TSDJ PEI SL - 66001310500420230025601-(29-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420230025601-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1 PENSIÓN DE INVALIDEZ / DISFRUTE / DESDE LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN / SALVO INCAPACIDADES Dispuso el artículo 10 del Decreto 758 de 1990 que “La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio.” Asimismo, el artículo 64° numeral 3° del Decreto 3435 de 1968 consagró que «la pensión de invalidez se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad». PENSIÓN DE INVALIDEZ / DISFRUTE / DESDE FECHA ESTRUCTURACIÓN / HERMENÉUTICA JURISPRUDENCIAL … el máximo órgano de cierre varió el precedente judicial, para establecer como regla de decisión, la siguiente: (…) La Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019).
(…) En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez” PENSIÓN DE VEJEZ / INTERESES DE MORA / CARÁCTER RESARCITORIO / OBLIGACIÓN OBJETIVA Señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que “a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”. La norma en comento opera como un mecanismo resarcitorio que se activa ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales derivadas de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. (…) El carácter particularmente resarcitorio del interés previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo emparenta al mundo de las obligaciones objetivas, pues la norma en comento no se detiene en miramientos particulares o subjetivos, ya que solo basta la mora para que, de iure, asome la obligación de pagar intereses moratorios.
Radicación No.: 66001310500420230025601
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: Flor Edilia Betancur Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 61 del 25 de abril de 2024
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 61 del 25 de abril de 2024
Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Flor Edilia Betancur en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00256-01
Demandante: Flor Edilia Betancur
Demandado: Colpensiones
2 PUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. La demanda y la contestación a la demanda
Pretende la demandante que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de invalidez causado desde la estructuración (12 de noviembre de 2020), hasta el 1 de noviembre de 2022, fecha en que le reconocieron y pagaron la prestación, aunado al pago de los intereses de mora reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se demuestre bajo las facultades ultra y extra petita y las costas procesales en su favor. Como fundamento de las suplicas, relata que fue calificada por la Administradora Colombiana de Pensiones con una pérdida de capacidad laboral del 51.51% estructurada el 12 de noviembre de 2020, razón por la cual elevó solicitud de reconocimiento pensional que acompañó del certificado emitido por su EPS, donde se informa que no tiene incapacidades registradas en el sistema. Asegura que la demandada, mediante Resolución SUB-304974 del 30 de noviembre de 2022 le reconoció pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo mensual vigente a partir del 1 de noviembre de 2022, bajo el argumento de que el certificado aportado no detallaba el funcionario competente que lo emitía, y ante esa falencia radicó nuevamente la petición acreditando el requisito echado de menos, pero Colpensiones mantuvo la negativa por medio de Resolución SUB-161195 del 22 de junio de 2023. En respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones, señalando que la pensión de invalidez se reconoció de conformidad a la normatividad vigente, ya que los certificados aportados carecían de los requisitos exigidos en los conceptos BZ 2016J5976661 del 10 de junio de 2016 y BZ_2020_4920854 del 18 de mayo de 2020. Como medios exceptivos de mérito elevó los que denominó: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “prescripción”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “buena fe”, “imposibilidad de condena en costas” y “declaratoria de otras excepciones”.
2. Sentencia de primera instancia La jueza de primer grado declaró que la señora Flor Edilia Betancur tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y pague el retroactivo pensional de la pensión de invalidez causado desde el 12 de noviembre de 2020, fecha deRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00256-01
Demandante: Flor Edilia Betancur
Demandado: Colpensiones 3 estructuración de invalidez, hasta el 31 de octubre de 2022, día antes del ingreso a nómina en el que se empezó a cancelar el retroactivo pensional.
En consecuencia, condenó a Colpensiones a pagar a la demandante la suma de $24,119,460 por concepto de retroactivo pensional de invalidez, del cual autorizó a la demandada a descontar los aportes con destino al sistema de salud.
Asimismo, le impuso el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hasta que se haga efectivo el pago, y el pago de las costas procesales. Señaló que en el presente litigio no era objeto de discusión que la demandante sufrió una pérdida de capacidad laboral equivalente al 51.51%, estructurada el 12 de noviembre de 2020, de conformidad con los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por Colpensiones y la Junta Nacional, y que la gestora se encontraba pensionada por invalidez por medio de la Resolución SUB-304974 del 3 de noviembre de 2022, a partir del 1 de noviembre de 2022. Bajo ese panorama, estudió el momento a partir del cual Colpensiones debía reconocer el retroactivo pensional, estableciendo que era desde la fecha de estructuración de invalidez, esto es, el 12 de noviembre de 2020, como dispone el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, conclusión a la que arribó después de requerir a diferentes entidades promotoras de salud y establecer que con posterioridad a esa calenda no le prescribieron incapacidades médicas. Agregó que ninguna de las mesadas habían sido cobijadas por el fenómeno extintivo de la prescripción, por cuanto entre la fecha del dictamen (10 de junio de 2022), la reclamación administrativa (29 de julio de 2022), y la demanda (15 de agosto de 2023) se había superado el término trienal establecido en el artículo 151 del Código
de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. En cuanto a los intereses moratorios, precisó que eran procedentes tanto en el pago tardío como deficitario de pensiones y, debido a que Colpensiones había excedido el término de cuatro meses para realizar el pago de la prestación, accedió a los mismos sobre el monto insoluto de $24.119.460 desde el 30 de noviembre de 2022 hasta que se efectúe el pago del monto adeudado.
3. Recurso de Apelación Inconforme con la decisión, Colpensiones interpuso un recurso de apelación argumentando que el pago de la pensión de invalidez se había realizado desde el 30 de noviembre de 2022, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 758 de 1990, ya que los certificados aportados no demostraban si la demandante había recibido pagos por concepto de incapacidad temporal.
Además, rechazó la condena a los intereses moratorios, indicando que la demandada actuó de buena fe, resolviendo todas las peticiones presentadas, es decir,Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00256-01
Demandante: Flor Edilia Betancur
Demandado: Colpensiones 4 al reconocer la pensión de invalidez y al estudiar la reliquidación, y procedió al pago del retroactivo al que tenía derecho de manera oportuna.
3. Alegatos de conclusión/Concepto del Ministerio Público.
Analizados los alegatos escritos presentados por Colpensiones, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en
virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante. El Ministerio Público no conceptuó en este asunto.
4. Problema jurídico El problema jurídico en el caso de marras se circunscribe a determinar si Colpensiones debe reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de invalidez a favor de la demandante desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, esto es, el 12 de noviembre de 2020. En caso afirmativo, se deberá establecer si corresponde el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
5. Consideraciones 6.1. Reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común.
Dispuso el artículo 10 del Decreto 758 de 1990 que “ La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio.” Asimismo, el artículo 64° numeral 3° del Decreto 3435 de 1968 consagró que «la pensión de invalidez se debe desde que cese el subsidio monetario por
incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad». Posteriormente el artículo 3° del derogado Decreto 917 de 1999 al definir la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, agregó “ La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio.” En lo que concierne al caso concreto, importa resaltar que el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 señala que “ la pensión de invalidez se reconocerá aRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00256-01
Demandante: Flor Edilia Betancur
Demandado: Colpensiones 5 solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse en forma retroactiva desde la fecha en que se produzca tal estado”.
Con antelación a la sentencia CSJ SL 5170 de 2021 era prolija la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia respecto de que la pensión de invalidez debía reconocerse desde el mismo momento en que se generó el estado invalidante de la persona, esto es desde la fecha de estructuración, pues el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 no estableció ninguna condición para que su otorgamiento lo fuera a partir de
ese momento, por lo que el pago de un subsidio por incapacidades temporales no podía disminuir, ni afectar el estado de invalidez, y por tal razón, debía descontarse del retroactivo los periodos en que percibió subsidio por incapacidad temporal (CSJ SL 4379 del 2018 y CSJ SL 1562 de 2019). Sin embargo, a partir de dicha sentencia, la Corte ratificó la necesidad de la incompatibilidad con el objetivo de evitar un doble cobro al sistema general de pensiones y de salud. Esto se debe a que el riesgo cubierto con la incapacidad temporal y la pensión de invalidez no es la alteración de la salud, sino la incidencia de tal acontecimiento en la disminución del ingreso o ganancia, como repercusión de la afectación o pérdida de la capacidad laboral del trabajador. Además, advirtió que dentro del proceso incapacitante pueden existir períodos cortos e intermitentes de recuperación o mejoría de la salud del trabajador, durante los cuales la acción protectora de la seguridad social cesa para dar paso a las obligaciones remunerativas a cargo del empleador o a los ingresos que perciba el trabajador independiente. En esos períodos no se activa la protección de la seguridad social y, en consecuencia, no se pagan las mencionadas prestaciones. Con base en todo lo anterior, el máximo órgano de cierre varió el precedente judicial, para establecer como regla de decisión, la siguiente: “Es claro entonces que, mientras el afiliado se encuentre recibiendo el subsidio por incapacidad temporal no puede percibir prestaciones derivadas de la invalidez, como
son las mesadas pensionales, cuyo pago procede una vez la entidad previsional reconozca la pensión, momento a partir del cual ya no procede el pago de las incapacidades, porque la acción protectora es asumida por otra prestación, dado el nuevo hecho que la causa –la invalidez– , siendo la razón por la cual el sistema de salud no contempla prestaciones económicas para los pensionados -Artículos 28 del Decreto 806 de 1998 y 2.1.3.6 del Decreto 780 de 2016-“ (…) La Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019). (…) En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez” De lo anterior, se concluye que las mesadas pensionales inician a reconocerse en forma retroactiva, desde la fecha de estructuración, salvo que, con posterioridad aRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00256-01
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Demandado: Colpensiones 6 esta, se hubieran entregado subsidios por incapacidad, continuos o discontinuos, pues,
ante esos eventos, la prestación comienza a pagarse a partir de la expiración de la última de estas. 6.1. Naturaleza resarcitoria de los intereses moratoriosPago deficitario de pensiones. Señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que “ a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”. La norma en comento opera como un mecanismo resarcitorio que se activa ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales derivadas de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. El resarcimiento previene de la pérdida del poder adquisitivo del dinero y busca reparar el daño patrimonial que supone la demora en el pago de las obligaciones pensionales a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones. El carácter particularmente resarcitorio del interés previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo emparenta al mundo de las obligaciones objetivas, pues la norma en comento no se detiene en miramientos particulares o subjetivos, ya que solo basta la mora para que, de iure, asome la obligación de pagar intereses moratorios. En cambio, frente a las sanciones, por su relación directa con la conducta del autor del daño antijurídico, es posible que se hable de causales o circunstancias de exoneración,
dentro de la que perfectamente cabe, por ejemplo, la buena fe del moroso. Empero, esto no es lo que ocurre cuando nos referimos a los intereses previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. En este mismo sentido se ha pronunciado en múltiples providencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas la sentencia No. 26728 de 2006, donde indicó que con este tipo de intereses se pretende la reparación de los perjuicios causados a quien teniendo derecho a la pensión no recibe oportunamente su valor. De allí se abstrae una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria . En este orden, el concepto de buena o mala fe del deudor o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses moratorios. Cabe advertir que desde la sentencia SL-3130 de 2021, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral amplió su postura frente a la interpretación de la norma en mención, concluyendo que los intereses moratorios “ se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario”. 6.2. Caso concreto En la presente litis no se discute que la demandante fue calificada en última instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 10 de junio de 2022, laRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00256-01
Demandante: Flor Edilia Betancur
Demandado: Colpensiones 7 cual dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 51.51% de origen común, estructurada el 12 de noviembre de 20201 .
Tampoco es objeto de controversia que Colpensiones, mediante la Resolución
Demandado: Colpensiones 7 cual dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 51.51% de origen común, estructurada el 12 de noviembre de 20201 .
Tampoco es objeto de controversia que Colpensiones, mediante la Resolución SUB-304974 del 3 de noviembre de 2022, reconoció una pensión de invalidez a la señora Flor Edilia Betancur en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente desde el 1 de noviembre de 2022, pese a que el estatus de la prestación fue determinado a partir del 12 de noviembre de 20202 . Asimismo, se encuentra acreditado que Colpensiones por medio de las Resoluciones SUB-14271 del 19 de enero de 2023 3 y SUB-161195 del 22 de junio de 20234 negó la solicitud de reliquidación. Señalado lo anterior, reprocha Colpensiones que en el caso de marras la pensión de invalidez no debe ser reconocida desde la fecha de estructuración, porque los certificados de incapacidades aportados en sede administrativa carecían de los requisitos legales para otorgarles validez, mismo argumento que señaló en las mentadas resoluciones, donde, con sustento en los conceptos BIZAGI 2016_5976661 del 10 de junio de 2016 y BZ_2020_492084 del 18 de mayo de 2020 emitidos por distintas dependencias de Colpensiones, dispuso que el único medio idóneo para acreditar el estado de incapacidad, era el certificado original, o en caso de que se
aportara uno obtenido de portales de internet, solo tendría validez y valor probatorio, siempre y cuando se garantizara su autenticidad con firma digital, salvó que presentaran en sobre sellado y suscrito por el funcionario competente. Para resolver la litis, es necesario indicar que, de conformidad con los actos administrativos mencionados, la solicitud pensional estuvo acompañada por tres certificados de incapacidad de la siguiente manera:
1. Certificación emitida por la EPS SURA el 13 de julio de 2022, mediante la cual se certificaba: " Informamos que a la fecha no se encuentran registradas en nuestro sistema incapacidades de la señora Flor Edilia Betancur "5 . Sin embargo, Colpensiones en la Resolución de reconocimiento indicó que no era suficiente, porque no detallaba con precisión la identificación del funcionario competente.
2. Certificación emitida por la misma EPS del 29 de noviembre de 2022, que indica que la actora se encuentra afiliada desde el 17 de marzo de 2022 sin emisión de incapacidades a nombre de la asegurada; empero en esa oportunidad la Administradora le precisó que debía aportar certificado que diera cuenta de la afiliación y periodos de incapacidad en los años 2020 y 2021.
3. Certificado expedido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 22 de
1 Archivo 02, páginas 2 a 11 cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 02, páginas 14 a 21 cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 06, páginas 703 a 711 cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 02, páginas 40 a 49 cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 02, página 34 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00256-01
Demandante: Flor Edilia Betancur
Demandado: Colpensiones
8
5 Archivo 02, página 34 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00256-01
Demandante: Flor Edilia Betancur
Demandado: Colpensiones 8 diciembre de 2022 6 ; no obstante, Colpensiones le informó que el certificado debía exhibir los reportes de incapacidad y el periodo de afiliación, ya que el aportado solo indicaba que se encontraba afiliada en calidad de beneficiaria.
Para aclarar la discusión respeto del contenido de los certificados de incapacidad, la jueza decretó de oficio los certificados de afiliación e incapacidad de la promotora de la litis. Esta petición que fue atendida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, cual inició que, desde noviembre de 2020 hasta la fecha (02 de febrero de 2024), la demandante no registraba incapacidades 7 . Por su parte, el Servicio Occidental de Salud, señaló que la actora no se encontraba afiliada a esa EPS8 y la EPS Suramericana certificó que, a la fecha, la accionante no tenía registradas incapacidades en el sistema9 . Con base en todo lo expuesto, es claro que Colpensiones solo señaló que las certificaciones estaban incompletas en cada una de las resoluciones, i gnorando lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, que ordena requerir al peticionario en caso de peticiones incompletas antes de adoptar una decisión de fondo. Tampoco solicitó a las distintas prestadoras, como lo hizo la jueza a-quo, para que certificaran
la información que faltaba en cumplimiento del Decreto 019 de 2012. En lugar de ello, optó por negar y reconocer la prestación de forma deficitaria. Por todo lo anterior, se desprende, sin lugar a dudas, que a la pensionada no le fueron prescritas incapacidades más allá de la fecha de estructuración, esto es, después del 12 de noviembre de 2020 y, por tanto, ante la inexistencia de pago de subsidio por incapacidad, conforme al artículo 40 de la Ley 100 de 1993, la pensión de invalidez debía reconocerse de forma retroactiva desde el estado invalidante. Tras la revisión en sede de consulta del retroactivo pensional, el cual no ha prescrito debido a que la demanda se interpuso el 15 de agosto de 2023 —dentro de los tres años posteriores a la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta Nacional el 10 de junio de 2022—, se confirmará el monto adeudado. Este valor coincide con el calculado en esta instancia, como se muestra en la liquidación adjunta: Desde Hasta # mesadas V. mesada Total 12/11/2020 31/12/2020 2,63 $ 877.803 $ 2.308.622 1/01/2021 31/12/2021 13 $ 908.526 $ 11.810.838 1/01/2022 30/10/2022 10 $ 1.000.000 $ 10.000.000 Total $ 24.119.460 Finalmente, en cuando a los intereses moratorios, con sustento en lo argumentos que preceden de los cuales se extrae que no existía justificación alguna para que la administradora pensional omitiera el reconocimiento del retroactivo de la pensión de
6 Archivo 02, páginas 35 a 37 cuaderno de primera instancia. 7 Archivo 13 cuaderno de primera instancia. 8 Archivo 14 cuaderno de primera instancia.
administradora pensional omitiera el reconocimiento del retroactivo de la pensión de
6 Archivo 02, páginas 35 a 37 cuaderno de primera instancia. 7 Archivo 13 cuaderno de primera instancia. 8 Archivo 14 cuaderno de primera instancia. 9 Archivo 16 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00256-01
Demandante: Flor Edilia Betancur
Demandado: Colpensiones 9 invalidez y, teniendo en cuenta que a la fecha sigue sin reconocer la mentada deuda, forzoso resulta que sobre el importe de las mesadas adeudadas le reconozca los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 30 de noviembre de 2022, esto es a partir del cuarto mes siguiente a la petición pensional (29 julio de 2022), término máximo con que contaba el fondo de pensiones para resolver la reclamación, como bien lo dispuso la jueza, ya que, dichos intereses al tener un fin resarcitorio y no sancionatorio se fulminan con independencia de los factores subjetivos, como la buena fe, incluso en el pago de prestaciones deficitarias.
Corolario de lo expuesto, se confirmará en su totalidad la sentencia recurrida y consultada. Dado el fracaso del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, y en cumplimiento del numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrán las costas al recurrente en favor de la demandante. Liquídense por la secretaria del juzgado origen. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
secretaria del juzgado origen. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Flor Edilia Betancur en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones en favor de Flor Edilia Betancur. Liquídense por la secretaria del juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase
La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,