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TSDJ PEI SL - 66001310500420230025101-(26-06-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420230025101-(26-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL / VIGENCIA / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL Señala el parágrafo 2º del Acto Legislativo 01 de 2005 que “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las leyes del sistema general de pensiones”, situación ésta que indica de manera general, que a partir del 29 de julio de 2005 no resulta posible pactar condiciones diferentes a las establecidas en la Ley. (…) la Sala de Casación Laboral en sentencia de 31 de enero de 2007 con radicación Nº 31000, reiterada en la CSJ SL1409 de 11 de febrero de 2015 radicación Nº 59339, expresó que como regla general, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no resulta lícito acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones; pero que no obstante lo anterior, el citado parágrafo transitorio 3º estableció en ese sentido un régimen de naturaleza transitoria, en el que se deben distinguir tres situaciones… REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / TIEMPO DE SERVICIOS, DE CAUSACIÓN / EDAD, DE EXIGIBILIDAD … esta Sala de Decisión, dependiendo de la situación en la que se encontrara cada caso en concreto en

torno a la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo en materia pensional, venía exigiendo que sus beneficiarios cumplieran los requisitos de tiempo de servicios y edad, antes de que expirara la vigencia de las reglas convencionales en pensión… posteriormente, en sentencia CSJ SL556-2024, determinó que en este tipo de casos en los que se reclama el reconocimiento de la pensión de jubilación por la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, el único requisito de causación del derecho es el concerniente al tiempo de servicios, mientras que el requisito de edad se presenta como un presupuesto de exigibilidad de la prestación económica…

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintiséis de junio de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 095 de 24 de junio de 2024

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 12 de febrero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que promueve el señor Jorge López en contra de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ESP , cuya radicación corresponde al N° 66001310500420230025101.

ANTECEDENTES

Pretende el señor Jorge López que la justicia laboral declare que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación convencional con fecha de disfrute a partir del 16

de octubre de 2018, así como la prima a personal jubilado, la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que nació el 17 de mayo de 1956, cumpliendo los 55 años en la misma calenda del año 2011; empezó a prestar sus servicios personales a favor de las Empresas Públicas de Pereira hoy UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ESP el 24 de enero de 1986, relación laboral que se prolongó hasta el 15 de octubre de 2018; conforme con el contenido de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la entidad accionada y el sindicato mayoritario de sus trabajadores -SINTRAEMSDES -, él acredita los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, así como a la prima aJorge López vs UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Rad. 66001310500420230025101 2 personal jubilado; el 29 de julio de 2022 elevó reclamación ante la entidad accionada tendiente a que se le reconocieran esas prestaciones económicas, pero, a la fecha de presentación de la acción no se le ha dado respuesta de fondo. La demanda fue admitida en auto de 24 de agosto de 2023 -archivo 05 carpeta primera instancia-. La sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ESP respondió la acción -archivo 08 carpeta primera instanciase opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas por el señor Jorge López argumentando que él no alcanzó a cumplir la totalidad de los

requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo celebrada entre esa entidad y el sindicato mayoritario de sus trabajadores -SIMTRAEMSDES-, ya que debía haberlos colmado en su totalidad antes del 31 de julio de 2010, de acuerdo con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, añadiendo que, adicionalmente, como el señor López no se encuentra pensionado, tampoco es posible reconocerle la prima a personal jubilado de que trata la referida convención colectiva de trabajo. Formuló las excepciones de mérito que denominó “ Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido”, “Prescripción” y “Buena fe”. En sentencia de 12 de febrero de 2024, la funcionaria de primer grado, apoyada en las pruebas allegadas al plenario, determinó que no existía duda que el señor Jorge López, quien prestó sus servicios personales a favor de las Empresas Públicas de Pereira, hoy UNE EMP Telecomunicaciones S.A. ESP, entre el 24 de enero de 1986 y el 15 de octubre de 2018, es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre esa entidad y el sindicato mayoritario de sus trabajadores -SIMTRAEMSDES-, no solamente porque la organización sindical certificó la pertenecía a ella por parte del accionante, sino también por disposición de la propia convención colectiva, en la que se define que la totalidad de los trabajadores, sindicalizados o no, son beneficiarios de esos compendios normativos, al ser esa la organización sindical mayoritaria de la entidad.

A continuación, determinó la a quo que, de acuerdo con el contenido de las convenciones colectivas de trabajo de las que es beneficiario el demandante en su calidad de trabajador de las Empresas Públicas de Pereira, hoy UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ESP, para acceder a la pensión de jubilación allí definida, el trabajador debe acreditar 20 años de servicios continuos o discontinuos para causar el derecho, acotando que el requisito de los 55 años de edad en el caso de los hombres, no es requisito de causación del derecho pensional, sino de exigibilidad o disfrute; por lo que, en el caso bajo estudio , el demandante consolidó el derecho a la pensión de jubilación convencional el 24 de enero de 2006 cuando alcanzó los 20 años de servicios continuos a favor de la entidad empleadora, sin importar que los 55 años de edad los hubiere cumplido con posterioridad al 31 de julio de 2010, concluyendo que lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó la consolidación del derecho pensional convencional, ya que el cumplimiento de la edad, como ya lo había dicho, es solo un requisito de exigibilidad de la prestación económica; razones por las que el señor Jorge López tiene derecho a que se le reconozca la referida prestación económica con fecha de disfrute a partir del 16 de octubre de 2018, indicando que, luego de realizar los cálculos correspondientes (liquidación del IBL con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, con una tasa de reemplazo del 95%), la

mesada pensional equivale a la suma de $1.734.450 y con derecho a 14 mesadasJorge López vs UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Rad. 66001310500420230025101 3 anuales; pero, como el monto de la prestación económica es inferior al reconocido por Colpensiones a título de pensión de vejez a partir del mes de octubre del año 2018, se produjo el fenómeno de la compartibilidad pensional, quedando a cargo de la entidad accionada únicamente el desembolso del valor de la mesada 14; por lo que, luego de advertir que las antes del 29 de julio de 2019 se encontraban prescritas, condenó a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ESP a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional generado hasta el 30 de diciembre de 2023, la suma de $7.993.879. No reconoció en favor del demandante la prima a personal jubilado prevista en las convenciones colectivas de trabajo, en atención a que al demandante se le reconocieron las mesadas 13 y 14 de la pensión de jubilación convencional, que tienen el mismo objeto de la referida prima a personal jubilado. Finalmente, condenó en costas procesales en un 50% a la entidad accionada, en favor de la parte actora. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recursos de apelación, en los siguientes términos: La apoderada judicial del demandante manifiesta que la liquidación de la pensión de jubilación convencional realizada por el juzgado de conocimiento no se ajusta a derecho,

ya que para tales efectos tuvo en cuenta los montos certificados por la entidad accionada y no aquellos que fueron tenidos en cuenta como base salarial para realizar las cotizaciones al sistema general de pensiones, es decir, que son esos los montos que realmente se deben usar para calcular el IBL , al que, como bien lo hizo la falladora de primer grado, se le debe aplicar la tasa de reemplazo del 95%, lo que genera una mesada de la pensión de jubilación convencional superior a la reconocida por Colpensiones por concepto de pensión de vejez, motivo por el que la entidad accionada debe responder, no solo por la mesada 14, sino también por el mayor valor de la pensión de jubilación convencional. De otro lado, al contar con el status de pensionado por jubilación de las Empresas Públicas de Pereira hoy UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ESP, no queda duda de que el señor Jorge López tiene derecho a que se le reconozca también la prima a personal jubilado prevista en las convenciones colectivas de trabajo. El apoderado judicial de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ESP argumenta que en este caso no hay lugar a acceder a las pretensiones elevadas por el señor Jorge López, ya que él no acreditó los requisitos exigidos en las convenciones colectivas de trabajo para adquirir la calidad de jubilado, pues para alcanzar dicho status él debía consolidar el derecho antes del 31 de julio de 2010, tal y como se infiere del contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir que, antes de la referida calenda él debía acreditar 20

años de servicios y los 55 años exigidos, sin que así lo hubiere hecho; razones por las que solicita que se revoque en su integridad la sentencia proferida por la a quo y en su lugar se nieguen las pretensiones elevadas por el actor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNJorge López vs UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Rad. 66001310500420230025101 4 Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la sociedad demandada hizo uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede.

En cuanto al contenido de los alegatos de conclusión remitidos por la entidad accionada, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que  “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente”, baste decir que los argumentos emitidos allí, coinciden con los expuestos en la sustentación del recurso de apelación.

Atendidas las argumentaciones expuestas por ambas partes en la sustentación del recurso de apelación, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Tiene derecho el señor Jorge López a que se le reconozca por parte de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ESP la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo suscrita entre dicha entidad y el sindicato de sus trabajadores? 2. ¿Hay lugar a absolver a la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ESP de las pretensiones elevadas por el demandante?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

2. ¿Hay lugar a absolver a la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ESP de las pretensiones elevadas por el demandante?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005. VIGENCIA DE LOS REGÍMENES PENSIONALES

CONVENCIONALES.

Señala el parágrafo 2º del Acto Legislativo 01 de 2005 que “ A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las leyes del sistema general de pensiones”, situación ésta que indica de manera general, que a partir del 29 de julio de 2005 no resulta posible pactar condiciones diferentes a las establecidas en la Ley. Sin embargo, el legislador por medio del parágrafo transitorio 3º del mencionado Acto Legislativo dispuso que “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.”

Frente a la situación descrita, la Sala de Casación Laboral en sentencia de 31 de enero de 2007 con radicación Nº 31000, reiterada en la CSJ SL1409 de 11 de febrero de 2015 radicación Nº 59339, expresó que como regla general, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no resulta lícito acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones; pero que no obstante lo anterior,Jorge López vs UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Rad. 66001310500420230025101 5 el citado parágrafo transitorio 3º estableció en ese sentido un régimen de naturaleza transitoria, en el que se deben distinguir tres situaciones a saber, y que explicó en los siguientes términos: “a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que, si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”. Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior.

b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c) -- Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes. En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo. Quiere decir lo anterior que, por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto. Es decir que, en lo relacionado con esa materia, la intención legislativa y la del

constituyente delegado es la de que sea regulada única y exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993.”. Con base en lo expuesto, esta Sala de Decisión, dependiendo de la situación en la que se encontrara cada caso en concreto en torno a la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo en materia pensional, venía exigiendo que sus beneficiarios cumplieran los requisitos de tiempo de servicios y edad, antes de que expirara la vigencia de las reglas convencionales en pensión - término inicialmente estipulado, prórroga automática y denuncia de la convención- ; pero, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en sentencias CSJ SL3072-2020, CSJ SL5103-2020 y CSJ SL3178-2023, modificó su postura frente al límite temporal de aplicación de los beneficios pensionales convencionales por la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, en los siguientes términos: “Aquí se llega al quid o meollo del presente asunto, pues, al encontrarse admitida constitucionalmente la existencia de una expectativa legítima en favor de aquellos trabajadores beneficiarios de pactos o convenciones vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo y poder, en virtud de ella, accederse a los derechos pensionales

consagrados colectivamente, lo que sigue es preguntarse cuál es el alcance de la citadaJorge López vs UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Rad. 66001310500420230025101 6 expectativa y, si la misma comporta límites temporales diferentes, tal y como hasta la fecha lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando ha distinguido que la aplicación de los beneficios pensionales convencionales está sujeto a: i) la fecha de término de vigencia de la convención inicialmente pactada entre empleador y sindicato por estar cursando este término a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional y, ii) la fecha del 31 de julio de 2010, en caso de estarse cursando una prórroga de la convención que se encontraba vigente a la fecha de entrada en vigor del acto reformatorio constitucional. Al respecto, importa tener en cuenta que la segunda parte del parágrafo transitorio 3°, al estipular que «En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», de alguna manera está imponiendo, constitucionalmente, la protección de las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas

convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo. Prórrogas que conservarán los mismos beneficios pensionales que venían rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más favorables. Ahora bien, en la misma senda con miras a realizar un ejercicio hermenéutico que permita compatibilizar la primera recomendación emitida el Comité de Libertad Sindical aprobada por el Consejo de Administración de la OIT, que concluye, luego de instar al Gobierno para adoptar las medidas necesarias, en procura de que: «las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación nacional y que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», esta Sala, en principio, encuentra que la extensión de los efectos pensionales convencionales más allá del 31 de julio de 2010 deviene abiertamente incompatible con la enmienda constitucional, pues, tanto para el máximo Tribunal de lo Constitucional como para esta Sala, que también lo es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, han considerado que el Acto Legislativo 01 de 2005, como norma de rango constitucional, no permite, a partir de su vigencia, la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones en nuevos acuerdos colectivos, ni mucho menos, extender la aplicación de las reglas vigentes a su fecha de entrada en vigor con posterioridad a la fecha límite, es decir, el 31 de julio de 2010.

Respecto de las prórrogas automáticas de la convención colectiva de trabajo, dijo la Sala en la sentencia antes referenciada: Ahora bien, el hecho de no haberse señalado nada en el Acto legislativo 01 de 2005, en torno a la figura de la prórroga prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, no permite inferir de ello, que la misma haya perdido su prestancia o su vigor para reconducir la convención a seguir fijando las condiciones que regirán los contratos de trabajo, ni tampoco, dicho mutismo puede traducirse en la imposibilidad de que dicha figura se continuara aplicando en materia pensional debido a la falta de denuncia del instrumento hasta «el 31 de julio de 2010», sea que el 29 de julio de 2005 esté transcurriendo el plazo inicial acordado por las partes o una de sus prórrogas, en tanto tal posibilidad no tiene porqué entenderse referida exclusivamente a la segunda hipótesis, puesto que nada impide que, aunque se encontrara en su primera etapa de ejecución, la convención se renueve automáticamente o como consecuencia de la denuncia de uno o ambos contratantes, toda vez que la expresión «se mantendrán por el término inicialmente estipulado», no puede conllevar la eliminación de la posibilidad de que suceda uno de los eventos mencionados, en la medida en que se dará al traste con una expectativa legitima, en perjuicio de aquellos trabajadores que, por la razón

que sea, se encuentren expectantes de cara a la consolidación de un derecho extralegal. El anterior entendimiento, acompasado con el mandato imperativo contemplado en el Acto Legislativo, dirigido a la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, debeJorge López vs UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Rad. 66001310500420230025101 7 necesariamente concluir, que todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, inexorablemente, quedarán sin efectos en la fecha límite estipulada en la enmienda constitucional -31 de julio de 2010- . De otro lado, deviene ortodoxo el argumento de que al no ser denunciado el instrumento colectivo, la cláusula que consagraba el derecho pensional se prorrogó automáticamente y, por sus períodos sucesivos, hasta el 31 de julio de 2010, pues sin perjuicio de las disposiciones jurídicas que regulan la materia, lo cierto es que en este caso el constituyente delegado reguló de manera concreta, un mecanismo que permitiera gradualmente suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad, precisando una fecha límite, a efecto de ser esta, la que oriente el hito final de los acuerdos convencionales en materia de pensiones, mecanismo transitorio al que bien valga señalar, no le es opuesto o contradictorio el sistema de prórrogas regulado por la ley. Por lo tanto, con base en el principio de supremacía constitucional que conlleva al de

mecanismo transitorio al que bien valga señalar, no le es opuesto o contradictorio el sistema de prórrogas regulado por la ley. Por lo tanto, con base en el principio de supremacía constitucional que conlleva al de interpretación conforme a la Constitución y al de eficacia de la misma, es posible concluir que quienes pretendan el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con una convención colectiva cuyo término inicialmente pactado fijó como finiquito de su vigencia una fecha posterior a julio de 2005, pero que se prorrogó automáticamente durante varios años consecutivos de seis en seis meses, sólo tendrían derecho a pensionarse si adquieren su derecho antes del 31 de julio de 2010.”. Y, posteriormente, en sentencia CSJ SL556-2024, determinó que en este tipo de casos en los que se reclama el reconocimiento de la pensión de jubilación por la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, el único requisito de causación del derecho es el concerniente al tiempo de servicios, mientras que el requisito de edad se presenta como un presupuesto de exigibilidad de la prestación económica; conclusión que emitió de la siguiente manera: “En efecto, si bien el extrabajador cumplió la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando por virtud de principio perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellos el que aquí se analiza, tal hecho no compromete el derecho pensional en este asunto, pues, se reitera, aquel se adquirió desde 1999 y solo quedó pendiente de

alcanzar la edad requerida para su disfrute.” Así las cosas, a partir de la presente providencia, esta Sala de Decisión acoge las posturas que frente a estos temas adoptó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia recoge cualquier pronunciamiento en contrario que se haya hecho con anterioridad.

EL CASO CONCRETO.

Al verificar el contenido de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre las Empresas Públicas de Pereira hoy UNE EMP Telecomunicaciones S.A. ESP -archivo 14 carpeta primera instancia-, se evidencia que para el 29 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, venían ejecutándose las normas contenidas en la convención colectiva de trabajo 2003-2005 suscrita entre la entidad empleadora y el sindicato mayoritario de sus trabajadores -SIMTRAEMSDES-, en la que se determinó en su artículo 82 que “ La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres (3) años, contados a partir del primero (1°) de enero de Dos mil tres (2003) y hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cinco (2005)” ; habiéndose pactado enJorge López vs UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Rad. 66001310500420230025101 8 su artículo 66, que: “ el personal ingresado a la EMPRESA a partir del 1° de marzo de 1972 y hasta el 31 de diciembre de 1997, la EMPRESA concederá y pagará la pensión de jubilación

con veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es hombre y cincuenta (50) años de edad si es mujer”. Así las cosas, conforme con la postura adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esa Convención Colectiva de Trabajo se fue prorrogando automáticamente con posterioridad al 29 de julio de 2005 y hasta el 31 de julio 2010, por lo que a partir del 1° de agosto de 2010 quedaron sin efectos todos los beneficios convencionales en materia pensional; por lo que, para acceder a la pensión de jubilación convencional, al señor Jorge López le correspondía acreditar 20 años de servicios en favor de la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. hasta el 31 de julio de 2010 y, de ser así, hacer exigible el derecho al cumplir los 55 años, así fuere más allá de la referida calenda, pues, como lo sostiene el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, el tiempo de servicios es el requisito de causación, mientras que el cumplimiento de la edad solo es un presupuesto de exigibilidad de la prestación económica. Ahora bien, teniendo en cuenta que no es objeto de discusión que el señor Jorge López es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la sociedad empleadora y el sindicato mayoritario de sus trabajadores SIMTRAEMSDES, procederá la Sala a verificar si el demandante en efecto tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación que reclama, siendo del caso recordar que por medio del Acuerdo

Municipal 030 de 1996 el otrora establecimiento público denominado “ Empresas Públicas de Pereira” escindió de su patrimonio lo correspondiente a cada servicio público y conformó cuatro sociedades por acciones para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, creando a la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP, Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP, precisándose que esta última se fusionó por absorción con la sociedad UNE EMP Telecomunicaciones S.A., entidad de la que precisamente reclama el señor Jorge López el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Dadas la situación presentada, esta Corporación, en sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 con ponencia de la Magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón, dentro del proceso radicado bajo el N° 66001310500420230018001, precisó que para accederse al derecho pensional por parte de un trabajador de la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A., debe acreditarse en el proceso que los 20 años de servicios exigidos en la convención colectiva de trabajo antes del 31 de julio de 2010, deben haber sido ejecutados, exclusivamente, en actividades en el ramo de las comunicaciones; postura que explicó en los siguientes términos: “ No obstante, en este caso, el demandante no acreditó los 20 años de servicios antes del 31 de julio de 2010, toda vez que para el computo del tiempo servido no es posible tener en cuenta su vinculación en las EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA entre el 05

de agosto de 1983 y el 24 de enero de 1990, en el entendido que esta relación laboral no fue sucesiva con la qu

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