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TSDJ PEI SL - 66001310500420230026501-(27-01-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420230026501-(27-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PENSIONES / SUSTITUCIÓN PENSIONAL / REQUISITOS / CONVIVENCIA REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL – La norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del pensionado. … dada la fecha del fallecimiento del señor …. (27 de agosto de 2017), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”. REQUISITO DE CONVIVENCIA – No se desdibuja o trunca por ausencias temporales justificadas. … esta Corporación ha aclarado en asuntos similares que la convivencia entre compañeros o cónyuges

no se trunca en aquellos casos en los que la pareja no puede cohabitar bajo el mismo techo por razones ajenas a su voluntad, cuando hay una clara intención de permanencia y estabilidad de la pareja a pesar de la distancia. … En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia CSJ SL, 10 mayo 2007, rad. 30141, reiterada entre otras, en las decisiones CSJ SL12029-2016 y SL3813-2020, en las que se sostuvo que: “La situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja, que se exige en el citado ordenamiento legal”,

Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-0026501

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Noraida Mejía Marín Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 08 del 23 de enero de 2025

Radicación: 66001310500420230026501

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira,

integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, yRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-0026501

Demandante: Noraida Mejía Marín

Demandado: Colpensiones

2 OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por NORAIDA MEJÍA MARÍN en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

PUNTO A TRATAR Por esta providencia, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito. Asimismo, se examinará la decisión dando alcance al grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, conforme al artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora NORAIDA MEJÍA MARÍN persigue que, previa declaración del derecho se condene a COLPENSIONES a reconocer en su favor, en calidad de compañera permanente, la sustitución pensional causada por el fallecimiento de ANDRÉS FERNÁNDEZ BARRAGÁN, junto con el retroactivo pensional causado a partir

del 27 de agosto de 2017 y los intereses moratorios. Como sustento de lo pretendido, relata, en síntesis, que entre el 03 de enero de 2010 y el 17 de agosto de 2017 convivió en unión marital de hecho con el señor ANDRÉS FERNÁNDEZ BARRAGÁN, quien falleció el 27 de agosto de 2017 y para ese momento ostentaba la calidad de pensionado por vejez, conforme a la Resolución No. 1745 del 2004. Agrega que, si bien a partir del 17 de agosto de 2017, su compañero se fue a vivir con sus hijos, debido al deterioro de salud que le causó el cáncer de páncreas que padecía y que ella, la demandante, se encontraba igualmente delicada de salud, por una hernia hiatal y una masa que tenía cerca al ano; nunca perdió comunicación con su compañero y su intención de permanecer juntos. Manifiesta que el 15 de septiembre de 2017 solicitó ante COLPENSIONES la sustitución pensional, misma que le fue negada mediante Resolución SUB-2504048Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-0026501

Demandante: Noraida Mejía Marín

Demandado: Colpensiones 3 de noviembre de 2017 y que, debido a la negativa pensional, adelantó proceso bajo radicado 2021-00035 en el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, el cual finalizó con sentencia del 02 de diciembre de 2021, mediante la cual se declaró la

existencia de unión marital de hecho entre ella y el señor FERNÁNDEZ BARRAGÁN vigente del 03 de enero de 2010 y el 17 de agosto de 2017. Relata que, una vez obtenida la declaratoria de unión marital de hecho, reclamó por segunda vez ante COLPENSIONES la sustitución pensional el 07 de abril de 2022, siéndole negada nuevamente la prestación mediante Resolución SUB152465 del 06 de junio de 2022, confirmada mediante Resoluciones SUB-263626 de septiembre de 2022 y DPE 15372 de diciembre de 2022. En respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la gestora de la litis, al considerar que, teniendo en cuenta la declaratoria de unión marital de hecho entre el 03 de enero de 2010 y el 17 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, la actora no convivió con el afiliado fallecido dentro de los últimos 5 años anteriores al fallecimiento. Así formuló las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “prescripción”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “buena fe”, “imposibilidad de condena en costas” y “declaratoria de otras excepciones”.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primer grado declaró que la señora NORAIDA MEJÍA MARÍN tiene

derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el señor ANDRÉS FERNÁNDEZ BARRAGÁN a partir del 28 de agosto de 2017, en cuantía inicial de $2.215.850 y que al 2024 asciende a $3.277.215 y por 14 mesadas anuales. En consecuencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer en favor de la demandante la suma de $153.056.459, por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 28 de agosto de 2020 y el 31 de agosto de 2024, del cual autorizó descontar el porcentaje de aportes en salud.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-0026501

Demandante: Noraida Mejía Marín

Demandado: Colpensiones

4 Adicionalmente, condenó a la entidad pública a pagar la indexación sobre el retroactivo pensional desde la causación de cada mesada y hasta la fecha de su pago, declaró no probadas las excepciones propuestas, salvo la de prescripción que triunfó parcialmente y se abstuvo de imponer condena en costas. Para arribar a tal determinación, la A-quo, previo recuento normativo y jurisprudencial sobre el requisito de convivencia que debe acreditar la compañera permanente, consideró que con la prueba testimonial y documental recaudada, particularmente la sentencia proferida el 02 de diciembre del año 2021 dentro del proceso de declaración de existencia de la Unión Marital de hecho y Sociedad Patrimonial, quedó demostrado que NORAIDA MEJÍA MARÍN y ANDRÉS FERNÁNDEZ BARRAGÁN convivieron bajo el mismo techo entre enero de 2010 y hasta el 17 de agosto de 2017. Así, precisó que si bien los últimos días de vida, el causante no cohabitó con la

BARRAGÁN convivieron bajo el mismo techo entre enero de 2010 y hasta el 17 de agosto de 2017. Así, precisó que si bien los últimos días de vida, el causante no cohabitó con la demandante, ello se debió a que, como lo informan los testigos, el señor FERNÁNDEZ BARRAGÁN asistió a la celebración del cumpleaños de su nieto y allí tuvo una recaída que le impidió regresar a su casa, por lo que se quedó donde su hija y allí falleció, sin que ello hubiese roto la convivencia con la actora, puesto que la separación obedeció a una causa de salud. De esta manera, concluyó que a la actora le asiste derecho a percibir el 100% de la prestación a partir del día siguiente del fallecimiento de su compañero, en igual cuantía que la mesada que él percibía y por 14 mesadas, por lo que COLPENSIONES tiene la obligación de pagar a la demandante el retroactivo pensional causado entre el 28 de agosto de 2020 y el 31 de agosto de 2024 , como quiera que se encuentran extintas las mesadas causadas con anterioridad a los 03 años que antecedieron a la presentación de la demanda -28 de agosto de 2023-. Agregó, que en este caso no hay lugar a imponer condena por intereses moratorios y costas procesales, pues ninguna mora en el pago podía atribuírsele a COLPENSIONES en tanto que la concurrencia entre beneficiarias obligaba a la administradora pensional a suspender el reconocimiento hasta que la justicia

ordinaria dirimiera la controversia, por lo cual realmente no resultan partes vencidas a quien imponer costas.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-0026501

Demandante: Noraida Mejía Marín

Demandado: Colpensiones

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3. RECURSO DE APELACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA CONSULTA La apoderada judicial de COLPENSIONES atacó el fallo de instancia aduciendo que debido a que se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivencia tanto la señora NORAIDA MEJÍA MARÍN como la señora MARÍA ORFA SÁNCHEZ, se llevó a cabo investigación administrativa que arrojó como resultado que el causante vivió sus últimos años de vida con su hija VIVIANA MARCELA FERNÁNDEZ -en la casa de quien falleció- y que entre la actora y el señor ANDRÉS FERNÁNDEZ BARRAGÁN no hubo ningún tipo de relación.

Agregó que en los testimonios escuchados provienen únicamente de familiares de la demandante y uno de ellos ni siquiera residía con la actora y solo la visitaba esporádicamente, por lo cual no le consta realmente la convivencia. Finalmente, como quiera que la decisión de primer grado fue desfavorable para los intereses de COLPENSIONES, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados el escrito de alegatos presentados oportunamente por la parte demandante, mismo que obran en el expediente digital y a los cuales se remite la

Sala por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., se observa que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresarán más adelante. Por otra parte, la demandada guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto en este asunto.

5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si la señora NORAIDA MEJÍA MARÍN acredita los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiaria de la prestación de sobrevivencia en calidad de compañera permanente.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-0026501

Demandante: Noraida Mejía Marín

Demandado: Colpensiones

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6. CONSIDERACIONES 6.1. Aproximación al concepto legal de “vida marital” previsto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993.

Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente del causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual, como ha señalado este Tribunal

“constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar, potencialmente beneficiarios de la misma prestación”. Para el presente caso, dada la fecha del fallecimiento del señor ANDRÉS FERNÁNDEZ BARRAGÁN (27 de agosto de 2017), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes : “ a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”. Dicho todo lo anterior, cabe recordar, por último, que el artículo 42 de la Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para

la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo,Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-0026501

Demandante: Noraida Mejía Marín

Demandado: Colpensiones 7 entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común.

Sin embargo, es del caso recalcar que la cohabitación bajo el mismo techo no es el único rasgo distintivo de una relación de convivencia e incluso su ausencia o interrupción se puede excusar bajo razones de fuerza mayor o caso fortuito, como salud, trabajo, situaciones legales o económicas, discusiones o desacuerdos temporales, entre otros. Dichas razones deben aparecer acreditadas en los procesos donde se persigue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pues el juzgador deberá examinar y ponderar en cada caso concreto la razonabilidad de la justificación que explica la falta de cohabitación y además verificar si la consunción de ese elemento característico atenuó las demás expresiones de la vida en común, esto es, el acompañamiento espiritual permanente, un proyecto familiar en común, apoyo económico, vida de pareja, etc. (Ver entre otras, sentencia CSJ SL, 10 May. 2007, rad. 30141, CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31.605 y CSJ SL803 de 2022) 6.2. Supuestos fácticos por fuera de debate

Son hechos que se encuentran por fuera de discusión, ante la aceptación de las partes y por estar acreditados conforme la documental que reposa en el cartulario, los siguientes: - Que, mediante la Resolución No. 1475 de 2004 el entonces I.S.S. le reconoció pensión de vejez al señor ANDRÉS FERNÁNDEZ BARRAGÁN, la cual al retiro de nómina ascendía a la suma de $2.215.850, como se desprende de la Resolución SUB-250404 del 08 de noviembre de 20171 . - Que el señor ANDRÉS FERNÁNDEZ BARRAGÁN falleció el 27 de agosto de 20172 . - Que la señora NORAIDA MEJÍA MARÍN reclamó la pensión de sobrevivientes el 15 de septiembre de 2017 y la señora MARIA ORFA MERY SÁNCHEZ CARVAJAL hizo lo propio el 09 de octubre de 2017.

1 Páginas 26 y s.s., archivo 12, cuaderno de primera instancia 2 Página 17, archivo 12, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-0026501

Demandante: Noraida Mejía Marín

Demandado: Colpensiones 8 - Que COLPENSIONES negó la prestación a ambas reclamantes por medio de la Resolución SUB-250404 del 08 de noviembre de 2017, bajo el argumento de que, conforme a la investigación administrativa, no se acreditó por ninguna de las peticionarias la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento3 .

  • Que la señora MARIA ORFA MERY SÁNCHEZ CARVAJAL falleció el 26 de febrero de 20194 . - Que, mediante sentencia del 02 de diciembre de 2021, el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas declaró que entre la señora NORAIDA MEJÍA MARÍN y el señor ANDRÉS FERNÁNDEZ BARRAGÁN existió Unión Marital de Hecho vigente del 03 de enero de 2010 al 17 de agosto de 20175 - Que la demandante reclamó por segunda vez ante COLPENSIONES la prestación de sobrevivencia el 07 de abril de 2022 y que, en esta ocasión la administradora pensional, mediante Resolución SUB-152465 del 06 de junio de 20226 negó la sustitución pensional argumentando que, de la declaratoria de Unión Marital de Hecho proferida por el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, se desprende que la convivencia no se extendió hasta la fecha del fallecimiento -27 de agosto de

2017-. De acuerdo con lo anterior, en este caso no existe duda de que el señor ANDRÉS FERNÁNDEZ BARRAGÁN, en calidad de pensionado, dejó causado el derecho a la sustitución pensional en favor de sus beneficiarios, razón por la cual, resta verificar si la demandante acreditó la convivencia necesaria para ser beneficiaria de la prestación, esto es, 05 años anteriores al fallecimiento, atiendo su condición de compañera permanente. 6.3. Interrogatorio de parte y prueba testimonial

Con el fin de determinar la convivencia entre ANDRÉS FERNÁNDEZ BARRAGÁN y NORAIDA MEJÍA MARÍN durante los 05 años que antecedieron al deceso, como primera medida se relacionará lo dicho por los deponentes, como quiera que COLPENSIONES reprocha la credibilidad que se les dio a los testimonios.

3 Páginas 26 a 31, archivo 12, cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 14, cuaderno de primera instancia. 5 Páginas 22 y 23, archivo 12, cuaderno de primera instancia. 6 Páginas 32 a 36, archivo 12, cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-0026501

Demandante: Noraida Mejía Marín

Demandado: Colpensiones

9 Inicialmente rindió interrogatorio de parte la señora NORAIDA MEJÍA MARÍN quien relató que convivió con ANDRÉS FERNÁNDEZ BARRAGÁN desde el 03 de enero de 2010 y hasta el 17 de agosto de 2017, siendo el motivo de la separación física que el causante con ocasión al cumpleaños de su nieto acudió a la casa de su hija y allí se enfermó gravemente, para fallecer el 27 de agosto de 2017, es decir, 10 días después. Agregó que conoció al causante en el 2005 porque él iba a comprar arepas en el asadero que ella tenía y que empezaron una relación sentimental en el 2007 y

finalmente en el año 2010 iniciaron la convivencia en el barrio Los Naranjos de Dosquebradas, en la casa que compartían con los dos hijos menores de ella. Precisó que la única separación que tuvieron se dio en los días anteriores al fallecimiento y que se debió a la grave enfermedad que padecía su compañerocáncer de páncreas-, por lo que, al asistir al cumpleaños del nieto, tuvo que quedarse en la casa de su hija, última que no permitía que ella, la demandante, fuera a visitarlo, como quiera que, los hijos del causante no estaban de acuerdo con su relación. Siguiendo este relato, afirmó que el único contacto que tenía con la familia de su compañero era una sobrina de él de nombre Albeza, quien también fue la que le avisó del estado de salud en los días en que este se quedó en casa de su hija, que la descendiente no lo dejaba salir y que finalmente falleció. Seguidamente rindieron testimonio una hija y un hijo de la demandante, quienes dieron cuenta de la convivencia de la pareja en los siguientes términos: ELIANA MARÍA MAYA MEJÍA , aseguró que el señor ANDRÉS FERNÁNDEZ BARRAGÁN era pensionado por haber laborado en La Rosa y convivió con su madre por un largo tiempo, entre enero de 2010 y agosto de 2017; que ella y su hermano menor vivían con la pareja en el Barrio Los Naranjos en Dosquebradas y que su hermano mayor los visitaba por temporadas cuando regresaba al país.

Añadió que la pareja solo estuvo separada 10 días porque el causante se fue a visitar al nieto que estaba cumpliendo años, pero allá se puso muy enfermo y la hija no lo dejó salir, por lo que permaneció en la casa de su parienta hasta que falleció, todo de lo cual se enteraron porque la sobrina del señor FERNÁNDEZ BARRAGÁN, deRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-0026501

Demandante: Noraida Mejía Marín

Demandado: Colpensiones 10 nombre Albeza, se los comunicaba. Asimismo, afirmó que la hija del causante no dejaba que su madre, la demandante, se acercara a la casa y tampoco le contestaban las llamadas, debido a que la familia de él nunca estuvo de acuerdo con la relación de ellos.

Finalmente, JHON ALEXANDER MAYA MEJIA, aseguró que su madre convivió con el causante desde enero de 2010 en el barrio Los Naranjos y que él conoció al causante precisamente a principios de 2010 que fue de visita a la casa de su progenitora, ya que desde el 2009 él, el testigo, vivía en Ecuador. Aclaró que sabía de la existencia de la relación sentimental desde antes, pero que fue en el 2010 que iniciaron la convivencia que se extendió hasta el 2017, en el inmueble que compartían con sus dos hermanos menores. Indicó el testigo que siempre percibió que la relación de la pareja era buena y estable, que nunca se enteró de separaciones y que la convivencia terminó días

antes del fallecimiento, porque el señor ANDRÉS se puso muy enfermo, todo lo cual le consta por las visitas que hacía cada año a su madre, en las que compartía con la pareja aproximadamente un mes, adicional a lo cual se comunicaba telefónicamente a diario con su progenitora. 6.4. Caso concreto – valoración probatoria Pues bien, frente al requisito de la convivencia de la pareja, la prueba testimonial, conformada por los testimonios de ELIANA MARÍA MAYA MEJÍA y JHON ALEXANDER MAYA MEJIA se muestra inequívoca en torno a señalar que la señora NORAIDA MEJÍA MARÍN y el señor ANDRÉS FERNÁNDEZ BARRAGÁN hicieron vida en común por mucho más de cinco años anteriores al deceso, como quiera que ambos afirmaron que convivieron como una pareja estable bajo el mismo techo desde enero de 2010 hasta que, debido al estado de salud del causante debió quedarse en la casa de su hija, quien no le permitió contacto con su compañera durante los 10 días que antecedieron al fallecimiento. La convivencia por más de 5 años puede igualmente colegirse de la declaratoria judicial de Unión Marital de Hecho entre el 03 de enero de 2010 y el 17 de agosto de 2017, toda vez que el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 establece que la Unión Marital de Hecho se genera a partir de la comunidad de vida permanente yRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-0026501

Demandante: Noraida Mejía Marín

Demandado: Colpensiones 11 singular. Ello implica que al haber declarado el Juez de Familia de Dosquebradas que entre la señora NORAIDA MEJÍA MARÍN y el señor ANDRÉS FERNÁNDEZ BARRAGÁN existió Unión Marital de Hecho vigente del 03 de enero de 2010 al 17 de agosto de 2017, declaró que entre ellos hubo comunidad de vida por los hitos señalados, siendo precisamente esta comunidad de vida la que funda el derecho a la prestación aquí deprecada y que ha sido entendida como la convivencia efectiva.

Así mismo testificaron los deponentes que la separación física por los últimos 10 días de vida del causante se debió a causas ajenas a la voluntad de los compañeros, ya que fue el estado de salud del señor ANDRÉS FERNÁNDEZ BARRAGÁN que le impidió retornar al hogar que compartía con la actora y la falta de aceptación de la hija de aquel, que no permitió la comunicación entre la pareja. Cabe resaltar que, si bien ambos testimonios son relevantes, por provenir de personas cercanas a la pareja, tiene especial importancia para la Sala lo informado por ELIANA MARÍA MAYA MEJÍA, como quiera que ella compartía techo con la pareja y por ello pudo pasar más tiempo en su compañía, ofreciendo la mayor ilustración en cuanto a la convivencia, la separación física y la causa de la misma, lo cual expresó de forma conteste y sin avizorarse que hubiese omitido información o tergiversado la realidad para favorecer a la actora.

En ese entendido, las declaraciones resultan creíbles, espontáneas y coherentes una con otra, en las que no se avizora un marcado interés en favorecer a su progenitora en detrimento de la verdad, en la medida que indicaron las razones de sus dichos, en los que se logró apreciar que, en virtud de los lazos familiares, una de ellos vivía en la misma casa de la pareja y el otro pasaba en su compañía un mes cada año, y por lo tanto, podían apreciar directamente la convivencia y la separación física más no afectiva. Y es que esta Corporación ha aclarado en asuntos similares que la convivencia entre compañeros o cónyuges no se trunca en aquellos casos en los que la pareja no puede cohabitar bajo el mismo techo por razones ajenas a su voluntad, cuando hay una clara intención de permanencia y estabilidad de la pareja a pesar de la distancia. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia CSJ SL, 10 mayo 2007, rad. 30141, reiterada entreRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-0026501

Demandante: Noraida Mejía Marín

Demandado: Colpensiones 12 otras, en las decisiones CSJ SL12029-2016 y SL3813-2020, en las que se sostuvo que: “La situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a que

desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja, que se exige en el citado ordenamiento legal”, Lo mismo concluyó en la Sentencia SL-2682-2019 precisando que “ (…)debe entenderse que si la cesación en la convivencia física en las uniones maritales de hecho obedece a circunstancias debidamente fundadas, como en este caso, en motivos de salud, no puede ipso facto entenderse el efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales como allí se asentó, pues en tales circunstancias son razones ajenas a la voluntad de los compañeros permanentes, totalmente alejadas de la intención de llegar a una ruptura definitiva de la unión, las que impiden la convivencia física entre ellos; es decir, que no es cualquier ruptura la que de manera inmediata pone fin a la unión marital sino aquella en la que voluntaria y conscientemente los compañeros deciden poner fin a la comunidad de vida”. Ahora, a pesar de que COLPENSIONES fundamenta su oposición a las pretensiones en que dentro de la investigación administrativa no se demostró la convivencia durante los últimos 5 años por cuanto la hija del causante afirmó que este vivió en su casa durante sus últimos años; lo cierto es que la administradora pensional ni siquiera aportó al proceso el informe técnico de investigación al que hace alusión en el primer acto administrativo por medio del cual negó el derecho a la actora y, por ello, las conclusiones vertidas en la Resolución SUB-250404 del 08 de noviembre de 2017 no cumplen con los criterios para ser apreciadas como un

documento con valor declarativo y mucho menos como un testimonio o declaración extraprocesal, pues no hay manera de corroborar que dicha información realmente corresponda a lo que efectivamente expresaron los respondientes al entrevistador o investigador. Puesto de presente lo anterior, y al abordar el estudio de las pruebas antes citadas, comparte la Sala la conclusión de la jueza de primera instancia en cuanto a que la demandante acreditó la convivencia exigida para acceder a la gracia pensional reclamada, advirtiéndose que, al resolver la segunda reclamación, COLPENSIONESRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-0026501

Demandante: Noraida Mejía Marín

Demandado: Colpensiones 13 únicamente fundamentó su negativa en que la declaratoria de Unión Marital de Hecho proferida por el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, se desprende que la convivencia no se extendió hasta la fecha del fallecimiento, dejando de lado cualquier indagación sobre la diferencia de escasos 10 días entre el fallecimiento y el hito final declarado.

Asimismo, debe resaltarse que, para el 07 de abril de 2022, cuando la actora reclamó por segunda vez la sustitución pensional por vía administrativa, se había superado el conflicto entre beneficiarias que inicialmente pudo llevar a COLPENSIONES a suspender el reconocimiento , como quiera que la señora MARIA ORFA MERY SÁNCHEZ CARVAJAL falleció el 26 de febrero de 2019. En vista de lo anterior, se quedan sin peso las razones de orden legal y fáctico

bajo las cuales COLPENSIONES le negó el derecho a la demandante, puesto que la administradora pensional en sede administrativa, en la segunda oportunidad, cuando no se había superado el conflicto entre beneficiarias y la actora contaba con la declaratoria judicial de unión marital de hecho, únicamente argumentó que la convivencia no se había dado en los 05 años inmediatamente anteriores al deceso, sin advertir que entre la supuesta separación y el fallecimiento solo transcurrieron 10 días. En ese entendido, se confirmará la sentencia de primera instancia, al haberse acreditado el derecho que le asiste a la señora NORAIDA MEJÍA MARÍN a percibir la sustitución pensional, a partir del día siguiente del fallecimiento de su compañero, 28 de agosto de 2017, en los mismos términos en que el causante percibía la pensión de vejez, esto es, en cuantía de $2.215.850 para el 2017 y por 14 mesadas anuales, en virtud del art. 142 de la Ley 100 de 1993, como quiera que la prestación de vejez que disfrutaba el causante se causó con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005. Asimismo, se confirmará la fecha a partir de la cual deb

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