta de los dineros propios de esa administradora pensional. Así mismo, ordenó comunicar la decisión a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que tenga conocimiento de la orden impartida y con el fin de que, a través de trámites internos y canales institucionales, ejecute todas las acciones tendientes a dejar las cosas en el estado en el que se encontraban para el 17 de diciembre de 1997, procediendo, entre otras cosas y de ser el caso, a anular o dejar sin vigencia el bono pensional que se generó en favor de la afiliada.Sara Rojas Barrantes Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500420230024301 5 Finalmente, condenó en costas procesales en un 100% a la AFP Porvenir S.A., en favor de la parte actora. Inconformes con la decisión, el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones interpusieron recursos de apelación en los siguientes términos: El apoderado judicial del fondo privado de pensiones Porvenir S.A. sostuvo que en este caso no hay lugar a que se condene a esa administradora pensional a restituir a la Administradora Colombiana de Pensiones los gastos o cuotas de administración, las primas de los seguros previsionales y el porcentaje destinado para financiar la

garantía de pensión mínima, debido a que esos descuentos fueron realizados por ministerio de la Ley, indicando que gracias a ellos fue que se pudo garantizar una excelente administración de la cuenta de ahorro individual de la demandante que produjo a su favor unos muy buenos rendimientos financieros, además de haberse garantizado la cobertura frente a los siniestros de invalidez y muerte, así como la adecuada financiación del fondo de garantía de pensión mínima; por lo que, su devolución constituye un detrimento patrimonial para Porvenir S.A. y un enriquecimiento sin causa para Colpensiones. El apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones solicita la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ya que en el proceso quedó demostrado que el cambio de régimen pensional realizado por la señora Sara Rojas Barrantes cumplió con el lleno de los requisitos que la ley exigía para ese momento, al haber suscrito de manera libre, voluntaria y sin presiones el formulario de afiliación que lo vinculó al RAIS; sin que le sea dable alegar después de tanto tiempo que fue engañado, solo por ver fallidas sus expectativas en el régimen de ahorro individual con solidaridad, ya que lo que verdaderamente se vislumbra es un interés netamente económico que no puede, adicionalmente, ser resuelto dentro de la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, sino por medio de la acción resarcitoria de perjuicios prevista en el decreto 720 de 1994. Tampoco puede accederse a la ineficacia del traslado ejecutado por la actora del

RPMPD al RAIS, en consideración a que ella se encuentra inmerso en la prohibición legal establecida en el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2° de la ley 797 de 2003. Al haber resultado afectados los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente los fondos privados de pensiones accionados hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptosSara Rojas Barrantes Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500420230024301 6 que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por la AFP Porvenir S.A. coinciden con los formulados en la sustentación del recurso de apelación; mientras que los narrados por el fondo privado de pensiones Protección S.A. reiteran los argumentos defensivos incorporados en la contestación de la demanda. Así las cosas, atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con la valoración probatoria que se realice al interior del proceso: ¿Hay lugar a declarar ineficaz la afiliación de la señora Sara Rojas

Barrantes al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Porvenir S.A., así como el movimiento ejecutado hacía la AFP Protección S.A.? ¿Cuáles son las consecuencias prácticas de declarar las ineficacias de los traslados surtidos entre regímenes pensionales? ¿Tiene razón el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. cuando afirma que, en caso de que se declare ineficaz el traslado ejecutado por la demandante del RPMPD al RAIS, no es procedente que se le condene a restituir los gastos de administración, primas de los seguros previsionales y porcentaje destinado a financiar la garantía de pensión mínima? ¿Con el cambio de régimen pensional ejecutado por la demandante se constituyó en su favor un bono pensional conforme con lo dispuesto en el artículo 115 de la ley 100 de 1993? ¿Existe algún inconveniente en torno a que la afiliada haya arribado a la edad mínima de pensión prevista en el régimen de prima media con prestación definida? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente:

FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL

1. Análisis jurídico que debe abordar el juez cuando se alega ausencia de información parcial o total por parte de las administradoras en los traslados entre regímenes pensionales.

En sentencia STL4759 de 22 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral indicó:Sara Rojas Barrantes Vs Colpensiones y otras

Rad. 66001310500420230024301 7 “En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar, que en reiterada jurisprudencia esta Sala de Casación Laboral ha dejado clara su postura al indicar que la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, o si está próximo a pensionarse.”. (Negrillas fuera de texto).

Y más adelante reiteró:

“Así, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL452-2019, CSJ SL1688-2019 y SL16892019, esta Sala ha determinado de manera pacífica que la reacción del ordenamiento jurídicoartículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, tiene que abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales.” (Negrillas fuera de texto).

2. Sobre el deber de información.

de información, tiene que abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales.” (Negrillas fuera de texto).

2. Sobre el deber de información.

Frente a este ítem, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1452 de 3 de abril de 2019, señaló que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones ha sido exigible desde el momento de su creación, identificando tres etapas en el que el nivel de exigencia en la información se ha incrementado de acuerdo con la evolución histórica de las normas que regulan la materia; lo que expuso en resumen así:

“El anterior recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010

transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarleSara Rojas Barrantes Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500420230024301 8 Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

3. Sobre la valoración probatoria

Continuando con su exposición argumentativa, el máximo órgano de la jurisdicción laboral sentó frente al punto:

“Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe

precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.

En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.”. Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU107-2024 decidió modular el referido precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la inversión de la carga probatoria respecto a los procesos ordinarios en los que se invoca la ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales por la falta de información, al concluir que dicho precedente resulta “ desproporcionado en materia probatoria y con ello viola el derecho constitucional al debido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009 ” , añadiendo que “ La Corte consideró que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden

imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), así como no se puede despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para conforme a las reglas de la sana crítica valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS”. Bajo ese entendido, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dispuso, que: “… en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso que se refieren al debido proceso. Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede:Sara Rojas Barrantes Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500420230024301 9 (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.

(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e (v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.” Definiendo finalmente que esa decisión “ que supone una modificación al precedente de la Corte Suprema de Justicia, debe ser extendida, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral en todos aquellos procesos que siguen su trámite actualmente, y en los que se inicien con posterioridad a esta providencia”. Así las cosas, en atención a lo determinado por la Sala Plena de la Corte

Constitucional en la referida sentencia SU107-2024, a la que le otorgó efectos inter pares y de inmediato cumplimiento para todos los procesos que se están adelantando actualmente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral en materia de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales , esta Sala de Decisión procederá a dar cumplimiento inmediato al precedente definido por la Corte Constitucional en materia probatoria en este tipo de asuntos a partir de la providencia emitida dentro del proceso radicado bajo el N° 66001310500320200025501.

4. Sobre los denominados actos de relacionamiento.

A pesar de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3752 -2020 hizo una amplia explicación de la importancia de los actos de relacionamiento para ratificar la voluntad de permanecer y pertenecer al régimen de ahorro individual con solidaridad, pese a que el acto jurídico con el que se materializaba el traslado entre regímenes pensionales hubiere sido defectuoso al no habérsele suministrado al afiliado la información que por ley correspondía; lo cierto es que la Alta Magistratura, en sentencia CSJ SL1055 -2022, recogió dicha postura argumentando que la discusión que rodea la validez del cambio de régimen pensional de los afiliados se sitúa única y exclusivamente en el momento en que se produce el traslado entre regímenes pensionales, ya que resulta equiv

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