TSDJ PEI SL - 66001310500420230024901-(31-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420230024901-(31-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / NORMATIVIDAD APLICABLE Es sabido que la normatividad aplicable a la pensión de sobrevivientes es la legislación vigente al momento del fallecimiento del afiliado, no obstante, por excepción es posible acudir a la normatividad anterior con el fin de determinar la concesión o no de la gracia pensional en aplicación del “Principio de la condición más beneficiosa”, siempre y cuando el causante o el afiliado, según se trate de pensión de sobrevivencia o pensión de invalidez, haya acumulado el número mínimo de semanas para causar el derecho conforme a las regulaciones previas a la norma vigente a la fecha del fallecimiento o la estructuración de la invalidez… PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA / CRITERIO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Atendiendo la interpretación que tuvo la Corte Constitucional sobre la materia, la cual resulta más favorable para el beneficiario, es posible el salto de la Ley 797 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que el artículo 53 de la Constitución no restringe la aplicación de la condición más beneficiosa a sólo dos normas aplicables al caso. En ese sentido, el presente asunto puede analizarse a la luz del aludido acuerdo que, si bien no es la norma inmediatamente anterior, se acompasa al precedente del Tribunal Constitucional… Sin embargo, en sentencia SU-005 de 2018, la Corte Constitucional modificó su precedente y condicionó la procedencia de la acción de tutela para conceder la pensión de sobrevivientes
consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, siempre que se evidencie que: i) el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional…; ii) que el no reconocimiento de la prestación afecta su mínimo vital; iii) la dependencia económica hacia el causante; iv) la imposibilidad del causante de cotizar las semanas exigidas en el sistema de pensiones y, v) la actuación diligente del accionante para reclamar la pensión… CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA / POSICIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia también avaló la aplicación del principio de condición más beneficiosa acudiendo a una norma pretérita que no necesariamente es la inmediatamente anterior. Así lo sostuvo en la sentencia de tutela del 20 de noviembre de 2020, STC10214 -2020… Como pilar fundamental de la providencia en comento, la Corte Suprema se refirió al principio de In dubio Pro Operario en los siguientes términos: “Igualmente, la jurisprudencia constitucional también ha consignado que el juzgador ordinario debe efectuar la exegesis más garantista en esta temática, de acuerdo con el postulado universal del «in dubio pro operario» …
Radicación No.: 66001310500420230024901
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: Luz Inés Rojas Guevara Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 82 del 31 de mayo de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentroRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00249-01
Demandante: Luz Inés Rojas Guevara
Demandado: Colpensiones 2 del proceso ordinario laboral instaurado por Luz Inés Rojas Guevara en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
PUNTO A TRATAR Por esta providencia la Sala resuelve el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante en la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. Demanda y contestación de la demanda Pretende la demandante que se declare que el señor JAIME ARTURO LINERO
Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. Demanda y contestación de la demanda Pretende la demandante que se declare que el señor JAIME ARTURO LINERO REDONDO dejó causado el derecho a la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición y que ella es beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente de aquel. En consecuencia, persigue que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar en su favor la sustitución de la pensión de vejez a partir del 05 de marzo de 2022, junto con los intereses moratorios.
En subsidio de lo anterior, pretende que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor JAIME ARTURO LINERO RENDONDO, en aplicación del principio de condición más beneficiosa conforme a lo establecido en la sentencia SU-005 de 2018 y, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocer la prestación a su favor y la indexación de las sumas adeudadas. Para así pedir manifiesta, en síntesis, que el señor JAIME ARTURO LINERO REDONDO nació el 10 de noviembre de 1947, por lo que al 01 de abril de 1994 contaba con 45 años y cumplió los 60 años el 10 de noviembre de 2007; que el señor LINERO REDONDO en toda su vida cotizó 1.025.71 semanas, de las cuales 951 fueron anteriores al 31 de julio de 2010.
Sostiene que el señor JAIME ARTURO LINERO REDONDO solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, pero le fue negada mediante Resolución No. 101193 del 14 de marzo de 2011, confirmada mediante Resolución No. 13968 del 27 de octubre de 2011 y Resolución No. 2222 del 21 de diciembre de 2011. Afirma que, el 05 de marzo de 2019, fecha de muerte del señor LINERO REDONDO, estaba haciendo vida con aquel, ya que la unión marital inició desde el 25 de noviembre de 1980 y de ella surgieron dos hijos, mayores de edad al presentar la demanda. Finalmente, refiere que el 12 de septiembre de 2022 solicitó ante COLPENSIONES la pensión de sobrevivientes, no obstante, la prestación le fue negada mediante Resolución No. SUB-302564 del 01 de noviembre de 2022. COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el señor JAIME ARTURO LINERO REDONDO no dejó causado el derecho por no haber acreditado 50 semanas cotizadas en los 03 años anteriores al fallecimiento, adicional aRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00249-01
Demandante: Luz Inés Rojas Guevara
Demandado: Colpensiones 3 lo cual la demandante no demostró el requisito de convivencia. En ese orden de ideas, propuso como excepciones de mérito las que denominó “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar
derechos por fuera del ordenamiento legal”, “Buena fe: COLPENSIONES”, “Imposibilidad de condena en costas” y “Declaratoria de otras excepciones”.
2. Sentencia de primera instancia La Jueza de primera instancia declaró probada la excepción de mérito denominada “inexistencia de la obligación” propuesta por COLPENSIONES y, en consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones interpuestas por la señora LUZ INÉS ROJAS GUEVARA y la condenó en costas procesales.
Para arribar a tal determinación la A-quo consideró que en este caso no es procedente efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez post mortem al señor JAIME ARTURO LINERO REDONDO toda vez que a pesar de haber sido beneficiario del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, no conservó esta prerrogativa más allá del 31 de julio de 2010, al no haber acreditado 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. En cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, discurrió que no se cumple el requisito de temporalidad establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la medida que el deceso no aconteció en los 03 años siguientes a la expedición de la Ley 797 de 2003, adicional a lo cual se solicita la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, norma que no es la inmediatamente anterior. En consecuencia, concluyó que el señor JAIME ARTURO LINERO REDONDO no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios.
3. Procedencia de la consulta Al ser la sentencia totalmente adversa a los intereses de la demandante y no ser apelada, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta en su favor, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
4. Alegatos de conclusión Como quedó sentado en la constancia secretarial que antecede, las partes guardaron silencio durante el término dispuesto para presentar alegatos de conclusión.
5. Problemas jurídicos por resolver
La Sala debe determinar, como primera medida, si el señor JAIME ARTURO LINERO REDONDO causó el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aplicado por el régimen de transición. En caso afirmativo, si la demandante, en calidad de compañera permanente, tiene derecho a la sustitución pensional deprecada.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00249-01
Demandante: Luz Inés Rojas Guevara
Demandado: Colpensiones
4 En caso de despacharse desfavorablemente los anteriores cuestionamientos, deberá la Sala determinar si en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la señora LUZ INÉS ROJAS GUEVARA tiene derecho a que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990.
6. Consideraciones 6.1. Pensión de sobreviviente con aplicación del principio de la condición más beneficiosa – Acuerdo 049 de 1990
Es sabido que la normatividad aplicable a la pensión de sobrevivientes es la legislación vigente al momento del fallecimiento del afiliado, no obstante, por excepción es posible acudir a la normatividad anterior con el fin de determinar la concesión o no de la gracia pensional en aplicación del “Principio de la condición más beneficiosa ”, siempre y cuando el causante o el afiliado, según se trate de pensión de sobrevivencia o pensión de invalidez, haya acumulado el número mínimo de semanas para causar el derecho conforme a las regulaciones previas a la norma vigente a la fecha del fallecimiento o la estructuración de la invalidez, según el caso. Atendiendo la interpretación que tuvo la Corte Constitucional sobre la materia, la cual resulta más favorable para el beneficiario, es posible el salto de la Ley 797 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que el artículo 53 de la Constitución no restringe la aplicación de la condición más beneficiosa a sólo dos normas aplicables al caso. En ese sentido, el presente asunto puede analizarse a la luz del aludido acuerdo, que si bien no es la norma inmediatamente anterior, se acompasa al precedente del Tribunal Constitucional, quien a través de la sentencia SU-442 del 18 de agosto de 2016 –en la que se analizó una pensión de invalidez- , unificó los criterios en relación con la aplicación de principio en comento, reiterando los precedentes anteriores y precisando que “ Si bien el legislador podía introducir ajustes o incluso reformas estructurales al sistema pensional, debía hacerlo en un marco de respeto por los derechos adquiridos y las expectativas legítimas” y que, en vista de que la ley no contempló un régimen de transición que garantizara las pensiones de invalidez, debía preservarse para quien cumplió
pensional, debía hacerlo en un marco de respeto por los derechos adquiridos y las expectativas legítimas” y que, en vista de que la ley no contempló un régimen de transición que garantizara las pensiones de invalidez, debía preservarse para quien cumplió oportunamente uno de los requisitos relevantes para pensionarse, el derecho a que ese aspecto no le fuera cambiado drásticamente, en la medida en que resultara beneficioso para su seguridad social. Resaltó igualmente que el accionante en dicha acción aportó un total de 653 semanas en su historia laboral, por lo cual “no puede hablarse de un detrimento para la sostenibilidad financiera del sistema pensional”. Sin embargo, en sentencia SU-005 de 2018, la Corte Constitucional modificó su precedente y condicionó la procedencia de la acción de tutela para conceder la pensión de sobrevivientes consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, siempre que se evidencie que: i) el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; ii) que el no reconocimiento de la prestación afectaRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00249-01
Demandante: Luz Inés Rojas Guevara
Demandado: Colpensiones 5 su mínimo vital; iii) la dependencia económica hacia el causante; iv) la imposibilidad del causante de cotizar las semanas exigidas en el sistema de pensiones y, v) la actuación
diligente del accionante para reclamar la pensión administrativa y judicialmente. Esta sentencia tuvo tres importantes salvamentos de voto que estuvieron en desacuerdo con la nueva postura, la cual, según explican, constituye un cambio de tal magnitud que limita y contradice la postura pacífica que se venía sosteniendo de tiempo atrás. Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia también avaló la aplicación del principio de condición más beneficiosa acudiendo a una norma pretérita que no necesariamente es la inmediatamente anterior. Así lo sostuvo en la sentencia de tutela del 20 de noviembre de 2020, STC10214-2020, M.P. Francisco Ternera Barrios, en la que revocó el fallo de tutela proferido en primera instancia por su homóloga de la especialidad Penal, resaltando que era factible acudir al contenido del Acuerdo 049 de 1990 en aquellos casos en los que el siniestro ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003 pero se contaba con la densidad de semanas exigidas por dicho acuerdo; ello en aplicación del precedente sentado por la Corte Constitucional frente al principio de la condición más beneficiosa. En estos términos se pronunció el Alto Tribunal: “Conforme a lo anterior, se tiene que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte de origen común proceda, el beneficiario del asegurado debe acreditar que el causante haya cotizado 300 semanas al sistema de pensión y, de conformidad con lo establecido en los precedentes emitidos por la Corte Constitucional, éstas se hubiesen realizado en su totalidad, con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Así, de cara al caso concreto, se tiene que tales presupuestos se encuentran satisfechos, ya que el señor José Julián Rojas Sánchez, compañero permanente de la hoy
de 1993. Así, de cara al caso concreto, se tiene que tales presupuestos se encuentran satisfechos, ya que el señor José Julián Rojas Sánchez, compañero permanente de la hoy reclamante, había cotizado un total de 300.99 1 semanas en vigor del acuerdo 049 de 1990, de manera que, estando vigente ese régimen, a su patrimonio ingresó el derecho a la aplicación de ese sistema, por lo cual la nueva ley no podía menoscabar el derecho válidamente adquirido por el trabajador. Resulta incuestionable, que la Ley 797 de 2003 al momento del fallecimiento del señor Rojas era desfavorable para los intereses de la promotora. No obstante, resulta aplicable por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en atención al principio de la condición más beneficiosa, pues el causante, al momento de la vigencia de esa disposición, contaba con una densidad superior a 300 semanas cotizadas, cumpliendo con la exigencia pecuniaria o temporal establecida en ese instante.” Como pilar fundamental de la providencia en comento, la Corte Suprema se refirió al principio de In dubio Pro Operario en los siguientes términos: “Igualmente, la jurisprudencia constitucional también ha consignado que el juzgador ordinario debe efectuar la exegesis más garantista en esta temática, de acuerdo con el postulado universal del «in dubio pro operario», en efecto, precisó que: … pueden surgir dudas sobre el alcance de la condición más beneficiosa como
extensión del principio de favorabilidad, en particular si se le interpreta de manera conjunta con otros principios constitucionales y legales. Así, por un lado, en virtud de los principios de legalidad de la legislación laboral y de
1 Por ejemplo, según el Reporte de semanas cotizadas en pensiones del 29 de abril de 2015 -emanado de Colpensiones-, el Sr. José Julián Rojas Sánchez contaba con las siguientes semanas: 55,71; 8,57; 31; 26,57; 96,71; 30,43; 21,14; 23,43 y 7,43.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00249-01
Demandante: Luz Inés Rojas Guevara
Demandado: Colpensiones 6 seguridad jurídica, podría argumentarse que el mencionado principio de favorabilidad en su extensión a la condición más beneficiosa debe limitar su aplicación en el tiempo solo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causarse la pensión. Pero también, con fundamento en otros principios constitucionales como el respeto de la confianza legítima, solidaridad y buena fe (artículos 58 y 83 de la Constitución), puede entenderse que el alcance del principio de favorabilidad en la condición más beneficiosa no limita su aplicación en el tiempo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causación de la pensión de sobrevivientes, esto es, el régimen legal vigente al momento de la muerte del causante (…)”. “(…) Frente a estas dos interpretaciones, una menos restrictiva que la otra, considera la Corte que la interpretación más adecuada frente al principio
constitucional de favorabilidad, previsto en el artículo 53 de la Constitución, será aquella que respete la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. Como se aprecia, el principio de favorabilidad opera en caso de duda sobre la interpretación de las “fuentes formales del derecho”, las cuales incluyen no solo las normas legales o infralegales, por lo que debe ser tomado en cuenta para determinar el sentido y alcance de las normas laborales de la propia Constitución. Por lo tanto, cuando una norma constitucional admita dos o más interpretaciones razonables, el intérprete debe elegir aquella que sea más favorable al trabajador. De no hacerlo, incurriría en violación directa de la Constitución… (CC T-084/17). Así pues, en el presente caso, no se acogió la interpretación más beneficiosa para la accionante, pues su compañero permanente solventó la densidad de tiempo necesaria para ser beneficiario de la prestación pensional conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, razón por la que era incontrovertible la procedencia del derecho deprecado.” Estos precedentes de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia SU-442 del 18 de agosto de 2016 -sin el condicionamiento realizado en la sentencia SU-005 de 2018y la citada sentencia de la Sala de Casación Civil, han sido acogidos por esta Sala atendiendo precisamente uno de los principios pilares del Derecho laboral, como es
el Principio Pro Operario, en virtud del cual se debe acoger la interpretación más favorable cuando existan dos o más interpretaciones frente a una misma fuente normativa, principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. No sobra recordar que el principio pro-operario y, en general, todos los principios mínimos fundamentales del artículo 53 de la Constitución Política, operan en favor no solo del trabajador sino de quien hace parte del sistema general de seguridad social. Así mismo, el acogimiento de dicha postura se apuntala en el hecho de que la seguridad social es un derecho fundamental cuya naturaleza no cambia por el hecho de que se analice en un proceso ordinario o en una acción de tutela y por eso no es dable afirmar que, dependiendo de la jurisdicción que conozca dicho derecho (la ordinaria o la constitucional), el precedente vinculante corresponde al órgano de cierre de una y otra, es decir que si el derecho a la seguridad social se ventila ante la justicia ordinaria habrá que acogerse la posición de la Sala de Casación Laboral, en tanto que si se hace en una acción de tutela el precedente vinculante es el de la Corte Constitucional.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00249-01
Demandante: Luz Inés Rojas Guevara
Demandado: Colpensiones
7 Ahora, en lo que toca al principio de la sostenibilidad financiera del sistema de la seguridad social, instaurada por el Acto Legislativo 01 de 2005, que podría servir como
tesis contraria a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, su afectación se descarta por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la sentencia proferida el 2 de mayo de 2012, dentro del proceso radicado bajo el número 41695, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve, en la que se expusieron los siguientes argumentos: “Por la razón expuesta, la aplicación jurisprudencial del principio de la condición más beneficiosa no atenta contra la regla de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, no sólo porque esta regla obliga específicamente al legislativo a partir de la fecha señalada, sino, sobre todo, porque la aplicación del principio señalado opera sobre unas personas que han reunido las exigencias fácticas que, bajo una normativa determinada, aseguraban a ellas o a sus sucesores la obtención de un derecho. Y al reunir esas exigencias fácticas, traducidas en una determinada densidad de cotizaciones, esas personas han igualmente satisfecho las exigencias de tipo financiero demandadas por el sistema, según la normativa vigente para ese momento. O sea, para el sistema vigente en ese momento, sus pensiones estaban financiadas al cumplir el tiempo exigido de cotización.”. 6.2. Caso concreto Según se aprecia en el expediente digital, específicamente en la historia laboral actualizada al 28 de marzo de 20162 , el señor JAIME ARTURO LINERO REDONDO cotizó al Régimen de Prima Media 1.075,71 semanas entre el 15 de julio de 1974 y el 30 de
noviembre de 2012, evidentemente insuficientes para causar la pensión conforme a la ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003, toda vez que, para el momento de la última cotización -30 de noviembre de 2012la densidad de semanas exigía era de 1.225. Por otra parte, como en la demanda se solicita el reconocimiento pensional post mortem en virtud del régimen de transición y en aplicación del Acuerdo 049, debe verificarse si el señor LINERO REDONDO cumplió con la normatividad anterior, para lo cual, es del caso advertir que, si bien aquel fue beneficiario del régimen de transición por contar con más de 40 años al 01 de abril de 1994, dicha prerrogativa no se extendió en su caso más allá del 31 de julio de 2010, por cuanto a la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 no alcanzó 750 semanas – sino 697.85 al 25 de julio de 2005-. Así, como los 60 años los cumplió el señor LINERO REDONDO el 10 de noviembre de 2007, hay lugar a verificar si antes de que concluyera en su caso el régimen de transición, alcanzó 1.000 semanas en toda la historia laboral o 500 semanas en los últimos 20 años, no obstante, revisada nuevamente la historia laboral que reposa en el expediente administrativo, se observa que entre el 10 de noviembre de 1987 y el 10 de noviembre de 2007 no logró 500 semanas, puesto que en ese interregno sólo cotizó
123.66 semanas. Por otra parte, al 31 de julio de 2010 alcanzó 946 septenarios, nuevamente insuficientes para el reconocimiento pensional. En este punto es preciso advertir que la contabilización de semanas se efectuó
2 Páginas 278 y s.s., archivo 14, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00249-01
Demandante: Luz Inés Rojas Guevara
Demandado: Colpensiones 8 teniendo en cuenta los días calendario, es decir, diferenciando los meses con 30, 31, 29 y 28 días no solo para los periodos anteriores al 01 de enero de 1995 sino para la totalidad de los aportes, tal como en reciente jurisprudencia lo indicara la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -SL138-2024con ponencia del
Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz. Dicho lo anterior, bien tomando las semanas reportadas en la historia laboral como lo hiciese la jueza de primera instancia, bien porque se efectúe la contabilización de las cotizaciones con los días calendario, el señor LINERO REDONDO no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de julio de 2010 y, por ello, no es posible efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez post mortem. Superado lo anterior, en cuanto a la pensión de sobrevivientes deprecada de forma subsidiaria, se debe decir que, dado que la muerte del señor JAIME ARTURO
LINERO REDONDO ocurrió el 05 de marzo de 2022 3 , la norma que gobernaba la gracia pensional es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que le introdujo el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Por tal razón, la demandante debía demostrar, para acceder a tal prestación, que el afiliado fallecido contaba al menos con 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, requisito que no se cumple, sin discusión alguna, debido a que la última cotización acreditada en la historia laboral del señor LINERO REDONDO datan data del 30 de noviembre de 2012. Ahora, como el afiliado fallecido registraba más de 300 semanas antes del 1° de abril de 1994 -alcanzó 690-, para la ponente, resulta viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para resolver la prestación económica de conformidad con los requisitos previstos en el acuerdo 049 de 1990, por ser la norma anterior a la ley 100 de 1993 o, incluso el acuerdo 224 de 1966, vigente para el momento en que el afiliado fallecido realizó gran parte de las cotizaciones, toda vez que la Corte Constitucional no restringió la aplicación de la condición más beneficiosa en cuanto a la ley 100 de 1993 en su versión original y el acuerdo 049 de 1990, sino que dejó abierta la posibilidad de acudir a regímenes anteriores a estos, como lo son los reglamentos del otrora ISS.
Pese a lo anterior, en lo que se refiere a la acreditación de la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente por parte de la promotora del litigio, debe indicar la Sala que ninguna prueba allegó la actora en ese sentido, puesto que, a pesar de solicitar prueba testimonial, sus testigos no se presentaron a la audiencia virtual y la apoderada judicial, una vez transcurrida más de una hora sin lograr comunicación con ellos, solicitó que se prescindiera de los mismos. Por otra parte, la documental que reposa en el plenario tampoco da cuenta de la convivencia en los 05 que antecedieron al deceso, puesto que la única declaración juramentada que da cuenta de la convivencia data del 01 de julio de 20224 y fue rendida por la propia demandante, por lo cual no puede ser valorada en su beneficio, toda vez
3 Página 03, archivo 02, cuaderno de primera instancia 4 Página 08, archivo 14, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00249-01
Demandante: Luz Inés Rojas Guevara
Demandado: Colpensiones 9 que es bien sabido que es un principio general del derecho que nadie puede constituir su propia prueba.
Adicional a ello, se debe resaltar que en el expediente administrativo allegado por COLPENSIONES reposa informe técnico de investigación realizado por la empresa COSINTE5 el 22 de septiembre de 2022, del cual resulta relevante resaltar lo siguiente: “Durante la labor de campo, se logró comunicación con el señor Adalberto Linero
Redondo…el cual manifestó ser hermano del causante Jaime Linero, se indago con el entrevistado, por la señora Luz Inés Rojas Guevara debido al trámite que presento con respecto la convivencia de los implicados, a lo que manifestó que efectivamente si había ocurrido una convivencia entre ellos, pero que esta solo ocurrió por el termino de 5 años, expresa que cuando empezaron dicha unión la solicitante tenía una hija pequeña, la cual su hermano registro como propia, explica también que de cuya unión entre los implicados, hubo procreación de un hijo legítimo. Relata que su hermano y la solicitante tenían más de 30 años de encontrase separados y que la convivencia que se mencionó antes, había ocurrido solo al principio de su relación. Indica también y desmiente la versión de haber ocurrido convivencia hasta la fecha del fallecimiento de su hermano, ya que este residía en la dirección que se visitó, con su madre y El (…) De la misma manera, se entrevistó a la señora Luisa Barro identificada…La cual manifestó ser vecina y residente del sector hace muchos años, expresa que conoció al causante debido a que este residía en el barrio con su hermano y madre, que siempre estuvieron con el hasta la fecha de su fallecimiento, se indagó por la señora Luz Inés Rojas Guevara, la entrevistada aseguró no conocerla, no le conoció compañera permanente al causante, solo sabe que el señor Jaime Arturo Linero Redondo, tuvo un hijo quien lo visitaba de manera ocasional. Para finalizar, se realizó entrevista a los testigos extra-juicio, en primer lugar se dialogó
con el señor José Octavio