TSDJ PEI SL - 66001310500420230026301-(22-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420230026301-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP Frente a este ítem, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1452 de 3 de abril de 2019, señaló que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones ha sido exigible desde el momento de su creación, identificando tres etapas en el que el nivel de exigencia en la información se ha incrementado de acuerdo con la evolución histórica de las normas que regulan la materia… TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN / CARGA PROBATORIA AFP Continuando con su exposición argumentativa, el máximo órgano de la jurisdicción laboral sentó frente al punto: “… si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.” RÉGIMEN PENSIONAL / TRASLADO / DEBER DE INFORMACIÓN / INCUMPLIMIENTO / INDEMNIZACIÓN De conformidad con las disposiciones del Decreto 720 de 1994, si las administradoras de fondos de pensiones privados incurren en engaños o malas asesorías para lograr la afiliación de personas que
estaban en el RPMPD, son ellas las que deben asumir las consecuencias económicas indemnizatorias por el perjuicio que eventualmente hayan causado con ese proceder. (…) A su turno, el artículo 4 del Decreto 656 de 1994 establece que las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad son instituciones de carácter previsional y como tal, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad, por lo que serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 75 de 20 de mayo de dos mil veinticuatro
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el fondo privado de pensiones Protección S.A. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 28 de febrero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve el señor Eduardo Muñoz Ardila, cuya radicación corresponde al N° 66001310500420230026301. ANTECEDENTES Pretende el señor Eduardo Muñoz Ardila que la justicia laboral declare que el fondo privado de pensiones Protección S.A. incumplió con el deber legal de información que
le asistía con él para el momento en el que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y, en consecuencia, que se le condene a pagar la indemnización total de perjuicios por el valor en la mesada pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.
Refiere que: Nació el 19 de julio de 1958; se afilió al régimen de prima media con prestación definida a través del extinto Instituto de Seguros Sociales el 17 deEduardo Muñoz Ardila Vs Protección S.A.
Rad 66001310500420230026301 2 septiembre de 1987; en el mes de mayo de 1994 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad por medio de la vinculación que hizo al fondo privado de pensiones Protección S.A.; antes de suscribir el acto jurídico que significó su traslado del RPMPD al RAIS, el fondo privado de pensiones accionado no le suministró la totalidad de la información que la Ley exigía para ese momento; para el momento en el que cumplió los 62 años, tenía cotizadas más de las 1300 semanas exigidas en el régimen de prima media con prestación definida; en el año 2021, cuando ya contaba con los 62 años, elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez ante el fondo privado de pensiones Protección S.A., la cual fue resuelta el 4 de agosto de 2021,
reconociéndosele la garantía de pensión mínima a partir del 1° de mayo de 2021; afirma que de haber continuado afiliado al régimen de prima media con prestación definida, se le hubiere reconocido para el año 2021 una pensión de vejez equivalente a la suma de $1.528.170 y no del orden de $908.526. La demanda fue admitida en auto de 7 de septiembre de 2023 -archivo 05 carpeta primera instancia-. El fondo privado de pensiones Protección S.A. contestó la demanda -archivo 08 carpeta primera instanciamanifestando que para el momento en el que se ejecutó el cambio de régimen pensional del ahora pensionado Eduardo Muñoz Ardila, esa entidad le brindó la totalidad de la información que por Ley correspondía, razón por la que se opone a la totalidad de las pretensiones elevadas por él al no haber existido las maniobras preterintencionales que el actor le endilga. Planteó como excepciones de fondo las que denominó “ Genérica o innominada”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Compensación”, “Exoneración de condena en costas”, “Inexistencia de la obligación”, “Falta de causa para pedir”, “Falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada”, “Inexistencia de la fuente de la obligación”, “Inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad”, “Ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio”, “Afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al
traslado”, “Excepción de mérito seguro previsional”, “Excepción de mérito cuotas de administración” y “Inexistencia de responsabilidad por inexistencia de sus elementos esenciales contractuales de carácter asistencial”. En sentencia de 28 de febrero de 2024, la funcionaria de primer grado, aplicando en su integridad la jurisprudencia vigente que sobre el tema ha emitido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyó, después de analizar las pruebas allegadas al proceso, que la AFP Protección S.A. no cumplió la carga probatoria que le incumbía en este proceso, al verificar que no le brindó la totalidad de la información que debía ponerle de presente al señor Eduardo Muñoz Ardila, esto es, las características de ambos regímenes pensionales con sus ventajas y desventajas, razón por la que consideró que, en los términos del Decreto 720 de 1994 y del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es procedente acceder a la indemnización de perjuicios solicitada por la parte actora, al haberse acreditado: (i) la afectación al derecho pensional, consistente en las diferencias de la pensión que el afiliado dejó de percibir y que no se hubiese producido de haber mediado la información debida, (ii) la culpa por la conducta negligente de la administradora de pensiones y, (iii) el nexo de casualidad; advirtiendo que, en este caso, no había quedado probada la excepción de prescripción planteada por la entidad accionada, dado que la presente acción ordinariaEduardo Muñoz Ardila Vs Protección S.A.
Rad 66001310500420230026301 3 laboral fue incoada por el demandante dentro de los tres años siguientes al momento en el que se consolidó el perjuicio a la actora, es decir, la demanda se interpuso dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se le reconoció el status de pensionado al señor Muñoz Ardila. A continuación, luego de realizar los cálculos correspondientes, determinó que de haber permanecido en el RPMPD el señor Eduardo Muñoz Ardila habría tenido derecho a devengar por concepto de pensión de vejez a partir del 1° de mayo de 2021, la suma de $1.561.504 y no la suma de $908.526 que le reconoció Protección S.A. por ese concepto, razón por la que condenó a esa entidad a cancelar por concepto de indemnización o reparación de perjuicios la diferencia pensional que habría percibido de haberse pensionado en el RPMPD, que hasta el 31 de enero de 2024 asciende a la suma de $24.229.330; ordenándole a ese fondo privado de pensiones proceder con su indexación para el momento en el que se efectúe su pago; precisando, a continuación, que “ en caso de seguir persistiendo a futuro alguna diferencia en la mesada pensional reconocida en el RAIS por parte de PROTECCIÓN y la hallada en el RPM, PROTECCIÓN deberá continuar pagando la misma hasta cuando cesen las circunstancias que den lugar a su causación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva” , habiendo definido en la parte considerativa de la sentencia que esos perjuicios cesan en la
medida en que no exista diferencia pensional entre el monto devengado por la garantía de pensión mínima y la que debería obtener en caso de haber permanecido afiliado en el RPMPD o por la muerte del pensionado en caso de que no tenga beneficiarios o habiéndose sustituido la prestación económica a sus beneficiarios, por la muerte de aquellos; todo ello para evitar nuevos procesos que tengan la misma finalidad, esto es, el reconocimiento del perjuicio causado por el traslado al RAIS sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley, todo ello por ser un derecho que emerge de la seguridad social, de tracto sucesivo y que es transferible a sus beneficiarios. Condenó en costas procesales a la AFP Protección S.A. en un 100%, en favor de la parte actora. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del fondo privado de pensiones Protección S.A. interpuso recurso de apelación , argumentando que en este caso no hay lugar a acceder a las pretensiones incoadas por el señor Eduardo Muñoz Ardila, dado que con las pruebas allegadas al plenario esa administradora pensional logró demostrar que para la fecha en que se produjo el cambio de régimen pensional desde el RPMPD al RAIS, a él se le brindó la totalidad de la información que la Ley exigía para ese momento histórico, añadiendo que precisamente fue gracias a esa ilustración que el actor decidió permanecer afiliado en el régimen de ahorro individual con solidaridad por aproximadamente treinta años, al punto que el demandante solicitó y obtuvo la garantía de pensión mínima en el RAIS
Así mismo, argumenta que no es viable que se condene patrimonialmente al fondo privado de pensiones Protección S.A., en tanto al momento de afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad no había certeza sobre cuál sería su futuro pensional, resultando improcedente realizar una comparación entre la mesada pensional reconocida en el RAIS con la que hubiere podido generarse en el RPMPD, ya que la forma en la que se calculan es completamente diferente, debido a que en el RAIS seEduardo Muñoz Ardila Vs Protección S.A. Rad 66001310500420230026301 4 tiene en cuenta el capital acumulado en toda la vida laboral del afiliado, mientras que en el RPMPD los afiliados cuentan con la ventaja de que se tengan en cuenta únicamente los últimos diez años de cotización, que es cuando las personas generalmente devengan los mejores salarios de su vida laboral; situación que permite concluir que en este caso no quedó demostrado el perjuicio alegado por la actora.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por la AFP Protección S.A. coinciden con los narrados en la sustentación del recurso de
apelación; mientras que los emitidos por la parte actora se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia de primer grado, al estimar que ella se ajusta a derecho. Así las cosas, atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. De acuerdo con la valoración probatoria que se realice al interior del proceso: ¿Se le brindó al señor Eduardo Muñoz Ardila la información que la Ley exigía para el momento en el que se produjo su cambio del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad? 2. ¿En qué consiste el perjuicio que sufre un afiliado que, por la ausencia de la totalidad de la información al momento del traslado del RPMPD al RAIS, obtiene una pensión inferior en el régimen pensional al que migró?
3. Conforme con las respuestas a los interrogantes anteriores: ¿Se encuentra ajustada a derecho la sentencia proferida por el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
1. Sobre el deber de información al momento de ejecutarse el cambio de régimen pensional por parte de los afiliados.
Frente a este ítem, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1452 de 3 de abril de 2019, señaló que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones ha sido exigible desde el momento de su creación, identificando tresEduardo Muñoz Ardila Vs Protección S.A.
Rad 66001310500420230026301 5 etapas en el que el nivel de exigencia en la información se ha incrementado de acuerdo con la evolución histórica de las normas que regulan la materia; lo que expuso en resumen así:
“El anterior recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así:
Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble
asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
2. Sobre la valoración probatoria
Continuando con su exposición argumentativa, el máximo órgano de la jurisdicción laboral sentó frente al punto:
“Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.
En consecuencia, si se arguye que a la afiliación la AFP no suministró información
veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a suEduardo Muñoz Ardila Vs Protección S.A. Rad 66001310500420230026301 6 contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.”.
Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU107-2024 decidió modular el referido precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la inversión de la carga probatoria respecto a los procesos ordinarios en los que se invoca la ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales por la falta de información, al concluir que dicho precedente resulta “desproporcionado en materia probatoria y con ello viola el derecho constitucional al debido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009.”, añadiendo que “La Corte consideró que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), así como no se puede despojar al
juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para conforme a las reglas de la sana crítica valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS.”.
Bajo ese entendido, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dispuso, que:
“… en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso que se refieren al debido proceso. Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede:
(i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.
(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.
(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su
judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.
(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido.
(iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e
(v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.”Eduardo Muñoz Ardila Vs Protección S.A. Rad 66001310500420230026301 7 Definiendo finalmente que esa decisión “que supone una modificación al precedente de la Corte Suprema de Justicia, debe ser extendida, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral en todos aquellos procesos que siguen su trámite actualmente, y en los que se inicien con posterioridad a esta providencia”.
Así las cosas, en atención a lo determinado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la referida sentencia SU107-2024, a la que le otorgó efectos inter
pares y de inmediato cumplimiento para todos los procesos que se están adelantando actualmente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral en materia de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales, esta Sala de Decisión empezó a dar cumplimiento inmediato al precedente definido por la Corte Constitucional en materia probatoria en este tipo de asuntos a partir de la providencia emitida dentro del proceso radicado bajo el N°66001310500320200025501.
3. Sobre los denominados actos de relacionamiento.
A pesar de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3752 -2020 hizo una amplia explicación de la importancia de los actos de relacionamiento para ratificar la voluntad de permanecer y pertenecer al régimen de ahorro individual con solidaridad, pese a que el acto jurídico con el que se materializaba el traslado entre regímenes pensionales hubiere sido defectuoso al no habérsele suministrado al afiliado la información que por ley correspondía; lo cierto es que la Alta Magistratura, en sentencia CSJ SL1055 -2022, recogió dicha postura argumentando que la discusión que rodea la validez del cambio de régimen pensional de los afiliados se sitúa única y exclusivamente en el momento en que se produce el traslado entre regímenes pensionales, ya que resulta equivocado ubicar esa discusión en actuaciones posteriores que no tienen la virtud de validar un acto jurídico anterior que no cumplió con el lleno de los requisitos legales tornándolo ineficaz; nueva postura que explicó en los siguientes términos:
“Pues bien, como se explicó en las sentencias CSJ SL5686-2021 y SL5688-2021, los argumentos de esta índole son inadmisibles pues desatienden que el eje central de
que explicó en los siguientes términos:
“Pues bien, como se explicó en las sentencias CSJ SL5686-2021 y SL5688-2021, los argumentos de esta índole son inadmisibles pues desatienden que el eje central de estas discusiones está en determinar si al momento del traslado de prima media al RAIS la persona contó con información suficiente para tomar esa decisión. En este sentido, los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad.
De modo que no es dable siquiera sugerir que los posteriores traslados entre administradoras pueden configurar un acto de relacionamiento capaz de ratificar la voluntad de permanencia en ellas, como se infiere de las decisiones de la Sala de Descongestión de esta Corte CSJ SL249-2022 y SL259-2022. Nótese que, conforme la perspectiva explicada, esa voluntad de permanencia en el RAIS es inane dado que no desvirtúa el incumplimiento del deber de información y además ubica la discusión en actuaciones que estarían respaldadas en un acto jurídico ineficaz, esto es, el del traslado inicial.
Justamente lo anterior explica que la acción para demandar estos asuntos no sea la de nulidad -como también lo sugieren de forma equivocada aquellas providencias-Eduardo Muñoz Ardila Vs Protección S.A. Rad 66001310500420230026301 8 sino la de ineficacia, en la cual, se reitera, lo relevante es determinar, sin más agregados, si la persona al momento de suscribir el acto de traslado de régimen pensional ha sido debidamente informada sobre las ventajas, desventajas y consecuencias de su traslado y permanencia en el RAIS.
Por tanto, nuevamente se enfatiza que este es el precedente vigente y en vigor de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, y recoge cualquier otro que le sea contrario, en especial el condensado en aquellas providencias ”. (Negrillas por fuera de texto).
Tal postura, entiende la Sala, fue ratificada por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en las sentencias STL7302-2023 y STL9792-2023 en las que insistió que la discusión en este tipo de casos se centra únicamente en la validez del acto jurídico con el que se materializa el cambio de régimen pensional de los afiliados, al punto que en la última de ellas – STL9792-2023la Corte le restó efectos a un documento que contenía la reasesoría de un afiliado.
En el anterior orden de ideas, esta Sala de Decisión continuará realizando el estudio de este tipo de casos, bajo la senda ordenada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
4. Resarcimiento o indemnización de perjuicios por incumplimiento al deber legal de información.
De conformidad con las disposiciones del Decreto 720 de 1994, si las administradoras
Corte Suprema de Justicia.
4. Resarcimiento o indemnización de perjuicios por incumplimiento al deber legal de información.
De conformidad con las disposiciones del Decreto 720 de 1994, si las administradoras de fondos de pensiones privados incurren en engaños o malas asesorías para lograr la afiliación de personas que estaban en el RPMPD, son ellas las que deben asumir las consecuencias económicas indemnizatorias por el perjuicio que eventualmente hayan causado con ese proceder. Al respecto se hace necesario traer a colación las normas del referido decreto atinentes al caso: “ CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º OBJETO. El presente Decreto regula las condiciones y términos para el desarrollo de la actividad de promoción y distribución de los productos de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones, incluidos los planes complementarios, alternativos y los planes pensiones. Artículo 2º DESTINATARIOS. Igualmente señala las personas y entidades habilitadas para efectuar dichas labores, las disposiciones a las cuales han de sujetar su gestión, las condiciones de supervisión por parte de la Superintendencia Bancaria y el régimen sancionatorio correspondiente.
CAPITULO II. RÉGIMEN DE PROMOTORES Y OPERACIONES AUTORIZADAS Artículo 3º PROMOTORES DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Las sociedades administradoras del sistema general de pensiones podrán utilizar para la promoción en la vinculación de afiliados, vendedores, con o sin relación laboral, a instituciones financieras, a intermediarios de seguros u otras entidades, en los términos que prevea el presente decreto o las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 4º DISTRIBUCIÓN MEDIANTE VENDEDORES. Las sociedades
seguros u otras entidades, en los términos que prevea el presente decreto o las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 4º DISTRIBUCIÓN MEDIANTE VENDEDORES. Las sociedades administradoras del sistema general de pensiones podrán utilizar vendedores, losEduardo Muñoz Ardila Vs Protección S.A. Rad 66001310500420230026301 9 cuales podrán contar con o sin relación laboral, según se establezca en el respectivo convenio.
Las sociedades administradoras del sistema general de pensiones verificarán la idoneidad, honestidad, trayectoria, especialización, profesionalismo y conocimiento adecuado de la labor que desarrollarán las personas naturales que vinculen como promotores.
Las actuaciones de los vendedores en el ejercicio de su actividad obligan a la sociedad administradora del sistema general de pensiones respecto de la cual se hubiere promovido la correspondiente vinculación.
CAPITULO IV. RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS
DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y ORGANIZACIÓN DE LOS
PROMOTORES.
Artículo 10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliadosen que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones. Artículo 12. OBLIGACIÓN DE LOS PROMOTORES. Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar
promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones. Artículo 12. OBLIGACIÓN DE LOS PROMOTORES. Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.” (Negrillas y subrayas fuera del texto). A su turno, el artículo 4 del Decreto 656 de 1994 establece que las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad son instituciones de carácter previsional y como tal, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad, por lo que serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados. Dichas disposiciones normativas regulan la manera