TSDJ PEI SL - 66001310500420230025901-(12-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420230025901-(12-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / COMPAÑEROS PERMANENTES / REQUISITOS / PENSIONADO / CONVIVENCIA Es posición pacifica de la jurisprudencia considerar que la norma que rige las pensiones de sobrevivientes es la vigente al momento en el que se produce el fallecimiento del causante. Tiene dicho la Sala de Casación Laboral…, en lo concerniente a los requisitos exigidos a los compañeros permanentes en los artículos 47 y 74 de la ley 100…, que el requisito de la convivencia al momento del deceso del causante es indispensable para definir el derecho de los beneficiarios. En tratándose de reclamaciones de sobrevivencia ocasionadas por la muerte de un pensionado, es clara la ley y ha sido pacifica la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en sostener que de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que a las compañeras permanentes les corresponde acreditar una convivencia con el pensionado fallecido igual o superior a los últimos 5 años anteriores a la fecha en que ocurrió el deceso.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, doce de agosto de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 123 de 5 de agosto de 2024
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de
Pensiones en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 8 de abril de 2024, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de COLPENSIONES, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora María Lindelia Morales Ángel , cuya radicación corresponde al N° 66001310500420230025901. AUTO (…) ANTECEDENTES Pretende la señora María Lindelia Morales Ángel que la justicia laboral declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del pensionado José Fernando Sánchez y con base en ello aspira que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la prestación económica a partir del 16 de enero de 2022, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulta probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que el señor José Fernando Sánchez falleció el 16 de enero de 2022, momento en el que finalizó una convivencia continua e ininterrumpida que inició el 11 de junio de 1997; para la fecha en que se produjo el deceso de su compañero permanente, él se encontraba disfrutando la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales; elevó reclamación administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones, la cual fue resuelta negativamente en la resolución SUB1584 de 20 de enero de 2023.María Lindelia Morales Ángel Vs Colpensiones
Rad. 66001310500420230025901 2 La demanda fue admitida en auto de 29 de septiembre de 2023 -archivo 7 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la acción -archivo 10 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones argumentando que “teniendo en cuenta que mediante la resolución SUB15584 DEL 20 DE ENERO DE 2023, se estudió de fondo el debate jurídico que nos atañe, encontrando que el actor (sic) no reúne los requisitos establecidos en la normatividad vigente para ser acreedor de tal prestación.”. Formuló las excepciones de mérito que denominó “ Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “Imposibilidad de condena en costas” y “Declaratoria de otras excepciones”. En sentencia de 8 de abril de 2024 la funcionaria de primera instancia determinó que el señor José Fernando Sánchez dejó causada con su deceso ocurrido el 16 de enero de 2022, la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, dado que para ese momento se encontraba disfrutando la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales. En torno al requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, luego de valorar las pruebas arrimadas al plenario, concluyó que la señora María Lindelia Morales Ángel, en calidad
de compañera permanente del señor José Fernando Sánchez, logró acreditar una convivencia continua e ininterrumpida de más de cinco años con antelación al deceso, razón por la que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de enero de 2022 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y por 14 mesadas anuales, procediendo en consecuencia a condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar a favor de la demandante la suma de $33.600.000 por concepto de retroactivo pensional generado entre el 17 de enero de 2022 y el 31 de marzo de 2024, sin perjuicio de las mesadas que se sigan generando a futuro, autorizando a Colpensiones a descontar el porcentaje correspondiente a los aportes al sistema general de salud; advirtiendo que ninguna de las mesadas pensionales se encuentra prescrita. Así mismo, condenó a la administradora pensional accionada a reconocer y pagar a favor de la señora Morales Ángel los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 10 de enero de 2023 y hasta que se produzca el pago total de la obligación. Finalmente, fulminó condena por concepto de costas procesales en un 100% a la Administradora Colombiana de Pensiones, en favor de la parte actora. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones interpuso recurso de apelación, argumentando que hubo una equivocada valoración probatoria por parte de la a quo, pues en realidad la señora María Lindelia
Morales Ángel no acreditó el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, motivo por el que solicita la revocatoria integral de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, para que en su lugar se absuelva a la Administradora Colombiana de Pensiones de laMaría Lindelia Morales Ángel Vs Colpensiones Rad. 66001310500420230025901 3 totalidad de las pretensiones incoadas por la actora, incluida la condena en costas, dado que esa entidad ha edificado su accionar en la aplicación del principio de la buena fe. Al haber resultado afectados los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente.”, baste decir que, los argumentos allí expuestos por Colpensiones coinciden con los emitidos en la sustentación del recurso de apelación; mientras que los narrados por la parte actora se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia de primer grado, al encontrarse ajustada a derecho. Así las cosas, atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS 1. ¿Dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios el señor José Fernando Sánchez?
Así las cosas, atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS 1. ¿Dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios el señor José Fernando Sánchez? 2. ¿Acredita la señora María Lindelia Morales Ángel el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama? 3. ¿Se encuentra ajustada a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:
REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITAR LAS COMPAÑERAS PERMANENTES
PARA SER BENEFICIARIAS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN VIGENCIA
DE LA LEY 797 DE 2003.
Es posición pacifica de la jurisprudencia considerar que la norma que rige las pensiones de sobrevivientes es la vigente al momento en el que se produce el fallecimiento del causante. Tiene dicho la Sala de Casación Laboral por medio de las sentencias de 20 de mayo de 2008 con radicación Nº 32.393, de 22 de agosto de 2012 con radicación Nº45.600 y de 13 de noviembre de 2013 radicación Nº 47.031, en lo concerniente a los requisitosMaría Lindelia Morales Ángel Vs Colpensiones
Rad. 66001310500420230025901 4 exigidos a los compañeros permanentes en los artículos 47 y 74 de la ley 100 modificados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que el requisito subjetivo de la convivencia al momento del deceso del causante es indispensable para definir el derecho de los beneficiarios. En tratándose de reclamaciones de sobrevivencia ocasionadas por la muerte de un pensionado, es clara la Ley y ha sido pacifica la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en sostener que de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que a las compañeras permanentes les corresponde acreditar una convivencia con el pensionado fallecido igual o superior a los últimos 5 años anteriores a la fecha en que ocurrió el deceso.
CASO CONCRETO.
Como se aprecia en el registro civil de defunción -pág.16 archivo 6 carpeta primera instanciael señor José Fernando Sánchez falleció el 16 de enero de 2022, momento en el que se encontraba disfrutando la pensión de vejez que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales en la resolución N°1887 de 17 de agosto de 1988, tal y como se consigna en la resolución SUB15584 de 20 de enero de 2023 -págs.21 a 26 archivo 6 carpeta primera instancia-; por lo que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el
señor Sánchez dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios. Ahora bien, para constituirse como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor José Fernando Sánchez, le correspondía a la señora María Lindelia Morales Ángel que, en su calidad de compañera permanente, convivió con el pensionado fallecido durante por lo menos los últimos cinco años anteriores a su deceso ocurrido el 16 de enero de 2022. Con esa finalidad, la parte actora solicitó que fueran escuchados los testimonios de Betty Toledo Amaya, Jaime Montes Ramírez, Luis Alberto Torres Morales, Ligia Toledo Amaya y Marisel Orozco Morales. La señora Betty Toledo Amaya informó que conoció a la pareja que conformaban el señor José Fernando Sánchez y la señora María Lindelia Morales Ángel en el año 2014, dado que ella les alquiló un cuarto de una casa de su propiedad en donde ellos convivían; sostuvo que en ese sitio la pareja vivió por un lapso aproximado de cuatro años, es decir, hasta el año 2018, al cabo de los cuales fueron a vivir a otro lugar, en el que ella - la testigo-, no los visitó, pero que, en razón a la amistad que habían formado, se encontraban en la calle cada dos o tres meses, pudiendo verificar que ellos continuaban juntos; explicó que se dio cuenta de la muerte del señor Sánchez, porque en uno de sus encuentros con María Lindelia, ella se lo contó; contestó que en algún momento el causante le contó que tenía dos hijas, pero nada más, ya que ellas nunca lo visitaron, por
lo menos durante la época en la que él junto con María Lindelia vivió en el cuarto que les alquiló. El señor Jaime Montes Ramírez sostiene que conoció desde aproximadamente el año 1993 al señor José Fernando Sánchez, con quien formó una muy buena amistad,María Lindelia Morales Ángel Vs Colpensiones Rad. 66001310500420230025901 5 indicando que al cabo de un par de años, el causante empezó una relación con la señora María Lindelia Morales Ángel, refiriendo que se fueron a vivir muy rápidamente por el sector del parque la libertad en la ciudad de Pereira, en donde vivieron varios años, indicando que el último domicilio en el que habían convivido era cerca al parque el lago, también de la ciudad de Pereira; manifestó que él eventualmente los visitó, pero que sobre todo se encontraba con frecuencia con el señor Sánchez en el centro de la ciudad de Pereira, en donde se tomaban un café y conversaban, asegurando que la pareja convivió de manera continua e ininterrumpida hasta el momento en que su amigo falleció, acotando que José Fernando tenía dos hijas, ya mayores de edad, de una relación anterior a la que sostuvo con María Lindelia. El señor Luis Alberto Torres Morales, hijo de la demandante, informó que su madre inició una relación con el señor José Fernando Sánchez aproximadamente en el año 1997, empezando muy rápidamente una convivencia continua que se extendió hasta el 16 de enero de 2022 cuando el señor Sánchez falleció; explicó que cuando su mamá se fue a
vivir con el causante, él y su hermana ya eran mayores de edad y tenían sus vidas independiente a la de su progenitora, indicando que esa convivencia la habían asentado en un cuarto de una casa por el sector del parque la libertad en Pereira, informando que unos años después se fueron a otra casa, pero por el mismo sector; contestó posteriormente, que cuando el señor José Fernando falleció, la pareja vivía por el sector del lago en Pereira; sostuvo que el causante sufría de diabetes y era su progenitora quien estaba pendiente de sus cuidados, pero que su fallecimiento fue repentino debido a un paro cardiaco. Ligia Toledo Amaya manifestó que conoció a la pareja conformada por la señora María Lindelia Morales Ángel y el señor José Fernando Sánchez en el año 2014 cuando ellos alquilaron un cuarto en una casa de propiedad de su hermana Betty Toledo Amaya, asegurando que en ese lugar convivieron por un lapso aproximado de cuatro años; sostuvo que luego de que ellos se fueron de la casa de su hermana, tuvo muy poco contacto con la pareja, ya que no supo a donde se habían ido a vivir, aunque cuando se los encontraba los veía aun juntos. La señora Marisel Orozco Morales, sobrina de la señora María Lindelia Morales Ángel, manifestó que conoció al señor José Fernando Sánchez aproximadamente cuando ella cumplió los 18 años, es decir, en el año 2000, debido a que su tía tenía una relación de convivencia con él, indicando que en esa época ellos vivían cerca al parque la libertad en
la ciudad de Pereira; sostuvo que desde esa época le consta que ellos convivieron de manera continua e ininterrumpida hasta que se produjo el deceso de José Fernando; dijo que para la época en la que se presentó el fallecimiento del pensionado, él y su tía se encontraban viviendo cerca al parque el lago de Pereira; contestó que ella iba y los visitaba al cuarto en el que ellos vivían, indicando que el señor Sánchez en alguna ocasión le contó que él tenía dos hijas de una relación anterior, pero no supo nada más porque a él no le gustaba que le preguntaran sobre ellas; respondió que durante todo ese tiempo la pareja nunca se separó, ni tampoco supo que el causante sostuviera otras relaciones sentimentales. De otro lado, al plenario fueron allegadas las siguientes pruebas documentales:María Lindelia Morales Ángel Vs Colpensiones Rad. 66001310500420230025901 6 Contrato individual de servicios exequiales N°09488 suscrito el 30 de diciembre de 2019 entre la sociedad Coorserpark S.A.S. y la señora María Lindelia Morales Ángel, el que inscribió como sus beneficiarios, entre otros, al señor José Fernando Sánchez en calidad de compañero permanente; entidad que posteriormente certificó el 5 de diciembre de 2022, que fue por cuenta de ese contrato de servicio exequial que se sufragaron los servicios generados con el deceso del señor José Fernando Sánchez. (Págs.18 y 19 archivo 6 carpeta primera instancia) Carné emitido por la Nueva EPS en el que se reporta que la señora María Lindelia
Morales Ángel es beneficiaria ante el sistema general de salud del pensionado José Fernando Sánchez desde el 1° de agosto de 2008. (Pág.20 archivo 6 carpeta primera instancia) Reporte médico de la Nueva EPS de 12 de agosto de 2021 en el que se informa que ese día ha sido atendido el señor José Fernando Sánchez, indicándose que él acude con su “Esposa” María Lindelia Morales Ángel, añadiéndose posteriormente que ella le informa al médico tratante que su compañero permanente se encuentra estable pero que generó intolerancia a la levomepromazina ya que le genera mareos frecuentes y no le permite conciliar el sueño. (Págs.27 a 32 archivo 6 carpeta primera instancia) Así las cosas, al valorar conjuntamente las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Corporación que los testimonios escuchados por petición de la parte actora fueron espontáneos, claros, coherentes sobre el conocimiento que cada uno de ellos tenía sobre la relación que sostenían el señor José Fernando Sánchez y la señora María Lindelia Morales Ángel, permitiendo concluir que entre ellos se presentó una convivencia continua e ininterrumpida que se extendió desde el año 1997 hasta el 16 de enero de 2022 cuando se produjo el deceso del pensionado, habiendo quedado probado que esa unión que permaneció estable con el paso del tiempo, llevó precisamente al señor Sánchez a afiliar a su compañera permanente como su beneficiaria ante el sistema general de salud desde el 1° de agosto de 2008, quedando reportado en la historia clínica del 12 de agosto de
2021 que la persona que acompañaba a sus controles médicos al señor José Fernando Sánchez era precisamente su compañera permanente María Lindelia Morales Ángel, quien en esa consulta le informó al médico tratante sobre las consecuencias negativas que le estaba generando al paciente la ingesta de un médicamente que, no solamente le generó una intolerancia, sino que tampoco le permitía conciliar el sueño, aspectos éstos que solo pueden ser conocidos por una persona que está pendiente de los cuidados de otra persona con la que tiene un fuerte vínculo emocional, en este caso, el proveniente de la unión que como compañeros permanentes sostenían el causante y la demandante; sin que tampoco pueda pasar desapercibido que fue la actora quien, a través de la suscripción del contrato de servicios exequiales N°09488 de 30 de diciembre de 2019, garantizó que se le brindaran a su compañero permanente las honras fúnebres luego de ocurrido su deceso el 16 de enero de 2022. Así las cosas, no cabe duda que la señora María Lindelia Morales Ángel cumplió con la carga probatoria que le incumbía, al acreditar que convivió con el señor José Fernando Sánchez durante los últimos cinco años anteriores al deceso del pensionado, constituyéndose como su beneficiaria; por lo que tiene derecho a que se le reconozca laMaría Lindelia Morales Ángel Vs Colpensiones Rad. 66001310500420230025901 7 pensión de sobrevivientes a partir del 17 de enero de 2022, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que era el monto de la pensión de vejez que
devengaba el señor Sánchez para el momento de su deceso, como quedó consignado en la resolución SUB15584 de 20 de enero de 2023; como acertadamente lo definió la a quo. En torno al número de mesadas pensionales anuales a reconocer, la Sala Mayoritaria integrada por la magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón y el magistrado Germán Darío Góez Vinasco, son del criterio consistente en que en este tipo de casos en los que se produce la sustitución pensional, al tratarse de un derecho derivado se debe conservar el número de mesadas anuales que venía percibiendo el pensionado fallecido; motivo por el que también se confirmará la decisión de la a quo consistente en reconocer a favor de la beneficiaria catorce mesadas anuales, que eran las que venía disfrutando el causante con su derecho pensional. Así las cosas, pasa la Corporación a liquidar el retroactivo pensional causado entre el 17 de enero de 2022 y el 31 de julio de 2024, advirtiendo que ninguna de las mesadas pensionales que se causaron se encuentra prescrita, ya que la demandante interpuso la presente acción judicial el 16 de agosto de 2023 -archivo 4 carpeta primera instancia-, esto es, dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se produjo el deceso del señor Sánchez. Año Valor mesadas N° mesadas Total 2022 $1.000.000 13,46 $13.460.000 2023 $1.160.000 14 $16.240.000
2024 $1.300.000 8 $10.400.000
TOTAL $40.100.000
Conforme con los resultados reflejados en el cuadro relacionado anteriormente, entre el 17 de enero de 2022 y el 31 de julio de 2024 se ha generado un retroactivo pensional a favor de la señora María Lindelia Morales Ángel del orden de $40.100.000; sin perjuicio de las que se sigan generando a futuro a favor de la beneficiaria; razón por la que se modificará el ordinal segundo de la sentencia recurrida, con el único objeto de actualizar la condena, tal y como lo establece el artículo 283 del CGP. Se autoriza a la Administradora Colombiana de Pensiones para que proceda a realizar el descuento del porcentaje correspondiente a los aportes en salud, como correctamente lo definió la a quo. Por otra parte, como se ve en la resolución SUB15584 de 20 de enero de 2023 -págs.21 a 26 archivo 6 carpeta primera instancia-, la señora María Lindelia Morales Ángel elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 9 de noviembre de 2022, por lo que a partir de ese momento la Administradora Colombiana de Pensiones contaba con el término improrrogable de dos meses para reconocer y empezar a pagar la pensión de sobrevivientes, como lo establece el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, sin que así lo hubiere hecho; por lo que correcta resultó la decisión emitida por la falladora de primera instancia consistente en condenar a la administradora pensional accionada a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 10 de
enero de 2023 y hasta que se verifique el pago total de la obligación.María Lindelia Morales Ángel Vs Colpensiones Rad. 66001310500420230025901 8 Al haber sido vencida en juicio, le correspondía a la a quo, aplicando lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, fulminar condena por concepto de costas procesales en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en favor de la parte actora, como adecuadamente lo hizo, razón por la que no hay lugar a exonerar a esa entidad de esa condena. Así las cosas, al no haber triunfado Colpensiones en el recurso de apelación que formuló en contra de la sentencia de primera instancia, corresponde condenarla en costas procesales en esta instancia en un 100%, en favor de la demandante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, el cuál quedará así: “ SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA LINDELIA MORALES ÁNGEL por concepto de retroactivo pensional causado entre el 17 de enero de 2022 y el 31 de julio de 2024, la suma de $40.100.000, sin perjuicio de
las que se causen con posterioridad.” SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia recurrida y consultada en todo lo demás. TERCERO. CONDENAR en costas en un 100% a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en favor de la parte actora. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala, JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Magistrado Ponente Con salvamento de voto parcial ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada MagistradoMaría Lindelia Morales Ángel Vs Colpensiones Rad. 66001310500420230025901 9
Radicación: 66001-31-05-004-2023-00259-01
Proceso: Ordinario
Demandante: María Lindelia Morales Ángel
Demandado: Colpensiones
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
SALA LABORAL Magistrado: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintidós [22] de agosto de dos mil veinticuatro [2024].
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: Si bien coincido con el otorgamiento del derecho a gozar de la pensión de sobrevivientes por parte de la demandante, disiento de que se le haya otorgado el disfrute por 14 mesadas anuales.
Soy consciente de la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el punto relativo a que, cuando se trata de una pensión de
sobrevivientes ocasionada por la muerte del pensionado, corresponde transferir a los beneficiarios los mismos derechos de que el causante gozaba, de manera tal que, si este disfrutaba de la mesada 14, entonces aquellos tienen derecho a percibir igual número de mensualidades. Sin embargo, no coincido con esa interpretación por las siguientes razones: Establece el acto legislativo 01 de 2005 que: "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". Por su parte la ley 100 de 1993 es clara en determinar que ella regula la pensión de sobrevivientes, ya sea por la muerte de un afiliado o la de un pensionado por vejez o invalidez. Ahora bien, como quiera que la pensión de sobrevivientes tiene una financiación diferente a la de la vejez, la consideración, en relación al aporte que para ella se hace, se soporta en un presupuesto o financiación diferente a esta última. De manera tal que los dineros aportados para este riesgo, están calculados para ofrecer 13 mesadas anuales a los beneficiarios. Y fue precisamente esa limitación la que buscó el acto legislativo.María Lindelia Morales Ángel Vs Colpensiones Rad. 66001310500420230025901
10 Es que no encuentra lógica financiera discernir que el sistema otorgaba pensiones de vejez con 14 mesadas anuales, obviamente contando con la probabilidad de vida de quien la adquiría, pero ese beneficio de la mesada 14, por vía judicial, a pesar de provenir de la financiación diferente que guía a la pensión de sobrevivientes, pretenda extenderse a la vida probable de la viuda. No. Es claro que ella no sustituye al difunto en su pensión de vejez, ella adquiere el derecho a la pensión de sobrevivientes por los aportes que el causante hizo para esos efectos, no por las cotizaciones que le permitieron pensionarse por vejez. En ese sentido, siendo la prestación de sobrevivientes un derecho nuevo -no la extensión de la pensión de vejez en cabeza ajenaproveniente de una financiación diferente, cuyo requisito principal para que nazca a la vida jurídica es la muerte de un afiliado o un pensionado, a mí no me cabe duda que, en los términos del acto legislativo 01 de 2005, a partir de su expedición, solo se tiene derecho a 13 mesadas anuales. Son las anteriores razones las que me llevan a salvar parcialmente mi voto.
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado