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TSDJ PEI SL - 66001310500420230024501-(24-04-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420230024501-(24-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PROCESO ORDINARIO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS / EFECTOS Conforme al artículo 64 del C.G.P… el llamamiento en garantía deviene de la afirmación de una de las partes del proceso de tener un derecho legal o contractual para exigir “de otro” la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como consecuencia de la sentencia dictada en el proceso que promueva o se promueva en su contra. (…) Así, la causa del llamado se origina una obligación ya sea por disposición legal o contractual para que, en caso de que el citante sufra un perjuicio o sea condenado al pago de un emolumento, dichas consecuencias pecuniarias se transfirieran al citado. PROCESO ORDINARIO / PERJUICIOS POR PENSIÓN / LLAMAMIENTO DE AFP PRIVADA A COLPENSIONES … de entrada fracasa el recurso de apelación propuesto por la demandada Porvenir S.A. para que en el marco de un proceso en el que se reclama el pago de una indemnización por los perjuicios causados por Porvenir S.A. al presuntamente infringir el deber de información al obtener el traslado de la demandante del RPM al RAIS , se admita el llamamiento en garantía que realiza Porvenir S.A. a Colpensiones para que sea esta última quien eventualmente pague los perjuicios a los que pueda ser condenada Porvenir S.A. al infringir dicho deber de información.

PROCESO ORDINARIO / LLAMAMIENTO DE AFP PRIVADA A COLPENSIONES / CON BASE EN

DERECHO LEGAL … rememórese que Porvenir S.A. para llamar en garantía a Colpensiones alegó una de las dos posibilidades para introducir tal llamamiento, esto es, un derecho legal, y no contractual. (…) el momento procesal en que se encuentra el asunto de ahora, es precisamente en la admisión o rechazo del llamamiento, más no en el análisis de su procedencia y acreditación… De lo que se desprende que en efecto, será en el trámite del proceso judicial que se desentrañará si el llamado ostentaba esa posición de garantía y por ende, si es el responsable del pago del perjuicio a que sea condenado el llamante, pues conforme a la normativa solo basta que este último en la demanda afirme tener un derecho legal; en consecuencia, cualquier análisis sobre la procedencia de la obligación de garantía del llamado frente al llamante para rechazar su presentación aparece anticipada…

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto: Apelación auto

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 66001310500420230024501

Demandante: Marcela Henao Pérez

Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A.

Tema: Llamamiento en garantía Pereira, Risaralda, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

(Aprobada acta de discusión No. 58 del 19-04-2024) Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira a desatar el recurso de apelación propuesto por la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP contra el auto proferido el 04 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda dentro del proceso ordinario laboral promovido por Marcela Henao Pérez contra Colpensiones y Porvenir S.A., a través del cual se negó elProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00245-01 Marcela Henao Pérez vs Colpensiones y Porvenir S.A. 2 llamamiento en garantía formulado por Porvenir S.A.

ANTECEDENTES

1. Crónica procesal 1.1. Marcela Henao Pérez pretende que se declare que Porvenir S.A. incumplió su deber de información y en consecuencia, sea condenada a pagar a su favor una indemnización de perjuicios consistente en la diferencia entre la mesada que recibe en el RAIS y la que debería recibir en Colpensiones. Todo ello porque Porvenir S.A. incumplió su deber de información cuando realizó el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. De forma subsidiaria pretendió la ineficacia del traslado realizado del RPM al RAIS. 1.2. Al contestar la demanda, Porvenir S.A. argumentó que la demandante recibió una asesoría verbal que correspondía a una información suficiente y necesaria para

entender las condiciones, beneficios, características y consecuencias del traslado pensional. Luego, solicitó llamar en garantía a Colpensiones y como fundamento para dicha solicitud argumentó que en tanto la demandante pretende el pago de los perjuicios patrimoniales sufridos con ocasión al traslado de régimen pensional, entonces bajo el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, Colpensiones también estaba obligada a proporcionar información sobre las implicaciones del traslado (fl. 242, archivo 09, c. 1).

2. Auto recurrido El 04/12/2023 el despacho de primer grado negó por improcedente la solicitud del llamamiento en garantía realizado por Porvenir S.A. en contra de Colpensiones, porque no se demostró el deber legal que recae en Colpensiones de responder por las posibles condenas que se llegaren a imponer a Porvenir S.A.

3. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión Porvenir S.A. presentó recurso de alzada para lo cual argumentó que conforme al artículo 13 de la Ley 100 de 1993 Colpensiones también estaba obligada a proporcionar la información suficiente y comprensible sobre las implicaciones del traslado pensional, pues la selección libre y voluntaria de un régimen pensional exige el conocimiento suficiente de los dos regímenes, de ahí que no pueda existir un trato diferenciado entre quienes optan por el régimen de ahorro individual y quienes lo hacen por el de prima media, pues para estos últimos no existe ningún derecho de recibir una información suficiente sobre las implicaciones de su decisión.

No puede admitirse que el administrador del RPM sea un simple espectador indiferente sin responsabilidad alguna (archivo 12, c. 1).

4. Alegatos de conclusión Únicamente fueron presentados por la AFP Porvenir S.A. que abordan temas que serán analizados en la presente decisión.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00245-01

Marcela Henao Pérez vs Colpensiones y Porvenir S.A. 3 CONSIDERACIONES 1 . Problema jurídico

Visto el recuento anterior se formula la Sala el siguiente interrogante, ¿Había lugar a negar el llamamiento en garantía?

2. Solución al interrogante planteado 2.1. Conforme al artículo 64 del C.G.P. aplicable por reenvío del artículo 151 del C.P.L. y de la S.S. al procedimiento laboral, el llamamiento en garantía deviene de la afirmación de una de las partes del proceso de tener un derecho legal o contractual para exigir “de otro” la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como consecuencia de la sentencia dictada en el proceso que promueva o se promueva en su contra.

Artículo del que se desprende que tanto el demandante como el demandado pueden llamar en garantía a otro, del que consideren tienen un derecho para exigirle el pago de los perjuicios o condenas que sufriere en el marco de un proceso judicial. Así, la causa del llamado se origina una obligación ya sea por disposición legal o

contractual para que, en caso de que el citante sufra un perjuicio o sea condenado al pago de un emolumento, dichas consecuencias pecuniarias se transfirieran al citado. Dicho de otra forma, el llamado en garantía corresponde a aquel que ostenta una posición de garantía legal o contractual frente al llamante, que a su vez puede ser la coparte del que llama en garantía, tal como se desprende del artículo 66 del C.G.P. Así, el llamamiento en garantía a otra parte del proceso, figura permitida a través del C.G.P. corresponde a la citación de una coparte, es decir, cita a un codemandado, más no de su contraparte. 2.2. Descendiendo al caso en concreto de entrada fracasa el recurso de apelación propuesto por la demandada Porvenir S.A. para que en el marco de un proceso en el que se reclama el pago de una indemnización por los perjuicios causados por Porvenir S.A. al presuntamente infringir el deber de información al obtener el traslado de la demandante del RPM al RAIS, se admita el llamamiento en garantía que realiza Porvenir S.A. a Colpensiones para que sea esta última quien eventualmente pague los perjuicios a los que pueda ser condenada Porvenir S.A. al infringir dicho deber de información. Así, en primer lugar, es preciso acotar que bien puede la demandada Porvenir S.A. llamar en garantía a una coparte, esto es, a quien comparte la denominación como demandada dentro del proceso de ahora. En segundo lugar, rememórese que Porvenir S.A. para llamar en garantía a Colpensiones alegó una de las dos posibilidades para introducir tal llamamiento, esto es, un derecho legal, y no contractual.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00245-01

Colpensiones alegó una de las dos posibilidades para introducir tal llamamiento, esto es, un derecho legal, y no contractual.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00245-01 Marcela Henao Pérez vs Colpensiones y Porvenir S.A. 4 Frente a dicho derecho legal argumentó Porvenir S.A. que el mismo proviene del literal b, del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que establece: “B) La selección de uno cualquier de ellos regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor de las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley”. Así, para la procedencia de un llamamiento en garantía es necesario que se invoque, ya sea una relación contractual, que no es el evento de ahora pues ni se invocó dicha posibilidad ni se aportó pacto privado escrito, sino que se invocó un derecho legal.

Frente a este último, cierto es que tal derecho legal hace referencia a que entre los sujetos exista una relación de garantía, de sujeción o de protección de uno sobre las actuaciones de otro. Ahora bien, rememórese que la a quo “negó por improcedente” el llamamiento que bajo los términos procesales corresponde al rechazo de una demanda, y la razón de ello se fundó en que no advertía ninguna relación de sujeción en la norma invocadaliteral b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 -. Actuación que ahora para esta Colegiatura aparece desacertada en la medida que, el momento procesal en que se encuentra el asunto de ahora, es precisamente en la admisión o rechazo del llamamiento, más no en el análisis de su procedencia y acreditación y esta es la razón por la cual la doctrina ha enseñado que: “(…) salvo que se trate de pruebas que tenga en su poder, para realizar el llamamiento, no es menester allegar en ese momento prueba de la relación en que se basa, la que obviamente dentro del plenario se deberá aportar o practicar, de ahí que el art. 64 tan solo exige que en la demanda se “afirme tener derecho legal o contractual” (pp. 376, López B., H. Código General del Proceso). De lo que se desprende que en efecto, será en el trámite del proceso judicial que se desentrañará si el llamado ostentaba esa posición de garantía y por ende, si es el responsable del pago del perjuicio a que sea condenado el llamante, pues conforme a la normativa solo basta que este último en la demanda afirme tener un derecho legal; en consecuencia, cualquier análisis sobre la procedencia de la obligación de garantía del llamado frente al llamante para rechazar su presentación aparece anticipada, se itera, pues el análisis de fondo de un llamamiento en garantía se contrae en determinar si el llamado al proceso ostenta una posición de garantía de su llamante y en consecuencia, la condena a aquel de los perjuicios que causó este último. Análisis que solo puede hacerse con la sentencia y no antes, esto es, en su mera admisión. En consecuencia, prospera el recurso de apelación propuesto por Porvenir S.A. por lo que se ordenará al despacho de primer grado que preceda a analizar sí la petición de

que solo puede hacerse con la sentencia y no antes, esto es, en su mera admisión. En consecuencia, prospera el recurso de apelación propuesto por Porvenir S.A. por lo que se ordenará al despacho de primer grado que preceda a analizar sí la petición de llamamiento en garantía, cumple con los requisitos esenciales para dar trámite al mismo, sin pretextar un incumplimiento basado en que no aparece acreditada la relación de garantía o sujeción entre Porvenir S.A. y Colpensiones.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00245-01 Marcela Henao Pérez vs Colpensiones y Porvenir S.A. 5 Sin costas ante la prosperidad del recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR parcialmente el auto del 04 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda dentro del proceso promovido por Marcela Henao Pérez contra Colpensiones y Porvenir S.A., a través del cual, entre otras determinaciones, se “ negó por improcedente la solicitud de llamamiento en garantía formulado por Porvenir S.A. en contra de Colpensiones ”, para en su lugar ORDENAR al despacho de primer grado que proceda a analizar si la petición del llamamiento cumple con los requisitos esenciales del mismo, sin pretextar un incumplimiento basado en que no aparece acreditada la relación de garantía o

sujeción entre Porvenir S.A. y Colpensiones. SEGUNDO. Dejar incólume las restantes decisiones contenidas en el auto del 04 de diciembre de 2023 por no ser objeto de recurso alguno. TERCERO. Sin costas por lo expuesto. Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN Magistrada Con salvamento de voto

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