TSDJ PEI SL - 66001310500420230026901-(21-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420230026901-(21-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE VEJEZ / LIQUIDACIÓN / TASA DE REEMPLAZO / MÁXIMO DEL 80% El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, previó los requisitos para obtener la pensión de vejez en cuanto a la edad y el número mínimo de semanas, siendo a partir del 2015 de 1300. El artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 34 ibid., establece: “El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. (…) A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. LEY 797 DE 2003, ARTÍCULO 10 / ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL – CSJ Dicha disposición, fue interpretada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3501 del 17 de agosto de 2022, en los siguientes términos: “Así mismo, la norma también contempla un monto
máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad…” INTERESES DE MORA / PROCEDENCIA / RECONOCIMIENTO OBJETIVO / EXCEPCIONES Frente a dichos intereses moratorios, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, estos proceden por el simple retardo de la administradora en el reconocimiento de la prestación, independientemente de la buena o mala fe en su comportamiento o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la
discusión del derecho pensional… Jurisprudencialmente se ha lineado que no en todos los casos es imperativo su condena, pues existen algunas circunstancias excepcionales y específicas para exonerar de su pago, por ejemplo, cuando se trata de prestaciones consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando existe controversia entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, cuando la negativa tiene respaldo normativo, cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial…
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500420230026901
Demandante: Celmira Jaramillo Ramírez Demandado: Colpensiones Asunto: Apelación y consulta 11 de junio de 2024
Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito
Tema: Reliquidación pensión
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 126 del (13/08/2024)Celmira Jaramillo Ramirez vs Colpensiones 66001310500420230026901 Página 2 de 13 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente público, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CELMIRA JARAMILLO RAMIREZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , con radicación 66001310500420230026901.
laboral promovido por CELMIRA JARAMILLO RAMIREZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , con radicación 66001310500420230026901. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 121
ANTECEDENTES Pretensiones CELMIRA JARAMILLO RAMIREZ aspira a que se declare su derecho al reajuste de su pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2021, en cuantìa del 80% de su IBL, además de los intereses moratorios o en subsidio la indexación. Igualmente solicita que se condene en costas a la parte demandada. Fundamentos fácticos. Los hechos que fundamentan lo peticionado indican que Colpensiones por resolución SUB32554 del 10-02-2021 le reconoció la pensión de vejez a la actora, a partir del 1 de febrero de 2021, en cuantìa del 75.48% sobre el IBL establecido por Colpensiones en $9.113.476, no obstante a que cuenta con un total de 2003 semanas. El 27-06-2023 radicó ante Colpensiones el reajuste pensional y por resoluciòn SUB203343 del 2 de agosto de 2023
un total de 2003 semanas. El 27-06-2023 radicó ante Colpensiones el reajuste pensional y por resoluciòn SUB203343 del 2 de agosto de 2023 reajustó ligeramente el IBL pero redujo el monto en un 75.46%, aspecto que confirmò en la resoluciòn DPE11800 del 25 de agosto de 2023 [Archivo 01 Demanda, Siugj]. La demanda fue radicada el 30 de agosto de 2023 y admitida por auto del 26 de octubre de 2023. Posición de la demandada. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso a lo pretendido bajo el argumento de que lo peticionado era inviable y por tanto no habían diferencias a reconocer a favor de la demandante.
Excepciona: inexistencia de la obligaciòn y cobro de lo no debido, prescripción, imposiblidad juridica para reconocer y pagar derechos por fuera delCelmira Jaramillo Ramirez vs Colpensiones
66001310500420230026901 Página 3 de 13 ordenamiento legal, buena fe, imposiblidad de condena en costas [archivo 08, Contestación, Siugj]. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 11-06-2024, la Jueza Cuarta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR que la señora CELMIRA JARAMILLO RAMÍREZ es titular del derecho al reajuste de su pensión de vejez reconocida por
Pereira dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR que la señora CELMIRA JARAMILLO RAMÍREZ es titular del derecho al reajuste de su pensión de vejez reconocida por Colpensiones. por medio de la Resolución SUB32554 del 10 de febrero de 2021 y reliquidada por resolución SUB203343 del 02 de agosto de 2023.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , a reliquidar la mesada pensional de la señora CELMIRA JARAMILLO RAMÍREZ, en la suma de $7.323.400, a partir del 1 de febrero 2021. A partir del 1 de enero de 2022, deberá cancelarse una mesada pensional en suma de $7.734.975. Igualmente, a partir del 1 de enero de 2023 deberá cancelarse una mesada pensional en suma de $8.749.804. A partir del 1 de enero de 2024, deberá cancelarse una mesada pensional en suma de $9.561.786, que deberá seguirse actualizando en las anualidades posteriores, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE para el año inmediatamente
anterior. TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a favor de la señora CELMIRA JARAMILLO RAMÍREZ por concepto de diferencias pensionales generadas entre el 01 de febrero de 2021 hasta el 31 de enero de 2024, la suma de $19.861.992, sin perjuicio de las sumas que se causen con posterioridad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud de las diferencias halladas. QUINTO: Condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la Sra. CELMIRA JARAMILLO RAMÍREZ los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las diferencias de las mesadas dejadas de pagar a ella y que integran el retroactivo, previo descuento por aportes a salud, a partir del 28 de octubre de 2023 y hasta el pago efectivo de la prestación. SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas en el escrito opugnador. SÉPTIMO: Costas a cargo de la demandada y a favor de la actora en un 100% de las causadas. Se dispuso el grado jurisdiccional de consulta.” Para arribar a tal decisión, la A quo partió del hecho de que a la accionante se le habia reconocido la pensión de vejez, la cual fue reliquidada posteriormente por la demandada. De igual forma, tuvo en cuenta que la actora contaba con un total de 2.007,14 reportadas en la historia laboral del
se le habia reconocido la pensión de vejez, la cual fue reliquidada posteriormente por la demandada. De igual forma, tuvo en cuenta que la actora contaba con un total de 2.007,14 reportadas en la historia laboral del 21-06-2023 y que el IBL fue recalculado por Colpensiones en valor de $9.154.251 al que se le aplicó la tasa del 75.46% para una pensiòn inicial de $6.907.798, encontrando que el centro de la discusión gravitaba en la posiblidad de tener en cuenta para establece la tasa de reemplazo, semanas adicionales a las primeras 1800. Al decidir, evocó los actos administrativos emitidos por Colpensiones, así como los preceptos normativos aplicables al caso, entre ellos, el artículo 9º de la ley 797 de 2003, el artículo 10 de la ley 797 de 2003 que modificó elCelmira Jaramillo Ramirez vs Colpensiones 66001310500420230026901 Página 4 de 13 artículo 34 de la ley 100 de 1993 y constatò que la demandante habia cotizado un total de 2.007,14 semanas en toda su vida laboral. Al no ser objeto de controversia el IBL, pasó a establecer que la tasa de reemplazo
aplicando la fòrmula de la citada norma era del 81,46, por lo que al ser el tope máximo debia ser del 80%, considerando que era este el que se debia de aplicar sobre el IBL establecido por la demandada en $9.154.251, obteniendo como mesada pensional para el año 2021 de $7.323.400, existiendo una diferencia con la reconocida por la demandada a la suma de $415.602. Menciona que las cotizaciones a partir del porcentaje màximo del 80% no se computaban, ni se devolvian a afiliado en virtud del principio de solidaridad. De manera que, al constatar que en este asunto la actora acreditaba un numero de semanas superiores a las màximas era claro su derecho a que se le aplicara la tasa del 80% como tope maximo legal al que podia aspirar en razòn al numero de semanas cotizadas adicionales a las minimas requeridas, pues el incremento de la tasa de reemplazo al porcentaje màximo establecido por ley era posible contabilizar sin limite de semanas de cotizaciòn adicionales a las mìnimas para alcanzar una tasa de reemplazo màxima del 80% del IBL, porque de aplicar una tesis contraria, impedirìa alcanzar dicho monto màximo, conforme a la nueva postura de la Sala de Casación Laboral. En cuanto a los intereses moratorios, los consideró procedentes en caso de pagos deficitarios porque en tal caso tambien se incurrìa en mora pero lo era respecto de las diferencias impagas y de igual manera corrìa a partir del vencimiento de los cuatro meses para resolver la solicitud, atendiendo que el
pagos deficitarios porque en tal caso tambien se incurrìa en mora pero lo era respecto de las diferencias impagas y de igual manera corrìa a partir del vencimiento de los cuatro meses para resolver la solicitud, atendiendo que el articulo 141 de la Ley 100 de 1993 tenìa como finalidad el resarcimiento por la tardanza en la concesiòn de la prestaciòn a la que se tiene derecho, por lo que no tenia un carácter sancionatorio y por ello mismo, no habia lugar a analizar la buena o mala fe., sin encontrar en este caso no se daban circunstancias excepcionales que impidieran dicha condena. RECURSO DE APELACIÓN Y CONSULTA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” recurrió la decisión insistiendo en que, en sìntesis, Colpensiones al hacer la reliquidación de la pensión de vejez tuvo en cuenta la fórmula legalmente establecida para establecer la tasa a aplicar, por lo que la demandante solo podía acceder al monto máximo de la pensión, en forma decreciente y en función al nivel de ingresos de cotización, sin que el tope máximo del 80% pudiera ser aplicado de manera indistinta, sino que debía atender la fórmula decreciente en función del nivel de ingresos. De manera que considera que no era posible incrementar más del 15% de la tasa de reemplazo calculada inicialmente, y que los cálculos realizados por Colpensiones se basaron en las normas y en las fórmulas allí establecidas, por lo que en este caso la tasa de reemplazo era del 75.45%. En cuanto a los intereses moratorios, en resumen, señaló que estos se
las normas y en las fórmulas allí establecidas, por lo que en este caso la tasa de reemplazo era del 75.45%. En cuanto a los intereses moratorios, en resumen, señaló que estos se imponen en el caso de la mora en el pago de las pensiones causadas conCelmira Jaramillo Ramirez vs Colpensiones 66001310500420230026901 Página 5 de 13 posterioridad a la vigencia de la ley desde la Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamentos en la normatividad integral de la misma y, sólo estaban referidos a las mesadas que no se pagaran a tiempo a partir de la fecha de reconocimiento de la respectiva pensión, situación que no se presentaba en este caso, porque las mismas han venido siendo pagadas dentro de los plazos legales. En cuanto a la condena en costas, cuestionó su imposición al considerar que se había actuado de buena fue ser resueltas cada una de las solicitudes elevadas por el demandante. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto,
Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico. Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: i) Había lugar a disponer como tasa de reemplazo en un 80% sobre el IBL establecido por Colpensiones. ii) De proceder la reliquidación pensional, había lugar a reconocer intereses moratorios. iii) En este asunto era viable imponer costas a cargo de Colpensiones. Además, se revisará la sentencia en aquellos aspectos no recurridos en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables.Celmira Jaramillo Ramirez vs Colpensiones 66001310500420230026901
Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables.Celmira Jaramillo Ramirez vs Colpensiones 66001310500420230026901 Página 6 de 13 El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, previó los requisitos para obtener la pensión de vejez en cuanto a la edad y el número mínimo de semanas, siendo a partir del 2015 de 1300. El artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 34 ibid., establece: “El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente: A partir del 1º. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 – 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. Dicha disposición, fue interpretada por la Corte Suprema de Justicia en la
ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. Dicha disposición, fue interpretada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3501 del 17 de agosto de 20221 , en los siguientes términos: “Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser
1 Sentencia de instancia SL810-2023. Ver entre otras, SL2847-2023, SL1076-2023.Celmira Jaramillo Ramirez vs Colpensiones 66001310500420230026901 Página 7 de 13 superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de
ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas. En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV. No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993,
la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo. Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma. Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho (…). El Sistema General de Pensiones consagró la pensión de vejez con la
finalidad de sustituir la renta o salario que percibe el afiliado al momento del retiro laboral y, por ello, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, establece que: “En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión”. (…) Así mismo, se recuerda, la normativa consagró un tope a la base de cotización en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, queCelmira Jaramillo Ramirez vs Colpensiones 66001310500420230026901 Página 8 de 13 la Ley 797 de 2003 incrementó a veinticinco (25) SMLMV. También estableció que cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el Gobierno Nacional y podrá ser hasta de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) SMLMV. (…) Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en
pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 se pasó de calcular el ingreso base de liquidación para los afiliados al ISS sobre un promedio de los salarios respecto de los cuales se cotizaban las últimas 100 semanas y en el sector público de lo que se devengaba en el último año, a hacerlo con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, o del todo el tiempo si éste fuere superior, con la finalidad de evitar manipulación o fraude en el aumento desmedido en la base de cotización, sin correspondencia con los ingresos realmente percibidos para acceder a mejores prestaciones del sistema. En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para
monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión. En estas condiciones, dada la prosperidad del primer cargo la Sala se releva de estudiar el segundo, por lo que se casará la sentencia confutada y, por ello, no hay lugar a la imposición de costas…” Aspectos por fuera de discusión: En el presente asunto, sin discusión se encuentran los siguientes aspectos: i) Colpensiones por resolución SUB32544 del 10-02-2021, reconoció a la actora la pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2021, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Dicha prestación fue reconocida con un IBL de $9.113.476 y una tasa del 75.48% teniendo en cuenta 2003 semanas, para una mesada por $6.878.852 [archivo 15, pág. 41, Siugj].
- La demandante acredita un total de 2.007.14 semanas cotizadas, según la historia laboral arrimada por Colpensiones [archivo 15, pág. 116,
Siugj];Celmira Jaramillo Ramirez vs Colpensiones 66001310500420230026901 Página 9 de 13
la historia laboral arrimada por Colpensiones [archivo 15, pág. 116, Siugj];Celmira Jaramillo Ramirez vs Colpensiones 66001310500420230026901 Página 9 de 13 iii) La actora solicitó la reliquidación de la mesada aplicando el 80% como tasa de reemplazo, en petición presentada el 27 de junio de 2023 [archivo 15, pág. 59, Siugj]; iv) Colpensiones por resolución SUB203343 del 2 de agosto de 2023, reajustó la mesada estableciendo un IBL de $9.154.251 y una tasa del 75.46% teniendo en cuenta 2007 semanas, para una mesada por $ 6.907.798 [archivo 15, pág. 59, Siugj]. v) La anterior decisión fue ratificada por la resolución DPE11800 del 25 de agosto de 2023 [archivo 15, pág. 77]. Desenvolvimiento del asunto Atendiendo el precedente jurisprudencial traído a colación (SL3501-2022) en él se indicó que los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto,
ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma. De allí, que el afiliado puede cotizar más de 1.800 semanas para llegar al 80% de tasa de reemplazo, porcentaje límite que impuso la norma, no las 1.800 semanas, pues “las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas, según las voces del citado antecedente jurisprudencial. De acuerdo con la interpretación ahora dada por la Corte, en este caso al haber efectuado la actora 2007,14 semanas en toda su vida laboral, las mismas le permiten acceder a una tasa de reemplazo del 80%, veamos: Como en este asunto el ingreso base de liquidación y el número total de semanas cotizadas no fueron objeto de discusión en esta contienda, de acuerdo con lo explicado en el precedente jurisprudencial traído a colación (SL3504-2022 y SL80-2023), se tendrán en cuenta las semanas adicionales a las mínimas de 1300 requeridas, para incrementar el porcentaje inicial del monto de la pensión, teniendo en cuenta un total de 2007,14 registradas en la historia laboral. De manera que, el monto de la pensión de vejez de la actora para el año 2021,
monto de la pensión, teniendo en cuenta un total de 2007,14 registradas en la historia laboral. De manera que, el monto de la pensión de vejez de la actora para el