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TSDJ PEI SL - 66001310500420230026201-(31-05-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420230026201-(31-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / LEY 797 DE 2003 / REQUISITOS Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente del causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia… dada la fecha del fallecimiento del señor… (06 de noviembre de 2022), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad…” CÓNYUGE SEPARADA / CONVIVENCIA / 5 AÑOS EN CUALQUIER TIEMPO / ACUMULACIÓN TIEMPOS COMO COMPAÑEROS Y COMO CÓNYUGES … la Corte Suprema de Justicia concluyó que el alcance que se le da a la norma contenida en el art. 47 de la ley 100 de 1993 tiene como finalidad proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud de la solidaridad que rige el derecho a la

seguridad social, por lo que es desafortunado y contrario a los principios de igualdad y de equidad de género entender que el derecho no ampare a quien concluyó su relación de tal forma que no mantenga los lazos de afecto, pues la norma no prevé como requisito dicho lapso afectivo. Es decir que, para la más reciente interpretación de la Corte Suprema de Justicia, al cónyuge supérstite le basta demostrar que convivió con el causante 5 años en cualquier tiempo, sin distinción entre quienes continuaron conservando los lazos de afecto y los que no. Esta postura ha sido igualmente compartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-515 del 30 de octubre de 2019. (…) la jurisprudencia patria ha enseñado que para acreditar el tiempo mínimo de convivencia por parte de la cónyuge -5 años en cualquier tiempo-, es posible acumular el tiempo de vida marital tanto en condición de compañeros permanentes como de cónyuges. Así lo indico en SL3693-2021…

Radicación No.: 66001310500420230026201

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: María Acenedt Isao Ramírez Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 82 del 31 de mayo de 2024

Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por María Acenedt Isao Ramírez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-0026201

Demandante: María Acenedt Isao Ramírez

Demandado: Colpensiones

2 PUNTO A TRATAR Con esta providencia, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES contra la sentencia del 09 de abril de 2024 emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito. Asimismo, se examinará la decisión dando alcance al grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora pensional, conforme al artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. La demanda y la contestación de la demanda

La señora MARÍA ACENEDT ISAO RAMÍREZ persigue que, previa declaración del derecho se condene a COLPENSIONES a reconocer en su favor, en calidad de cónyuge supérstite, la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor LAZARO DE JESÚS ARROYAVE RESTREPO, junto con el retroactivo pensional causado a partir del 07 de noviembre de 2022 y los intereses moratorios. Como sustento de lo pretendido, manifiesta que el señor LAZARO DE JESÚS ARROYAVE RESTREPO falleció el 06 de noviembre de 2022 y que, para ese momento disfrutada de pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, en cuantía de $2.336.368 y; que desde 1986 convivió con aquel en unión marital de hecho y contrajeron matrimonio el 18 de julio de 2018, conviviendo, en virtud de su matrimonio hasta el fallecimiento de aquel. Relata que el 23 de diciembre de 2022 solicitó ante COLPENSIONES la sustitución pensional, pero mediante Resolución SUB-50320 del 23 de febrero de 2023 le fue negada, argumentando que no demostró la convivencia con el causante en los 05 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, negativa que fue confirmada mediante Resolución SUB-142766 del 31 de mayo de 2023. En respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la gestora de la litis, al considerar que la demandante no acreditó los 05 años de convivencia ininterrumpida con anterioridad al fallecimiento del causante, tal como se desprende de la investigación administrativa . Así formuló las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”,

convivencia ininterrumpida con anterioridad al fallecimiento del causante, tal como se desprende de la investigación administrativa . Así formuló las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “prescripción”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “buena fe: COLPENSIONES”, “imposibilidad de condena en costas” y “declaratoria de otras excepciones”.

2. Sentencia de primera instancia La jueza de primer grado declaró que la señora MARÍA ACENEDT ISAO RAMÍREZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge LÁZARO DE JESÚS ARROYAVERadicación No.: 66001-31-05-004-2023-0026201

Demandante: María Acenedt Isao Ramírez

Demandado: Colpensiones

3 RESTREPO, a partir del 07 de noviembre de 2022 en cuantía que para el 2024 asciende a $2.888.161 y por 14 mesadas anuales. En consecuencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer en favor de la demandante, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 07 de noviembre de 2022 y el 31 de marzo de 2024, la suma de $52.206.905, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad y, autorizando el descuento con destino al sistema de seguridad social en salud. Asimismo, condenó a COLPENSIONES a pagar en favor de la actora los

intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas adeudadas, a partir del 24 de febrero de 2023 y hasta que se satisfaga el pago y, le impuso las costas procesales a la administradora pensional. Para arribar a tal determinación, la A-quo consideró, con apoyo en la jurisprudencia patria respecto a la convivencia por 05 años que debe acreditar tanto la cónyuge supérstite como la compañera permanente, que con la prueba testimonial recaudada se genera certeza sobre la relación de convivencia singular y permanente entre los cónyuges MARÍA ACENEDT ISAO RAMÍREZ y el fallecido LÁZARO DE JESÚS ARROYAVE RESTREPO, desde 1987 como compañeros y a partir del 2018 en virtud del matrimonio, extendiéndose la comunidad de vida hasta el óbito de aquel. Siguiendo tal derrotero, concluyó que no hay razón para desconocer el cumplimiento del requisito de convivencia y, por ello, le asiste derecho a la demandante de percibir la sustitución pensional a partir del día siguiente del fallecimiento de su cónyuge, en el mismo monto y número mesadas que percibía aquel. En cuanto a los intereses moratorios, indicó que, al comprobarse la mora en el pago de las mesadas pensionales, estos resultan procedentes a partir del 24 de febrero de 2023, día siguiente de la fecha en que venció el término de los dos meses de gracia de los que disponía COLPENSIONES para resolver la reclamación elevada el 23 de diciembre de 2022.

3. Recurso de apelación COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, indicando que no logró acreditarse en sede administrativa ni judicial por cuenta de la demandante que

el 23 de diciembre de 2022.

3. Recurso de apelación COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, indicando que no logró acreditarse en sede administrativa ni judicial por cuenta de la demandante que efectivamente tuvo una convivencia ininterrumpida por los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, en el entendido que la prueba testimonial aportada al proceso puede estar viciada con el ánimo de favorecer a la actora.

Por otra parte, difiere de la condena por intereses moratorios, toda vez que en sede administrativa se resolvió la solicitud dentro del término de dos meses con el que contaba la entidad y, como para ese momento no acreditó la actora la condición de beneficiaria, no puede concluirse que se negó mal la prestación, razónRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-0026201

Demandante: María Acenedt Isao Ramírez

Demandado: Colpensiones 4 por la cual no se causan los intereses moratorios o, a lo sumo, deben correr desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

Finalmente, como quiera que la decisión de primer grado fue desfavorable para los intereses de Colpensiones, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta.

4. Alegatos de conclusión Como quedó sentado en la constancia secretarial que antecede, las partes guardaron silencio durante el término dispuesto para presentar alegatos de conclusión.

5. Problema jurídico por resolver

Le corresponde a la Sala determinar si la señora MARÍA ACENEDT ISAO RAMÍREZ acredita los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiaria de la prestación de sobrevivencia causada por el deceso del señor LÁZARO DE JESÚS ARROYAVE RESTREPO; en caso positivo, si hay lugar a imponer a COLPENSIONES el pago de intereses moratorios.

6. Consideraciones 6.1. Aproximación al concepto legal de “vida marital” previsto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993.

Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente del causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual, como ha señalado este Tribunal “ constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar, potencialmente beneficiarios de la misma prestación” . Para el presente caso, dada la fecha del fallecimiento del señor LÁZARO DE JESÚS ARROYAVE RESTREPO (06 de noviembre de 2022), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993,

establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-0026201

Demandante: María Acenedt Isao Ramírez

Demandado: Colpensiones

5 Dicho todo lo anterior, cabe recordar, por último, que el artículo 42 de la Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común. 6.2. Pensión de sobrevivientes para la cónyuge separada – requisitos

Superado lo anterior, es de memorar que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y las precisiones efectuadas por la jurisprudencia, tanto a la compañera permanente como a la cónyuge supérstite le corresponde demostrar la convivencia efectiva por no menos de 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado. No obstante, ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de noviembre de 2011, radicado 40055, que en el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante establezca una nueva relación de convivencia y concurra un compañero o compañera permanente, la convivencia de los cinco (5) años de que habla la norma para él o la cónyuge potencialmente beneficiario (a) de una cuota parte, puede ser cumplida en “cualquier tiempo”. Cabe agregar que en sentencia más reciente, propiamente la SL 5169 del 27 de noviembre de 2019, que rememora las sentencia CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL50462018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019, la Corte Suprema de Justicia concluyó que el alcance que se le da a la norma contenida en el art. 47 de

la ley 100 de 1993 tiene como finalidad proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud de la solidaridad que rige el derecho a la seguridad social, por lo que es desafortunado y contrario a los principios de igualdad y de equidad de género entender que el derecho no ampare a quien concluyó su relación de tal forma que no mantenga los lazos de afecto, pues la norma no prevé como requisito dicho lazo afectivo. Es decir que, para la más reciente interpretación de la Corte Suprema de Justicia, al cónyuge supérstite le basta demostrar que convivió con el causante 5 años en cualquier tiempo, sin distinción entre quienes continuaron conservando los lazos de afecto y los que no. Esta postura ha sido igualmente compartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-515 del 30 de octubre de 2019. Por otra parte, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse para aclarar que la hipótesis de la norma aplica para el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal y con cinco (5) años de convivencia con el causante en cualquier tiempo, sin importar si al momento delRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-0026201

Demandante: María Acenedt Isao Ramírez

Demandado: Colpensiones 6 fallecimiento no existía compañera o compañero permanente.

Finalmente, la jurisprudencia patria ha enseñado que para acreditar el tiempo mínimo de convivencia por parte de la cónyuge – 05 en cualquier tiempo-, es posible acumular el tiempo de vida marital tanto en condición de compañeros permanentes como de cónyuges. Así lo indico en SL3693-2021, reiterada en la SL 3425-2022:

posible acumular el tiempo de vida marital tanto en condición de compañeros permanentes como de cónyuges. Así lo indico en SL3693-2021, reiterada en la SL 3425-2022: “Ahora, para efectos de probar el requisito de convivencia de mínimo 5 años a que se refiere el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cónyuge que previamente convivió con el causante en calidad de compañera, como es aquí el caso, puede acumular los períodos de convivencia en esas dos condiciones siempre y cuando haya continuidad entre uno y otro vínculo, y la convivencia esté debidamente acreditada para cada interregno. (…) De modo que en ese contexto es procedente la sumatoria del tiempo que la actora convivió con el causante como compañera permanente y luego como cónyuge, que según los testimonios que se analizaron superó el lapso de mínimo 5 años continuos con anterioridad a la muerte, como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003” 6.3. Supuestos fácticos por fuera de debate Son hechos que se encuentran por fuera de discusión, ante la aceptación de las partes y por estar acreditados conforme la documental que reposa en el cartulario, los siguientes: - Que la señora PAOLA ANDREA ARROYAVE ISAO nació el 03 de agosto de 1988 y es hija de la señora MARÍA ACENEDT ISAO RAMÍREZ y del señor LAZARO DE JESÚS ARROYAVE RESTREPO1 - Que el 18 de julio de 2018 la señora MARÍA ACENEDT ISAO RAMÍREZ y el señor LAZARO DE JESÚS ARROYAVE RESTREPO contrajeron matrimonio, permaneciendo vigente el vínculo matrimonial, toda vez que el registro civil que reposa en el plenario2 no presenta nota marginal alguna.

señor LAZARO DE JESÚS ARROYAVE RESTREPO contrajeron matrimonio, permaneciendo vigente el vínculo matrimonial, toda vez que el registro civil que reposa en el plenario2 no presenta nota marginal alguna. - Que el señor ARROYAVE RESTREPO falleció el 06 de noviembre de 20223 . - Que el señor ARROYAVE RESTREPO al momento de su fallecimiento ostentaba la calidad de pensionado, en virtud de la Resolución No. 4978 del 26 de agosto de 2005, siéndole reconocido como mesada pensional al momento del fallecimiento la suma de $2.336.3684 . - Que la señora ISAO RAMÍREZ reclamó la pensión de sobrevivientes el 23 de diciembre de 2022 y,

1 Página 05, archivo 02, cuaderno de primera instancia 2 Página 03, archivo 02, cuaderno de primera instancia 3 Página 01, archivo 02, cuaderno de primera instancia 4 Página 08, archivo 02, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-0026201

Demandante: María Acenedt Isao Ramírez

Demandado: Colpensiones 7 - Que COLPENSIONES negó la prestación por medio de la Resolución SUB50320 del 23 de febrero de 2023, bajo el argumento de que la reclamante no demostró haber convivido con el causante un tiempo mínimo de 05 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento 5 . La decisión desfavorable fue

confirmada mediante Resolución SUB-142766 del 31 de mayo de 20236 De acuerdo con lo anterior, en este caso no existe duda de que el señor LAZARO DE JESÚS ARROYAVE RESTREPO, en calidad de pensionado, dejó causado el derecho a la sustitución pensional, razón por la cual, resta verificar si la demandante acreditó la convivencia necesaria para ser beneficiaria de la prestación. 6.4. Interrogatorio de parte y prueba testimonial Con el fin de determinar la convivencia entre los cónyuges por lo menos durante 05 años en cualquier tiempo, como primera medida se relacionará lo dicho por los deponentes. Inicialmente rindió interrogatorio de parte la señora MARÍA ACENEDT ISAO RAMÍREZ quien relató que conoció al señor LAZARO DE JESÚS ARROYAVE RESTREPO el 15 de agosto de 1987 en unas fiestas de la cosecha, en el mismo mes iniciaron una relación y decidieron irse a vivir juntos en el barrio Cuba de Pereira, pero que durante todo el tiempo de convivencia nunca permanecieron largos periodos en los inmuebles que arrendaban, porque el causante era muy inestable y siempre les decía que se mudaran, siendo lo máximo que estuvieron, un año en la última casa en el barrio Hormaza. Precisó que a pesar de vivir juntos desde 1987, se casaron tan solo en el 2018 porque LÁZARO estuvo casado primero con otra persona con la que no vivía desde mucho antes de que ella lo conociera, entonces cuando falleció la primera esposa, hicieron las vueltas del matrimonio. De los deponentes convocados por la demandante, la primera en rendir declaración fue la señora PAOLA ANDREA ARROYAVE ISAO , hija de la demandante y del causante, quien narró que la convivencia de sus padres duró

hicieron las vueltas del matrimonio. De los deponentes convocados por la demandante, la primera en rendir declaración fue la señora PAOLA ANDREA ARROYAVE ISAO , hija de la demandante y del causante, quien narró que la convivencia de sus padres duró desde que ella tiene consciencia y hasta el fallecimiento de su progenitor, momento para el cual la pareja vivía con ella y sus hijos, nietos de aquellos, en el barrio Hormaza de Cuba. Agregó que su madre siempre estuvo pendiente de su padre y que ella, la testiga, le ayudaba con los cuidados cuando estaba enfermo, pero solo en los momentos en que no estaba trabajando y que el motivo por el cual la demandante y el causante se casaron en el 2018 fue porque su padre estuvo casado hasta el

5 Página 08 y s.s., archivo 02, cuaderno de primera instancia. 6 Página 28 y s.s., archivo 02, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-0026201

Demandante: María Acenedt Isao Ramírez

Demandado: Colpensiones 8 2015 con la señora María Trinidad Osorio y, por ello, cuando ella falleció se pudo considerar el matrimonio de sus padres.

Finalmente informó que el causante era una persona muy inestable y que por ello la familia se mudaba de residencia muy seguido, siendo casi siempre los contratos de arrendamiento por el término de 6 meses y, al finalizar ese lapso, su padre decía que estaba aburrido y que buscaran otro lugar.

Seguidamente, LUCELY RODRIGUEZ CAÑAVERAL, cuñada de la demandante, aseguró que conoció hace 36 años al señor LAZARO DE JESÚS ARROYAVE RESTREPO precisamente en razón a la relación que tuvo con la señora MARÍA ACENEDT ISAO RAMÍREZ, quien es su cuñada desde hace más de 50 años. Refirió que desde que conoció al causante supo que estaba casado con otra persona, pero no convivía con la esposa porque siempre estuvo en una relación permanente con la demandante hasta que él falleció en la clínica, donde lo cuidaba la actora y la hija de ambos. Agregó que, durante todos los años de convivencia, la pareja cambió mucho de domicilio porque el señor ARROYAVE RESTREPO se aburría en todas partes, pero que sin importar donde estuvieran, ella, la testiga, iba con frecuencia a visitarlos e incluso se quedaba de un día para otro con ellos, razón por la cual le consta que nunca se separaron. Finalmente, el señor JAIME ISAO RAMIREZ, hermano de la demandante, afirmó que conoció al señor LAZARO DE JESÚS ARROYAVE RESTREPO hace 35 años, aclarando que da cuenta de este tiempo porque es la edad que tiene su sobrina, hija de la demandante y el causante. Narró que su hermana desde que conoció al señor ARROYAVE RESTREPO vivió con él, sin mediar separación alguna y que él, el testigo, siempre tuvo una relación cercana con ellos, por lo que iba a visitarlos frecuentemente y compartían fechas especiales como cumpleaños, días del padre y de la madre. 6.5. Caso concreto – valoración probatoria Pues bien, frente al requisito de la convivencia de la pareja, la prueba

frecuentemente y compartían fechas especiales como cumpleaños, días del padre y de la madre. 6.5. Caso concreto – valoración probatoria Pues bien, frente al requisito de la convivencia de la pareja, la prueba testimonial, conformada por los testimonios de PAOLA ANDREA ARROYAVE ISAO, LUCELY RODRIGUEZ CAÑAVERAL y JAIME ISAO RAMIREZ, se muestra inequívoca en torno a que la señora MARÍA ACENEDT ISAO RAMÍREZ y el señor LAZARO DE JESÚS ARROYAVE RESTREPO hicieron vida en común por más de los 05 años exigidos para que aquella sea considerada beneficiaria de la sustitución pensional, puesto que no solo convivieron como una pareja estable bajo el mismo techo desde el 18 de julio de 2018, cuando contrajeron matrimonio y hasta el fallecimiento -06 de noviembre de 2022-, sino que con anterioridad a las nupcias llevaban un número significativo de años de convivencia, pudiéndose ubicar el inicio de la misma con el nacimiento de su hija, PAOLA ANDREA ARROYAVE ISAO, toda vez que esta aseguró que siempre vivió con sus padres, lo cual coincide con lo afirmado por JAIME ISAORadicación No.: 66001-31-05-004-2023-0026201

Demandante: María Acenedt Isao Ramírez

Demandado: Colpensiones

9 RAMIREZ, al afirmar que conoció al causante como compañero de su hermana, por el mismo número de años que tiene su sobrina. Los testimonios analizados son creíbles y contestes y, pese a ser familiares

cercanos de la demandante, no denotan un ánimo de favorecerla en detrimento de la verdad, sino que informaron aquellas circunstancias que, precisamente por ser parte de la familia de la demandante, pudieron conocer directamente, ya que su razón radica en que, en virtud de los lazos familiares, las visitas eran constantes y, por lo tanto, podían apreciar la convivencia, aunque la pareja cambiara continuamente de domicilio. Y es que si bien todos los deponentes son personas idóneas para dar cuenta de si en efecto su pariente y el causante hicieron vida marital por lo menos 05 años en cualquier tiempo, en atención al vínculo matrimonial vigente al momento del fallecimiento, resulta de especial relevancia lo afirmado por la señora PAOLA ANDREA ARROYAVE ISAO, puesto que no solo es la hija de común de la pareja sino que aseguró haber convivido con ellos toda su vida y, por ende, es la persona más indicada para informar si medio separación alguna entre sus padres o no. Adicional a la prueba testimonial y al interrogatorio de parte, reposa en el plenario informe técnico de investigación realizado por la empresa Cosinte Ltda el 21 de febrero de 20237 en la que se dio cuenta de entrevista a la reclamante y a la señora María Nilsa Saldarriaga Pineda – testiga extra juicio-, última quien afirmó “ haber conocido a los implicados desde hace 10 años, refirió que de la relación procrearon una hija, actualmente mayor de edad sin ninguna discapacidad. La entrevistada aseveró que entre los implicados no se presentaron separaciones hasta el momento del deceso del causante”.

En este punto es necesario precisar que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones, a efectos de establecer la convivencia o la dependencia económica, no son prueba calificada y se

causante”.

En este punto es necesario precisar que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones, a efectos de establecer la convivencia o la dependencia económica, no son prueba calificada y se asimilan al testimonio, tal como reiteradamente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL1921-2019, SL5605-2019, SL2447 de 2021, SL803 de 2022, y SL 2768 de 2022 entre otras, última en la que además conceptuó que la “ aludida investigación administrativa, es simple y llanamente un informe que recoge entrevistas y por tanto tiene valor de testimonio, agregándose, además, que no tiene la firma de la demandante, en donde solo consta que esta y unos testigos fueron entrevistados.”

En ese sentido, las declaraciones vertidas en dichos informes serán válidas y deberán ser valoradas por el juez o jueza de la causa, a menos que se pida su ratificación y el testigo no concurra a la audiencia, caso en el cual perderán todo valor, conforme lo previenen los artículos 188 y 222 del C.G.P. Ahora bien, para que dichas declaraciones tengan ese valor probatorio, es necesario que el informe no solo recoja la información recaudada por el respectivo investigador, sino que se acompañe de las respectivas declaraciones, que pueden ser escritas, caso en el cual

7 Archivo 18, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-0026201

Demandante: María Acenedt Isao Ramírez

Demandado: Colpensiones 10 deberán estar suscritas por el declarante, en señal de aceptación de su contenido, u orales, es decir, soportadas en grabación magnetofónica o audiovisual de la misma, de modo que se pueda identificar e individualizar plenamente al autor de la misma.

Aclarado lo anterior, el informe arrimado al proceso por COLPENSIONES no cumple con los criterios para ser apreciado como un documento con valor declarativo y mucho menos como un testimonio o declaración extraprocesal, pues se limita a recoger dichos y afirmaciones que supuestamente hicieron personas que fueron entrevistadas en el marco de la investigación, pero no hay manera de corroborar que dicha información realmente corresponda a lo que efectivamente expresaron los respondientes al entrevistador o investigador, pues las declaraciones no aparecen suscritas por ellos y adolecen de las grabaciones de las conversaciones que habrían sostenido con el investigador, de modo que no tienen el valor probatorio para derruir lo dicho por los testigos escuchados en el proceso. Con todo, aun si en gracia de discusión se le diera valor probatorio al referido informe, la única persona entrevistada además de la actora, dio cuenta de la convivencia ininterrumpida por más de los 05 años exigidos, lo que evidentemente coincide con los testigos escuhados en sede judicial. Puesto de presente lo anterior, y al abordar el estudio de las pruebas antes citadas, estima la Sala que la a-quo acertó al concluir que la demandante había acreditado la convivencia exigida para acceder a la gracia pensional reclamada, ello

por cuanto, al acumular el tiempo de convivencia como compañera permanente y el interregno a partir del matrimonio y hasta el deceso, se superan con creces los 05 años exigidos por la ley. En vista de lo anterior, se quedan sin peso las razones de orden legal y fáctico bajo las cuales COLPENSIONES le negó el derecho a la demandante , puesto que la administradora pensional en sede administrativa se limitó a indicar que conforme con la investigación admi

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