TSDJ PEI SL - 66001310500420230025201-(17-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420230025201-(17-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / INEFICACIA / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP Cuando se busca judicialmente la ineficacia del traslado de un afiliado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), es crucial considerar que la ley asigna a las AFP el deber de informar a quienes se afilien a ellas. Las AFP deben proporcionar toda la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, desde la afiliación hasta las condiciones para el disfrute pensional. (…) Solo así, la decisión de pertenecer al RPM o al RAIS sería libre y voluntaria, pues si el afiliado desconoce las características del régimen al cual se afilió o se trasladó, no se puede argüir que la decisión fue plenamente consciente y, por tanto, bajo un consentimiento informado. INCUMPLIMIENTO DE DICHO DEBER / INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La Sala de Casación Laboral ha reiterado que la transgresión del deber de información en el traslado de régimen pensional debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia, y no bajo el régimen de las nulidades regulado por el Código Civil. Esto se debe a que, al violarse el derecho a que el cambio de régimen pensional sea libre y voluntario, el efecto jurídico previsto por el artículo 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 es la ineficacia de la afiliación. (…) Sin embargo, en aquellos eventos donde se arguye la falta de información al momento del traslado buscando la ineficacia, ésta figura solo aplica
a los afiliados y no a personas que ya disfrutan de la pensión otorgada por el RAIS (SL373/2021), pues dicha calidad es una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas… CARGA PROBATORIA / CRITERIO DE LA CSJ / LA DEBE ASUMIR LA AFP / INVERSIÓN DE DICHA CARGA La Sala de Casación Laboral en pronunciamientos reiterados menciona que… siempre que se alegue que una AFP no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que sí brindó dicha información. Esta regla se enunció por primera vez en la Sentencia 31989 del 9 de septiembre de 2008, en la que se advirtió: «[e]n estas condiciones el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera, la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada». (…) CARGA PROBATORIA / MODULACIÓN POR LA CC / JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO Dicha línea de pensamiento, la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024, la encontró desproporcionada en materia probatoria y violatoria del debido proceso porque no era dable imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes, como tampoco despojar al juez
de su papel de director del proceso… Fue por lo anterior, que la Corte en la citada sentencia SU-107 de 2024, con el objetivo de modular o flexibilizar dicho precedente y otorgando un efecto inter pares y de inmediato cumplimiento, dispuso unas reglas aplicables a todas las demandas en curso… En este sentido, ordenó que, en dichos casos, deben considerarse las reglas contenidas en la Constitución, el CPTSS y el CGP, relacionadas con el debido proceso, lo que implica que el juez debe actuar como director del proceso, con la autonomía e independencia que le son propios, y dentro de sus muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda… INEFICACIA DEL TRASLADO / CONSECUENCIAS / DEVOLUCIÓN DE APORTES, GASTOS, ETC. … la Sala de Casación Laboral, tiene como línea jurisprudencial que, de declararse la ineficacia, la AFP debe devolver los gastos de administración, comisiones y cuotas de garantía de pensión mínima, al considerar que la consecuencia de la declaración de ineficacia del traslado es que la afiliación se retrotrae al estado en que se encontraba, lo que implica que los fondos privados deben devolver todos los valores recibidos con motivo de la afiliación… Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, también moduló tal aspecto, señalando que, materialmente, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, no era posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado. Así, tan
solo es susceptible de trasladar el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500420230025201
Demandante: Hipólito Hernández Cuartas
Demandado: Colpensiones – Porvenir S.A.
Asunto: Apelación y consulta Sentencia del 12 de febrero de 2024
Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito
Tema: IneficaciaHipólito Hernández Cuartas vs
Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. 66001310500420230025201 Página 2 de 19
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 89 del (19/06/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado y el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente público, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HIPÓLITO HERNÁNDEZ CUARTAS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
CUARTAS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. , cuya radicación corresponde al 66001310500420230025201. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 90
ANTECEDENTES
1.- Pretensiones. HIPÓLITO HERNÁNDEZ CUARTAS pretende que se declare ineficaz el traslado que hizo desde el régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES hacia el régimen de ahorro individual con solidaridad realizado a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. En consecuencia, aspira a que se le ordene a esta última, a que gire el total del monto de su cuenta de ahorro individual a favor de Colpensiones. Además, solicita que se ordene a Colpensiones que lo tenga como su afiliado y se condene en costas a los demandados. 2.- Hechos.Hipólito Hernández Cuartas vs Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. 66001310500420230025201 Página 3 de 19 En síntesis, relata el accionante que nació el 25 de marzo de 1963 en
Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. 66001310500420230025201 Página 3 de 19 En síntesis, relata el accionante que nació el 25 de marzo de 1963 en Quimbaya, Quindío, que se afilió al RPM incialmente el 01 de mayo de 1982 hasta el mes de mayo de 2000, luego el 11 de abril de 200 efectuó el traslado hacía la AFP Protección S.A. dado que el asesor del fondo le aseguró que al trasladarse de régimen la mesada sería mucho más alta de la que recibiría en el RPM, que podría optar por la devolución de saldos y el bono pensional, además, le advirtió que debía cambiarse de régimen porque el Seguro Social estaba próximo a desaparecer. No obstante, omitieron brindarle información sobre las posibles desventajas que tendría trasladarse de régimen pensional. Por lo anterior, el actor solicitó la proyección de la posible mesada pensional tanto en el RAIS como en el RPM, y el fondo privado le indicó que la pensión en el RAIS equivaldría a un total de $1.209.232. Ante la inconformidad del demandante, presentó petición ante Colpensiones para retornar al RPM, pero el 18 de julio de 2023 fue negada, debido a que se encontraba a menos de 10 años para acceder a la pensión de vejez. La demanda fue radicada el 14 de agosto de 2023 y admitida por auto del 24 de agosto de 2023. 3.- Posición de las demandadas. Colpensiones, se opuso a lo pretendido arguyendo que Porvenir le
La demanda fue radicada el 14 de agosto de 2023 y admitida por auto del 24 de agosto de 2023. 3.- Posición de las demandadas. Colpensiones, se opuso a lo pretendido arguyendo que Porvenir le suministró la información completa y necesaria al demandante para el momento de trasladarse de régimen, de ahí que no se evidencia la existencia de un engaño o vicios en el consentimiento que ocasione la nulidad o ineficacia del traslado. Excepciona: Validez y eficacia de la afiliación al RAIS, saneamiento de una presunta nulidad, solicitud de traslado de dineros de gastos de administración, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas y declaratoria de otras excepciones. (archivo 16). Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que para el momento del traslado el actor recibió toda la información necesaria y suficiente como se acredita en el formulario de afiliación, por lo que su decisión de cambiarse fue libre y consciente. Advirtió que nunca le informó al demandante que el ISS iba a desaparecer, pues solo con la expedición del Decreto 2013 de 2012 se ordenó la liquidación de dicha institución. Excepciona: buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las
institución. Excepciona: buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, prescripción y compensación. (archivo 10). La Procuraduría se pronunció y advirtió que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los jueces deben evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido (archivo 12).Hipólito Hernández Cuartas vs Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. 66001310500420230025201 Página 4 de 19 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 12 de febrero de 2024, la Jueza Cuarta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el señor HIPÓLITO HERNÁNDEZ CUARTAS efectuó al RAIS a través de la AFP PORVENIR S.A. el 11 de abril del año 2000 con efectividad desde el 01 de junio de 2000; debiéndose retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de ocurrir este, es decir, como si ello no se hubiera producido, dadas las consideraciones precedentes.
SEGUNDO:
A. ORDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. a girar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la totalidad de los aportes y rendimientos financieros de la cuenta de ahorro
SEGUNDO:
A. ORDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. a girar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la totalidad de los aportes y rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual correspondiente a todo el tiempo en que el actor ha permanecido en el RAIS, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta decisión.
B. CONDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. para que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta decisión, proceda a restituir los gastos de administración, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Al momento de darse cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: COMUNICAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, en un trámite interno y aplicando lo previsto en las normas que regulan la materia, tal como se expuso en la parte motiva, proceda a ejecutar todas las acciones necesarias, para retrotraer las
cosas al estado en el que se encontraban al momento en que el demandante se trasladó de régimen pensional, procediendo, entre otras cosas y de ser el caso, a anular o dejar sin vigencia el bono pensional que se generó a favor del
señor HIPÓLITO HERNÁNDEZ CUARTAS.
CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, proceda aceptar sin dilaciones, el traslado del señor HIPÓLITO HERNÁNDEZ CUARTAS del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió a este último régimen.
QUINTO: DESESTIMAR las excepciones propuestas por las accionadas.
SEXTO: CONDENAR en costas procesales a cargo de PORVENIR S.A. en un 90%, en favor del demandante.”.
Para arribar a tal decisión, en resumen, la A quo trajo a colación la línea jurisprudencial relativa a la ineficacia, la calidad de la información que debía ser suministrada al momento del traslado y lo relativo a la carga de la prueba que le competía asumir a la AFP demandada. Frente al caso concreto, concluyó que la AFP no aportó los medios probatorios suficientes para acreditar que cumplió con el deber de información, según lo lineado por la jurisprudencia, sin que fuera suficiente el formulario de afiliación, las certificaciones de afiliación y de los aportes que hizo porque ninguno de esos documentos demostraban el tipo de información que le fue dada a la parte demandante al momento del traslado, como tampoco se había logrado
certificaciones de afiliación y de los aportes que hizo porque ninguno de esos documentos demostraban el tipo de información que le fue dada a la parte demandante al momento del traslado, como tampoco se había logrado obtener confesión del actor al momento de rendir su interrogatorio. Además,Hipólito Hernández Cuartas vs Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. 66001310500420230025201 Página 5 de 19 dada la ausencia del apoderado en el audiencia, indicó que sería indicio grave en su contra. De esa manera coligió que había de declararse la ineficacia del acto jurídico de traslado a falta del deber de información, aspecto que no quedó desmeritado por situaciones de las que se pudieran desprender los actos de relacionamiento a los que hicieron mención las demandadas. RECURSOS DE APELACIÓN Y CONSULTA Colpensiones presentó el recurso de apelación, manifestando que la afiliación del demandante fue válida, ya que para el momento del traslado se cumplieron todas las normas establecidas en la norma. Además, el actor se cambió de régimen de forma libre, voluntaria y sin presiones por eso firmó el formulario de afiliación. Agregó que no es beneficiario del régimen de transición, no tenía 40 años de edad para la época en que se cambió de fondo y cuando solicitó el retorno al RPM se encontraba a menos de 10 años para obtener el derecho. De ahí que no es de recibo que después de tantos años
alegue la falta de información, cuando realmente lo que se evidencia es que la mesada que obtendría en el RAIS no llenó sus expectativas. Como consecuencia de lo anterior, señaló que no puede decretarse la ineficacia del traslado, pues lo que correspondía era adelantar un proceso diferente de resarcimiento contra el fondo privado. En virtud de ello, solicita ser absuelta de las condenas en su contra. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONESHipólito Hernández Cuartas vs Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. 66001310500420230025201 Página 6 de 19 Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS y
Rad. 66001310500420230025201 Página 6 de 19 Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS y lo correspondiente al grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por lo que el problema jurídico se enmarca en: 1) establecer si la jueza de primer orden, se equivocó al declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, aplicando lo dispuesto en la sentencia SU 107 de 2024. De acuerdo a ello, se deberá 2) determinar qué emolumentos se debieron ordenar a la AFP demandada, su traslado hacia Colpensiones y si había lugar a disponer la indexación. Además, se deberán 3) analizar las demás órdenes impartidas en la sentencia y revisar la sentencia en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en aquellos aspectos en que no fue recurrida. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) Hipólito Hernández Cuartas nació el 25 de marzo de 1963 (archivo 02, pág. 1); ii) El 11 de abril de 2000 se trasladó desde el ISS hacia Porvenir S.A. (Archivo 10, pág. 75); iii) Reporta la historia laboral de la accionante la existencia de un bono pensional, por las 575,1 semanas cotizadas con fecha
de redención del 21-09-2023. (archivo 10, pág. 79). Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Del deber de información que las AFP deben prestar a los afiliados, durante el traslado de régimen pensional Cuando se busca judicialmente la ineficacia del traslado de un afiliado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), es crucial considerar que la ley asigna a las AFP el deber de informar a quienes se afilien a ellas. Las AFP deben proporcionar toda la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, desde la afiliación hasta las condiciones para el disfrute pensional. Esto implica ofrecer información completa y comprensible que equilibre la asimetría entre el administrador experto y el afiliado inexperto en temas complejos. Además, las AFP tienen el deber del buen consejo, que va más allá de la simple información. Deben orientar activamente al afiliado, presentando diferentes alternativas con sus beneficios e inconvenientes y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. Por ello, dadas las diferencias estructurales entre ambos regímenes, era necesario que quien se decidiera por uno u otro, conociera de antemano sus características esenciales. Solo así, la decisión de pertenecer al RPM o al RAIS
Por ello, dadas las diferencias estructurales entre ambos regímenes, era necesario que quien se decidiera por uno u otro, conociera de antemano sus características esenciales. Solo así, la decisión de pertenecer al RPM o al RAIS sería libre y voluntaria, pues si el afiliado desconoce las características delHipólito Hernández Cuartas vs Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. 66001310500420230025201 Página 7 de 19 régimen al cual se afilió o se trasladó, no se puede argüir que la decisión fue plenamente consciente y, por tanto, bajo un consentimiento informado. Lo dicho, se fundamenta en la línea trazada 1 por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la SL1458-2023, citando la Sentencia SL1688-2019, donde se dijo: “(…) la regla jurisprudencial identificable en las sentencias2 , consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto,
desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (CSJ
SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3463-2019)”.
A propósito, la Corte Constitucional en la reciente sentencia SU-107 de 2024, coincide con la posición de la Corte Suprema de Justicia, en torno a las obligaciones a cargo de las AFP, frente a lo cual, dijo: “El deber de información es clave en las relaciones contractuales que emprendan los particulares y es vinculante para aquella parte que, por su experticia, puede ofrecer a la parte débil de la relación los datos mínimos que caracterizan el objeto contractual. Las AFP siempre han estado legitimadas para promocionar el régimen de ahorro individual con solidaridad con el fin de lograr que cada vez más personas se afilien a él y así ser más competitivas en el sistema pensional. De cualquier modo, dichas AFP tienen el deber de informar a los potenciales afiliados, con criterios de transparencia y suficiencia, sobre las condiciones y consecuencias que tendrá su vinculación a ellas. Este deber es consecuencia de la regla prevista en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 según el cual la afiliación de una persona al RAIS o al RPM debe ser libre y voluntaria. Es decir, la escogencia de una u otra opción, debe contar con conocimiento de causa. Esto supone que la persona debe reconocer, cuando menos, el funcionamiento, condiciones y reglamentación del régimen al que pretende pertenecer. … Para lo que importa a este caso, en el mercado de pensiones una de las manifestaciones de la asimetría de información consiste en que los usuarios
al que pretende pertenecer. … Para lo que importa a este caso, en el mercado de pensiones una de las manifestaciones de la asimetría de información consiste en que los usuarios no tienen suficiente información para decidir, entre las opciones que tienen a su disposición, cuál es la que mejor garantiza sus intereses o satisface sus expectativas. Estas dificultades pueden recaer sobre la decisión de afiliarse a uno u otro régimen pensional, decidir sobre su permanencia en el régimen elegido, determinar si realiza o no cotizaciones voluntarias, decidir si cumple o no el deber legal de cotizar, asumir o no el riesgo de dejar de cotizar, escoger una modalidad de retiro en el RAIS, etc. …
1 Radicaciones 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33083 del 22 de noviembre de 2011 y la sentencia SL-12136 rad. No 46292 del 3 de septiembre de 2014. 2 SL31989, 9 sep. 2008, SL31314, 9 sep. 2008 y SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las SL12136-2014, SL17595-2017, SL19447-2017, SL4964-2018, SL4989-2018 y SL1452-2019, SL 1688-2019, SL1689-2029 y SL3463-2019Hipólito Hernández Cuartas vs Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. 66001310500420230025201 Página 8 de 19 Dicho ello, la Sala Plena de esta Corte Constitucional comparte buena parte de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia. El
Página 8 de 19 Dicho ello, la Sala Plena de esta Corte Constitucional comparte buena parte de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia. El deber de información que debía prestarse a los afiliados, antes de que estos optaran por el nuevo régimen pensional, existía desde el mismo momento en que se creó el RAIS . Fue a partir de la Ley 100 de 1993 que las personas tuvieron la opción de escoger entre el régimen pensional hasta el momento conocido y el nuevo régimen pensional que entraba a competir por los afiliados y escoger implicaba, de suyo, conocer los alcances de tal decisión”. … Lo que realmente interesa es definir si las personas fueron debidamente informadas o no, de acuerdo con el estándar que existía para la fecha del traslado, antes de adoptar una decisión que a la postre repercutiría en su derecho pensional. En este orden, el deber legal de las administradoras era simplemente informar y hacerlo de manera objetiva. Si luego de ello la persona voluntariamente resolvía trasladarse al RAIS, esa determinación gozará de plena validez, con independencia de que aquella les hubiere dado más importancia a las opiniones de terceros, que a la misma información suministrada por las AFP. Por lo anterior, en cuanto al tema, coinciden los órganos de cierre También en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, esto, acorde al momento histórico que se produzca,
exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, esto, acorde al momento histórico que se produzca, genera la ineficacia del mismo, siendo dicha figura la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir el derecho a la libre elección entre regímenes”. Acción a seguir en caso de transgredirse el deber de información. La Sala de Casación Laboral ha reiterado que la transgresión del deber de información en el traslado de régimen pensional debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia, y no bajo el régimen de las nulidades regulado por el Código Civil. Esto se debe a que, al violarse el derecho a que el cambio de régimen pensional sea libre y voluntario, el efecto jurídico previsto por el artículo 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 es la ineficacia de la afiliación 3 . Ahora, si lo que se acredita en el proceso es un vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo), es necesario declarar la nulidad del traslado. Esta diferenciación tiene varias implicaciones procesales. Esto porque, mientras los vicios del consentimiento deben probarse por quien los alega4 , la falta de información no. A su turno, mientras las nulidades sustanciales prescriben, la ineficacia no5 , razón por la cual, en este último caso – es la que nos interesa -, los afiliados pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. Incluso, desde la
-, los afiliados pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. Incluso, desde la sentencia SL795-2013 ya la Corte había adoctrinado que “« el asegurado está legitimado para interponer, en cualquier tiempo, reclamos relacionados con la afiliación, las cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos aquellos componentes de la pensión»”6 .
3 SL1688-2019, SL3871-2021, SL3611-2021, SL3537-2021, SL1017/2022 4 SL3053-2020. 5 SL1688-2019, SL2929-2022, SL1688-2019, SL1421-2019, SL4426-2019, SL4360-2019, SL373-2021. 6 SL2929-2022.Hipólito Hernández Cuartas vs Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. 66001310500420230025201 Página 9 de 19 Sin embargo, en aquellos eventos donde se arguye la falta de información al momento del traslado buscando la ineficacia, ésta figura solo aplica a los afiliados y no a personas que ya disfrutan de la pensión otorgada por el RAIS (SL373/2021), pues dicha calidad es una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e
intereses de terceros y del sistema en su conjunto»7 . Dicha posición, reiterada en la Sentencia SL3180-2023, señala que, en esos eventos, lo que sí puede hacer el demandante es “solicitar el pago de una indemnización de perjuicios en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (SL373-2021) ”, porque “la improcedencia de la ineficacia del traslado en el caso de los pensionados, en modo alguno condona la falta de información, pues dicha omisión produjo un daño que no ha sido saneado o convalidado (SL1113-2022)” 8 . No obstante, recientemente se planteó que la regla antes citada no se extiende a aquellos que recibieron una devolución de saldos en el RAIS, pues no sería propiamente una situación jurídica consolidada y, en la Sentencia SL25202023, se indicó que en tal situación es posible declarar la ineficacia bajo la condición de que el interesado: “ (…) retorne el dinero a modo de compensación o restitución. Ello es así, en la medida en que la devolución de saldos no deja de ser de carácter subsidiario de la prestación principal (SL1423-2023), que el sistema ofrece como verdadero mecanismo para cubrir la contingencia de la vejez, como lo es la pensión, de modo que, en rigor, el hecho de ser beneficiario de tal prestación
alternativa no tiene la equivalencia jurídica de la condición de pensionado”.9 De la teoría de los actos de relacionamiento La línea jurisprudencial frente a los actos de relacionamiento en procesos de ineficacia denota que los actos posteriores no pueden ratificar la voluntad de permanencia en el RAIS, ni subsanar el incumplimiento del deber de información al momento del traslado inicial. De hecho, se ha dejado claro que lo central en estos procesos es determinar s